{"id":75181,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13017-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13017-2023\/","title":{"rendered":"STP13017-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068679220400020230008601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 133694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIDIMO MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13017-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGUNDO \u00a0DIDIMO MEJ\u00cdA a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, contra el fallo de tutela del 18 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 por improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, vida digna \u00a0en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad, \u00a0presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez y los vinculados Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Benito y las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicado 68673408900120230001500 que \u00a0fue interpuesta por el se\u00f1or N\u00e9stor Andr\u00e9s Pizza \u00a0Mej\u00eda contra el se\u00f1or Jaime Amado Arguello en calidad \u00a0de alcalde municipal de San Benito y la Comisaria de Familia con \u00a0Funciones de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, se\u00f1ora \u00a0Nicole Yolenny Hern\u00e1ndez D\u00edaz y que fue tramitada en \u00a0primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el radicado N\u00b0. \u00a068673408900120230001500. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0(\u2026) Al \u00a0respecto manifest\u00f3 la parte actora que producto de una \u00a0compraventa hecha en el a\u00f1o 2019, adquiri\u00f3 un inmueble \u00a0ubicado en el municipio de San Benito \u2013 Santander, pero despu\u00e9s \u00a0de la entrega del mencionado predio, el se\u00f1or NESTOR PIZZA, \u00a0quien se identific\u00f3 como sobrino y primo de las vendedoras y \u00a0anteriores propietarias, se opuso en repetidas ocasiones hasta el \u00a0punto de interponer una querella por perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n en la Comisar\u00eda de Familia con funciones de \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda de San Benito \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la mencionada entidad, profiri\u00f3 decisi\u00f3n en su \u00a0contra, donde declar\u00f3 que el se\u00f1or Segundo Didimo Mej\u00eda \u00a0estaba perturbando la posesi\u00f3n del inmueble, al igual que el \u00a0Statu Quo (sic) hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidiera \u00a0sobre un proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0instaurado por el se\u00f1or NESTOR PIZZA, decisi\u00f3n que \u00a0acat\u00f3 y respet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Benito \u2013 Santander (sic) profiri\u00f3 fallo de tutela, \u00a0declarando improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0PIZZA, raz\u00f3n por la que \u00e9l mismo, impugn\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n y en fecha 25 de agosto de los presentes, se notific\u00f3 \u00a0del fallo de segunda instancia, donde se percata que se falla a favor \u00a0del se\u00f1or N\u00e9stor Pizza, decretando el Statu Quo (sic) \u00a0dentro del inmueble de propiedad del accionante, oblig\u00e1ndolo a \u00a0salir del mismo, trasgrediendo as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicit\u00f3 que como consecuencia de la prosperidad del amparo \u00a0invocado se ordene: i) revocar la sentencia de tutela de fecha 25 de \u00a0agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de V\u00e9lez, dentro de la acci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a02023-0015-01; ii) la revisi\u00f3n de los expedientes relacionados \u00a0con la acci\u00f3n de tutela cuestionada a fin de que se verifique \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n alegada; iii) se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital, vida digna en conexidad con la \u00a0propiedad privada y principio de legalidad; iv) se ordene a la \u00a0Comisaria de Familia con funciones de inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0del municipio de San Benito, Santander y a la Alcald\u00eda \u00a0municipal de San Benito Santander la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0los efectos de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, as\u00ed \u00a0mismo del acta firmada el 25 de agosto de 2023, dado que desconoce la \u00a0ley (sic) 1801 de 2016 y se ordene al alcalde del municipio de San \u00a0Benito la inspecci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de la alcald\u00eda \u00a0de San Benito Santander, se abstenga de seguir vulnerando \u00a0trasgrediendo mi derecho a la vida digna en conexidad a la propiedad \u00a0privada que ya siento una persecuci\u00f3n administrativa contra \u00a0(sic) que impide el disfrute y goce de la propiedad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para \u00a0atacar \u00a0el fallo de tutela del 25 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia \u00a0emitida el 24 de julio de 2023, por el juzgado de primera instancia, \u00a0en la cual se hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0para en su lugar entrar a conceder el amparo en favor del se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Andr\u00e9s Pizza Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de San Gil \u00a0indic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0un fallo de la misma naturaleza, en tanto se encuentra latente la \u00a0posibilidad de ser seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, luego de serle remitido el 4 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o. De igual forma, de no proceder aquello a\u00fan \u00a0se puede acudir a la insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mecanismo id\u00f3neo al alcance de la parte interesada y cuyo \u00a0evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adicionalmente, el accionante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0perjuicio irremediable con el que se hayan vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, producto del fallo constitucional atacado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La apoderada del accionante manifest\u00f3 \u00a0que si bien \u00e9ste puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para proteger sus derechos en el \u00e1mbito del derecho \u00a0civil y al mecanismo de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional aquello es demorado \u00a0m\u00e1s cuando el perjuicio ya fue ocasionado, en tanto se despoj\u00f3 \u00a0de un inmueble a su representado, a pesar de adquirirlo de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta a \u00a0trav\u00e9s de apoderada por \u00a0SEGUNDO DIDIMO MEJ\u00cdA \u00a0contra el fallo de tutela del 18 \u00a0de septiembre del presente a\u00f1o, mediante el cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio \u00a0de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de V\u00e9lez, en fallo de tutela del 25 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales \u00a0se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en atacar \u00a0el fallo de tutela del 25 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al revocar el emitido el 24 \u00a0de julio de 2023, por el juzgado de primera instancia, en el cual se \u00a0hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, para en \u00a0su lugar entrar a conceder el amparo en favor del se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Andr\u00e9s Pizza Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, \u00a0en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir \u00a0providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia; al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda \u00a0instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 68673408900120230001500, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela, m\u00e1s cuando el asunto que versa sobre la propiedad \u00a0de un inmueble ubicado \u00a0en el municipio de San Benito \u2013 Santander- \u00a0en favor del actor, como fue aceptado por la parte impugnante, puede \u00a0ser reclamado por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a ello, se reitera \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0De \u00a0otra parte, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0atacado, fue enviado para su eventual revisi\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional, de modo que el tr\u00e1mite se encuentra en curso \u00a0desde el 4 de septiembre del presente a\u00f1o, sin que para el \u00a0momento pueda configurar cosa juzgada constitucional. Argumento por \u00a0el cual se refuerza la imposibilidad del accionante de acudir a un \u00a0nuevo tr\u00e1mite por esta v\u00eda, hasta \u00a0tanto no se hayan agotado todos los medios de defensa que tiene a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En conclusi\u00f3n, como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, de manera que constituya \u00a0perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068679220400020230008601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 133694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIDIMO MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13017-2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}