{"id":75201,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13233-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13233-2023\/","title":{"rendered":"STP13233-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a015693220800020230019301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133853 \u00a0<\/p>\n<p>STP13233-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0210) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Francisco \u00a0Javier Barrera Mart\u00ednez contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 29 de septiembre \u00a0de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada \u00a0contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n \u00a0el actor objeta los autos del: i) 30 de mayo de 2023, en el que el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Duitama no precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida su contra y; \u00a0ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, declar\u00f3 no fundada \u00a0recusaci\u00f3n que present\u00f3 con el primer juzgado accionado \u00a0para seguir conociendo de la causa que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0relatados de la siguiente por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que en el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Duitama se adelanta el proceso penal No. 2016-01180, \u00a0en el que se le investiga por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de inasistencia alimentaria. Que en marco del proceso, se solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de acuerdo a lo consignado en los art\u00edculos \u00a0331 y 332 causal 1\u00b0 del CPP, y con ocasi\u00f3n al arreglo \u00a0extra procesal gestionado entre \u00e9l y la representante de la \u00a0v\u00edctima, para lo cual, se alleg\u00f3 constancia de fecha 29 \u00a0de agosto de 2022 y recibos de pago por la suma de $5\u2019973.967. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se fij\u00f3 el 30 de mayo de 2023 para llevar a cabo \u00a0la citada audiencia, en la que se sustent\u00f3 la causal y dio \u00a0traslado de los documentos en cita, luego de lo cual, el Despacho \u00a0neg\u00f3 la solicitud, develando una prueba documental de \u00a0trascendencia que servir\u00eda para el juicio oral. Ante la \u00a0negativa de la solicitud de preclusi\u00f3n, se fij\u00f3 el \u00a0siguiente 11 de julio para llevar a cabo audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0instalada la audiencia, fue presentada solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0de conformidad al art\u00edculo 56 numeral 14 de la Ley Procesal \u00a0Penal, por configurarse dicha causal de impedimento, al haber \u00a0conocido la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, para el Juzgador la recusaci\u00f3n no se encontr\u00f3 \u00a0fundamentada, pues no se realiz\u00f3 ninguna apreciaci\u00f3n \u00a0respecto del material probatorio aportado, tan solo se mencion\u00f3, \u00a0estableci\u00f3 su existencia, pero jam\u00e1s sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento o base para negar o aprobar la solicitud de preclusi\u00f3n; \u00a0sin embargo, considera que existe una seria discrepancia, \u00a0contradicci\u00f3n y confutaci\u00f3n entre lo advertido por el \u00a0Juez de instancia y la realidad de lo sucedido en dicha audiencia, en \u00a0donde se puede evidenciar que si fueron consideradas las documentales \u00a0e incluso se cuestion\u00f3 su elaboraci\u00f3n, y se reproch\u00f3 \u00a0y cuestion\u00f3 sus alcances procesales, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0puede la jurisdicci\u00f3n catalogar como insulsa o inane una \u00a0prueba documental, por m\u00e1s informal que resulte, pues con ello \u00a0no solo quebranta garant\u00edas procesales reconocidas por la \u00a0Corte Constitucional, sino que de entrada y sin que admita posici\u00f3n \u00a0en contrario, se encuentra realizando juicios de valor en t\u00e9rminos \u00a0probatorios. Adem\u00e1s, que la prueba documental aportada no \u00a0puede desprestigiarse por el solo hecho de que a priori no resulte \u00a0como pot\u00edsima en la defensa del imputado, pues afirmar que una \u00a0prueba no traer\u00e1 consigo ninguna consecuencia o trasladarla al \u00a0mundo de lo informal para afirmar que conocer un documento revestido \u00a0de intrascendencia no genera la causal de impedimento, conllevar\u00eda \u00a0a una actitud un poco arrogante para el imputado, a quien se le \u00a0estar\u00eda menospreciando la prueba con la que pretende \u00a0finiquitar la actividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del pasado 30 de agosto, resolvi\u00f3 el conflicto \u00a0jurisdiccional presentado, sin ninguna motivaci\u00f3n en su \u00a0consideraci\u00f3n, ya que solamente mencion\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda comprometido la imparcialidad del Juez de instancia, por \u00a0cuanto no analiz\u00f3 toda la prueba de manera integral, y tan \u00a0solo se supedit\u00f3 a indicar que no exist\u00eda acuerdo \u00a0conciliatorio entre las partes, pues solo se hab\u00eda anexado una \u00a0constancia y ello no daba cabida para la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Duitama, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, emita una decisi\u00f3n \u00a0acorde a los preceptos f\u00e1cticos, normativos y \u00a0jurisprudenciales de la recusaci\u00f3n y se aparte del \u00a0conocimiento y direccionamiento del proceso en donde se investiga al \u00a0se\u00f1or Francisco Javier Barrera Mart\u00ednez, por el \u00a0presunto delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensi\u00f3n, se \u00a0ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las \u00a0instrucciones que de esa misma providencia emanen y motive en derecho \u00a0la raz\u00f3n que niegue o acepte la recusaci\u00f3n de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. Por un lado, refiri\u00f3 que el \u00a0actor no interpuso los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la preclusi\u00f3n, con lo cual se incumpli\u00f3 \u00a0con el presupuesto de la subsidiariedad. Por el otro, que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa ciudad, de forma motivada explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 no hab\u00eda lugar a la recusaci\u00f3n. Es \u00a0decir, que esa decisi\u00f3n no puede tildarse de arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0apoderado de FRANCISCO \u00a0JAVIER BARRERA MART\u00cdNEZ impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- A \u00a0la Sala le corresponde resolver si los Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de \u00a0Duitama, incurrieron en alg\u00fan \u00a0defecto con la emisi\u00f3n de los autos: i) del 30 de mayo de 2023 \u00a0en el que se decidi\u00f3 no precluir la actuaci\u00f3n seguida a \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER BECERRA MART\u00cdNEZ; \u00a0y, ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que se declar\u00f3 \u00a0no fundada recusaci\u00f3n presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- A pesar de que \u00a0hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Del auto \u00a0del 30 de mayo de 2023 en el que no se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0seguida al actor. \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una \u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al \u00a0interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela; v) se colma el presupuesto de la \u00a0inmediatez. Sin embargo, vi) se incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado, no se interpuso \u00a0ning\u00fan tipo de recurso, es decir, que la acci\u00f3n es \u00a0improcedente como lo sostuvo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Del \u00a0auto el 30 de agosto de 2023 que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n. \u00a0La Sala estima que se colmaron cada uno de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n, por tanto pasar\u00e1 a \u00a0estudiar los presupuestos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos en el auto \u00a0del 30 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Se anticipa que se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela con \u00a0respecto al auto citado, en la medida que la carga argumentativa del \u00a0actor es deficiente para controvertir el prove\u00eddo referido. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, el juzgado accionado adujo que deb\u00eda \u00a0analizar la recusaci\u00f3n efectuada por la defensa de Francisco \u00a0Javier Becerra Mart\u00ednez \u00a0contra la juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, \u00a0con fundamento en el numeral 14 del art\u00edculo 57 de la Ley 906 \u00a0de 2004. As\u00ed, refiri\u00f3 que el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Duitama el 30 de mayo de 2023 neg\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n requerida por la defensa del accionante, lo cual \u00a0en principio configurar\u00eda lo dispuesto en la norma citada. No \u00a0obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0determinado, que no siempre que un juez niegue la preclusi\u00f3n \u00a0debe declararse impedido para conocer del asunto, ya que deb\u00eda \u00a0analizarse si la juez realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Seguidamente, sostuvo que la solicitud de preclusi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en el hecho de un supuesto acuerdo de pago que dar\u00eda lugar a \u00a0la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. Al respecto, la juez \u00fanicamente determin\u00f3 que el \u00a0documento anexado en la solicitud de preclusi\u00f3n era una \u00a0constancia mas no, un acta de conciliaci\u00f3n, por tanto, no se \u00a0configur\u00f3 la causal 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004. Al respecto, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la titular del despacho recusado, precis\u00f3 que en la \u201creferida \u00a0constancia no se establece de forma clara que la v\u00edctima y el \u00a0procesado hayan logrado un acuerdo o determinado un monto de suma de \u00a0dinero, ni se evidencia dem\u00e1s elementos necesarios para la \u00a0suscripci\u00f3n de una acta de conciliaci\u00f3n, circunstancia \u00a0diferente hubiera acontecido si hubiese analizado los dem\u00e1s \u00a0anexos correspondientes a comprobantes de pago por lo cual si se \u00a0hubiera configurado un prejuzgamiento y por lo tanto si hubiera \u00a0operado la causal de impedimento, m\u00e1s cuando la se\u00f1ora \u00a0Juez con absoluto respeto por los principios constitucionales de \u00a0raigambre constitucional fue cautelosa en pronunciarse solo en lo que \u00a0se le pon\u00eda en su conocimiento, sin que se adentrara a emitir \u00a0concepto sobre los dem\u00e1s elementos probatorios de que versa la \u00a0actuaci\u00f3n que conoce como Juez de Primera instancia, sin que \u00a0con dicha emisi\u00f3n se vea comprometida su imparcialidad en el \u00a0presente caso, por lo que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0recusaci\u00f3n interpuesta por la defensa, debiendo seguir en \u00a0conocimiento la Juez Primero Penal Municipal de Duitama de las \u00a0diligencias que originaron este pronunciamiento, imprimiendo la \u00a0celeridad debida a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0As\u00ed las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la aqu\u00ed controvertida, s\u00f3lo porque el \u00a0impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, \u00a0con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en \u00a0los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento \u00a0por esta v\u00eda constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora \u00a0bien, resulta v\u00e1lido recordar, tal y como se precis\u00f3 en \u00a0decisi\u00f3n CSJ, STP812-2023, 26 ene. 2023, Rad. 128386 que, \u00a0seg\u00fan la Ley 906 de 2004, en el caso concreto el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la recusaci\u00f3n no fue el correcto, toda vez que, \u00a0luego de no aceptarse la recusaci\u00f3n por el juez singular \u00a0convocado, se impon\u00eda remitir el asunto al funcionario \u00a0judicial que sigue en turno (hom\u00f3logo o par), para que se \u00a0pronunciara al respecto. Por tanto, no proced\u00eda el env\u00edo \u00a0directo de las diligencias a su superior funcional, pues, solo pod\u00eda \u00a0hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios \u00a0entre juez recusado y su par que siguiera en turno. No obstante, \u00a0dicha irregularidad no amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esas directrices vinculantes, la anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser \u00a0reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por \u00faltimo, la \u00a0anomal\u00eda debe estar definida en la ley como causal de nulidad \u00a0(taxatividad). (CSJ SP594-2022) \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el caso \u00a0bajo estudio, el acto procesal descrito cumpli\u00f3 su finalidad: \u00a0obtener la opini\u00f3n de un tercero sobre la recusaci\u00f3n y \u00a0la no aceptaci\u00f3n por parte del juez singular demandado. El \u00a0interesado no postul\u00f3 esa tem\u00e1tica en el proceso \u00a0censurado, lo que conlleva a sostener que convalid\u00f3 dicha \u00a0circunstancia. Incluso, no se percibe lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa \u00a0situaci\u00f3n, en la medida en que tal irregularidad resulta \u00a0intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento \u00a0en cuanto a la supuesta imparcialidad del funcionario al interior del \u00a0proceso objetado, con lo cual qued\u00f3 reparado cualquier \u00a0anomal\u00eda en torno a ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que, por un \u00a0lado, se incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, toda \u00a0vez que el actor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto \u00a0del 30 de mayo de 2023 en el que el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Duitama no accedi\u00f3 a la declaratoria de preclusi\u00f3n \u00a0y, por el otro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no \u00a0incurri\u00f3 en la incursi\u00f3n de alguna causal de \u00a0procedibilidad con la emisi\u00f3n del auto del 30 \u00a0de agosto de 2023. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado sobre la primera autoridad y se modificar\u00e1 contra la \u00a0segunda para, en su lugar, negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar parcialmente el \u00a0numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a015693220800020230019301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133853 \u00a0 STP13233-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0210) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Francisco \u00a0Javier Barrera Mart\u00ednez contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 29 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}