{"id":75179,"date":"2024-03-08T17:47:46","date_gmt":"2024-03-08T17:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13014-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:46","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:46","slug":"stp13014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13014-2023\/","title":{"rendered":"STP13014-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13014-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134110 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a076520-31050-03-2018-00537-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la documentaci\u00f3n aportada al expediente de tutela se extrae \u00a0los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0FREDY HERN\u00c1NDEZ promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que \u00abse \u00a0declare que como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n \u00a0adelantado por Colpensiones para otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, encontr\u00f3 un total de 1940 semanas, de las que se \u00a0tomaron como obligatorias para reconocerle la pensi\u00f3n solo \u00a01275, quedando un excedente de 665 semanas cotizadas en exceso, cuyo \u00a0valor debe serle devuelto; actualizando sus valores individuales \u00a0convertidos en moneda circulante Colombiana, sin rendimiento, desde \u00a0el momento en que se produce la Resoluci\u00f3n GNR 322598 de 16 de \u00a0septiembre de 2014, por medio del cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 9 del Decreto 1161 de 1994, \u00a0ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005; que \u00a0el valor de dichas semanas debe ser actualizado teniendo en cuenta \u00a0los incrementos anuales del valor o importe de la pensi\u00f3n \u00a0mensual desde el a\u00f1o 2014 hasta cuando opere su pago, as\u00ed \u00a0como el pago de costas y agencias en derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0despacho que, mediante sentencia de 12 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, respecto de todas las \u00a0pretensiones del actor, absolvi\u00f3 de la totalidad de \u00a0pretensiones, conden\u00f3 en costas al demandante y dispuso la \u00a0consulta de la sentencia de no ser apelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga mediante \u00a0fallo de 12 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El demandante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario, el el 30 de agosto de 2022, se efectu\u00f3 \u00a0su reparto y el expediente ingres\u00f3 al despacho en esa misma \u00a0fecha. Seguidamente, la Sala dispuso admitirlo mediante auto del \u00a0siguiente 14 de septiembre, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 el \u00a0d\u00eda despu\u00e9s -15 \u00a0de septiembre- \u00abde \u00a0manera que, el traslado a la parte recurrente transcurri\u00f3 \u00a0desde el 21 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Una vez agotado el traslado, \u00abel \u00a020 de octubre de ese a\u00f1o, el legajo ingres\u00f3 al despacho \u00a0sin haberse recibido sustentaci\u00f3n del recurso. En \u00a0consecuencia, el 26 de octubre de 2022, se dispuso declarar desierto \u00a0el recurso y esa decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estado del d\u00eda \u00a0siguiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 28 de octubre de 2022, el abogado H\u00e9ctor Julio Hurtado \u00a0Valencia, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, la fijaci\u00f3n en lista se surti\u00f3 el 3 de \u00a0noviembre de 2022 y el traslado del recurso transcurri\u00f3 del 4 \u00a0al 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. Surtido el traslado, el \u00a0expediente ingres\u00f3 al despacho al d\u00eda siguiente, para \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n incoado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El 10 de mayo de 2023 \u00abfue \u00a0proferido prove\u00eddo con el que se resolvi\u00f3 negar la \u00a0reposici\u00f3n contra el auto del 26 de octubre de 2022 (\u2026) \u00a0Lo all\u00ed resuelto se notific\u00f3 en estado del 30 de junio \u00a0del presente a\u00f1o (\u2026) y, el 19 de julio siguiente, el \u00a0expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga con oficio OSSCL n.\u00b0 39464\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela; por \u00a0cuanto, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sus decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, \u00abfueron \u00a0contestes en sus decisiones en negarle el derecho constitucional y \u00a0legal, al accionante de obtener el reembolso, devoluci\u00f3n, del \u00a0importe o pago de sus consignaciones en exceso fuera de las \u00a0obligatorias, convertibles en 665 semanas, sin rendimiento. \u00a0Absolviendo a la demandada Colpensiones, con el argumento de \u00a0inexistencia de normas, que le obliguen a devolver y pagar su valor \u00a0al accionante. (\u2026) no actuaron en conformidad y por ello, le \u00a0niegan con sus decisiones el derecho reclamado por el accionante por \u00a0ante ellos. Y a ello, se suma la declaratoria de desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por parte del magistrado tambi\u00e9n \u00a0accionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se decrete, ordene, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (\u2026) por \u00a0cuanto constitucional y legalmente, tiene el derecho inalienable a \u00a0recibir de parte de Colpensiones el importe, el valor de las \u00a0consignaciones en exceso luego de las obligatorias para su pensi\u00f3n, \u00a0equivalentes a 665 semanas, sin rendimiento. Por haber estado \u00a0afiliado al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida (\u2026) tiene derecho a ese reembolso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se decrete, se conmine a los accionados a modificar la parte \u00a0resolutiva de sus decisiones con base en las cuales, se absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada Colpensiones, neg\u00e1ndole el derecho inalienable \u00a0al accionante de obtener la devoluci\u00f3n, el importe o valor de \u00a0sus consignaciones en exceso fuera de las obligatorias para pensi\u00f3n, \u00a0sin rendimiento, equivalentes a 665 semanas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se decrete como consecuencia de lo anterior, la modificaci\u00f3n \u00a0ipsofacto de cada una de las partes resolutivas de las decisiones \u00a0producidas por cada uno de los accionados, incluyendo la declaratoria \u00a0de desierto el recurso de casaci\u00f3n, con base en las cuales, le \u00a0negaron el derecho al accionante de recibir el importe o valor de las \u00a0consignaciones en exceso fuera de las obligatorias, sin rendimiento, \u00a0en este caso son 665 semanas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0(\u2026) no es cierto lo afirmado por el juez de primera instancia, \u00a0confirmado por la segunda instancia para absolver a la demandada \u00a0Colpensiones (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el siguiente \u00a03 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0accionados y vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio cuenta que: \u00a0(i) \u00a0el 30 de agosto de 2022 el expediente del proceso ordinario fue \u00a0remitido a esa Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0la parte demandante; (ii) \u00a0por auto de 14 de septiembre de 2022, notificado por estado el d\u00eda \u00a015 siguiente, admiti\u00f3 el recurso y corri\u00f3 traslado por \u00a0el t\u00e9rmino legal, el cual inici\u00f3 el 21 de septiembre de \u00a02022 y venci\u00f3 el 19 de octubre de la misma anualidad, auto que \u00a0se notific\u00f3 por estado el mismo d\u00eda y, (iii) \u00a0debido a que el recurso de casaci\u00f3n no fue sustentado por la \u00a0parte recurrente dentro del t\u00e9rmino legal, a trav\u00e9s de \u00a0auto CSJ AL4881-2022 de 26 de octubre de 2022, se declar\u00f3 \u00a0desierto, decisi\u00f3n que fue notificada por estado, el 27 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cu\u00e1l fue resuelto de manera desfavorable en prove\u00eddo \u00a0AL1592-2023 de 10 de mayo de 2023, auto que fue notificado por estado \u00a0el 30 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0que discute el accionante es el sentido de la decisi\u00f3n tomada \u00a0al interior del proceso ordinario laboral, esta Sala solicita que la \u00a0tutela sea declarada improcedente, dado que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiaridad, pues el convocante desaprovech\u00f3 \u00a0los mecanismos que le brindaba el proceso ordinario para que sus \u00a0reclamos fuesen analizados por el juez natural.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 \u00a0un recuento procesal, el cual, coincide con el efectuado por el \u00a0Magistrado de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R.I.S.S., expuso que en el \u00a0presente asunto ser\u00e1 COLPENSIONES la entidad competente para \u00a0atender cualquier requerimiento realizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Juzgado Tercero Laboral del circuito de Palmira \u2013 Valle del \u00a0Cauca, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0expuso que \u00abque \u00a0lo solicitado en sede de tutela, ya fue debatido a trav\u00e9s de \u00a0proceso ordinario laboral (\u2026)\u00bb \u00a0Remiti\u00f3 copia del link del expediente identificado con el \u00a0radicado 76520-31050-03-2018-00537-01. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, consistente en que \u00abse \u00a0conmine a los accionados a modificar la parte resolutiva de sus \u00a0decisiones (\u2026) incluyendo la declaratoria de desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, como en el presente asunto se atacan las \u00a0decisiones proferidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n -declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n-, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira -absolvieron \u00a0a Colpensiones-, \u00a0la Sala considera pertinente reiterar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0fijada por esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ese modo, por su caracter\u00edstica excepcional, subsidiaria, \u00a0preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son \u00a0compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe \u00a0reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a \u00a0resquebrajar la firmeza de una determinaci\u00f3n que no fue \u00a0recurrida a trav\u00e9s de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0no acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir los supuestos errores cometidos al interior del proceso \u00a0laboral al momento de estudiar la viabilidad de que Colpensiones le \u00a0devuelva \u00ablas \u00a0cotizaciones pagadas en exceso\u00bb \u00a0lo cual, en su criterio, s\u00ed era procedente; no obstante, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, no lo ordenaron y \u00a0contrario a ello absolvieron a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0As\u00ed, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las \u00a0correspondientes censuras a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, asumi\u00f3 una actitud pasiva y poco diligente \u00a0con la causa, y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara \u00a0firmeza. Y, si bien, s\u00ed instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, no fue sustentado, y ello origin\u00f3 que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral a \u00a0trav\u00e9s de auto CSJ AL4881-2022 de 26 de octubre de 2022, lo \u00a0declarara desierto, decisi\u00f3n que notific\u00f3 por estado, \u00a0el siguiente 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si bien contra la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0apoderado de FREDY HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego de \u00a0analizar los argumentos all\u00ed expuestos no los acogi\u00f3, \u00a0en consecuencia, mediante providencia AL1592-2023 de 10 de mayo de \u00a02023, resolvi\u00f3 no reponer y esa decisi\u00f3n la notific\u00f3 \u00a0por estado el 30 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pues si el \u00a0accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra la forma en que el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvieron su \u00a0solicitud de \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de las \u00a0cotizaciones pagadas en exceso\u00bb, \u00a0debi\u00f3 hacer uso del recurso que ten\u00eda a su alcance para \u00a0conjurar esa supuesta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad \u00a0de presentar las correspondientes censuras ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, juez natural de la causa, el actor asumi\u00f3 una actitud \u00a0pasiva, pues si bien interpuso el recurso, no lo sustent\u00f3 y, \u00a0con ello, permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n que considera \u00a0adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta \u00a0improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, desconociendo \u00a0su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Esta acci\u00f3n deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, observa esta Sala que los argumentos \u00a0expuestos por el libelista se centraron en indicar que debi\u00f3 \u00a0condenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones; sin embargo, al analizar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la \u00a0cual, confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, se \u00a0advierte que lo all\u00ed resuelto no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ, pues al resolver los problemas jur\u00eddicos que \u00a0plante\u00f3, consistentes en \u00ab\u00bfSi \u00a0hay lugar a ordenar el pago del valor de las semanas cotizadas en \u00a0exceso por el actor, en un total de 665, las que realiz\u00f3 como \u00a0trabajador dependiente? \u00bfDe ser positivo lo anterior, si las \u00a0sumas ordenadas deben ser actualizadas desde el a\u00f1o 2014 hasta \u00a0el pago efectivo, en la forma solicitada, esto es, conforme los \u00a0incrementos anuales del valor del importe de la pensi\u00f3n \u00a0mensual?\u00bb \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0existe disposici\u00f3n que permita la devoluci\u00f3n a los \u00a0cotizantes del mayor n\u00famero de cotizaciones efectuadas a \u00a0pensi\u00f3n, as\u00ed mismo se itera; que el mayor n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas da lugar a un mayor porcentaje de mesada \u00a0pensional como tambi\u00e9n que las cotizaciones que superan las \u00a0utilizadas para el c\u00e1lculo pensional quedan afectadas por el \u00a0principio de solidaridad del sistema de seguridad social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tienen el libelista, no se observa que la providencia \u00a0confutada hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda \u00a0de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0lo procedente ser\u00e1 negar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080, reiterado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15647-2022, 22 nov. 2022, rad. 127568. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13014-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134110 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0FREDY \u00a0HERN\u00c1NDEZ a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}