{"id":75191,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13154-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13154-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13154-2023\/","title":{"rendered":"STP13154-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13154-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133859 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARB\u00d3N DE CERRO GUAYABO &#8211; \u00a0COOPROCARCEGUA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Labora de esta Corte resumi\u00f3 los hechos que dieron \u00a0lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Oracio Chona Hern\u00e1ndez prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0Cooperativa tutelante, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, desarrollados entre el 15 de enero y el 17 de diciembre de \u00a02010, el 7 de enero y el 17 de diciembre de 2011, el 6 de enero y el \u00a015 de diciembre de 2012 y \u00abenero de 2013\u00bb hasta el 21 de \u00a0enero de 2020, fecha esta \u00faltima en la que renunci\u00f3 \u00a0porque le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Oracio \u00a0Chona Hern\u00e1ndez y Olga Estupi\u00f1\u00e1n L\u00e1zaro, \u00a0en nombre propio y de sus hijos menores Y.Y.Y.Y., B.B.B.B.1, \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral para que se condenara a la \u00a0cooperativa, hoy tutelante, a pagarles la indemnizaci\u00f3n total \u00a0y ordinaria de perjuicios de que trata el art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en cuant\u00eda de \u00a0$163.389.258, as\u00ed como de los perjuicios morales, aspiraciones \u00a0que fundamentaron en que las enfermedades que dieron origen a la \u00a0invalidez son de origen laboral y en la configuraci\u00f3n de las \u00a0mismas medi\u00f3 culpa de la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, quien, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, \u00a0absolvi\u00f3 a la encausada de las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, los demandantes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, por medio de sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, al encontrar suficientemente \u00a0probada la culpa de la demandada en las enfermedades de origen \u00a0laboral sufridas por el actor, la revoc\u00f3 en su totalidad. En \u00a0su lugar, la conden\u00f3 al pago de $6.736.551 por concepto de \u00a0lucro cesante consolidado, $58.656.104 por lucro cesante futuro y 40 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por da\u00f1os \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0no obstante, el mismo se declar\u00f3 improcedente mediante auto de \u00a07 de marzo de 2022, al estimarse que el valor de la condena no \u00a0superaba el monto exigido para concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada -hoy tutelante- present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 20 de abril de 2022, \u00a0el juez de segundo grado no repuso y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AL1449-2023 de 14 de junio de 2023 -notificado el 26 siguiente, se \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por el apoderado judicial de la cooperativa tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite precedente, la promotora acude al instrumento de \u00a0resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, \u00a0al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, toda vez que desconoci\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed \u00a0como el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre culpa patronal y \u00a0la exigencia de demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reproch\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues, en su sentir, la \u00a0decisi\u00f3n censurada omiti\u00f3 valorar y analizar la \u00a0totalidad de elementos probatorios aportados, en su criterio \u00a0determinantes para haber tomado una decisi\u00f3n diferente a la \u00a0adoptada y, \u00aba su vez, al considerar que en el caso puesto en \u00a0su conocimiento se configuraron los supuestos de hecho y de derecho \u00a0del art\u00edculo 216 del CST sin la existencia de pruebas que lo \u00a0motiven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, peticiona el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, solicita revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2021 para, \u00a0en su lugar, mantener inc\u00f3lume la dictada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por auto de 18 de agosto de 2023, la hom\u00f3loga Sala Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 comunicar a la autoridad \u00a0judicial accionada \u00a0y \u00a0vincular a las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en \u00a0el proceso cuestionado, para que, si lo consideraban, se pronunciaran \u00a0sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante decisi\u00f3n \u00a0de 30 de agosto del a\u00f1o corriente, resolvi\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n constitucional instaurada \u00a0por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARB\u00d3N DE CERRO GUAYABO &#8211; \u00a0COOPROCARCEGUA, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se advierte que el Colegiado de instancia precis\u00f3 que los \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver consist\u00edan en \u00a0determinar, en primer lugar, si se configur\u00f3 la culpa patronal \u00a0en la enfermedad profesional padecida por el trabajador Oracio Chona \u00a0Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, si era procedente la condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, tanto a su favor como de su \u00a0compa\u00f1era permanente y sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al analizar el contenido de la sentencia cuestionada, la Sala \u00a0considera que el Colegiado de instancia accionado no incurri\u00f3 \u00a0en los errores evidentes que la accionante le endilg\u00f3 en la \u00a0solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden \u00a0considerarse lesivos de garant\u00edas superiores, \u00a0independientemente de si se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura \u00a0ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, pues este \u00faltimo ejerci\u00f3 su labor de \u00a0administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones \u00a0protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela STL9916 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado mediante correo electr\u00f3nico del 25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de mi poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, se REVOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta, el 10 de diciembre de 2018, en donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUAYABO COOPROCARCEGUA de las pretensiones incoadas en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral adelantada en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310500320160052400. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posterior a realizar un resumen de los hechos y del tr\u00e1mite de \u00a0la presente acci\u00f3n, puso de presente que para la Sala Laboral \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cooprocarcegua cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia \u00a0excepcional de este medio contra decisiones judiciales\u00bb, \u00a0punto que no fue controvertido. No obstante, resalt\u00f3 que la \u00a0hom\u00f3loga Laboral se limit\u00f3 a transcribir la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior y concluy\u00f3 que no se configuraron los \u00a0defectos se\u00f1alados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Respecto de lo anterior, manifest\u00f3 la accionante que la Sala \u00a0Laboral olvid\u00f3 realizar el estudio de forma separada e \u00a0individual de los defectos atados a la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Indic\u00f3 la accionante que de la lectura de la sentencia \u00a0proferida en primera instancia dentro de este proceso \u00abse \u00a0puede deducir que el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en el estudio \u00a0del defecto \u00a0material o sustantivo\u00bb \u00a0y, \u00a0que contrario a lo esbozado por la Sala Laboral, el defecto se \u00a0materializ\u00f3 en la sentencia del Tribunal Superior al \u00a0interpretar de forma desproporcionada el art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y al omitir aplicar los \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores. Para lo cual argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del trabajador est\u00e1 \u00a0condicionada expresamente a la existencia \u00a0de culpa debidamente comprobada en cabeza del empleador y relacionada \u00a0con el accidente o la enfermedad de origen profesional, por lo que, \u00a0siempre \u00a0que se analiza la norma citada, se deben evaluar la concreci\u00f3n \u00a0de tres elementos, esto es, i) el hecho perjudicial o generador de \u00a0responsabilidad, ii) la relaci\u00f3n de causa y efecto o, nexo de \u00a0causalidad y, iii) el da\u00f1o y\/o perjuicio ocasionado al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con la existencia \u00a0de la culpa, \u00a0la accionante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior despu\u00e9s de analizar juiciosamente las normas \u00a0aplicables, especialmente, aquellas relacionadas con la seguridad y \u00a0salud en el trabajo del se\u00f1or Oracio Chona Hern\u00e1ndez \u00a0concluy\u00f3 que Cooprocarcegua s\u00ed hab\u00eda adoptado \u00a0todas \u201c(\u2026) las medidas pertinentes en direcci\u00f3n a \u00a0proteger la salud y la integridad f\u00edsica de sus trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal Superior calific\u00f3 la conducta de \u00a0Cooprocarcegua como diligente, cumplidora de sus deberes de \u00a0inducci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, entre otros, y en un \u00a0sorprendente cambio argumentativo, consider\u00f3 la existencia de \u00a0culpa patronal a su cargo, en la concreci\u00f3n de la enfermedad \u00a0de origen laboral denominada como \u201cotros trastornos \u00a0especificados de los discos intervertebrales, lumbago no especificado \u00a0y trastorno de disco cervical con mielopat\u00eda\u201d por no \u00a0respetar u observar lo reglado por el art\u00edculo 54 del Decreto \u00a01335 de 1987 sobre la altura m\u00ednima de una excavaci\u00f3n \u00a0minera (1.80 cm). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que es ajena al contenido normativo del art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, espec\u00edficamente, frente \u00a0al elemento culpa, \u00a0pues para que \u00e9ste exista debe concurrir una conducta o acci\u00f3n \u00a0omisiva, desatendida, negligente o descuidada del empleador, que no \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso, pues se reitera Cooprocarcegua \u00a0fue catalogado con base en el material probatorio obrante en el \u00a0proceso judicial como un empleador cumplido de sus obligaciones, las \u00a0cuales se caracterizan por ser de medio y no de resultado, por lo \u00a0que, no es posible determinar la culpa patronal con la simple \u00a0demostraci\u00f3n de la enfermedad laboral, ya que no se trata de \u00a0una responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.- \u00a0Frente al nexo de causalidad, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el demandante debe demostrar de forma fehaciente que la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n del empleador que da lugar al incumplimiento del \u00a0deber de protecci\u00f3n y seguridad en el trabajo tiene nexo de \u00a0causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios, en \u00a0este caso, con la enfermedad laboral denominada como \u201cotros \u00a0trastornos especificados de los discos intervertebrales y Lumbago no \u00a0especificado\u201d, situaci\u00f3n que nunca fue acreditada por el \u00a0se\u00f1or Oracio Chona Hern\u00e1ndez, pues el mismo Tribunal \u00a0Superior en la parte considerativa de la sentencia cuestionada \u00a0manifest\u00f3 la inexistencia de un dictamen m\u00e9dico que \u00a0establecer\u00eda de forma clara, sin asomo de dudas o \u00a0interpretaciones que las patolog\u00edas sufridas por el se\u00f1or \u00a0Oracio Chona Hern\u00e1ndez eran consecuencia directa de la \u00a0posici\u00f3n o las actividades ejecutadas por \u00e9ste en su \u00a0lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es claro que le correspond\u00eda a la parte \u00a0demandante en el mentado proceso judicial especificar en la demanda \u00a0no solo los riesgos de la actividad y las acciones u omisiones de \u00a0Cooprocarcegua que constitu\u00edan la \u201cpresunta\u201d \u00a0conducta culposa sino tambi\u00e9n el nexo entre esas conductas y \u00a0los da\u00f1os que se imputaban, toda vez que la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha se\u00f1alado que s\u00f3lo \u00a0una \u00a0vez acreditado lo anterior, es dable trasladar \u00a0la \u00a0carga de la prueba al empleador, para que \u00e9ste demuestre su \u00a0diligencia y cuidado, pero en el evento de que el demandante no \u00a0cumpla con la carga probatoria que le corresponde, como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, el empleador no ser\u00e1 declarado culpable \u00a0as\u00ed no logre demostrar su actuar diligente y cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no era viable que bajo el argumento del incumplimiento \u00a0\u201cpresunto\u201d de la altura determinada en el art\u00edculo \u00a054 del Decreto 1335 de 1987, as\u00ed como los riesgos asociados al \u00a0tipo de actividad debidamente determinados en el estudio de puesto de \u00a0trabajo (el cual no fue tenido en cuenta en lo referente al \u00a0cumplimiento de la altura m\u00ednima \u2013 1.80 cm \u2013 en el \u00a0lugar de trabajo del se\u00f1or ORACIO \u00a0CHONA HERNANDEZ) \u00a0se diera por acreditado el elemento \u201cnexo de causalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el Tribunal Superior no cumpli\u00f3 con los derroteros \u00a0establecidos por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, \u00a0es decir, que \u201c(\u2026) para efectos de la responsabilidad \u00a0del art\u00edculo 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, \u00a0el nexo causal entre la actividad laboral y el da\u00f1o por el que \u00a0se reclama la indemnizaci\u00f3n; y, en segundo lugar, la culpa del \u00a0empleador\u201d; lineamientos no tenidos en cuenta por la accionada \u00a0al momento de emitir el fallo respectivo, pues se reitera en ninguna \u00a0medida la parte demandante cumpli\u00f3 la carga probatoria que se \u00a0le exig\u00eda y centr\u00f3 su debate en un accidente de trabajo \u00a0del que se emiti\u00f3 el dictamen No. 771776556 del 22 de abril de \u00a02014 en donde claramente se determin\u00f3 que no se originaron \u00a0secuelas ni p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013 PCL: 0%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela procede exclusivamente cuando el error en el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorativo de la prueba es ostensible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrante y manifiesto, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicho error tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente caso, pues el argumento principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sentencia para declarar la culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente comprobada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de Cooprocarcegua se centr\u00f3 en el incumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altura m\u00ednima (1.80 cm) exigida por el art\u00edculo 54 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1335 de 1987 en una excavaci\u00f3n minera, lugar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or Oracio Chona Hern\u00e1ndez prestaba los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios contratados por la empresa.<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n con \u00a0base en el testimonio de Jes\u00fas Javier Daza Caballero, Sara \u00a0Consuelo Prieto Jim\u00e9nez y William Enrique Rinc\u00f3n \u00a0Rodriguez \u00a0(sic), \u00a0quienes manifestaron en su declaraci\u00f3n que la excavaci\u00f3n \u00a0en donde prestaba sus servicios el se\u00f1or Oracio Chona \u00a0Hern\u00e1ndez ten\u00eda una altura aproximada de 0,95 \u2013 \u00a01,0 \u2013 1,10 metros, esto es, sin precisar de forma concreta y \u00a0definitiva la altura de la misma. Sin embargo, el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el Tribunal Superior descart\u00f3 totalmente el \u00a0contenido de otras pruebas documentales como el an\u00e1lisis de \u00a0puesto de trabajo \u2013 determinaci\u00f3n de origen del actor \u00a0realizado por Health Workers S.A.S. contratista de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros, el 18 de febrero de 2015, bajo el argumento de que tal \u00a0prueba hab\u00eda sido elaborada cuando el se\u00f1or Oracio \u00a0Chona Hern\u00e1ndez llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que la Sentencia proferida por el Tribunal es producto de \u00a0pruebas no valoradas, analizadas parcialmente o, en forma caprichosa \u00a0y superficial, lo que genera la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico invocado e incluso no analizado por parte de la Corte, \u00a0como fallador de primera instancia. Lo anterior se ve incrementado \u00a0ante el hecho de que el Tribunal Superior como promotor del proceso \u00a0ordinario laboral tiene la obligaci\u00f3n de aplicar un supuesto \u00a0normativo a un caso en concreto con base en un fundamento probatorio \u00a0motivado y que justifique la decisi\u00f3n adoptada, pues mal \u00a0podr\u00eda como ocurri\u00f3 en el presente caso, adoptar una \u00a0posici\u00f3n en la que calific\u00f3 los elementos del art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0como probados o acreditados, cuando en sus mismos argumentos \u00a0iniciales contradice las conclusiones finales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Concluy\u00f3 la accionante resaltando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es absolutamente inminente que mediante el mecanismo de \u00a0tutela se protejan los derechos fundamentales de Cooprocarcegua y se \u00a0emitan las correspondientes \u00f3rdenes para que cese esta \u00a0vulneraci\u00f3n, pues realmente no existen mecanismos que se \u00a0puedan impetrar en contra de la Sentencia cuestionada, pues como se \u00a0relat\u00f3 en el escrito de tutela, Cooprocarcegua agot\u00f3 \u00a0cada una de las instancias disponibles ante la justicia ordinaria \u00a0laboral. Por ende, en este momento solo cuenta con lo que resuelva su \u00a0H. Despacho, por lo que, solicito respetuosamente se ordene el amparo \u00a0inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Cooprocarcegua. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por \u00faltimo, la accionante solicit\u00f3 a esta Sala tener en \u00a0cuenta los argumentos presentados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, \u00a0tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por lo anterior, el \u00a0instrumento descrito no est\u00e1 consagrado como escenario para \u00a0que los ciudadanos controviertan las decisiones v\u00e1lidamente \u00a0adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se \u00a0presumen compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por el contrario, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est\u00e1 \u00a0concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones \u00a0sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n proferida el \u00a030 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo o material al \u00a0interpretar y aplicar el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo de forma desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: \u00a0i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. Si \u00a0falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0(Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En \u00a0el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y en criterio de la accionante el derecho de acceso a la \u00a0justicia; (ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no \u00a0procede ning\u00fan recurso; (iii) se cumple el requisito de \u00a0inmediatez porque el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una \u00a0irregularidad sustancial en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que una vez \u00a0superados los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales lo procedente es analizar si la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Desde \u00a0ya advierte la Sala que el presente problema jur\u00eddico se \u00a0centra en si se dio correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario laboral del art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o si por el contrario existe una \u00a0clara transgresi\u00f3n del debido proceso y a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARB\u00d3N DE \u00a0CERRO GUAYABO &#8211; COOPROCARCEGUA. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Habiendo \u00a0fijado el problema jur\u00eddico, procede la Sala a analizar los \u00a0planteamientos del accionante. \u00a0En ese sentido, en aras de revisar si se configur\u00f3 la culpa \u00a0patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador \u00a0ORACIO CHONA HERN\u00c1NDEZ, se hace necesario observar la norma \u00a0que gener\u00f3 la presente controversia, en punto de su \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0El art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0se\u00f1ala que la culpa \u00a0del empleador se \u00a0da: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista culpa suficiente comprobada \u00a0del {empleador} en \u00a0la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad \u00a0profesional, \u00a0est\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por \u00a0perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las \u00a0prestaciones en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas \u00a0consagradas en este Cap\u00edtulo. (Negrilla \u00a0por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora, se\u00f1al\u00f3 la actora en la demanda de tutela que la \u00a0accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo o material ante la \u00a0configuraci\u00f3n de dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, es el defecto generado de la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0irrazonable o desproporcionada, el cual es determinado por el \u00a0Tribunal Constitucional, como la falencia en la que incurre el \u00a0fallador en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, es el derivado del desconocimiento del precedente judicial \u2013 \u00a0horizontal o vertical \u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente, es \u00a0decir la omisi\u00f3n o la no aplicaci\u00f3n del fallador de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>26.1.- \u00a0Agreg\u00f3 que, le correspond\u00eda al Tribunal Superior \u00a0interpretar el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0trabajo en los t\u00e9rminos previstos por el legislador y \u00a0aplicarlo de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano \u00a0de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>26.2.- \u00a0Igualmente y sobre el mismo, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en su sentencia el Tribunal Superior realiz\u00f3 un estudio \u00a0del elemento da\u00f1o e igualmente de la culpa del empleador, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la interpretaci\u00f3n dada a este \u00a0\u00faltimo es ajena al contenido normativo del art\u00edculo 216 \u00a0del CST (el cual hace referencia directa a la comprobaci\u00f3n de \u00a0una conducta negligente u omisiva en cabeza del empleador, es decir \u00a0cuando es opuesta al ejercicio de sus obligaciones de protecci\u00f3n, \u00a0seguridad y cuidado consagradas, a modo enunciativo, en los art\u00edculos \u00a056, 57, 380, entre otros, del CST y, dem\u00e1s normas) pues \u00a0despu\u00e9s de analizar las normas aplicables, especialmente, \u00a0aquellas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en el \u00a0desarrollo de labores mineras subterr\u00e1neas y se\u00f1alar \u00a0que COOPROCARCEGUA \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que s\u00ed hab\u00eda adoptado todas \u201c(\u2026) las \u00a0medidas pertinentes en direcci\u00f3n a proteger la salud y la \u00a0integridad f\u00edsica de sus trabajadores\u201d decidi\u00f3 \u00a0sorpresivamente y en un giro inexplicable declarar probada la \u00a0existencia de la culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0censurada cit\u00f3 apartes de las sentencias y decisiones CSJ \u00a0SL2206-2019, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y CSJ SL, 25 ene. 2017, \u00a0rad. 37897, con apoyo en las cuales concluy\u00f3 que la \u00a0procedencia de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios est\u00e1 \u00a0supeditada a la demostraci\u00f3n de: (i) el accidente de trabajo o \u00a0la enfermedad profesional; (ii) la culpa del patrono, y (iii) los \u00a0perjuicios y su tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Consecuentemente, el Tribunal contrast\u00f3 las pruebas que se \u00a0encontraban incorporadas en el expediente y acogi\u00f3 el dictamen \u00a0No. 77176658 de 18 de noviembre de 2013, por ostentar mayor grado de \u00a0precisi\u00f3n en torno a los padecimientos derivados de la \u00a0actividad laboral del se\u00f1or ORACIO CHONA HERN\u00c1NDEZ \u00a0desde el momento del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0As\u00ed mismo, en el an\u00e1lisis del segundo requisito, \u00a0manifest\u00f3 que conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0general del Proceso, le corresponder\u00eda a la hoy accionante \u00a0demostrar que actu\u00f3 con la debida diligencia2. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Una vez analizada la normatividad aplicable se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, el 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a02400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy \u00a0Ministerio del Trabajo, estableci\u00f3 que los empleadores deben \u00a0mitigar los riesgos, prevenir la posible afectaci\u00f3n de la \u00a0salud de sus trabajadores y proveerles condiciones seguras de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del \u00a0empleador en los art\u00edculos 56 y 57 numeral 2\u00ba del CST son \u00a0de medio y no de resultado, pues, en general resulta imposible \u00a0eliminar totalmente en la pr\u00e1ctica los infortunios del \u00a0trabajo, en todo caso la obligaci\u00f3n del empleador, conforme a \u00a0la \u00faltima disposici\u00f3n legal referida, es la de procurar \u00a0suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protecci\u00f3n \u00a0contra los accidentes y enfermedades profesionales y una debida \u00a0supervisi\u00f3n del trabajo a realizar, en forma tal que se le \u00a0garantice \u00abrazonablemente\u00bb al trabajador su seguridad y \u00a0su salud. (ver sentencia SL3860\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, cuando el empleador tiene conocimiento del \u00a0factor de riesgo a los que est\u00e1n sujetos sus trabajadores, \u00a0debe tomar las medidas necesarias para tratar de evitarlo, y, por \u00a0que, si ocurre un evento relacionado con ese factor de riesgo, debe \u00a0responder por omisi\u00f3n, y la \u00fanica forma de exonerarse \u00a0de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o, son las causales \u00a0de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso \u00a0fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Agreg\u00f3 el Tribunal que respecto de las normas que rigen las \u00a0actividades mineras, teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo \u00a026 del Decreto 1295 de 1194 son consideradas de riesgo, por lo que \u00a0\u00abrequiere \u00a0de esfuerzos coordinados de los empresarios, trabajadores, \u00a0administradoras de riesgos laborales y las entidades p\u00fablicas \u00a0de vigilancia, con el fin de prevenir accidentes y enfermedades de \u00a0origen laboral\u00bb. A \u00a0su vez mencion\u00f3 el Decreto 1335 de 1987, indicando que en el \u00a0art\u00edculo 54 establece que \u00a0\u00ab[e]s \u00a0obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores \u00a0subterr\u00e1neas en condiciones que ofrezcan la m\u00e1xima \u00a0seguridad durante todo el tiempo que est\u00e9n en uso. (\u2026) \u00a0b) El \u00e1rea m\u00ednima de una excavaci\u00f3n minera debe \u00a0ser de tres (3 m2) con una altura m\u00ednima de 1.80 m.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Advierte la Sala que si bien el Tribunal aduj\u00f3 que el \u00a0empleador \u00abdemostr\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 las medidas de control necesarias para mitigar el \u00a0alto riesgo de la actividad que conlleva la miner\u00eda, (\u2026) \u00a0por lo que se puede afirmar que el empleador demostr\u00f3 que \u00a0actu\u00f3 de forma diligente al entregar todos las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n y realizar las diferentes instrucciones sobre \u00a0posturas y ambiente laboral\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n encontr\u00f3 probado que el puesto de trabajo del \u00a0se\u00f1or CHONA HERN\u00c1NDEZ era inferior a 1.80 mts, tal y \u00a0como lo describi\u00f3 el testigo de la accionante, William Rinc\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, quien fungi\u00f3 como \u00abSupervisor \u00a0Jefe de Mina\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con respecto a las dimensiones que tienen las gu\u00edas \u00a0principales y las auxiliares de transporte de la mina, indic\u00f3 \u00a0que las principales tienen una altura de 1.80 mts con m\u00e1s de 4 \u00a0m2 libres, todas con la altura que establece el decreto; indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la altura que ten\u00eda el lugar donde \u00a0desempe\u00f1aba sus funciones el actor, era de 0.95 mts, ya que \u00a0est\u00e1n trabajando en el manto de carb\u00f3n y se extrae el \u00a0mismo; que por esa altura, \u201cellos \u00a0realizan las labores arrodillados, se sientan pero pues buscan la \u00a0mejor comodidad para realizar la labor\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado por fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En ese orden de ideas el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro para la Sala que el se\u00f1or ORACIO CHONA HERNANDEZ \u00a0realizada sus funciones en una altura de entre 90 y 1.10 cms (sic), \u00a0inferior a lo exigido en el art\u00edculo 54 del Decreto 1335 de \u00a01987, en cuanto regula que \u201cEl \u00e1rea m\u00ednima de una \u00a0excavaci\u00f3n minera debe ser de tres (3 m2) con una altura \u00a0m\u00ednima de 1.80 m \u201c,(sic) \u00a0y que COOPROCARCEGUA no se encontraba autorizada por la Agencia de \u00a0Minas para realizar sus labores en lugares que no cumplieran con \u00a0dicha normativa, por lo que se encontraba inobservando la misma; \u00a0igualmente, no se prob\u00f3 por parte de la empresa que hubiera \u00a0alguna diferenciaci\u00f3n en cuanto al lugar donde llevaba a cabo \u00a0sus actividades el actor, en cuanto a las labores de extracci\u00f3n, \u00a0excavaci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera las que, como se \u00a0analiz\u00f3 en un inicio, hacen referencia a \u201clabores \u00a0subterr\u00e1neas\u201d de manera indistinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, considera la Sala que le asiste raz\u00f3n al apelante \u00a0en cuanto alega que COOPROCARCEGUA se encontraba incumpliendo \u00a0cabalmente la normativa referente a la altura m\u00ednima que debe \u00a0tener un sitio de excavaci\u00f3n; siendo claro tambi\u00e9n que, \u00a0si bien no existe un dictamen m\u00e9dico en que se establezca que \u00a0las patolog\u00edas sufridas por el actor son consecuencia de la \u00a0postura que deb\u00eda adoptar en desarrollo de sus labores en \u00a0dicha altura, s\u00ed es evidente que la empresa, al incumplir lo \u00a0normado en este aspecto en el mentado decreto, agravaba las \u00a0condiciones de trabajo del se\u00f1or ORACIO CHONA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de puesto de trabajo se demuestran los factores de \u00a0riesgos sumados al tiempo de exposici\u00f3n, la repetitividad de \u00a0la labor, evidencian \u00edntima relaci\u00f3n causa efecto entre \u00a0sus funciones y las patolog\u00edas que se califican como \u00a0laborales\u201d, lo cual, si bien es considerado un riesgo propio de \u00a0la labor realizada, este riesgo de desencadenar un da\u00f1o en \u00a0cabeza del trabajador se pudo haber minimizado o moderado por parte \u00a0de la empleadora, mediante la total observancia de las normas \u00a0establecidas para la actividad minera, en este caso, la relacionada \u00a0con la altura m\u00ednima en el sitio de trabajo del actor, ya que \u00a0es \u00a0evidente para la Sala, que al este tener que realizar las actividades \u00a0de latero, de forma tan repetida y prolongada, y adem\u00e1s en una \u00a0altura de entre 90 a 1.10 cms (sic), \u00a0donde deb\u00eda hacerlo de cuclillas o como lo afirm\u00f3 el \u00a0se\u00f1or WILLIAM ENRIQUE RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0supervisor jefe de mina en la empresa demandada, arrodillado, muestra \u00a0una conducta negligente, desapegada de la normatividad legal \u00a0por \u00a0parte de COOPROCARCEGUA, la cual exacerb\u00f3, a todas luces, el \u00a0impacto de la labor en la salud f\u00edsica de su trabajador. \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Por \u00faltimo, como bien lo resumi\u00f3 la Hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral \u00abel \u00a0Tribunal convocado precis\u00f3 que, para tasar el lucro cesante, \u00a0tanto consolidado como futuro, tendr\u00eda en cuenta el salario \u00a0percibido por el actor a la fecha de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo, \u201cdata a partir de la cual es procedente el \u00a0pago por dicho concepto, en virtud de reglado por la HCSJ en \u00a0sentencias tales como la SL573 de 2020, calcul\u00e1ndose con base \u00a0en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la demandante al se\u00f1alar \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se contradice, entre las \u00a0consideraciones y lo decidido, pues como se observ\u00f3, la debida \u00a0diligencia demostrada fue con motivo de \u00abentregar \u00a0todos las herramientas de protecci\u00f3n y realizar las diferentes \u00a0instrucciones sobre posturas y ambiente laboral\u00bb, no \u00a0obstante como narrado por su propio testigo, el se\u00f1or CHONA \u00a0HERN\u00c1NDEZ trabajaba por fuera de una de las l\u00edneas \u00a0principales, las cuales no cumpl\u00edan con la normatividad \u00a0aplicable, lo cual le gener\u00f3 una sobrecarga corporal, \u00a0configurando el nexo causal requerido por el art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada mediante este mecanismo constitucional se \u00a0ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Al contrario, se fundamentaron en las \u00a0disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Debe resaltarse, finalmente, que el \u00a0razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la \u00a0Colegiatura demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela, m\u00e1xime que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada de manera razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Con base en el anterior an\u00e1lisis, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, es razonable y est\u00e1 \u00a0sustentada en la normatividad vigente en relaci\u00f3n con la culpa \u00a0patronal. En consecuencia, no se configuran los defectos espec\u00edficos \u00a0alegados por la demandante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la \u00a0existencia de alg\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue allegado al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente el d\u00eda 19 de octubre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha indicado en sentencia CSJ SL1140-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la diligencia del empleador lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este particular, en la sentencia CSJ SL5154-2020 la Corte indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha sentado las bases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de prevenci\u00f3n y cuidado del empleador en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n del concepto de salud ocupacional, hoy denominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad y salud en el trabajo, el cual \u00abse centra en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de la potencialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los riesgos laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la salud o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad de los trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la actividad econ\u00f3mica, los sitios de trabajo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud, severidad de los mismos y el n\u00famero de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos por parte del empleador, seg\u00fan est\u00e1 regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, es claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de procesos l\u00f3gicos de prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de identificar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13154-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133859 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARB\u00d3N DE CERRO GUAYABO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}