{"id":75186,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13034-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13034-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13034-2023\/","title":{"rendered":"STP13034-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13034-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133726 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0RICARDO \u00a0HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 20231 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, accesos a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se vincul\u00f3 al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0RIONEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resumi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante interpuso la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Augusto L\u00f3pez Valencia y Clara In\u00e9s \u00a0Arango, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre las partes y se condenara a los demandados al pago de \u00a0prestaciones sociales, vacaciones del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00abpago de intereses a las \u00a0cesant\u00edas\u00bb y por no consignaci\u00f3n de las mismas en \u00a0un fondo, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, pago de \u00a0salarios adeudados y auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito \u00a0de Rionegro, quien, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo con los demandados por periodos \u00a0determinados y los conden\u00f3 al pago de algunos rubros \u00a0deprecados, pero absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior y por medio de providencia de 23 de junio de \u00a02022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a los demandados de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal no lo \u00a0concedi\u00f3 mediante auto de 8 de agosto de 2022, pues estim\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja \u00a0contra esta \u00faltima providencia; no obstante, mediante auto de \u00a025 de agosto de 2022, el ad quem neg\u00f3 el primero y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n mediante auto de 22 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, \u00abpues desconoci\u00f3 derechos sustanciales en pro de \u00a0formalidades\u00bb. Agrega que no tuvo en cuenta que a pesar de que \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0los demandados, lo cierto, es que se comprob\u00f3 de forma \u00a0suficiente la existencia de los tres elementos del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se \u00a0deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2022. En su lugar, \u00a0requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional se admiti\u00f3 mediante auto de 15 de \u00a0agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual se corri\u00f3 traslado a \u00a0la autoridad judicial accionada y se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa en el t\u00e9rmino de un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0tal lapso, una magistrada del Tribunal accionado inform\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona es ajustada a derecho, pues en \u00a0ella se hizo un an\u00e1lisis riguroso de la documental que obra en \u00a0el expediente e indic\u00f3 que lo que pretende el accionante es \u00a0surtir una tercera instancia respecto a la decisi\u00f3n atacada \u00a0por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 15 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 comunicar a la autoridad \u00a0judicial accionada, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo \u00a0consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n \u00a0STL9950-2023, Radicado n.\u00b0 71568, de 23 de agosto del a\u00f1o \u00a0corriente, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional \u00a0instaurada \u00a0por RICARDO HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Colegiado de instancia analiz\u00f3 los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos y procesales del caso y determin\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era si del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas del proceso se pod\u00eda concluir \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo, y, por \u00a0ende, \u00absu modalidad, la forma de terminaci\u00f3n y la \u00a0prosperidad de las pretensiones\u00bb. Finalmente, agreg\u00f3 que \u00a0en caso de que la respuesta al interrogante fuera afirmativa, deb\u00eda \u00a0entrar a estudiar si se configuraron los presupuestos para concluir \u00a0que los empleadores actuaron de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al no existir tarifa legal en materia probatoria en el proceso \u00a0laboral, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba que \u00a0sea \u00fatil para el convencimiento del juez y que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, este \u00faltimo tiene la facultad de apreciar \u00a0libremente las pruebas y el deber de explicar las razones que lo \u00a0llevaron a obtener su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, explic\u00f3 c\u00f3mo a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio de parte pod\u00eda provocar la confesi\u00f3n y \u00a0cu\u00e1les eran los requisitos para que el juez la tuviera en \u00a0cuenta a la hora de proferir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en su interrogatorio \u00a0de parte, el accionante adujo que: i) labor\u00f3 desde octubre de \u00a02003 para el demandado y cuando acredit\u00f3 los requisitos \u00a0legales, se pension\u00f3; ii) a pesar de lo anterior, fue hasta \u00a02017 que dej\u00f3 de prestar el servicio; iii) durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de sus labores como mayordomo vivi\u00f3 con su \u00a0familia en el inmueble de propiedad de los accionados; iv) vivi\u00f3 \u00a0en la finca por cuanto deb\u00eda realizar funciones como \u00a0jardiner\u00eda poda de la grama y de c\u00e9sped, lavar patios, \u00a0entre otras; v) recibi\u00f3 \u00f3rdenes de la esposa e hijos \u00a0del demandado, que aunque no lo hab\u00edan contratado, deb\u00eda \u00a0acatarlas; vi) el v\u00ednculo finaliz\u00f3 un mes antes de que \u00a0finalizara el contrato de celebraron las partes en el 2017; vii) le \u00a0pagaron prestaciones sociales hasta el momento de su pensi\u00f3n, \u00a0y viii) su esposa estaba contratada para prestar servicios varios, \u00a0especialmente en el \u00e1rea de cocina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal de conocimiento refiri\u00f3 que las funciones que \u00a0desempe\u00f1aba el accionante como lo eran cortar el c\u00e9sped, \u00a0cuidar la grama y arreglar el jard\u00edn no ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia, si no que se ejecutaban de acuerdo con el ciclo de \u00a0crecimiento de las mismas; entonces, que si bien era v\u00e1lido \u00a0celebrar un contrato de trabajo por estas funciones, lo cierto es que \u00a0por la naturaleza de la actividad, predominara la celebraci\u00f3n \u00a0de \u00abcontratos temporales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicha providencia se bas\u00f3 en argumentos que no pueden \u00a0considerarse irracionales o lesivos de garant\u00edas superiores, \u00a0independientemente de si se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en este caso no se estructur\u00f3 ninguno de \u00a0los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez ordinario, pues este \u00a0ejerci\u00f3 adecuadamente y en el marco de su autonom\u00eda, la \u00a0labor de administrar justicia y no incurri\u00f3 desatinos que \u00a0puedan considerarse contrarios a las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a028 de septiembre presente, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0RICARDO HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional, por el cual solicit\u00f3 \u00a0se protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que, la decisi\u00f3n censurada, \u00aba) \u00a0No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni \u00a0al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, \u00a0como lo establece la ley; c) Incurre el fallador en un error esencial \u00a0de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De la misma forma, destac\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente la doctora NANCY EDITH BERNAL MILLAN, \u00a0con mucho \u00a0respeto no analizaron las condiciones en que se realiz\u00f3 y \u00a0desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or \u00a0RICARDO HUMBERTO YEPEZ GUTIERREZ en contra de AUGUSTO LOPEZ VALENCIA \u00a0y CLARA INES \u00a0ARANGO, que simularon a lo largo de la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral un contrato de servicios, pero la realidad \u00a0deja de lado un contrato de trabajo por la continuada subordinaci\u00f3n \u00a0y dependencia, debido que al demandante se le priv\u00f3 totalmente \u00a0de la autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y directiva, \u00a0resaltando que las \u00f3rdenes de trabajo las impart\u00edan los \u00a0esposos demandados indistintamente, verbal y en ocasiones por \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0toda la vigencia de la relaci\u00f3n laboral estuvieron dirigidos a \u00a0ocultar un contrato de trabajo, evitando el pago de prestaciones \u00a0sociales, son maniobras claras y fehacientes de una obrar \u00a0reprochable, que contraviene los derechos legales y constitucionales \u00a0del demandante, por cuanto afectan la dignidad humana y la buena fe \u00a0que debe observarse en todo contrato bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el asunto, el actor a trav\u00e9s de esta v\u00eda reprueba \u00a0que, (i) el Tribunal Superior incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al desconocer los derechos sustanciales \u00aben \u00a0pro de formalidades, atentando contra el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb \u00a0y que; \u00a0(ii) \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Dicho lo anterior, esta Corte examinar\u00e1 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la misma naturaleza; luego \u00a0revisar\u00e1 si el Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 o \u00a0no las prerrogativas del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la cual se adicion\u00f3 \u00a0y modific\u00f3 la sentencia de primer grado dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han \u00a0sido insistentes en sostener que esta acci\u00f3n no procede contra \u00a0fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude. Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0(Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo excepcional de acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados con la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la \u00a0cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se \u00a0satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia \u00a0constitucional, el debido proceso y el contrato realidad; (ii) la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n respecto de la providencia \u00a0controvertida se profiri\u00f3 el 22 de febrero de 2023\u00bb \u00a0; (iii) cumple con la inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n se \u00a0promovi\u00f3 el 11 de agosto de 2023 es decir, dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes de la \u00faltima providencia proferida dentro \u00a0del proceso laboral ordinario; (iv) la presente decisi\u00f3n tiene \u00a0un efecto determinante respecto de los derechos fundamentales del \u00a0actor; (v) el accionante ha identificado de forma razonable los \u00a0hechos que generaron los derechos vulnerados y ; (vi) no trata de \u00a0sentencia contra tutela; \u00a0sin embargo, es deber de la Sala destacar que el estudio de fondo del \u00a0asunto muestra, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada \u00a0se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto \u00a0en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Para ello, el Tribunal, parti\u00f3 de los siguientes enunciados \u00a0normativos: \u00a0<\/p>\n<p>16.1.- \u00a0El art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0establece que, \u00ab[t]oda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.- \u00a0El art\u00edculo 167 Ibidem, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, \u00a0seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar \u00a0las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del \u00a0proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la \u00a0parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. \u00a0La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar \u00a0en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener \u00a0en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas \u00a0especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que \u00a0dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0circunstancias similares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, \u00a0que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte \u00a0correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar \u00a0la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de \u00a0contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De igual forma, la decisi\u00f3n censurada, expuso la diferencia \u00a0entre un contrato de trabajo y una relaci\u00f3n laboral, para lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la figura de relaci\u00f3n laboral difiere de la del contrato de \u00a0trabajo, siendo la primera una situaci\u00f3n objetiva que se \u00a0materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos \u00a0jur\u00eddicos y la segunda, independiente de la primera, depende \u00a0del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un \u00a0servicio sujeto a \u00f3rdenes, no puede realizarse de manera \u00a0aut\u00f3noma porque su principal caracter\u00edstica es la \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que el sistema jur\u00eddico colombiano en su \u00a0especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo \u00a0se origina en una relaci\u00f3n laboral, sin embargo, no toda \u00a0relaci\u00f3n laboral genera un contrato de trabajo. Por ello es \u00a0dable resaltar por este Tribunal que las relaciones de trabajo pueden \u00a0estar regidas por m\u00e1s de un contrato de trabajo y cada uno de \u00a0ellos estar sujetos a condiciones de tiempo, modo, remuneraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Tal y como lo indic\u00f3 la Hom\u00f3loga Sala Laboral, el \u00a0tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0explic\u00f3 el principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0las formalidades de que trata el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e hizo referencia al art\u00edculo \u00a045 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, la \u00a0duraci\u00f3n del contrato de trabajo depender\u00e1 de lo \u00a0pactado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estudi\u00f3 uno a uno los elementos constitutivos del contrato de \u00a0trabajo y respecto a la subordinaci\u00f3n, argument\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagr\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abtoda relaci\u00f3n \u00a0de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Respecto de la carga probatoria, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para el caso concreto se traduce en que el actor est\u00e1 llamado \u00a0a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en raz\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n arriba plasmada, el legislador le otorga al \u00a0demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demuestra la \u00a0actividad personal, ejecutada a favor de quien dice, es su empleador; \u00a0se activa la presunci\u00f3n de contrato de trabajo contenida en la \u00a0primera norma citada, lo que invierte la carga de la prueba, al \u00a0liberar al demandante de probar los dem\u00e1s elementos del \u00a0contrato de trabajo e impone al demandado desvirtuar la presunci\u00f3n, \u00a0con la obligaci\u00f3n de demostrar que el v\u00ednculo se dio a \u00a0trav\u00e9s de un contrato distinto al laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no solo basta demostrar la premisa mayor: la actividad \u00a0personal, sino la premisa menor, que es que esta actividad se prest\u00f3 \u00a0a favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Continuo el Tribunal Superior con la descripci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, indicando que, \u00ab[a]l \u00a0no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, resultan v\u00e1lidos cualquier medio de \u00a0prueba que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En el mismo sentido argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho procesal laboral por virtud del art\u00edculo 61 del CPT y \u00a0de la SS est\u00e1 fundado en sistema de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley \u00a0exija determinada solemnidad ad sustanctiam actus, el juez no est\u00e1 \u00a0sujeto a la tarifa legal de la prueba, formando libremente su \u00a0convencimiento, atendiendo el criterio de la sana cr\u00edtica, las \u00a0circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las \u00a0partes. Y para que no sea arbitraria la valoraci\u00f3n del juez, \u00a0debe explicar las razones de su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Seguidamente, el Tribunal Superior indic\u00f3, respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte que: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0medio de prueba regulado por el art\u00edculo 198 del C.G.P. tiene \u00a0como finalidad interrogar a las partes sobre los hechos relacionados \u00a0con el proceso, adem\u00e1s de ser una de las oportunidades en la \u00a0que se puede provocar la confesi\u00f3n, otro medio de convicci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed solo constituye una afirmaci\u00f3n de la parte, \u00a0susceptible de credibilidad por parte del juez, siempre y cuando se \u00a0cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 191 del \u00a0C.G.P., aplicable en materia laboral por la remisi\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 145 del C.P.T. y de la S.S., as\u00ed, la \u00a0confesi\u00f3n requiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 196 del mismo compendio adjetivo, la \u00a0confesi\u00f3n es indivisible, por lo tanto, debe aceptarse con las \u00a0modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho \u00a0confesado, salvo que exista prueba que las desvirtu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, est\u00e1 la declaraci\u00f3n de parte, medio de \u00a0prueba aut\u00f3nomo, pero no por ello absoluto, sino que, como los \u00a0dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n debe analizarse en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas y aplic\u00e1ndose el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica de tal forma que, no sea \u00a0transgredido y se use por la parte para crear su propia prueba, \u00a0circunstancia que est\u00e1 proscrita por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Sentados los anteriores conceptos y sustentos legales, el Tribunal \u00a0entr\u00f3 a analizar los testimonios aportados y encontr\u00f3 \u00a0que, s\u00ed existi\u00f3 una prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio de RICARDO HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ a favor de \u00a0AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA y que, por efecto la c\u00f3nyuge del \u00a0\u00faltimo se beneficiaba. \u00a0Respecto de In\u00e9s Arango no se \u00a0demostr\u00f3 el requisito de prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, como resultado de ello, el colegiado declar\u00f3 \u00a0prospera la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0Determin\u00f3 en el curso de su providencia que, desvirtuar la \u00a0subordinaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la parte demandada, \u00a0para lo cual analizar\u00eda las razones de hecho y derecho \u00a0expuestas junto con el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Encontr\u00f3 el Tribunal que, entre los distintos testigos y las \u00a0partes no exist\u00eda consenso alguno sobre el horario de trabajo \u00a0del accionante. As\u00ed mismos resalt\u00f3 que las funciones de \u00a0RICARDO HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ \u00aben \u00a0el mantenimiento del inmueble no tienen una vocaci\u00f3n \u00a0permanente, sino peri\u00f3dica, quiere ello decir que, por una \u00a0circunstancia natural, todas las plantas o el c\u00e9sped o la \u00a0cerca viva sobre los cuales se ejerc\u00eda un cuidado, tienen un \u00a0ciclo de crecimiento. Sin que ello signifique que su mantenimiento no \u00a0pueda realizarse por contrato de trabajo, por supuesto que s\u00ed, \u00a0aun cuando se realizare ocasional, accidental o transitoriamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por lo anterior, la decisi\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0resaltar que, la intensidad de las labores de mantenimiento y \u00a0limpieza de la casa de recreo La Pradera, por regla general debido a \u00a0la naturaleza de las mismas, deben ser consideradas como c\u00edclicas, \u00a0sujeta a las estaciones clim\u00e1ticas y que, por esta \u00a0caracter\u00edstica no precisa de un personal fijo, y para su \u00a0ejercicio predomina la contrataci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la sana cr\u00edtica puede \u00a0inferir la Sala que, siendo como es que Ricardo Y\u00e9pez viv\u00eda \u00a0en la finca La Pradera, no necesitaba las instrucciones del \u00a0contratista Augusto L\u00f3pez para el desarrollo de la jardiner\u00eda \u00a0y sus actividades afines, puesto que el modo, tiempo y cantidad de \u00a0trabajo lo determinaban factores externos, como por ejemplo la lluvia \u00a0que hace que el c\u00e9sped, maleza, plantas a su cuidado, crezcan \u00a0con m\u00e1s rapidez. Adem\u00e1s, que ninguno de los testigos \u00a0manifiesta haber estado presente al momento que Augusto L\u00f3pez \u00a0le exigiera el cumplimiento de determinadas \u00f3rdenes al \u00a0demandante y especialmente de un horario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n resaltarse por este Tribunal que, las labores de aseo \u00a0del inmueble (que no constituyen la casa principal en su interior, \u00a0puesto que no fue enunciado en los hechos de la demanda ni fue motivo \u00a0de debate probatorio) no pueden confundirse con aquellas a favor del \u00a0mismo demandante quien, como se ha mencionado tantas veces viv\u00eda \u00a0junto con su esposa en el inmueble y por tanto no puede predicarse \u00a0\u00fanicamente las labores de aseo de patios y de limpieza del \u00a0c\u00e9sped y basuras a favor del propietario, sino tambi\u00e9n, \u00a0en este caso del actor y su familia, quienes usaron el inmueble para \u00a0su beneficio, para su habitaci\u00f3n, se tratara o no de salario \u00a0en especie, atendiendo un compromiso natural de conservar y restituir \u00a0el inmueble en el mismo buen estado en que se ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, para la Sala es claro que no existi\u00f3 el error \u00a0alegado, pues el Tribunal Superior de Antioquia, al realizar el \u00a0correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente, \u00a0hall\u00f3 no demostrada la relaci\u00f3n laboral, lo que dio \u00a0como resultado que, \u00abse \u00a0revocar\u00e1n las declaraciones y condenas en la sentencia de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Debe resaltarse, finalmente, que el \u00a0razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la \u00a0Colegiatura demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela, m\u00e1xime que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada de manera razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13034-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133726 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0RICARDO \u00a0HUMBERTO Y\u00c9PEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}