{"id":75185,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13033-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13033-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13033-2023\/","title":{"rendered":"STP13033-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13033-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134122 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JAVIER \u00a0ALFREDO DELGADO CASTILLO, mediante apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, m\u00ednimo vital, integridad; entre otros, en la acci\u00f3n \u00a0constitucional radicada con n\u00famero 2023-00026-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso constitucional en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JAVIER \u00a0ALFREDO DELGADO CASTILLO promovi\u00f3 \u00a0tutela contra la Unidad \u00a0de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, debido proceso e igualdad, con ocasi\u00f3n a la negativa \u00a0de la entidad de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0por discapacidad laboral que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, radicado con n\u00famero2023-00026, despacho \u00a0que, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, ante el incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada; y, con sentencia del 28 de \u00a0abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acudi\u00f3 JAVIER \u00a0ALFREDO DELGADO CASTILLO a \u00a0la tutela, al considerar transgredidos sus derechos con ocasi\u00f3n \u00a0a las decisiones emitidas por los jueces en primera y segunda \u00a0instancia en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al haber sufrido de un accidente que gener\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de su ojo derecho, por lo que, a partir del 16 de \u00a0junio de 1986, momento desde el cual dependi\u00f3 econ\u00f3micamente \u00a0de sus padres, quienes a la fecha fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, al encontrarse \u00a0con una discapacidad del 57.22 %, circunstancias que, a su parecer, \u00a0no fueron examinadas por los jueces demandados, quienes emitieron \u00a0\u00absentencias \u00a0violatorias de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 dejar sin efectos las providencias \u00a0adoptadas en primera y segunda instancia en el radicado 2023-0026; y, \u00a0en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 expuso \u00a0los hechos que dieron origen a la tutela e indic\u00f3 que, \u00a0mediante fallo del 28 de abril de 2023, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el juez de primer grado que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo promovido por DELGADO CASTILLO, por lo que adjunt\u00f3 \u00a0copia de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El subdirector de defensa judicial y pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0no existe violaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales; no solo \u00a0porque la petici\u00f3n pensional requerida por el demandante fue \u00a0resuelta de fondo; sino adem\u00e1s, porque dichos actos \u00a0administrativos est\u00e1n en firme y con plenos efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto no hay prueba de que se hubiere iniciado un proceso judicial \u00a0para controvertir su legalidad ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la ineficacia de la tutela para solicitar el reconocimiento y \u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas como la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de quien acciona; pues a la fecha, el interesado no cumple \u00a0con los requisitos de ley para que le sea otorgado dicho derecho, al \u00a0no aportar los documentos necesarios para ello, dado que alleg\u00f3 \u00a0un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento de su progenitor, lo \u00a0que no denota la dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0Cauca, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y recalc\u00f3 la \u00a0inexistente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n cuestiona las decisiones emitidas en \u00a0primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0radicado con n\u00famero 2023-00026, instaurado en contra de la \u00a0Unidad de Pensiones y Parafiscales- UGPP, con ocasi\u00f3n a los \u00a0actos administrativos emitidos por esa entidad, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dicho \u00a0esto, para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, es menester indicar en primera medida que en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de constitucional, debe analizarse si el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de \u00a0la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que \u00a0no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Examinado \u00a0el caso, observa esta Sala que reviste relevancia constitucional por \u00a0cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la lesi\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Se \u00a0entiende satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0por cuanto las providencias atacadas se profirieron el 27 de marzo y \u00a028 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Sin \u00a0embargo, no puede decirse lo mismo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0requisitos generales de procedibilidad, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>15.4.1. \u00a0En primer lugar, el demandante pretende discutir el contenido del \u00a0fallo proferido dentro del proceso de tutela n.\u00b0 2023-00026 y \u00a0ello no solo resulta inadmisible a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza (acci\u00f3n de tutela) sino que \u00fanicamente \u00a0en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, aspecto \u00faltimo que no se encuentra \u00a0demostrado en el caso, pues lo \u00fanico que se evidencia es que \u00a0no se encuentra conforme con lo que all\u00ed se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15.4.2. \u00a0Analizados los argumentos del actor, se observa que no plante\u00f3 \u00a0el presunto yerro en que pudo incurri\u00f3 el juez constitucional \u00a0como tampoco lo acredit\u00f3, contrario a ello se advierte una \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n, esto es, lograr el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, la que fue negada \u00a0por la accionada a trav\u00e9s de diferentes actos administrativos, \u00a0los que, huelga decir, fueron recurridos, asunto que ya fue examinado \u00a0y del que se concluy\u00f3 tiene la posibilidad de acudir ante el \u00a0juez natural para debatir la presunta ilegalidad de las decisiones \u00a0que le han sido desfavorables, raz\u00f3n por la cual en sede de \u00a0tutela se declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento \u00a0del presupuesto general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15.4.3. \u00a0Por lo anterior, es menester advertir que la tutela: (i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>15.4.4. \u00a0Por tanto, no corresponde en esta sede interpretar la providencia \u00a0adoptada por el tribunal accionado, pues las decisiones all\u00ed \u00a0contenidas deben ser acatadas en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.4.5. \u00a0De igual forma, debe recordar el actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 una vez surtido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de \u00a0segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la \u00a0Corte Constitucional determine que el asunto aqu\u00ed tratado \u00a0pueda ser objeto de revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando de la \u00a0revisi\u00f3n de la p\u00e1gina web del alto tribunal se advierte \u00a0que, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Precisamente, en el evento en que el caso en concreto no sea \u00a0seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (c) el Defensor del Pueblo; \u00a0y\/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selecci\u00f3n \u00a0de un caso que haya sido excluido por esa Corporaci\u00f3n, la \u00a0cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las \u00a0autoridades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>15.4.6. \u00a0Por tanto, el demandante cuenta con m\u00e1s posibilidades \u00a0jur\u00eddicas para discutir el asunto que aqu\u00ed nos ocupa \u00a0diferentes a la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, sobre la que se reitera es improcedente cuando se pretende \u00a0cuestionar fallos de la misma naturaleza, salvo que se pruebe que \u00a0esta es fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAVIER ALFREDO DELGADO \u00a0CASTILLO, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13033-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134122 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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