{"id":75192,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13155-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13155-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13155-2023\/","title":{"rendered":"STP13155-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13155-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133815 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por las Autoridades \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, municipio \u00a0de Riohacha, sector Cucurumana, contra la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia proferida el 9 de agosto de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, cuya protecci\u00f3n fue \u00a0invocada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia y Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito \u2013 ambos de la misma ciudad-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fueron \u00a0expuestos por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0accionantes promueven el mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de su aspiraci\u00f3n, relatan que la \u00abEmpresa \u00a0Petroleum Internacional Company Limited\u00bb es titular del \u00a0proyecto de \u00e1rea de explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0denominado \u00abestudio de impacto ambiental \u00e1rea de \u00a0perforaci\u00f3n Mar\u00eda Conchita\u00bb, ubicado en el \u00a0municipio de Riohacha (Guajira) y, en el marco del mismo, el 3 de \u00a0agosto de 2011 promovieron solicitud ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Consulta Previa del Ministerio Interior con el fin de obtener la \u00a0certificaci\u00f3n acerca de la presencia o no de grupos \u00e9tnicos \u00a0en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que, en virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2012 la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidi\u00f3 acto \u00a0administrativo con la certificaci\u00f3n de presencia de 64 \u00a0comunidades en la zona de influencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, por medio de Resoluci\u00f3n 0262 de 10 de marzo de 2015, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorg\u00f3 licencia \u00a0ambiental a la mencionada empresa para llevar a cabo el proyecto \u00a0\u00ab\u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Mar\u00eda \u00a0Conchita\u00bb, cuyo objeto fue \u00abconstruir y operar hasta 5 \u00a0locaciones con plataforma multipozo de 4 hect\u00e1reas cada una, \u00a0con sus respectivas v\u00edas de acceso y perforar m\u00e1ximo 4 \u00a0pozos exploratorios por locaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 22 de agosto y el 20 de octubre de 2017 radicaron ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0derecho de petici\u00f3n con el objetivo de que se llevara a cabo \u00a0una comisi\u00f3n de verificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n en \u00a0terreno de las comunidades Way\u00fau presentes en la zona \u00a0geogr\u00e1fica del proyecto de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre de 2017 recibieron respuesta por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa del Ministerio citado, quien concluy\u00f3 la \u00a0pertinencia de adelantar la visita de verificaci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0del proyecto, la cual se defini\u00f3 para el d\u00eda 6 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el 11 de enero de 2018 presentaron nuevamente derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad ministerial referida, por medio del cual \u00a0solicitaron informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la visita de \u00a0verificaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en las coordenadas \u00a0geogr\u00e1ficas del proyecto entre el municipio de Riohacha y \u00a0Manaure, y recibieron respuesta el 15 de febrero de 2018, en la que \u00a0se comunic\u00f3 que estaban en el an\u00e1lisis de la visita de \u00a0verificaci\u00f3n, para expedir el respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2018, la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa \u00a0del Ministerio citado expidi\u00f3 acto administrativo en el cual \u00a0certific\u00f3 la existencia de 143 comunidades ind\u00edgenas en \u00a0el proyecto de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que, pese a que fueron reconocidas en el acto administrativo \u00a0anterior, no se les convoc\u00f3 para el proceso de consulta \u00a0previa, raz\u00f3n por la cual iniciaron reclamaci\u00f3n formal \u00a0ante la empresa de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que, el 11 de mayo de 2022, radicaron derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la empresa, con copia a las entidades p\u00fablicas involucradas en \u00a0el proceso, en la que solicitaron se surtiera la consulta previa \u00a0correspondiente. No obstante, el 18 de mayo de 2022 esta \u00faltima \u00a0manifest\u00f3 \u00abla negativa de realizar la misma\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, la dependencia encargada del Ministerio del Interior, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0empresa no present[\u00f3] solicitud de inicio del proceso con \u00a0ninguna de las 142 comunidades certificadas en el acto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0afirman que la \u00abEmpresa Petroleum Internacional Company \u00a0Limited\u00bb hizo modificaciones a la licencia ambiental, y esta no \u00a0fue notificada a las comunidades afectadas de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la \u00abEmpresa Petroleum Internacional Company Limited\u00bb, \u00a0la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria Ambiental, la Procuradur\u00eda \u00a0y Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos de Riohacha, \u00a0con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales \u00aba la \u00a0consulta previa, ambiente sano, vida en condiciones dignas, salud, \u00a0igualdad, debido proceso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto anterior se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Riohacha, quien mediante sentencia de 22 de julio de 2022 neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que las comunidades no acreditaron la \u00a0generaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con lo anterior, las accionantes presentaron impugnaci\u00f3n en la \u00a0que reiteraron sus argumentos iniciales, y por medio de sentencia de \u00a031 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela, tras concluir que: (i) el proceso \u00a0de consulta previa no se ha llevado a cabo porque la empresa \u00a0manifest\u00f3 su desinter\u00e9s de continuar con el proyecto, y \u00a0(ii) que \u00abel \u00fanico proyecto que se encuentra en \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb es el titulado \u00ab\u00e1rea de \u00a0perforaci\u00f3n Mar\u00eda Conchita, el cual tiene la \u00a0certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa, cuyo proceso \u00a0consultivo se desarroll\u00f3 de forma satisfactoria con 64 \u00a0comunidades que hacen presencia en el \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto\u00bb, dentro de las cuales no fueron incluidas las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que el no ser incluidas en el proceso de consulta previa, libre e \u00a0informada les genera afectaciones directas a su \u00abeconom\u00eda \u00a0tradicional, espiritualidad, territorialidad, consumo del agua por la \u00a0afectaci\u00f3n al r\u00edo rancher\u00eda, arroyo moreno y la \u00a0quebrada que a este se une, y pasan por [sus] comunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que los proyectos titulados \u00ab\u00e1rea de explotaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos Mar\u00eda Conchita\u00bb y \u00abestudio de \u00a0impacto ambiental \u00e1rea de perforaciones exploratorias Mar\u00eda \u00a0Conchita\u00bb son lo mismo, \u00abconforme al c\u00edrculo de \u00a0coordenadas del pol\u00edgono que cubre y traslapa la misma \u00e1rea \u00a0territorial tanto de las primeras comunidades certificadas, ya \u00a0consultadas, como aquellas que por reclamaciones [exigen] el mismo \u00a0derecho de consulta por estar impactadas, siendo incluidas en el acto \u00a0administrativo de certificaci\u00f3n del a\u00f1o 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refutan \u00a0que \u00ablos despachos de instancias cayeron en vicios y errores \u00a0(\u2026), por cuanto se centraron m\u00e1s en estudiar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que en lo fundamental de \u00a0los derechos cercenados a muchos ind\u00edgenas afectados por la \u00a0negativa de la empresa a cumplir una obligaci\u00f3n que garantiza \u00a0una salvaguarda para la supervivencia f\u00edsica y cultural de \u00a0[sus] comunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen \u00a0sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 31 de agosto \u00a0de 2022 y el 22 de julio de 2022, respectivamente, y en su lugar, se \u00a0ordene emitir una decisi\u00f3n en reemplazo congruente con las \u00a0garant\u00edas constitucionales reclamadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 9 de agosto de 2023 la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al \u00a0sostener que se dirig\u00eda contra otra actuaci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.- Notificado el \u00a0contenido del fallo a las Autoridades \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, municipio \u00a0de Riohacha, sector Cucurumana, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en la acci\u00f3n de \u00a0amparo de primera instancia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en consecuencia, \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0propiedad privada; adem\u00e1s, que se ordene dejar sin el fallo de \u00a0tutela proferido el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Riohacha, el cual fue confirmado por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha el 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar \u00a0si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la \u00a0solicitud de tutela promovida por las \u00a0Autoridades \u00a0del Resguardo Ind\u00edgenas de la Alta y Media Guajira, municipio \u00a0de Riohacha, sector Cucurumana, \u00a0contra las decisiones adoptadas al interior de la acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza 2022-00133, \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el cual fue \u00a0confirmado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 de 2005, expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima \u00a0y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El \u00faltimo de los requisitos generales para que proceda una \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial es, precisamente, \u00abque \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se \u00a0desnaturalice el objeto funcional de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0sobre todo, proteger la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo \u00a0del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra \u00a0tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013 la Corte Constitucional \u00a0dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos \u00a0fundamentales que se vean vulnerados en la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Sin embargo, \u00a0fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional \u00a0unific\u00f3 su jurisprudencia frente al tema y determin\u00f3 lo \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el \u00a0presente caso, \u00a0las Autoridades \u00a0Ind\u00edgenas del Resguardo de la Alta y Media Guajira, municipio \u00a0de Riohacha, sector Cucurumana, \u00a0cuestiona las decisiones adoptadas al interior de la tutela \u00a02022-00133. Tanto en primera como en segunda instancia, las \u00a0accionadas negaron el amparo invocado contra la \u00abEmpresa \u00a0Petroleum Internacional Company Limited\u00bb. \u00a0En ese tr\u00e1mite, en t\u00e9rminos generales, la actora \u00a0solicit\u00f3 que a trav\u00e9s del amparo constitucional se \u00a0ordenara la realizaci\u00f3n de una consulta previa por las \u00a0modificaciones que presuntamente la empresa petrolera accionada \u00a0realiz\u00f3 a la licencia ambiental; as\u00ed como, la ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena del \u00a0otorgamiento del permiso de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala es evidente que la actora est\u00e1 \u00a0cuestionando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, una \u00a0decisi\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza buscando revivir un \u00a0debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, al no invocar \u00a0dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude ni \u00a0demostrarlo en la estructuraci\u00f3n del fallo cuestionado -\u00fanica \u00a0posibilidad de atacar una decisi\u00f3n de tutela por v\u00eda de \u00a0tutela-, su solicitud de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente, tal como lo expuso el Colegiado de primera instancia, \u00a0al verificar la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se \u00a0advierte que el asunto en cuesti\u00f3n qued\u00f3 en firme el \u00a0pasado 30 de enero de 2023, por cuanto esa causa fue excluida de \u00a0revisi\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n. Se erigi\u00f3 as\u00ed \u00a0una raz\u00f3n adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse \u00a0sobre el proceso de tutela con radicado 2022-00133, pues \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ya cerr\u00f3 la discusi\u00f3n en ese caso y esa \u00a0decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0(CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho el 13 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13155-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133815 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por las Autoridades \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}