{"id":75175,"date":"2024-03-08T17:47:45","date_gmt":"2024-03-08T17:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13008-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:45","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:45","slug":"stp13008-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13008-2023\/","title":{"rendered":"STP13008-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00b0. 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por MOIS\u00c9S LARA JIM\u00c9NEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 20178310500120150017501. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s a las autoridades, partes e intervinientes del asunto \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que MOIS\u00c9S LARA JIM\u00c9NEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la empresa Drummond Ltd., en raz\u00f3n a que lo despidi\u00f3 \u00a0porque durante su relaci\u00f3n laboral present\u00f3 episodios \u00a0propios de las enfermedades que le fueron diagnosticadas \u00a0\u00abesquizofrenia \u00a0paranoide, episodio depresivo mayor con s\u00edntomas sic\u00f3ticos, \u00a0trastorno org\u00e1nico del comportamiento, e insomnio no \u00a0org\u00e1nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 10 de octubre de 2013, la empresa demandada le notific\u00f3 al \u00a0accionante de la terminaci\u00f3n de su contrato por haber sacado \u00a0de un locker \u00a0de un compa\u00f1ero de trabajo, una chaqueta. Tal despido qued\u00f3 \u00a0interrumpido hasta que el Ministerio del Trabajo diera el aval \u00a0correspondiente, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 11 de octubre de 2013 MOIS\u00c9S LARA JIM\u00c9NEZ, bajo una \u00a0crisis esquizofr\u00e9nica intent\u00f3 sacar de una mina un \u00a0cami\u00f3n minero de 240 toneladas y trat\u00f3 de agredir a una \u00a0trabajadora de la referida empresa, adscrita a la dependencia de \u00a0recursos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 004 de 20 de octubre de 2014 el ministerio \u00a0neg\u00f3 el permiso para despedir al se\u00f1or LARA JIM\u00c9NEZ, \u00a0sin embargo, Drummond Ltd. puso en conocimiento de la comisi\u00f3n \u00a0de otros hechos trasgresores del CST, pues v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0agredi\u00f3 al m\u00e9dico de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Remitidos los descargos del actor en el que adjunt\u00f3 concepto \u00a0no favorable de rehabilitaci\u00f3n evaluados por su EPS y el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la \u00a0cual le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a053.76%. Explic\u00f3 que sus comportamientos fueron producto de las \u00a0patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0No obstante, la compa\u00f1\u00eda empleadora, el 17 de diciembre \u00a0de 2014, le notific\u00f3 al se\u00f1or LARA JIM\u00c9NEZ la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con justa causa. \u00a0Puntualmente la carta de despido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con los hechos se\u00f1alados y otros eventos \u00a0anteriores, todos los cuales se encuentran ampliamente probados, sin \u00a0duda alguna usted representa una grave amenaza para el colectivo \u00a0laboral y no existe justificaci\u00f3n ni excusa alguna para que la \u00a0empresa tolere este tipo de situaciones, especialmente teniendo en \u00a0cuenta que est\u00e1 en peligro la vida e integridad de otras \u00a0personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por lo anterior, MOISES LARA JIM\u00c9NEZ radic\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Chiriguan\u00e1 (Cesar), con la finalidad que se declarara \u00a0ineficaz el despido de la empresa Drummond Ltd. El juez de primera \u00a0instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, siendo tal determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2023 resolvi\u00f3 \u00a0en el sentido de no casar la sentencia del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Refiere el promotor de la acci\u00f3n que un magistrado emiti\u00f3 \u00a0salvamento de voto al interior de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0de cierre, pronunciamiento que conoci\u00f3 el 7 de septiembre de \u00a0esta anualidad, y bajo los fundamentos del salvamento, presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, reconoce que acude a \u00a0este medio preferente y sumario, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 7 meses de proferido el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Fundamenta el promotor de la acci\u00f3n que la decisi\u00f3n \u00a0confutada ostenta un exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que \u00a0existen errores en la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00abes \u00a0claro que lo que se busca es que case la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, por cuanto se demostr\u00f3 que el despido \u00a0no ten\u00eda justificaci\u00f3n, y que la actitud del demandante \u00a0fue producto de la esquizofrenia que padece\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 amparar los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, derecho a la \u00a0defensa y de este modo \u00abse \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0no. 4, de la Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de fecha 7 de febrero de 2023, y en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, haga el estudio de fondo del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se case la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a-quo, dentro del proceso ordinario laboral seguido \u00a0por MOIS\u00c9S LARA JIM\u00c9NEZ contra la sociedad DRUMMOND \u00a0LTD., y se emita sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos \u00a0de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La apoderada judicial de la empresa demandada se opuso a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y luego de hacer un \u00a0recuento jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial, \u00a0destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es ajustada a derecho. Asimismo, hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0la Corte no puede corregir el incumplimiento de una carga procesal \u00a0m\u00ednima, y al intervenir en esa falencia, se distorsionar\u00eda \u00a0la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Fenecido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, la Sala accionada y los vinculados no \u00a0emitieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MOIS\u00c9S \u00a0LARA JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>17.2.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 \u00a0la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>17.3.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>17.4.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben evaluarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- \u00a0MOIS\u00c9S \u00a0LARA JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos \u00a0la sentencia emitida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil- Familia- \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien el demandante \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia \u00a0emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios, \u00a0no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>18.3.- \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la inmediatez es un lineamiento \u00a0relevante a la hora de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>18.4.- \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006 aludi\u00f3 a \u00a0los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa, precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que, en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.5.- \u00a0En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el \u00a0prove\u00eddo que se censura se profiri\u00f3 el 7 de febrero de \u00a0la corriente anualidad, se notific\u00f3 en edicto del 14 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o y la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se present\u00f3 el 23 de octubre de 20231, \u00a0es decir, trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>18.6.- \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>18.7.- \u00a0Aun \u00a0cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este \u00a0requisito, tal excepci\u00f3n no es de libre factura y para ello \u00a0deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la \u00a0imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>18.8.- \u00a0En el presente caso, MOIS\u00c9S LARA JIM\u00c9NEZ pone en \u00a0conocimiento que la raz\u00f3n para presentar la demanda de tutela \u00a0-de manera extempor\u00e1nea- se fundamenta en que se apoy\u00f3 \u00a0en el salvamento de voto que fuera presentado por uno de los miembros \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, del cual tuvo conocimiento el 7 de \u00a0septiembre de 2023, fecha en la que se adjunt\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18.9.- \u00a0Pues bien, la deliberaci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n no \u00a0es de recibo por este Colegiado, pues en ninguna raz\u00f3n esa \u00a0justificaci\u00f3n soporta una imposibilidad o limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o jur\u00eddica que le impidiera acudir a la tutela \u00a0desde el momento en que se profiri\u00f3 y notific\u00f3 por \u00a0edicto la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez \u00a0y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por \u00a0otro lado, aunque se diera por superada la deficiencia anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que en algunos casos se ha indicado que la vulneraci\u00f3n \u00a0permanece en el tiempo y se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una \u00a0circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.- \u00a0Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad. 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales; la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos concretados fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20.3.- \u00a0En este caso, el demandante pretende que el juez de tutela revoque la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y que \u00a0se le ordene a dicho Colegiado realizar un estudio de fondo, con la \u00a0finalidad que case la sentencia proferida al interior del proceso \u00a0laboral y se profiera una nueva determinaci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la sentencia de casaci\u00f3n fue precisa en indicar que \u00a0las formalidades y la t\u00e9cnica que se esperan de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no son un capricho o una exigencia excesiva por parte \u00a0de la magistratura, sino que por el contrario los requerimientos del \u00a0recurso extraordinario garantizan el debido proceso y el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 expuso que MOIS\u00c9S LARA \u00a0JIM\u00c9NEZ plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n un \u00a0\u00fanico cargo \u00a0por violar la ley sustancial por la v\u00eda \u00a0directa en la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, causal que se invoca cuando la sentencia \u00a0reprochada desconoce la norma llamada a regir el asunto, bien sea por \u00a0rebeld\u00eda o ignorancia, situaci\u00f3n que no pudo ser \u00a0advertida en el proceso laboral objeto de estudio, pues el tribunal \u00a0de instancia, acredit\u00f3 la existencia de una justa causa para \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el Colegiado que el recurrente incurre en una mixtura de v\u00edas \u00a0pues los argumentos del cargo est\u00e1n fundados en apreciaciones \u00a0de orden f\u00e1ctico, por lo que solicita el an\u00e1lisis y la \u00a0observancia de pruebas que reposan en el expediente, con el fin de \u00a0demostrar que no se cumpli\u00f3 el procedimiento disciplinario \u00a0contemplado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que prob\u00f3 \u00a0la justa causa de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, los \u00a0cuales son planteamientos propios de la v\u00eda indirecta la cual \u00a0no fue invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano manifest\u00f3 que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n se asemej\u00f3 a un alegato de instancia, en el \u00a0cual no se demostr\u00f3 de forma argumentada en que consiste la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de la ley, entonces, al no ser el recurso \u00a0extraordinario una tercera instancia, en la medida que no tiene como \u00a0finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del \u00a0Tribunal, sino la acreditaci\u00f3n de los ostensibles yerros que \u00a0se hubiese concretado en la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem y \u00a0c\u00f3mo incidieron en el mismo. \u00a0Bajo \u00a0los anteriores derroteros, es razonable porqu\u00e9 la Sala \u00a0Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n Laboral desestim\u00f3 el \u00a0cargo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>20.4.- \u00a0As\u00ed, \u00a0es evidente que lo que el actor pretende es controvertir el mecanismo \u00a0de amparo en una nueva instancia donde se haga eco a sus \u00a0pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En consecuencia, debe indicar esta Sala que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual de reparto de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133980 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00b0. 208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}