{"id":75184,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13027-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13027-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13027-2023\/","title":{"rendered":"STP13027-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>STP13027-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133709 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON ALEXANDER \u00a0SILVA CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de \u00a0septiembre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que neg\u00f3 el amparo invocado respecto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada mediante auto 1264 del 4 de septiembre por el accionado \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la citada ciudad, y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0frente a la solicitud de acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a03\u00b0 y 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y al Centro de Servicios Administrativo de dicha capital del \u00a0Valle. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a04 de mayo de 2012, el Juzgado 9\u00b0 Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali, en el proceso No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00 conden\u00f3 a JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO a 30 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de fuga de presos por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2010, y le \u00a0neg\u00f3 los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Esta pena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cabe \u00a0aclarar, que SILVA CHAPARRO inici\u00f3 su cumplimiento el 17 de \u00a0marzo de 2020, luego de haber purgado la impuesta en el proceso bajo \u00a0radicado No. 005-2004-00282. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 26 de enero de 2021, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga, a trav\u00e9s del auto interlocutorio \u00a0No. 087, le concedi\u00f3 al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de \u00a02020, por el lapso de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sin embargo, el 6 de febrero de 2021, mientras se encontraba en \u00a0prisi\u00f3n transitoria, fue capturado por los hechos investigados \u00a0dentro del proceso No. 76-001-60-00-194-2011, por los cuales el 18 de \u00a0enero de 2022 fue condenado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Cartago- Valle a 114 meses por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y hurto calificado. Esta condena se encuentra \u00a0vigilada por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 10 de octubre de 2022, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali la libertad por pena cumplida y la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al interior del proceso que ese despacho \u00a0vigila, al argumentar que, a pesar de haber sido capturado por un \u00a0nuevo delito, materialmente ya hab\u00eda estado privado de la \u00a0libertad por el tiempo establecido en la condena impuesta en el \u00a0proceso No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00, \u00a0es decir 30 meses por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Estas peticiones fueron negadas por el mencionado Juzgado el 5 de \u00a0abril 2023 por medio de Auto Interlocutorio No. 617, debido a que, \u00a0para la fecha de la providencia solo hab\u00eda descontado 13 meses \u00a0y 29 d\u00edas, as\u00ed que le faltaba por cumplir 16 meses y 1 \u00a0d\u00eda del total de la pena impuesta por ese proceso. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 8 de junio de 2023 el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali envi\u00f3 el proceso al Juzgado 5\u00b0 \u00a0hom\u00f3logo de la misma ciudad con el fin de que estudiara la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas. Luego, el 15 de \u00a0agosto de 2023 la solicitud fue negada por medio de Auto \u00a0Interlocutorio No. 1730, por la falta de cumplimiento de requisitos. \u00a0Contra dicha providencia tampoco se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Agotados los mencionados procesos, el 30 de agosto de 2023, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali recibi\u00f3 una petici\u00f3n de SILVA CHAPARRO en la que \u00a0solicitaba que se tuviera en cuenta el tiempo que ha purgado por el \u00a0proceso de Radicado No. 76-001-60-00-194-2011, \u00a0es decir, 30 \u00a0meses y 14 d\u00edas, \u00a0pena vigilada por el el \u00a0Juzgado 5\u00b0 hom\u00f3logo de Cali, por el punible de tr\u00e1fico \u00a0de armas, como parte de la pena que le falta por pagar al interior \u00a0del proceso vigilado por ese Juzgado, es decir el de Radicado No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00 \u00a0por el delito de fuga de presos, esto es, 16 meses y 1 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Esta petici\u00f3n fue contestada con Auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 donde dispuso al solicitante \u00a0atenerse a lo resuelto por el mismo Juzgado \u00a0en el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de abril de 2023 respecto a \u00a0la solicitud de libertad por pena cumplida y extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, y tener por conocido el memorial del Juzgado 5\u00b0 \u00a0hom\u00f3logo de Cali donde adjunta copia del Auto Interlocutorio \u00a0No. 1730 del 15 de agosto de 2023 mediante el cual niega la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que hab\u00eda radicado \u00a0el penado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al encontrarse inconforme con esta respuesta, el 6 de septiembre de \u00a02023, SILVA CHAPARRO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, al ver \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, \u00a0dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido a la negaci\u00f3n de su solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, y a que, contra el Auto de Sustanciaci\u00f3n \u00a0No. \u00a01264 del 4 de septiembre de 2023 \u00a0no se le reconoci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>11.-La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali \u00a0en sentencia del 19 de septiembre de 2023 decidi\u00f3: \u00a0(i) negar \u00a0sus pretensiones por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso por la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali en Auto 1264 del 4 de septiembre \u00a0de 2023, al hallarla razonable; (ii) declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n contra el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 \u00a0hom\u00f3logo de la citada urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en lo que respecta a la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, por inexistencia de \u00a0derecho vulnerado; y (iii) desvincular \u00a0del tr\u00e1mite al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quo, cuestion\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de improcedencia en materia de su solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, con base a similares \u00a0argumentos a los presentados en la demanda de tutela. En resumen, \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad, \u00a0al sostener que, en otro caso similar, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali s\u00ed hab\u00eda dado lugar la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Con lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordenara al Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0extraiga los 16 meses 1 d\u00eda del proceso que vigila el hom\u00f3logo \u00a05 de penas de cali valle (sic) \u00a014 por el cual me encuentro privadode (sic) \u00a0mi libertad desde el 6 de febrero de 2021, llevando hasta la fecha en \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica 32 meses y el restante quede (sic) \u00a0estar\u00eda en el mismo recorrido. En conclusi\u00f3n (sic) \u00a0que me ponga a pagar primero el restante microsc\u00f3pico de 16 \u00a0meses 1 d\u00eda que vigila el juzgado 4 de penas de cali valle \u00a0(sic) \u00a0Para adi almenas (sic) \u00a0poder acceder a mi beneficio de clasificaci\u00f3n en Fase Mediana \u00a0Seguridad (sic), \u00a0no estoy pidiendo aplausos ni condecoraciones solo la igualdad al \u00a0Ejemplo manifestado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Con base a los hechos expuestos y lo arg\u00fcido por el demandante \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, le corresponde a la Sala decidir si \u00a0los Juzgados 4\u00b0 y 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, \u00a0dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO al haberle negado la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas de los procesos No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00 y No. \u00a076-001-60-00-194-2011 y, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de \u00a0pena cumplida y extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0interior del proceso No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00. Lo anterior con la finalidad de ser \u00a0clasificado en fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Cabe resaltar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u \u00a0omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no \u00a0se trate \u00a0de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0(iv) defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0(v) error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0(vii) desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, la \u00a0prosperidad del mecanismo de amparo est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Por el contrario, si lo que pretende el accionante es extender la \u00a0discusi\u00f3n a puntos que ya fueron planteados ante los \u00a0funcionarios judiciales competentes, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En el caso bajo estudio, JHON \u00a0ALEXANDER SILVA CHAPARRO alega que mediante las siguientes decisiones \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales: (i) el Auto Interlocutorio \u00a0No. 617 del 5 de abril 2023 emitido por el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, el cual neg\u00f3 su solicitud \u00a0de libertad por pena cumplida y la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al interior del proceso No. \u00a076147-60-00-170-2021-00118-00, \u00a0(ii) el Auto Interlocutorio No. 1730 del 15 de agosto de 2023 fallado \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de penas del mencionado proceso con el de \u00a0radicado No. 76-001-60-00-194-2011; y (iii) el Auto \u00a0de Sustanciaci\u00f3n No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 por el \u00a0cual el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali dispuso \u00a0al solicitante atenerse a lo resuelto en \u00a0el Auto Interlocutorio No. 617 y tener por conocido el Auto \u00a0Interlocutorio No. 1730. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En \u00a0materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la \u00a0caracter\u00edstica de subsidiariedad apareja como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en los que no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa id\u00f3neos, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Pues bien, seg\u00fan lo examinado, la Sala encuentra que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, dado que a los autos interlocutorios atacados por el \u00a0accionante les proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, no obstante, el condenado no mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en recurrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En su lugar, volvi\u00f3 a presentar una solicitud con los mismos \u00a0fines y argumentos ante el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, la cual fue respondida \u00a0con un auto de sustanciaci\u00f3n ante el cual no proced\u00edan \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Se reitera \u00a0que no es viable bajo el pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, trasladar a \u00a0los jueces de tutela una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como \u00a0en este caso, \u00a0para que, de manera indebida \u00a0fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos \u00a0id\u00f3neos para la defensa de derechos de los asociados, sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Lo anterior \u00a0se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0De esta forma, se concluye que, ante la falta de agotamiento de \u00a0recursos en el momento procesal id\u00f3neo, el recurrente busca \u00a0instrumentalizar \u00a0los mecanismos destinados para tal finalidad. As\u00ed, surge \u00a0que, en la promoci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el \u00a0demandante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que \u00a0condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando \u00a0por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En efecto, el \u00a0hecho de no haber sustentado los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n no puede subsanarse mediante el ejercicio de amparo \u00a0constitucional, pues debe resaltarse que \u00e9ste es un mecanismo \u00a0residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, los cuales le ofrec\u00eda en este caso \u00a0el ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En \u00a0consecuencia, como queda \u00a0constatado el desconocimiento e incumplimiento de un requisito \u00a0general, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado y \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Sin embargo, se aclara \u00a0que lo procedente no es declarar dicha improcedencia por inexistencia \u00a0de derecho vulnerado, \u00a0sino por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diligencias en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n fueron allegadas por reparto al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente el 9 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 STP13027-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133709 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON ALEXANDER \u00a0SILVA CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}