{"id":75199,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13185-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13185-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13185-2023\/","title":{"rendered":"STP13185-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13185-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133181 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal 760016100000202100010 (en \u00a0adelante, proceso penal 2021-00010). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2021-00010. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LORAINE MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, salud, y los derechos de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0que considera vulnerados por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso \u00a0penal 2021-00010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que el 10 de octubre de 2022 la accionante fue condenada bajo \u00a0la figura jur\u00eddica de preacuerdo por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0al encontrarla penalmente responsable del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, raz\u00f3n por la cual le impuso la pena privativa de la \u00a0libertad correspondiente a 36 meses y multa de 750 SMLMV, de igual \u00a0forma neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte accionante, el \u00a0cual fue concedido ante esta Corporaci\u00f3n con auto del 3 de \u00a0mayo de la presente anualidad1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 la accionante que mientras se adelantaba el tr\u00e1mite \u00a0procesal estaba en detenci\u00f3n domiciliaria; sin embargo, el \u00a0despacho de conocimiento neg\u00f3 los subrogados penales, \u00a0circunstancia que afecta sus intereses, pues \u201cel \u00a0d\u00eda 30 de agosto del cursante 2023, aproximadamente a las 9:00 \u00a0a.m. me volvieron a llamar los se\u00f1ores del INPEC Regional \u00a0atl\u00e1ntico, donde manifestaron llevarme a prisi\u00f3n \u00a0intramural sin ninguna motivaci\u00f3n legal o constitucional (\u2026), \u00a0pues al no estar ejecutoriado el fallo, no debe ninguna autoridad \u00a0causarle molestias a la suscrita accionante (\u2026), quien se \u00a0encuentra cobijada por la medida de reclusi\u00f3n preventiva en su \u00a0lugar de domicilio, como se dijo, ordenado en Preliminares por Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas Constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, \u201camparen \u00a0los derechos fundamentales que nos asisten: debido proceso, a la \u00a0ni\u00f1ez, Atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de \u00a0las personas, con fundamento en los tratados internacionales que \u00a0hacen bloque de constitucionalidad en Colombia, en la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y en sus leyes reglamentarias, en consecuencia, pido \u00a0me conceda la suspensi\u00f3n de cualquier tipo de traslado de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, considerando lo planteado en los hechos \u00a0narrados y mi convalecencia actual y hagan respetar hasta por los \u00a0medios coercitivos el itinerario del proceso judicial, hasta que haya \u00a0pronunciamiento de fondo o ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0manifest\u00f3 que ese Despacho no quebrant\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental de la accionante, ya que se tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n con base en el material probatorio allegado al \u00a0expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0me \u00a0permito informar que por reparto del 1 de noviembre de 2022 \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala que presido conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la defensa contra la sentencia de \u00a0primera instancia No. 079 proferida el 10 de octubre de 2022 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali, en la cual se conden\u00f3 a la se\u00f1ora Tordecilla \u00a0Castellanos a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 750 s. m. l. m. v. por el delito de Extorsi\u00f3n Agravada, en \u00a0el radicado 760016107103-2020-80083-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n aprobada en Acta 393 del 13 de diciembre de 2022 esta \u00a0Sala con ponencia de la doctora Mar\u00eda Leonor Oviedo Pinto, \u00a0entonces Magistrada titular de este Despacho, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 3 de mayo esta Sala mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la carpeta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjunta a la presente la decisi\u00f3n emitida por la Sala y el \u00a0enlace para visualizaci\u00f3n de la carpeta, debiendo indicarse \u00a0que fue devuelta desde el 28 de febrero del cursante a\u00f1o al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para lo de su \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asever\u00f3 \u00a0que la tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa \u00a0judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, al cual acudi\u00f3, y se encuentra en curso \u00a0para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0accionante alleg\u00f3 una adici\u00f3n al escrito de tutela en \u00a0la cual anexa elementos probatorios y reiteraci\u00f3n de los \u00a0mismos argumentos, por los cuales aduce la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA NULIDAD \u00a0Y EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 26 de septiembre 2023, mediante fallo CSJ STP11046, esta Sala \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0pues evidenci\u00f3 que el proceso penal 2021-0010, se encuentra en \u00a0curso, surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a025 de octubre de 2023, en auto CSJ ATC1315-2023, la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la \u201cnulidad \u00a0de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del \u00a0momento en que debi\u00f3 producirse la vinculaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n del Director del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario \u2013 INPEC y al Director de la Regional Atl\u00e1ntico \u00a0de la misma instituci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo \u00a0anterior, el 1 de noviembre siguiente se dispuso vincular al presente \u00a0tr\u00e1mite al director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC y al Director de la Regional Atl\u00e1ntico \u00a0de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de \u00a0noviembre de 2023, mediante la Comunicaci\u00f3n No. 238597, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0los oficios pertinentes para que el director del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el director de la Regional \u00a0Atl\u00e1ntico de la misma instituci\u00f3n se pronunciaran \u00a0respecto del libelo tutelar, a los correos electr\u00f3nicos \u00a0institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 7 de \u00a0noviembre de la presente anualidad, el Director del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- descorri\u00f3 el \u00a0traslado, en el que adver\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la actora. De igual forma, solicit\u00f3 \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible3. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida el 13 de diciembre de 2022 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal \u00a02021-00010 \u00a0que cursa en contra de LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>24. Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia se analizar\u00e1 \u00a0i) \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso ha establecido la \u00a0Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26. Justamente, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese orden, \u00a0al encontrarse en curso el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a02021-00010, no \u00a0puede la parte accionante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues as\u00ed atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del proceso \u00a0penal \u00a02021-00010, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto le correspondi\u00f3 el radicado interno No. 63904 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho que regenta el magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13185-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133181 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.212) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}