{"id":75200,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13190-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13190-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13190-2023\/","title":{"rendered":"STP13190-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13190-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134064 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jur\u00eddica y de \u00a0Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, en su condici\u00f3n \u00a0de accionado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del demandante CAMILO ISAZA HERRERA y le orden\u00f3 al Consejo \u00a0Nacional Electoral y al Magistrado Cristian Ricardo Garz\u00f3n \u00a0Romero, que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva de manera \u00a0clara, completa y de fondo la petici\u00f3n elevada por el \u00a0demandante el 6 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Da cuenta el demandante que el 8 de mayo de 2023 elev\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional Electoral, en la que \u00a0pregunt\u00f3 sobre la legalidad de una publicidad que parec\u00eda \u00a0comicial, efectuada en Barichara (Santander), adem\u00e1s solicit\u00f3 \u00a0a la entidad el manejo confidencial de sus datos personales, con el \u00a0fin de evitar problemas en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Indic\u00f3 que el 6 de julio de los cursantes, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Electoral le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la \u00a0que se expuso su nombre, como quiera que esa corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 un auto, suscrito por el magistrado Cristian Ricardo \u00a0Garz\u00f3n Romero, en el que plasm\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda \u00a0presentado una queja, cuando en su sentir tal afirmaci\u00f3n no \u00a0corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por consiguiente, el 6 de julio del a\u00f1o que avanza radic\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n, misma que reiter\u00f3 el 29 de ese mes \u00a0y el 1\u00ba de agosto, en la que solicit\u00f3 al accionado que \u00a0explicara las razones por las cuales expusieron su nombre en el auto \u00a0y que por ese suceso esperaba tomaran las medidas necesarias para \u00a0protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Denuncia el actor que a la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n tuitiva no ha recibido respuesta alguna por parte de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional Electoral, por tanto, considera que la \u00a0accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n planteada en la queja por el se\u00f1or \u00a0CAMILO ISAZA HERRERA subsiste, dado que la entidad accionada no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno frente a la solicitud que el \u00a0accionante present\u00f3 el 6 de julio de 2023, incluso, en el \u00a0desarrollo de este tr\u00e1mite constitucional no se obtuvo \u00a0respuesta por parte de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorg\u00f3 el \u00a0amparo y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0Consejo Nacional Electoral y al Magistrado CRISTIAN RICARDO GARZ\u00d3N \u00a0ROMERO, que de manera coordinada y dentro de la \u00f3rbita de sus \u00a0competencias, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, resuelvan de manera clara, completa y de fondo la \u00a0petici\u00f3n presentada por CAMILO ISAZA HERRERA el 6 de julio de \u00a02023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Comunicado el sentido del fallo, una Profesional Universitaria \u00a0adscrita a la Oficina Jur\u00eddica y de Defensa Judicial del \u00a0Consejo Nacional Electoral lo impugn\u00f3 fundament\u00f3 su \u00a0inconformidad en que el 24 de agosto de 2023 remiti\u00f3 respuesta \u00a0del axial a la magistratura de primera instancia, en la que solicit\u00f3 \u00a0declarar la ausencia de vulneraci\u00f3n por hecho superado, pues \u00a0mediante oficio No. CNE-S-2023-005254-DM2-131 del 23 de agosto de \u00a02023, dio contestaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el actor, la cual se remiti\u00f3 en la misma \u00a0calenda a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta por el \u00a0actor como medio de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo proferido en \u00a0sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo \u00a0constitucional, toda vez que se emiti\u00f3 respuesta de la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si \u00a0encuentra que la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo \u00a0constitucional, al punto que torne inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. Esta circunstancia se \u00a0caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir \u00a0materialmente el juez, carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Revisada la demanda de tutela, \u00a0sus anexos, as\u00ed como el memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0remitido por la entidad demandada, se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>15.1.- \u00a0El 23 de agosto de la corriente anualidad, mediante oficio No. \u00a0CNE-S-2023-005254-DM2-131 el magistrado Cristian Ricardo Quiroz \u00a0Romero dio respuesta a la solicitud elevada por el se\u00f1or \u00a0CAMILO ISAZA HERRERA, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0dentro del cuerpo normativo de la Ley 1437 de 2011, concretamente en \u00a0el Procedimiento Administrativo General que orienta las actuaciones \u00a0administrativas del Consejo Nacional Electoral, no existe ninguna \u00a0norma relacionada con la posibilidad de aplicar la reserva de \u00a0identidad del quejoso [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>15.2.- \u00a0Esta Colegiatura evidenci\u00f3 que en la misma fecha la mencionada \u00a0contestaci\u00f3n se remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0a la direcci\u00f3n dispuesta por el accionante como medio de \u00a0notificaci\u00f3n \u00abisazahcamilo@gmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.- \u00a0Ante tal situaci\u00f3n se hace necesario precisar que el auto que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n tuitiva data del 14 \u00a0de agosto de 2023, en el cual se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a024 horas para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0no obstante, pese a que no se puede precisar la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que no consta en el expediente el correspondiente \u00a0soporte de env\u00edo, esta Sala evidencia que la respuesta se \u00a0remiti\u00f3 para conocimiento del Colegiado de primera instancia \u00a0en la misma fecha del fallo, es decir, el 24 de agosto de 2023, de \u00a0ah\u00ed que el Tribunal no haya podido advertir que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho demandado por CAMILO ISAZA HERRERA hab\u00eda cesado \u00a0ante de la emisi\u00f3n de la sentencia en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De ese modo, como durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva se demostr\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional Electoral \u00a0respondi\u00f3 a la solicitud que fuera elevada por el promotor de \u00a0la acci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo \u00a0impugnado; en su lugar, se declarar\u00e1 la solicitud de amparo \u00a0improcedente por carencia actual de objeto dado que se concret\u00f3 \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar \u00a0improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLAND ANOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13190-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134064 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 212) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Profesional Universitaria adscrita a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}