{"id":75208,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13370-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13370-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13370-2023\/","title":{"rendered":"STP13370-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13370-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER MONTOYA VILLADA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, 13 y 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA 194 SECCIONAL, todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD \u201cLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAZ\u201d DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicado 2019-25188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, conden\u00f3 a MONTOYA VILLADA \u00a04 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas de fuego \u00a0o municiones. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de pena y le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, previa cauci\u00f3n prendaria por \u00a0valor de $ 877.803, por lo que suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso el 5 de marzo de 2020 y fij\u00f3 su domicilio en la \u00a0calle 24 # 65 GG-08, Barrio Trinidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0autoridad ante la cual, el 29 de enero de 2021, la Fiscal\u00eda \u00a0194 Seccional de Medell\u00edn le comunic\u00f3 la captura de \u00a0MONTOYA VILLADA, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a005001-60-00206-2021-01662-00, al igual que le inform\u00f3 que el \u00a030 del mismo mes y a\u00f1o retir\u00f3 la solicitud de \u00a0audiencias preliminares y orden\u00f3 la libertad del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, en auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0revoc\u00f3 a \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues incumpli\u00f3 con sus obligaciones, ya que \u00a0estando con dicho beneficio, fue capturado por fuera de su lugar de \u00a0domicilio. La providencia fue objeto de apelaci\u00f3n por parte \u00a0del condenado y confirmada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0el 9 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que su defensora interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los Juzgados 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0con el objeto de que se dejaran \u00a0sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021; \u00a0actuaci\u00f3n que fue conocida \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que, en \u00a0fallo del 24 de enero de 2022, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0incoada. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 1 de \u00a0marzo siguiente, por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de octubre de 2022, la apoderada de MONTOYA VILLADA solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn la i) \u00a0cancelaci\u00f3n de orden de captura, ii) libertad condicional y \u00a0iii) derecho de petici\u00f3n (no \u00a0indic\u00f3 que pidi\u00f3 ni fue anexado al presente tr\u00e1mite), \u00a0pero el despacho \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0aludido subrogado penal en el auto No. 0537 del 17 de febrero de \u00a02023, sin que se interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 26 de junio de 2023, la defensora de MONTOYA VILLADA present\u00f3 \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus\u00bb, por \u00a0la presunta \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad\u00bb \u00a0de su defendido, actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 4 de julio de 2023 el Juzgado que vigila la \u00a0condena, determin\u00f3 que MONTOYA VILLADA \u00abha \u00a0descontado pena entre tiempo f\u00edsico y redenciones, un total de \u00a0710 d\u00edas, faltando por descontar un total de 910 d\u00edas\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la que la defensora interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, el primero resuelto en forma negativa a los \u00a0intereses del actor el 27 de julio de 2023 y la alzada fue concedida \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2023, la Corporaci\u00f3n en \u00a0cita, se abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que lo pretendido por la all\u00ed recurrente era la \u00a0aclaraci\u00f3n de los autos 2922 del 18 de agosto de 2021 y 0537 \u00a0del 17 de febrero de 2023, mediante los cuales, el citado Juzgado le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, respectivamente, los cuales se encontraban \u00a0ejecutoriados. Contra el auto del 11 de agosto en menci\u00f3n, se \u00a0instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, resuelto el 4 de \u00a0septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Indic\u00f3 que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que las decisiones de 4 de julio y 11 de agosto de \u00a02023, desconocen el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso \u00a0con radicado \u00a02019-25188. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual \u00a0que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal\u00bb. \u00a0En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo en menci\u00f3n, \u00a0\u00abRealizar \u00a0una Definici\u00f3n Real y Correcta de los Tiempos Cumplidos de su \u00a0Condena de 54 meses de Prisi\u00f3n\u00bb y \u00a0de manera subsidiaria que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que mediante auto SAP-A-2023-024 del \u00a011 de agosto de este a\u00f1o, se abstuvo de conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023, \u00a0por la apoderada del condenado, quien \u00absolicitaba \u00a0aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0prohijado en cuanto a los tiempos de privaci\u00f3n de los autos \u00a02922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a \u00a0trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la libertad condicional, ambos \u00a0proferidos por el Juzgado Segundo (2\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0Con la \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 mediante \u00a0auto No. 2922 del 18 de agosto de 2021, le revoc\u00f3 al se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, ya \u00a0que estando en prisi\u00f3n domiciliaria fue capturado por fuera de \u00a0su lugar de domicilio. En consecuencia, fue procesado por el delito \u00a0de Fuga de Presos dentro del CUI 050016000206202101662. Dicha \u00a0providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0el 09 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, ha permanecido \u00a0detenido por cuenta del proceso aqu\u00ed vigilado desde el 17 de \u00a0octubre de 2019 al 29 de enero de 2021, fecha en que incumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones frente a la prisi\u00f3n domiciliaria, y \u00a0nuevamente detenido por la presente actuaci\u00f3n desde el 08 de \u00a0noviembre de 2022, a la fecha, pues as\u00ed se dispuso en la \u00a0providencia que revoc\u00f3 dicho mecanismo sustitutivo, la cual \u00a0fue recurrida por el referido sentenciado, lo que dio lugar a que en \u00a0segunda instancia fuera confirmada por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que con auto 0537 del 17 de febrero de 2023, este despacho \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada por el referido sentenciado, decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 \u00a0en el hecho de que, para la fecha, el precitado no cumpl\u00eda con \u00a0el factor OBJETIVO, esto es, con el descuento de las 3\/5 partes de la \u00a0condena, pues a esa data, hab\u00eda descontado 573 d\u00edas, \u00a0monto inferior a las tres quintas partes de su pena, esto es 972 \u00a0d\u00edas. La mentada providencia fue debidamente notificada al \u00a0referido sentenciado y no fue objeto de recursos, por lo que se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. Debe precisarse que, a la Doctora \u00a0DIANA TOB\u00d3N ARANGO, (\u2026), se le reconoci\u00f3 como \u00a0abogada del referido sentenciado a partir del 22 de marzo de 2023, \u00a0cuando la decisi\u00f3n que neg\u00f3 en ultima oportunidad la \u00a0libertad condicional del aludido, ya se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a una nueva petici\u00f3n del sentenciado \u00d3SCAR ALEXANDER \u00a0MONTOYA VILLADA, este despacho, a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio No. 2405 del 4 de julio de 2023, actualiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del referido sentenciado, decisi\u00f3n \u00a0que tuvo como prop\u00f3sito establecer la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, para la \u00a0fecha en que se emiti\u00f3 la misma, y no de definir aspectos \u00a0relacionados con la revocatoria del mecanismo sustituto de la pena de \u00a0que fue objeto el referido sentenciado por causa del incumplimiento \u00a0de las obligaciones que dicho beneficio demandaba, pues tal \u00a0situaci\u00f3n, ya hab\u00eda sido definida en auto No. 2922 del \u00a018 de agosto de 2021. La mentada providencia fue objeto de recursos \u00a0por parte de la apoderada del se\u00f1alado condenado, resolviendo \u00a0este juzgado a trav\u00e9s de auto 2689 del 27 de julio de 2023, no \u00a0reponer la decisi\u00f3n impugnada y conceder en su defecto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0quien, en decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2023, se abstuvo de \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, al considerar \u00a0que lo pretendido era la aclaraci\u00f3n de dos autos ya \u00a0debidamente ejecutoriados (2922 del 18 de agosto de 2021, por medio \u00a0del cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y 0537 del \u00a017 de febrero de 2023 que le neg\u00f3 la libertad condicional), \u00a0siendo esta \u00faltima decisi\u00f3n tambi\u00e9n objeto del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en donde el mismo Tribunal en auto del \u00a04 de septiembre, decidi\u00f3 confirmar su postura anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del referido \u00a0sentenciado se encuentra establecida desde el momento mismo en que se \u00a0resolvi\u00f3 lo atinente a la revocatoria del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena al se\u00f1alado sentenciado, garantizando \u00a0al mismo el debido proceso, al brindarle la oportunidad de ejercer \u00a0contra dicha decisi\u00f3n su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0siendo vencido en ambas instancias, por lo que resulta a todas luces \u00a0improcedente pretender forzar una tercera instancia para discutir al \u00a0interior de una acci\u00f3n de tutela lo que incluso ya fue objeto \u00a0de decisi\u00f3n en una acci\u00f3n constitucional anterior cuya \u00a0pretensi\u00f3n era tambi\u00e9n cuestionar lo relacionado con la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido \u00a0otorgada al actor por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la acci\u00f3n constitucional y teniendo en cuenta \u00a0nuestra competencia, se puede vislumbrar que este Juzgado se \u00a0encuentra ajeno a la reclamaci\u00f3n elevada por la accionante en \u00a0favor del sentenciado \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, sobre \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y por \u00a0el contrario ha venido cumpliendo con su deber legal y constitucional \u00a0de administrar justicia en la presente etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, resolviendo conforme a Derecho las peticiones que ha \u00a0elevado el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Fiscal\u00eda 194 Seccional de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que el 30 de enero de 2021 le fue asignada la carpeta radicada bajo \u00a0el SPOA 050016000206202101662, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de fuga de presos, como indiciado \u00d3SCAR ALEXANDER \u00a0MONTOYA VILLADA, a quien se le concedi\u00f3 la libertad, pues la \u00a0conducta no ten\u00eda visos de tipicidad y correspond\u00eda en \u00a0realidad al incumplimiento de compromisos contra\u00eddos por el \u00a0ciudadano, para con la autoridad que imparti\u00f3 la pena de \u00a0prisi\u00f3n y para con el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas a quien correspond\u00eda conocer lo atinente a la condena y \u00a0le inform\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Fiscal\u00eda 54 Seccional de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n 05001-60-00206-2021-01662-00 seguida contra \u00a0MONTOYA VILLADA por el delito de fuga de presos fue archivada el 13 \u00a0de febrero de 2023, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 79 de \u00a0la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino para contestar, no se recibi\u00f3 respuesta de \u00a0los dem\u00e1s vinculados y accionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0En el presente caso no se configura la temeridad, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Lo anterior, porque si bien \u00a0MONTOYA VILLADA, hab\u00eda acudido \u00a0con anterioridad al amparo constitucional el cual fue resuelto en \u00a0providencias del 24 de enero y 1\u00ba de marzo de 20221, \u00a0en forma negativa a sus pretensiones, en aquella oportunidad se \u00a0cuestionaban las providencias del 18 de agosto de 2021 y 9 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, mientras que en esta nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela se discuten las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0emitidas el 4 de julio y 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0De manera que, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, respecto \u00a0de estos 2 \u00faltimos autos. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.6. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En el presente evento, \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0el \u00a0auto No. 2405 del 4 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00bbDeclarar \u00a0que el sentenciado \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA,(\u2026), \u00a0a la fecha ha descontado pena entre tiempo f\u00edsico y \u00a0redenciones, un total de 710 d\u00edas, faltando por descontar un \u00a0total de 910 d\u00edas\u00bb \u00a0y \u00a0el auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sobre el particular, evidencia la Sala \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0MONTOYA \u00a0VILLADA alega \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no \u00a0procede ning\u00fan recurso en tanto se emiti\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n; la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la \u00faltima providencia objeto de controversia data del 4 de \u00a0septiembre de 2023-, \u00a0se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la \u00a0situaci\u00f3n planteada, a efectos de determinar si se afectaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Al respecto, se tiene que, en respuesta a la solicitud elevada por la \u00a0defensora del aqu\u00ed accionante, frente a \u00ablos \u00a0tiempos de privaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Medell\u00edn en auto del 4 de julio de 2023, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeclarar \u00a0que el sentenciado \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.528.591, a la \u00a0fecha ha descontado pena entre tiempo f\u00edsico y redenciones, un \u00a0total de 710 d\u00edas, faltando por descontar un total de 910 \u00a0d\u00edas, por lo dicho en este auto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26.1. \u00a0Lo anterior, al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026A \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 2922 del pasado 18 de agosto \u00a0de 2021, este Despacho revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0\u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas al gozar de dicho beneficio, pues seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda 194 Seccional de \u00a0Medell\u00edn, el penado fue capturado el d\u00eda 29 \u00a0de enero de 2021 en \u00a0la Carrera 53 con Calle 56 en Medell\u00edn, dentro del CUI \u00a0050016000206202101662. En raz\u00f3n de la revocatoria fue emitida \u00a0la orden de captura No. 2145 del mismo 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el citado auto se indic\u00f3 que al sentenciado se le tendr\u00eda \u00a0en cuenta el tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de este proceso, es decir, desde el 17 \u00a0de octubre de 2019 hasta el 29 de enero de 2021, \u00a0fecha en la que trasgredi\u00f3 la medida de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, siendo capturado dentro del CUI 05001600020620211662. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de este Despacho por captura realizada el d\u00eda 08 de noviembre \u00a0de 2022, por lo que en la misma fecha fue emitida Boleta de \u00a0Encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, a pesar de que la defensora expone que la detenci\u00f3n \u00a0de su defendido debe ser entendida desde el 17 de octubre de 2019 \u00a0hasta la fecha en la que fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0es decir, el 18 de agosto de 2021, dicho argumento no es del recibo \u00a0de este Despacho, pues tal y como se indic\u00f3 anteriormente, el \u00a0penado fue capturado en raz\u00f3n de otras diligencias, \u00a0incumplimiento la medida de la prisi\u00f3n domiciliaria, desde el \u00a0d\u00eda 29 \u00a0de enero de 2021, sin \u00a0que sea objeto de debate en este momento las circunstancias por las \u00a0cuales ahora justifica el incumplimiento de la medida por parte de su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que dispuso revocar la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0\u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA e indic\u00f3 los tiempos de \u00a0detenci\u00f3n que ser\u00edan tenidos en cuenta, fue confirmada \u00a0por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda \u00a009 de diciembre de 2021\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0Inconforme con la providencia en menci\u00f3n, la defensora \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0en auto interlocutorio 2689 del 27 de julio de 2023, el juez ejecutor \u00a0resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n del 4 de julio \u00a0siguiente y concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En providencia del 11 de agosto de 2023, la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0se abstuvo de conocer la alzada, al considerar que lo pretendido por \u00a0la recurrente era la aclaraci\u00f3n de dos autos que se \u00a0encontraban ejecutoriados (2922 \u00a0del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y 0537 del 17 de febrero de 2023 que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional), \u00a0al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>Uno: \u00a0Como se dijo en los proleg\u00f3menos de este auto, la apoderada \u00a0del condenado, doctora DIANA TOB\u00d3N ARANGO, solicit\u00f3 \u00a0se aclare la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de su prohijado en cuanto a los \u00a0tiempos de privaci\u00f3n de los autos 2922 del 18 de agosto de \u00a02021, por medio del cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a trav\u00e9s del \u00a0cual se neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aclaraci\u00f3n de dos autos ya debidamente ejecutoriados. \u00a0Ninguna otra petici\u00f3n hizo en tema de redenci\u00f3n de \u00a0pena, de libertad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dos: \u00a0El canon 25 de la Ley 906 de 2004, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a025. Integraci\u00f3n. \u00a0En materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el art\u00edculo 285 del C.G.P. que se aplican al proceso penal en \u00a0virtud del canon 25 del C.P.P. (integraci\u00f3n normativa): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0285. Aclaraci\u00f3n. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda, \u00a0siempre \u00a0que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de \u00a0auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los \u00a0que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo autos objeto de aclaraci\u00f3n est\u00e1n ejecutoriados, no \u00a0hab\u00eda lugar a dicho tr\u00e1mite, y por lo mismo, a \u00a0fortiori, \u00a0no hab\u00eda lugar a recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tres: \u00a0Los argumentos de disenso se refieren a temas no tratados en la \u00a0aclaraci\u00f3n. Cuatro: La abogada defensora, sin embargo, puede \u00a0impetrar solicitud de redenci\u00f3n de pena ante el despacho de \u00a0primera instancia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en auto del 4 de septiembre, \u00a0en el que la Colegiatura mantuvo su postura. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por ende, no se evidencia procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como \u00a0lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Finalmente, frente a la solicitud del accionante relativa a que se \u00a0ordene al Juzgado demandado conceder la libertad condicional, debe \u00a0indicar la Sala que ello no es procedente, pues le corresponde a \u00a0\u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, en nombre propio o a trav\u00e9s \u00a0de su defensora, presentar nueva petici\u00f3n ante el juez natural \u00a0y no por v\u00eda de tutela, pues se tiene que mediante auto de \u00a0fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn ya resolvi\u00f3 \u00a0una primera solicitud, y la neg\u00f3 por incumplimiento del factor \u00a0objetivo, sin que se interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado por \u00d3SCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, contra las \u00a0autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala de Tutelas No. 1. de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13370-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134207 \u00a0 Acta \u00a0221 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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