{"id":75189,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13130-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13130-2023\/","title":{"rendered":"STP13130-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13130-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133682 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE IV\u00c1N \u00a0BEANCOURT en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 1 de \u00a0septiembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela propuesta contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de la Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. Fueron \u00a0relacionados en el fallo impugnado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0la parte activa que el 21 de febrero de 2004, fue privado de la \u00a0libertad el Establecimiento carcelario, por sentencia proferida por \u00a0el Juzgado 14 penal de circuito Santiago de Cali de fecha 15 de \u00a0diciembre de 2004, por hechos ocurridos en febrero 2004, cuando un \u00a0grupo Gaula de la Polic\u00eda, fue informado sobre el secuestro de \u00a0unas personas; del que result\u00f3 capturado el actor, e \u00a0imponi\u00e9ndoles una pena de \u00a014 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juzgado Segundo penal del circuito especializado de Cali, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de fecha 05 de enero de 2007, por hechos ocurridos el 05 de \u00a0enero de 2007, teniendo como fundamentos facticos los mencionados \u00a0anteriormente, por lo delitos de secuestro extorsivo y hurto \u00a0calificado, imponi\u00e9ndosele una pena al actor de 31 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en diversos autos proferidos por el juzgado 21 de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, se le neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, acumul\u00e1ndose una pena \u00a0acumulada de 379 meses de prisi\u00f3n, tiempo del cual ha \u00a0descontado 235 meses y 22 d\u00edas, a fecha 06 de diciembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aduce el accionante que la conducta por la que fue \u00a0juzgado y condenado, la ha cumplido en un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n; siendo sancionado por el Consejo de disciplina \u00a0EPAMSCAS mediante resoluci\u00f3n 685 del 29 de abril de 2016, y \u00a0por hechos ocurridos al interior del centro carcelario, y se le \u00a0impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de la p\u00e9rdida de 60 \u00a0d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, siendo dicha sanci\u00f3n \u00a0extinguida por prescripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 811 del \u00a015 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que, fue trasladado al establecimiento carcelario la Modelo de \u00a0Barranquilla, solicitando al juzgado cuarto de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, a quien le correspondi\u00f3 vigilar \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, alegando el juzgado en menci\u00f3n, que se aten\u00eda \u00a0a lo resuelto en los pluri citados autos de primera y segunda \u00a0instancia, respecto a la nueva solicitud impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante \u00a0fallo del \u00a01 de septiembre del 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado por el accionante tras considerar que los autos por medio \u00a0de los cuales los juzgados demandados definieron el asunto se \u00a0motivaron \u00a0con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia \u00a0en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con \u00a0sustento en la gravedad de la conducta punible; adicionalmente, en \u00a0las dos instancias se estudi\u00f3 de manera conjunta el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del actor, por lo que su alegaci\u00f3n \u00a0aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0determina que toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 7 de junio de \u00a02023, por virtud del cual el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo del 6 de diciembre de \u00a02022 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional a favor de JORGE \u00a0IV\u00c1N BEANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>9. De forma \u00a0reiterada esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0esta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales \u00a0de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los segundos, \u00a0por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece \u00a0de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden, \u00a0el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante no \u00a0cumple con las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0como es el requisito de subsidiariedad, puesto que no interpuso los \u00a0recursos de Ley contra el auto de 7 de junio de 2023, mediante el \u00a0cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla orden\u00f3 en cuanto a la solicitud de \u00a0libertad condicional \u201cestarse \u00a0a lo resuelto en auto del 6 de diciembre de 2022\u201d , se \u00a0entrar\u00e1 a estudiar alguna causal espec\u00edfica que \u00a0habilite la protecci\u00f3n invocada, lo que implica la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Conforme a \u00a0la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, con auto del 7 de junio de 2023 dispuso \u201cestarse \u00a0a lo resuelto en el auto del \u00a06 de diciembre de 2023 proferido por el \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0mediante el cual, le \u00a0neg\u00f3 al accionante el mismo sustituto \u00a0con fundamento en que \u00a0si bien cumpl\u00eda con el requisito objetivo, adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, as\u00ed \u00a0como que su conducta fue calificada como ejemplar y tiene acreditado \u00a0el arraigo familiar y social, valorada la conducta punible por la \u00a0cual fue condenado- \u00a0secuestro extorsivo-, \u00a0concluy\u00f3 que no era posible el otorgamiento de la libertad \u00a0requerida, en raz\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la naturaleza y la modalidad de las conductas punibles por las \u00a0que fue condenado JORGE IV\u00c1N BETANCOURT, aunado a la gravedad \u00a0de las misma y la continuidad delictiva, permiten inferir a este \u00a0despacho que se requiere que el sentenciado continu\u00e9 privado \u00a0de la libertad intramural, en complimiento de la pena acumulada \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Juzgado considera que no se encuentra satisfecho \u00a0por parte del condenado JORGE IV\u00c1N BETANCOURT, estos \u00a0presupuestos subjetivos exigidos por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para reconocer el mecanismo de la libertad condicional, por \u00a0ende, habr\u00e1 de neg\u00e1rsele lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Posteriormente, JORGE \u00a0IV\u00c1N BETANCOURT, solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo del 6 de \u00a0diciembre de 2022, al no advertirse un cambio en las situaciones \u00a0f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias desde el primer \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la Sala, \u00a0la referida decisi\u00f3n no comporta irregularidad alguna. Al \u00a0respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales \u00a0pueden ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ \u00a0STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo ese \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto \u00a0al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de \u00a0recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual \u00a0se define como la \u00a0posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades \u00a0judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden, \u00a0no obra motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, tiene la facultad para \u00a0abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas \u00a0de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, que es lo acaecido \u00a0en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria no ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>19. Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la libertad condicional reclamada, \u00a0a la autoridad demandada no le quedaba opci\u00f3n diferente que \u00a0abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, como lo valor\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>20. Acorde con lo \u00a0antes dicho, el fallo impugnado deber\u00e1 ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13130-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133682 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. La Corte \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE IV\u00c1N \u00a0BEANCOURT en relaci\u00f3n con el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}