{"id":75197,"date":"2024-03-08T17:47:47","date_gmt":"2024-03-08T17:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13177-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:47","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:47","slug":"stp13177-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13177-2023\/","title":{"rendered":"STP13177-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13177-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134121 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, y todas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral 2013-00310. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013FONAVIEMCALI- solicit\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por \u00a0la autoridad judicial accionada merced a la providencia CSJ \u00a0SL1677-2023 del 13 de junio de 2023, emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00310. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que contra el accionante se interpuso demanda laboral ordinaria por \u00a0parte de Shaloon \u00a0Danelly Ibarguen Pab\u00f3n porque \u00a0el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido fue terminado en \u00a0un despido colectivo, sin que mediara autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo; a trav\u00e9s de esa v\u00eda se \u00a0pretendi\u00f3 el reintegro del trabajador con el pago de los \u00a0salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y aporte a \u00a0seguridad social, as\u00ed como los intereses por el no pago de los \u00a0primeros y la sanci\u00f3n moratoria causada por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda fue resuelta en primera instancia el 30 de septiembre de \u00a02014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que decidi\u00f3 \u00a0condenar al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0\u2013FONAVIEMVALI- al reintegro de Shaloon \u00a0Danelly Ibarguen Pab\u00f3n en el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al \u00a0momento de su despido colectivo. De igual forma, orden\u00f3 el \u00a0pago de todas y cada una de las prestaciones y salarios causados en \u00a0el interregno de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, el hoy accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de diciembre \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. Dicho Tribunal revoc\u00f3 la condena dispuesta \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 de las pretensiones al \u00a0FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0\u2013FONAVIEMVALI-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, Shaloon \u00a0Danelly Ibarguen Pab\u00f3n, mediante apoderado, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Conoci\u00f3 del asunto la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en providencia \u00a0SL1677-2023, resolvi\u00f3 casar el fallo de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro del proceso en \u00a0comento, \u00a0y en sede de instancia confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, \u00a0el FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0\u2013FONAVIEMCALI-recurri\u00f3 en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que con la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso laboral bajo referencia, se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fund\u00f3 su reproche en que el decisor en sede de casaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en defectos factico, sustantivo, procedimental y \u00a0probatorio, \u201cdado \u00a0que son estos los que han tenido lugar en la expedici\u00f3n de una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n revocatoria derivada de un supuesto \u00a0masivo de trabajadores del Fondo sin el an\u00e1lisis concreto y \u00a0claro de cuales a la fecha prestaban servicios solamente, cuales \u00a0hab\u00edan terminado su contrato con justa causa por obtenci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n y cuales si hab\u00edan sido despedido pero \u00a0indemnizados como la ley lo ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia desconoci\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0despido colectivo que adelant\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo \u00a0previo a terminar el v\u00ednculo laboral con Shaloon \u00a0Danelly Ibarguen Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, indic\u00f3 que la inconformidad se centra en la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que fueron el derrotero \u00a0para casar la decisi\u00f3n de segundo grado, esto porque \u201cno \u00a0valoraron a fondo el acto administrativo sancionatorio en contra del \u00a0fondo que apodero cuando no es estudio a fondo el mismo y se cont\u00f3 \u00a0en el porcentaje del 30% unos trabajadores que ten\u00eda contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios y otro que una vez cumplidos los \u00a0requisitos pensionales alcanzo tal status d\u00e1ndose por \u00a0terminado el contrato de trabajo por justa causa, conforme el \u00a0articulo 62 numeral 14 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo4, lo \u00a0que evidencia que el 30% de 18 es 5.4% cifra que no alcanza dar valor \u00a0de un 30% de los trabajadores despedidos en seis meses por lo que \u00a0evidentemente hay un error que llevo a casar la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que si tuvo \u00a0en cuenta esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0agrega que \u00a0\u201csin \u00a0ninguna clase de examen, adopta una decisi\u00f3n que carece de \u00a0soporte en la motiva del fallo [\u2026] y omit[e] el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los elementos de convicci\u00f3n que guardaban relaci\u00f3n \u00a0con el asunto de cara a los intereses confrontados al no evaluar y \u00a0calificar la pruebas de modo objetivo y conjunto para la toma de la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente dando pleno valor a una sanci\u00f3n \u00a0de orden admirativo por encima de lo consagrado en la normatividad \u00a0laboral para este tipo de asuntos y no verificando la veracidad de lo \u00a0contenido en la misma en uso de sus garant\u00edas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, expuso sus pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Revocar y dejar sin efecto las decisiones de la SENTENCIA SL 1677- \u00a02023 RADICACION 89908 ACTA 19. MGP. CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, por \u00a0los motivos expuestos en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene, a la Corte Suprema de Justicia en cabeza del MGP. CARLOS \u00a0ARTURO GUARIN JURADO, se dicte una nueva sentencia en el proceso \u00a0ordinario conforme lo aqu\u00ed manifestado por la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo que se acomoda en una v\u00eda de hecho en contra del \u00a0Fondo que apodero por los motivos aqu\u00ed expuestos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante \u00a0auto del 1 de noviembre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados \u00a0dentro del proceso laboral 2013-00310, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la providencia SL1677-2023, proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Shaloon Danelly Ibarguen \u00a0Pab\u00f3n cuestionado por v\u00eda de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fue resuelto con base en la ley, las pruebas obrantes \u00a0en el proceso y siguiendo estrictamente en la jurisprudencia \u00a0aplicable en la materia bajo estudio. Lo dicho, pues el fallo se \u00a0fund\u00f3 en el precedente fijado por las providencias CSJ SL, 17 \u00a0may. 2006, rad. 26067, memorada en las CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 \u00a0y CSJ SL1576-2021; CSJ SL16805-2016; CSJ SL14925-2014; CSJ \u00a0SL4427-2017; CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021; CSJ SL937-2022; CC \u00a0C614-2009; CE SUJ2- 025-21; Concepto CE, 23 nov. 2005, rad. \u00a011001-03-06-000- 2005-01693-00(1693) y CSJ SL, 1\u00b0 mar. 2011, rad. \u00a046175. \u00a0<\/p>\n<p>16. Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que la providencia censurada est\u00e1 arraigada en \u00a0s\u00f3lidos argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor que \u00a0le fue asignada a esa Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. De igual \u00a0forma, solicit\u00f3 que el amparo sea declarado improcedente o en \u00a0subsidio negarse, en raz\u00f3n a que los cuestionamientos que \u00a0plantea su promotor corresponden a juicios sobre la forma en que la \u00a0Corte debi\u00f3 resolver el asunto y no a una alegaci\u00f3n que \u00a0evidencie la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que deba \u00a0ser saneada a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que no ha \u00a0existido por parte de ese despacho ninguna clase de vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por cual \u00a0pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra ese estrado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El apoderado de Shaloon Danelly Ibarg\u00fcen Pabon, rog\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de las pretensiones incoadas por el accionante, \u00a0pues asever\u00f3 que no es procedente dejar sin efectos la \u00a0sentencia censurada en este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que la misma est\u00e1 ajustada a derecho \u00a0y no vulner\u00f3 derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que s\u00f3lo proceder\u00e1 si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a02013-00310 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, deba \u00a0concederse el amparo invocado por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES \u00a0DE CALI \u2013FONAVIEMCALI-. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es \u00a0preciso dilucidar si la citada sentencia de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso en comento vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0accionante al haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0directa a la constituci\u00f3n, as\u00ed como en el defecto \u00a0factico, sustantivo, procedimental y probatorio, por los argumentos \u00a0expuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Con el fin \u00a0de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>24.4. En tal \u00a0virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe \u00a0el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien \u00a0acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a \u00a0su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de \u00a0las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.5. En ese \u00a0sentido, tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n, \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24.6. En ese \u00a0orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>24.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. El error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertir la acci\u00f3n en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>24.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora al atribuir responsabilidad \u00a0laboral al recurrente y exceder el margen de protecci\u00f3n de una \u00a0parte sobre la otra al casar el fallo de segunda instancia dentro del \u00a0proceso de referencia y en sede de instancia confirmar el adoptado \u00a0por el juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>24.10. \u00a0Frente a la subsidiariedad, esta Sala evidencia que el \u00a0accionante agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos de defensa para \u00a0el cumplimiento de sus pretensiones, pues present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 12 de \u00a0diciembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>24.11. \u00a0Sobre el requisito de inmediatez se observa la providencia que la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0es del 13 de junio de 2023, \u00a0respecto a dicha fecha la acci\u00f3n se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>24.12. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que, dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la sentencia que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral 2013-00310. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora bien, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas \u00a0al expediente tutelar \u00a0no se evidencian las razones por las cuales se hubieran presentado \u00a0anomal\u00edas en el proceso ordinario laboral censurado, puesto \u00a0que, al \u00a0revisar los documentos aportados a la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que la sentencia reprochada fue resuelta con apego a los \u00a0mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>25.1 \u00a0Al resolver el asunto, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo SL1677-2023, cas\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal conforme a derecho y no incurri\u00f3 en \u00a0ning\u00fan defecto, pues resolvi\u00f3 los planteamientos \u00a0jur\u00eddicos formulados en cada cargo de forma razonable como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1. \u00a0En lo f\u00e1ctico (cargo primero): que el colegiado incurri\u00f3 \u00a0en los yerros de hecho que se le increparon, toda vez que pretermiti\u00f3 \u00a0la confesi\u00f3n de la empleadora, en torno a que el personal \u00a0sobre el cual fundament\u00f3 su defensa y que, dijo \u00a0\u00ab[\u2026] ten\u00eda un contrato verbal de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en realidad estaba vinculado mediante \u00abPRESTACI\u00d3N DE \u00a0SERVICIOS\u00bb y, por tanto, se encontraba deslaboralizado \u00a0(independiente de que en el marco del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad ejecutaran sus labores de manera personal y \u00a0subordinada), ya que acept\u00f3 que no le cancelaba los cr\u00e9ditos \u00a0laborales, sino \u00fanicamente los jornales, los cuales estaban \u00a0supeditados a la presentaci\u00f3n de \u00abfacturas\u00bb, que \u00a0eran incluidas en su contabilidad como \u00abCUENTAS DETALLADAS POR \u00a0TERCEROS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la decisi\u00f3n censurada se tiene que la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia aduj\u00f3 que su regularizaci\u00f3n \u00a0en diciembre de 2011, no resultaba porque \u201c[\u2026] \u00a0coincidente con los documentos de folios 326 a 336 del cuaderno n.\u00b0 \u00a01, titulados \u00abcuentas detallado por tercero\u00bb, en el que \u00a0aparecen reportados los pagos que por concepto de servicios \u00a0personales (descritos en forma general, como podas y fumigaciones, \u00a0servicios personas naturales, administraci\u00f3n e improvistos, \u00a0abonos, trabajos agr\u00edcolas, entre otros), realiz\u00f3 a los \u00a0se\u00f1ores Rodr\u00edguez Agredo y S\u00e1nchez en el \u00a0periodo, respectivamente, de enero de 2010 a diciembre de 2012 y de \u00a0enero de 2008 a junio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como de manera clara, precisa, suficiente y razonada explic\u00f3 \u00a0la Sala accionada, la prueba pon\u00eda en evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de haberse surtido el proceso de formalizaci\u00f3n laboral, no \u00a0ocurri\u00f3, como se alega, en diciembre de 2011, sino con \u00a0posterioridad a julio de 2013, lo que incluso se ratifica \u00a0indiciariamente1 con las liquidaciones de folios 338 a 346 y 348 a \u00a0358, ibidem, toda vez que: i) No se dej\u00f3 constancia de la \u00a0fecha de pago, no empec\u00e9 estar los espacios dentro del formato \u00a0que fue suscrito por los pretensos trabajadores. ii) No existi\u00f3 \u00a0variaci\u00f3n remuneratoria con posterioridad al 2011, calenda en \u00a0la que supuestamente se legaliz\u00f3 su vinculaci\u00f3n y se \u00a0empezaron a pagar los derechos que prev\u00e9 la ley del trabajo y \u00a0la seguridad social. iii) El salario base de liquidaci\u00f3n no \u00a0resulta coincidente con los ingresos percibidos por los otrora \u00a0contratistas, en las anualidades de 2011, 2012 y 2013, seg\u00fan \u00a0los folios 328 a 329 y 334 a 334 y 335 a 336, ibidem, calendas en las \u00a0que se aduce existi\u00f3 pago regular de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Corporaci\u00f3n censurada evalu\u00f3 la hip\u00f3tesis de \u00a0que \u00abdicha \u00a0relaci\u00f3n contractual fuera simplemente verbal [\u2026], esto \u00a0es, regularizada, aunque no existiera contrato suscrito\u00bb, \u00a0a lo que concluy\u00f3 que, \u201cno \u00a0era posible colegirlo de la prueba, pues del an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico de los reportes de n\u00f3mina y pagos de \u00a0seguridad social de la accionada: \u00ablas planillas de \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes a seguridad social y parafiscales \u00a0del personal de Fonaviemcali, visible a folios 133 a 134, 139 a 145, \u00a0148 a 155, 158 a 163, 166 a 171, ibidem\u00bb, \u00ablos formatos \u00a0de liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina visibles entre los folios 173 \u00a0a 198, ib, por el periodo de junio a noviembre del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0incluso, el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio surtido ante \u00a0el Ministerio del Trabajo (prueba indiciaria), se infer\u00eda con \u00a0claridad que aquellos trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n presentada por el accionante tendiente \u00a0a indicar que la trabajadora \u201cno \u00a0estaban inmersos en la planta de personal vinculada mediante un \u00a0contrato de trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los ten\u00eda \u00a0oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho \u00a0supuesto jur\u00eddico (independientemente de la modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n que en la realidad se haya surtido), debi\u00f3 \u00a0decidirse la calificaci\u00f3n masiva de la extinci\u00f3n de los \u00a0v\u00ednculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la \u00a0autoridad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los se\u00f1ores Jaime Hernando S\u00e1nchez Acosta y Evelio \u00a0Rodr\u00edguez Agredo en el periodo de seis meses en el que \u00a0ocurrieron los despidos de los cinco trabajadores sobre los cuales el \u00a0Ministerio de Trabajo declar\u00f3 el despido colectivo, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.\u00b0 \u00a0243 a 246, ibidem), confirmada a trav\u00e9s de la n.\u00b0 00225 \u00a0del 19 de febrero de 2013 (f.\u00b0 232 a 234, ib), no estaban \u00a0inmersos en la planta de personal vinculada mediante un contrato de \u00a0trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los ten\u00eda \u00a0oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho \u00a0supuesto jur\u00eddico (independientemente de la modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n que en la realidad se haya surtido), debi\u00f3 \u00a0decidirse la calificaci\u00f3n masiva de la extinci\u00f3n de los \u00a0v\u00ednculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed \u00a0mismo] \u00a0err\u00f3 en la determinaci\u00f3n del litigio, pues \u00a0tergiversando las posturas de las partes, excluy\u00f3 del mismo un \u00a0elemento de hecho cardinal en la calificaci\u00f3n del despido \u00a0colectivo, como es la confrontaci\u00f3n entre el n\u00famero de \u00a0los despedidos y el personal vinculado mediante contrato de trabajo \u00a0en el interregno de seis meses de que trata la norma, que en el caso \u00a0estaba determinado por una n\u00f3mina de diecis\u00e9is \u00a0trabajadores dependientes, como se alega en la demanda o, de \u00a0dieciocho, como se plante\u00f3 en la contestaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, obviando tal supuesto, aval\u00f3 la formalizaci\u00f3n \u2013 \u00a0legalizaci\u00f3n de contrataciones paralelas de la empleadora de \u00a0manera retroactiva, bajo el argumento de que tal hecho deb\u00eda \u00a0ser objeto de controversia en proceso independiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2. \u00a0En cuanto al cargo segundo y tercero, esto es en lo jur\u00eddico, \u00a0se consider\u00f3 que el Tribunal de instancia cometi\u00f3 los \u00a0errores de puro derecho que le adjudic\u00f3 la censura, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las \u00a0reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la \u00a0calificaci\u00f3n de los despidos colectivos, no puede ser otra que \u00a0la de garantizar, en principio, los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0que efect\u00fae el Ministerio del Trabajo en el marco de sus \u00a0funciones, a trav\u00e9s del acto administrativo debidamente \u00a0ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras \u00a0garant\u00edas de rango superior, la de seguridad jur\u00eddica \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 29, entre otros, de la CP), la \u00a0confianza leg\u00edtima entre los ciudadanos (art\u00edculo 83, \u00a0ib) y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las poderes del \u00a0Estado (art\u00edculo 113, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los jueces, en el marco de su de autonom\u00eda, \u00a0independencia judicial &#8211; sometimiento de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 228 y 230 de la CP), \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0pueden apartarse de esa calificaci\u00f3n por razones relevantes de \u00a0hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por \u00a0advertir que la polic\u00eda administrativa laboral incurri\u00f3 \u00a0en evidentes y flagrantes errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0dentro de esa calificaci\u00f3n, que tienen incidencia en la \u00a0resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico laboral o por haber \u00a0extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se \u00a0limitan a la \u00ab[constataci\u00f3n de] hechos para establecer \u00a0si se enmarcan dentro del supuesto f\u00e1ctico de la norma y, si \u00a0es del caso, aplicar la consecuencia jur\u00eddica\u00bb, es \u00a0decir, hacer una validaci\u00f3n netamente probatoria, pues no es \u00a0de \u00absu resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza \u00a0jur\u00eddica\u00bb, como lo expuso el Consejo de Estado en el \u00a0fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 razonablemente \u00a0que contrario a lo planteado por el colegiado de segunda instancia, \u00a0la regla jur\u00eddica de la Corte en la decisi\u00f3n que esa \u00a0corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 y de la cual se apart\u00f3, \u00a0\u00aben \u00a0parte alguna desconoce o anula la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0pues, por el contrario, la desarrolla en forma arm\u00f3nica con el \u00a0sistema jur\u00eddico constitucional y legal al que los jueces \u00a0est\u00e1n sometidos \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3. \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo ateniente al cargo tercero, la Sala concluy\u00f3 \u00a0que el fallador de segunda instancia hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada del numeral 4\u00b0 art\u00edculo 67 de la Ley 50 de \u00a01990, modificatorio del art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, \u00a0al considerar que el porcentaje de trabajadores sobre el cual debe \u00a0analizar la ocurrencia del despido colectivo, para el caso, el 30 %, \u00a0deb\u00eda incluir la n\u00f3mina paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, \u00a0porque tal postura contrar\u00eda la literalidad de la norma, su \u00a0esp\u00edritu protector de la estabilidad del empleo y la \u00a0imposici\u00f3n de limitaciones razonables a la facultad del dador \u00a0del empleo de terminar los contratos de trabajo de su personal, en \u00a0aras de garantizar la regla de solidaridad del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0y 95 de la CP, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argument\u00f3 que \u201csu \u00a0finalidad es brindar protecci\u00f3n a los trabajadores vinculados, \u00a0frente a actuaciones abusivas de quien tiene el poder de \u00a0subordinaci\u00f3n, materializando garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala accionada en su decisi\u00f3n arrib\u00f3 a que el Tribunal \u00a0err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del presupuesto del \u00a0porcentaje de despidos que daba lugar a la calificaci\u00f3n de \u00a0colectivo, pues iba en ostensible contrav\u00eda de los referidos \u00a0postulados constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De lo expuesto, concluye la Sala que, en \u00faltimas, con esta \u00a0acci\u00f3n constitucional el accionante pretende revivir una \u00a0discusi\u00f3n judicial que ya sido debatida en otros escenarios \u00a0ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y la garant\u00eda de la seguridad \u00a0jur\u00eddica; \u00a0adem\u00e1s, en la cual se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el \u00a0marco de los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al \u00a0decisor en sede de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el \u00a0presente asunto al acudir al mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por \u00faltimo, una vez revisado en detalle el expediente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de \u00a0amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por estos motivos, al no observarse vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, lo adecuado es negar la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u2013FONAVIEMCALI- \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13177-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134121 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.212) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}