{"id":75183,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13023-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13023-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13023-2023\/","title":{"rendered":"STP13023-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13023-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de \u00a0noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada mediante apoderado \u00a0por MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 23 \u00a0de agosto de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado de Primera Instancia Penal \u00a0Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de la Metropolitana de Barranquilla, al Ministerio \u00a0de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional-Estaci\u00f3n 20 de Julio \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ fue miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por m\u00e1s de 22 a\u00f1os, ingres\u00f3 a la \u00a0escuela el 10 de mayo de 1993 y sali\u00f3 pensionado en el a\u00f1o \u00a02016, cuando se encontraba en el grado de intendente jefe. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0BALL\u00c9N \u00a0DOM\u00cdNGUEZ \u00a0fue \u00a0vinculado \u00a0a proceso penal militar No 2021-398PJI por hechos acaecidos el d\u00eda \u00a018 de mayo de a\u00f1o 2014 correspondientes al abandono de las \u00a0instalaciones policiales sin permisos de los superiores, al haber \u00a0permanecido ausente por m\u00e1s de 24 horas cuando laboraba en el \u00a0departamento de polic\u00eda Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por tal \u00a0acontecer f\u00e1ctico fue condenado el \u00a027 de julio de 2020 por el Juzgado Penal Militar del Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Norte de Santander a \u00a0un a\u00f1o de prisi\u00f3n por el delito de abandono de comandos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado de BALL\u00c9N \u00a0DOM\u00cdNGUEZ, y el 28 de abril de 2023, la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso por falta de una adecuada y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 24 de julio de 2023, el apoderado de BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y \u00a0Policial, de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Metropolitana de Barranquilla, quien vigilaba la condena de su \u00a0prohijado, una solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal militar por haberse resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de su asistido por fuera de los l\u00edmites temporales \u00a0establecidos en la norma. \u00c9sta fue negada el 26 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 27 de julio de 2023, MILTON JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, contra las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal militar \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0libertad, debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0argumentar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal militar antes de que se \u00a0definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Los demandados en este tr\u00e1mite constitucional son: la Naci\u00f3n, \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0Juzgado Penal Militar Departamento de Polic\u00eda Norte de \u00a0Santander, el Juzgado \u00a0de Primera Instancia Penal Militar y Policial y de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Aseguramiento del Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>10-El \u00a0conocimiento del proceso en primera instancia fue allegado por \u00a0reparto al Despacho 07 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia2 \u00a0el 28 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Sin embargo, mediante Auto el 1 de agosto del 2023, esta Sala3 \u00a0se abstuvo de avocar su conocimiento al no encontrar la configuraci\u00f3n \u00a0de un supuesto f\u00e1ctico que implicara la vinculaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial, toda vez que el reparo del \u00a0libelista se centraba en alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n al prove\u00eddo del 26 de julio \u00a0de 2023 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y \u00a0Policial y de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento \u00a0 del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Por consiguiente, remiti\u00f3 de forma inmediata las diligencias a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Entonces, el 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta emiti\u00f3 fallo \u00a0de primera instancia de tutela en donde se declar\u00f3 \u00a0improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad4. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n en la que aleg\u00f3 s\u00ed haber agotado \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proced\u00edan \u00a0seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De esta forma, el caso lleg\u00f3 a conocimiento en segunda \u00a0instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte \u00a0Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera \u00a0instancia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Con \u00a0base en los hechos expuestos y lo arg\u00fcido por el demandante, \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la ocurrencia del \u00a0fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0militar en el caso contra MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ por el punible de \u00a0abandono de comandos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0No obstante, para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto. Solo habiendo cumplido los \u00a0requisitos generales se analizar\u00e1n las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia deben \u00a0acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos o causales espec\u00edficas hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii)defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) falta de \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; o (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- \u00a0En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por consiguiente, la ausencia de uno solo de los requisitos generales \u00a0supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos \u00a0generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia que eventualmente se \u00a0configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. \u00a0A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0el apoderado de MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ alega que para el momento \u00a0en el que se dej\u00f3 en firme la condena de su asistido por el \u00a0delito de abandono de comandos especiales, ya hab\u00eda operado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Sin \u00a0embargo, se observa que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto para alegar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal bajo comento, el \u00a0accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Aunque la acci\u00f3n de tutela en ocasiones puede desplazar los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ello es \u00a0excepcional \u00a0y, en el caso concreto, es ostensible la idoneidad y eficacia de los \u00a0citados recursos que no fueron interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Cabe abordar que en la impugnaci\u00f3n el recurrente sostiene que \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente \u201cpor \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal\u201d refiriendo la ley 522 de 1999 \u00a0por ser un delito con pena menor a 6 a\u00f1os. Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalta que dicho art\u00edculo no le es \u00a0aplicable al caso concreto, en tanto este se sigue bajo el \u00a0procedimiento fijado por la ley 1407 de 2010, cuyo art\u00edculo \u00a0344 \u00a0establece \u00a0la procedencia de este recurso sin restricci\u00f3n por el quantum \u00a0de la pena u otra limitante aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.- \u00a0Sumado a eso, el accionante tambi\u00e9n puede recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, mecanismo judicial id\u00f3neo para conocer de \u00a0sus cuestionamientos dirigidos a cuestionar la cosa juzgada dentro \u00a0del proceso penal militar No \u00a02021-398PJI por \u00a0causa de presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0mientras el proceso mismo estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario recordar que, trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es un \u00a0deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa id\u00f3neos para cumplir con el \u00a0requisito de subsidiariedad. De \u00a0esta forma, se concluye que, el accionante busca instrumentalizar \u00a0los mecanismos destinados para tal finalidad. As\u00ed, surge \u00a0que, en la promoci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el \u00a0demandante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que \u00a0condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando \u00a0por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>25.1- \u00a0Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable5, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ \u00a0no satisface el requisito general de subsidiariedad. As\u00ed, para \u00a0alegar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del caso bajo \u00a0estudio, el recurrente a\u00fan cuenta con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0los cuales en el caso concreto son medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0no \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho el d\u00eda 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho antes presidido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el exmagistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba vacante para el momento de allegado este proceso, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente es regido por el magistrado Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soto. \u00a0<\/p>\n<p>3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto proferido dentro del radicado interno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132289. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte la Sala que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno conceder\u201d la acci\u00f3n, sin embargo, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte motiva del fallo, se abstrae que la decisi\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaratoria de la improcedencia del recurso debido al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u201c(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13023-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133176 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de \u00a0noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada mediante apoderado \u00a0por MILTON \u00a0JOSU\u00c9 BALL\u00c9N DOM\u00cdNGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}