{"id":75211,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13373-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13373-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13373-2023\/","title":{"rendered":"STP13373-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13373-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA, que \u00a0se dirige contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana, debido proceso e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0ITAG\u00dc\u00cd \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0con radicado CUI: \u00a005360-60-99057-2020-01017-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela interpuesta por CARLOS IV\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0VILLA \u00a0se extrae que el 27 de febrero de 2023 fue condenado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el apoderado de confianza de V\u00c9LEZ \u00a0VILLA, interpuso recurso de apelaci\u00f3n y surtidos los traslados \u00a0el \u00a015 de marzo siguiente se envi\u00f3 el expediente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para \u00a0lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el expediente al superior para lo de su competencia, el 16 de marzo \u00a0de 2023, fue repartido a un Magistrado de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente al despacho para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el tr\u00e1mite ante el Tribunal ya super\u00f3 el tiempo que \u00a0establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo \u00a01791, \u00a0para su resoluci\u00f3n y esto le est\u00e1 afectando pues al no \u00a0ser resuelta la apelaci\u00f3n aun, no puede hacer uso de los dem\u00e1s \u00a0recursos a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que su apoderado en dos oportunidades ha presentado \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de que \u00abse \u00a0d\u00e9 informaci\u00f3n del caso y que se programe audiencia \u00a0para que se decida sobre el Recurso interpuesto\u00bb, \u00a0sin que se obtenga respuesta por parte de esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn, que le brinde la \u00a0informaci\u00f3n solicitada y resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados \u00a0y vinculados, \u00a0a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que el asunto ingres\u00f3 formalmente al despacho \u00a0el 16 de marzo de 2023, frente a la emisi\u00f3n del fallo se \u00a0segunda instancia indica que esa magistratura resuelve los asuntos en \u00a0escrito orden de llegada, teniendo prioridad \u00fanicamente \u00a0aquellos en los que el termino de prescripci\u00f3n se encuentra \u00a0cerca, los que se adelantan bajo el sistema de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes y los autos interlocutorios que resuelven sobre \u00a0aspectos del tr\u00e1mite de primera instancia o temas relacionados \u00a0con libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0que esa Colegiatura ha tenido un incremento significativo en el \u00a0reparto, la carga laboral de esa Sala de decisi\u00f3n, implica \u00a0conocer en forma simult\u00e1nea m\u00faltiples asuntos de \u00edndole \u00a0constitucional y ordinarios. Resalta adem\u00e1s que \u00abdurante \u00a0los \u00faltimos meses tambi\u00e9n se ha cumplido con el plan de \u00a0descongesti\u00f3n del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de \u00a0diciembre de 2022\u00bb, \u00a0lo cual ha \u00a0incidido en que la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00a0V\u00c9LEZ VILLA a\u00fan no se haya podido desatar. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, las peticiones elevadas por el apoderado del accionante han sido \u00a0contestadas mediante autos de 26 de junio y 5 de octubre de 2023, \u00a0inform\u00e1ndole el estado actual del recurso y las razones por \u00a0las que no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha respuesta fue remitida al correo electr\u00f3nico del \u00a0defensor de CARLOS IV\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0VILLA, el 26 de junio y el 9 de octubre de 2023, \u00a0dando as\u00ed cumplimiento a lo pedido por el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, cuenta que conoci\u00f3 del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n CUI 05360-60-99057-2020-01017-02, en contra del \u00a0aqu\u00ed accionante por la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite constitucional, dijo que frente \u00a0al proceso que se adelanta contra V\u00c9LEZ VILLA, su despacho \u00a0judicial \u00fanicamente conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0audiencia preliminar de orden de captura, por tanto, esa dependencia \u00a0no ha vulnerado derecho alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante en el tramite penal, vinculado igualmente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, insiste en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de su poderdante por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y advierte al \u00a0igual que el accionante sobre el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0que considera que los derechos del accionante se deben amparar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0indicando que el Magistrado ponente \u00abdesconoce \u00a0los principios de celeridad y eficiencia y eficacia a los cuales est\u00e1 \u00a0llamado a respectar, en su condici\u00f3n de que es \u00e9l, \u00a0quien debe de tomar la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por estar \u00a0dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala establecer si la accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del \u00a0libelista \u00a0con ocasi\u00f3n a la supuesta falta de resoluci\u00f3n de una \u00a0petici\u00f3n y la apelaci\u00f3n formuladas por el demandante, \u00a0en el marco de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin \u00a0motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al \u00a0interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita \u00a0por el ordenamiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petici\u00f3n \u00a0el supuestamente vulnerado, sino el de postulaci\u00f3n, \u00f3ptica \u00a0bajo la cual se estudiar\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0De all\u00ed que el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador se erija en vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e \u00a0injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, CARLOS \u00a0IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0para resolver (i) la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0emitida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0que lo conden\u00f3 dentro del proceso radicado No. \u00a005360-60-99057-2020-01017-02 y (ii) las peticiones elevadas por su \u00a0defensor, en las que requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca del \u00a0tr\u00e1mite de la alzada y darle impuso procesal al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el Tribunal accionado reconoci\u00f3 que todav\u00eda \u00a0no ha emitido la decisi\u00f3n a su cargo, porque a\u00fan no ha \u00a0arribado al turno que le correspondi\u00f3 al expediente, de \u00a0acuerdo a la organizaci\u00f3n de los asuntos en el despacho, \u00a0adem\u00e1s resalto que \u00abdurante \u00a0los \u00faltimos meses tambi\u00e9n se ha cumplido con el plan de \u00a0descongesti\u00f3n del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de \u00a0diciembre de 2022\u00bb, \u00a0lo cual ha \u00a0incidido en que la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00a0V\u00c9LEZ VILLA a\u00fan no se haya podido desatar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha \u00a0trascurrido entre la remisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al \u00a0Tribunal y la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela, como para \u00a0estimar afectados los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tardanza en el tr\u00e1mite no es imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial \u00a0accionada (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues est\u00e1 llevando a cabo las labores que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n para darle celeridad a los tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la primera de las \u00a0reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora \u00a0irrazonable \u00a0para \u00a0decidir y debe el accionante someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo tema propuesto por CARLOS IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, pues no se comprueba la \u00a0existencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental que se \u00a0endilga a la autoridad accionada, teniendo en cuenta que el 26 de \u00a0junio y el 5 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 las solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n e impulso procesal elevadas por el defensor V\u00e9lez \u00a0Villa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos prove\u00eddos la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Los \u00a0diferentes procesos que ingresan al Despacho son atendidos en \u00a0estricto orden de llegada, y en la actualidad se est\u00e1 \u00a0tramitando el proceso identificado con el CUI 05001 60 00248 2018 \u00a007832, y en el turno n\u00famero 36 se encuentra el del se\u00f1or \u00a0CARLOS IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA para ser resuelto; entonces, \u00a0inmediatamente se emita decisi\u00f3n en los procesos que se \u00a0radicaron con anterioridad y que est\u00e1n en espera, se resolver\u00e1 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, no se trata de falta de diligencia ni de la omisi\u00f3n \u00a0de mis deberes, sino que el hecho de que a\u00fan no se haya \u00a0desatado el recurso de apelaci\u00f3n de la referencia obedece \u00a0exclusivamente al exceso en el reparto diario de expedientes y a las \u00a0complejidades que presentan muchos asuntos que le corresponde \u00a0resolver a esta magistratura\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0emiti\u00f3 respuesta frente a la segunda petici\u00f3n el 5 de \u00a0octubre de 2023, en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la accionada aport\u00f3 \u00a0la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el \u00a0apoderado \u00a0del accionante \u00a0fue debidamente notificado a \u00a0trav\u00e9s de correo electronico el \u00a026 \u00a0de junio y el 9 de octubre de 2023, \u00a0dando as\u00ed cumplimiento a lo pedido por el apoderado de \u00a0CARLOS \u00a0IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que \u00a0permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante, o que desatendi\u00f3 \u00a0deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las \u00a0pruebas aportadas se deduce que imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la solicitud de informaci\u00f3n e impulso \u00a0procesal del proceso penal en cita; adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan inform\u00f3, resolver\u00e1 de fondo el asunto de \u00a0acuerdo con el sistema de turnos empleado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de \u00a0derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, \u00a0por lo que se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0179.\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el Magistrado Ponente \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reportes de correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado el doctor Andr\u00e9s Ramiro Giraldo Vallejo, apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado, los d\u00edas 26\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las 13:30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13373-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134303 \u00a0 Acta \u00a0221 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0IV\u00c1N V\u00c9LEZ VILLA, que \u00a0se dirige contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}