{"id":75174,"date":"2024-03-08T17:47:45","date_gmt":"2024-03-08T17:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13007-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:45","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:45","slug":"stp13007-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13007-2023\/","title":{"rendered":"STP13007-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13007-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134067 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0ELVER GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos del debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal \u00a020011600013620190092200 \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0la demanda de tutela y el expediente se extraen los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El 23 de febrero de 2022 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja conden\u00f3 a LUIS ELVER GUTI\u00c9RREZ a la \u00a0pena de 59 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por lo cual dispuso que permaneciera recluido en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n que determinara el INPEC. Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la defensa del procesado \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Con oficio 189 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 1\u00b0 remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga a efectos de que este \u00faltimo resolviera el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El 15 de marzo posterior, una vez realizado el reparto, el mismo le \u00a0correspondi\u00f3 al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El 18 de octubre de 2023, LUIS ELVER GUTI\u00c9RREZ interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, mediante la cual solicit\u00f3 se le \u00a0informe la situaci\u00f3n actual del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0El 25 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga remiti\u00f3 \u00a0por competencia las presentes diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 1 de noviembre presente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0(\u2026) el pasado 24 de octubre se desat\u00f3 la alzada \u00a0propuesta y la extensa sentencia fue le\u00edda al siguiente d\u00eda, \u00a0resolvi\u00e9ndose por esta Sala Penal (i) declarar la nulidad \u00a0parcial de lo actuado desde la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, incluida, en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo reprochado en relaci\u00f3n con dos de las menores \u00a0presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la condena por el delito \u00a0de actos sexuales violentos agravados en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo \u2013 en detrimento de tres menores de edad -, con la \u00a0modificaci\u00f3n consistente en reducir la pena a 23 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y (iii) compulsar copias de la actuaci\u00f3n \u00a0penal ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a fin que se investigue \u00a0la presunta comisi\u00f3n de alg\u00fan delito por parte del \u00a0sentenciado en perjuicio de la integridad, formaci\u00f3n y \u00a0libertad sexual de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del fallo de segunda instancia f\u00e1cilmente se deduce \u00a0la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron \u00a0v\u00edctimas de continuo abuso sexual, debi\u00e9ndose analizar \u00a0el caso a profundidad porque deb\u00edan garantizarse los derechos \u00a0procesales del enjuiciado, hecho que amerit\u00f3 declarar la \u00a0invalidez parcial de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tal como obra en la constancia secretarial, el pasado 26 de octubre \u00a0le notificaron personalmente al demandante el fallo de segundo grado, \u00a0por lo cual inici\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n hasta el 2 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de rango constitucional \u00a0concebido para proteger los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, o \u00a0de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya \u00a0procedencia est\u00e1 sujeta a la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para \u00a0precaver un perjuicio irremediable, caracteriz\u00e1ndose por su \u00a0naturaleza subsidiaria, no alternativa, ni llamada a reemplazar \u00a0 procedimientos ordinarios previstos por la ley para su efectivo \u00a0amparo; al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no \u00a0es materia de discusi\u00f3n, la naturaleza residual de la tutela \u00a0como medio judicial para procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligaci\u00f3n \u00a0del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan as\u00ed \u00a0mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las \u00a0diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que \u00a0suelen presentarse entre los particulares y \u00e9stos con el \u00a0Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con \u00a0autoridad los dirima&#8230;(\u2026)\u2026El proceso penal es el \u00a0escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar \u00a0la inconformidad en su recolecci\u00f3n, aducci\u00f3n o \u00a0contenido, argumentar la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0a\u00fan por integraci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, en \u00a0fin, desarrollar en forma leal y eficaz la din\u00e1mica propia de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, \u00f3rbita dentro de \u00a0la cual, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n \u00a0constitucional le \u00a0est\u00e1 vedado al juez distinto al natural entrometerse&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) \u00a0es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de \u00a0decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la \u00a0eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin \u00a0de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela \u00a0verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del \u00a0caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o \u00a0varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El demandante se duele de la demora en resolver la alzada propuesta, \u00a0pese a que ya se desat\u00f3, procurando evacuar con la mayor \u00a0diligencia el gran c\u00famulo de trabajo existente, dados los \u00a0m\u00faltiples recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0diferentes procesos penales, problem\u00e1tica puesta en \u00a0conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de \u00a0Magistrado de Sala Penal \u2013 otro est\u00e1 por crearse -, \u00a0aparte que debe darse prelaci\u00f3n a los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales y casos con pr\u00f3xima prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, lo cual altera el normal desarrollo de la \u00a0cotidiana labor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo antedicho se suma que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre \u00a0de 2022 \u00a0cre\u00f3 \u2013 con car\u00e1cter permanente &#8211; dos \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, un Juzgado de la \u00a0misma categor\u00eda en Bucaramanga, un Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en la ciudad y un Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, \u00a0a la par que a varios de los despachos con categor\u00eda Circuito \u00a0de este Distrito Judicial ya existentes les nombraron un \u00a0\u201csustanciador\u201d de car\u00e1cter permanente, lo cual ha \u00a0implicado que se incremente el n\u00famero de procesos evacuados y \u00a0consecuentemente las impugnaciones propuestas contra autos y \u00a0sentencias por ellos emitidas, de conocimiento de la Sala Penal de \u00a0este H. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, (i) ya se desat\u00f3 la alzada propuesta y (ii) se le \u00a0notific\u00f3 personalmente al accionante el fallo de segunda \u00a0instancia, donde se le redujo la pena de manera ostensible &#8211; 59 a\u00f1os \u00a0y 8 meses a 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n -, aunque debe \u00a0continuarse el tr\u00e1mite procesal por los restantes delitos; en \u00a0consecuencia, solicito respetuosamente negar el amparo invocado, al \u00a0carecer de objeto el tr\u00e1mite constitucional, por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante \u00a0Oficio No. 2871 de 31 de octubre de 2023, se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0fecha de la contestaci\u00f3n, el expediente no hab\u00eda \u00a0retornado al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indic\u00f3 \u00a0que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, toda \u00a0vez que no son competentes para resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, instaurada por LUIS \u00a0ELVER GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para \u00a0proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0mora judicial del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 \u00a0regulado por las normas que determinan la oportunidad de su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida (sentencia \u00a0CC T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que \u00a0por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, \u00a0deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, \u00a0bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, predicable dentro de \u00a0toda clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la posible mora de \u00a0las autoridades en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De acuerdo con \u00a0los art\u00edculos \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (sentencia \u00a0CC T-348\/1993), adem\u00e1s \u00a0de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en cu\u00e1les \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia \u00a0CC T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha \u00a0se\u00f1alado que debe estudiarse si: i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) \u00a0no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es \u00a0la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (sentencia CC \u00a0T-030\/2005), de tal forma que \u00a0la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se \u00a0dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia \u00a0CC T494\/14), entre otras \u00a0m\u00faltiples causas y; \u00a0iii) \u00a0la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(sentencia CC T-230\/2013, reiterada en \u00a0T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(sentencia T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>21.1.- \u00a0Negar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>21.2.- \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en \u00a0presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>21.3.- \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En el caso sub \u00a0judice, se observa \u00a0que (i) la radicaci\u00f3n lleg\u00f3 el 15 de marzo de 2022 al \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) el 16 de marzo siguiente \u00a0ingres\u00f3 al despacho la apelaci\u00f3n materia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; (iii) el 24 de octubre de 2023 se desat\u00f3 la \u00a0alzada propuesta; (iv) el 25 de octubre se realiz\u00f3 la lectura \u00a0del fallo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab(i) \u00a0declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, incluida, en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo reprochado en relaci\u00f3n \u00a0con dos de las menores presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la \u00a0condena por el delito de actos sexuales violentos agravados en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u2013 en detrimento de tres \u00a0menores de edad -, con la modificaci\u00f3n consistente en reducir \u00a0la pena a 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n y (iii) compulsar copias \u00a0de la actuaci\u00f3n penal ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a \u00a0fin que se investigue la presunta comisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0delito por parte del sentenciado en perjuicio de la integridad, \u00a0formaci\u00f3n y libertad sexual de su menor hija\u00bb; \u00a0(v) el 26 de octubre actual se notific\u00f3 personalmente al \u00a0accionante el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, el Magistrado que \u00a0desat\u00f3 el recurso de alzada, en su respuesta a la demanda de \u00a0tutela, inform\u00f3 que, \u00ab[d]e \u00a0la lectura del fallo de segunda instancia f\u00e1cilmente se deduce \u00a0la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron \u00a0v\u00edctimas de continuo abuso sexual, debi\u00e9ndose analizar \u00a0el caso a profundidad porque deb\u00edan garantizarse los derechos \u00a0procesales del enjuiciado, hecho que amerit\u00f3 declarar la \u00a0invalidez parcial de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 cre\u00f3 \u2013 \u00a0con car\u00e1cter permanente &#8211; dos Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, un Juzgado de la misma categor\u00eda en \u00a0Bucaramanga, un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas en la ciudad y \u00a0un Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, a la par que a \u00a0varios de los despachos con categor\u00eda Circuito de este \u00a0Distrito Judicial ya existentes les nombraron un \u201csustanciador\u201d \u00a0de car\u00e1cter permanente, lo cual ha implicado que se incremente \u00a0el n\u00famero de procesos evacuados y consecuentemente las \u00a0impugnaciones propuestas contra autos y sentencias por ellos \u00a0emitidas\u00bb \u00a0y \u00a0que el Tribunal ha actuado, a efectos de \u00abevacuar \u00a0con la mayor diligencia el gran c\u00famulo de trabajo existente, \u00a0dados los m\u00faltiples recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0en diferentes procesos penales, problem\u00e1tica puesta en \u00a0conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de \u00a0Magistrado de Sala Penal \u2013 otro est\u00e1 por crearse -, \u00a0aparte que debe darse prelaci\u00f3n a los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales y casos con pr\u00f3xima prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, lo cual altera el normal desarrollo de la \u00a0cotidiana labor\u00bb. \u00a0Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma de \u00a0decisiones no obedece a dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales \u00a0que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se \u00a0radic\u00f3 en marzo de 2022, la alta carga de procesos de variada \u00a0naturaleza y la capacidad log\u00edstica y humana del Tribunal \u00a0Superior, aunado a la complejidad del proceso, impidieron que se \u00a0resolviese el asunto materia de controversia con mayor agilidad; a \u00a0pesar de esto, el Tribunal notific\u00f3 personalmente al \u00a0accionante la decisi\u00f3n de segundo grado durante el transcurso \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0varia, en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inocua. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En \u00a0el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que, \u00abel \u00a0hecho \u00a0superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En \u00a0estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0De las pruebas aportadas se observa que, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n del 24 \u00a0de octubre de 2023, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del accionante, la Sala concluye que \u00a0LUIS ELVER GUTI\u00c9RREZ no se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Bajo las \u00a0condiciones expuestas y como no se advierte vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se negar\u00e1 el \u00a0amparo por carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13007-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134067 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0ELVER GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}