{"id":75172,"date":"2024-03-08T17:47:45","date_gmt":"2024-03-08T17:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13004-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:45","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:45","slug":"stp13004-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13004-2023\/","title":{"rendered":"STP13004-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13004-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133792 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la presente \u00a0acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s a \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a041001310500320160043801. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0actuantes mediante mandatario activan este resguardo, al considerar \u00a0lesivas sus garant\u00edas superiores \u00abAL DEBIDO PROCESO, A \u00a0LA IGUALDAD, RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, \u00a0por parte del juez colegiado censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el escrito introductor se puede verificar, que la parte actora inco\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de SUEVO Seguridad LTDA, y las \u00a0Ceibas Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, pretendiendo la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como consecuencia de un accidente \u00a0de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios \u00abel d\u00eda 9 de octubre del \u00a02011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron, \u00a0que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 26 de noviembre de 2018, admiti\u00f3 la \u00a0existencia del contrato laboral, entre el periodo \u00ab27 de \u00a0octubre de 2010 y se prorrog\u00f3 hasta el 30 de marzo de 2015\u00bb; \u00a0no obstante, dispuso que en el plenario no qued\u00f3 demostrada la \u00a0ocurrencia de un accidente de trabajo, en virtud a lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012, por consiguiente, \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la demandada y \u00a0en consecuencia, las absolvi\u00f3 del petitorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n anterior fue definida en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal de Neiva, a trav\u00e9s de fallo del 11 de marzo del a\u00f1o \u00a0anterior, confirmando la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte \u00a0demandante, ac\u00e1 convocantes, presentaron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue concedido mediante auto \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2023, encontr\u00e1ndose el expediente \u00a0ante este Tribunal de Cierre, los promotores radicaron solicitud de \u00a0desistimiento, requerimiento aceptado en providencia del \u00ab08 de \u00a0marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los requisitos de procedencia para acudir a este tipo de \u00a0mecanismos, enunciaron que agotaron todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios \u00absobre el particular se radic\u00f3 RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N, que fue desistido y ACEPTADO en \u00a0providencia de fecha 08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 \u00a0de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la inmediatez coligieron, que el Tribunal accionado mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 18 de mayo de 2023, fij\u00f3 agencias en \u00a0derecho, auto \u00abejecutoria[do] el d\u00eda 26 de mayo de 2023\u00bb \u00a0ordenando la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen. \u00a0 \u00a0 Los memorialistas pretenden la tutela de las prerrogativas \u00a0imploradas, para que, en esta senda constitucional, se deje sin valor \u00a0y efecto de manera parcial, las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral y, como \u00abconsecuencia de lo anterior, \u00a0SE ACCEDAN A LAS PRETENSIONES de la Demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 27de agosto \u00a0de septiembre de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto la parte actora no satisfizo los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Respecto a la residualidad indic\u00f3 que, los libelistas \u00a0desistieron del recurso extraordinario, por lo que se conllev\u00f3 \u00a0a entender que la parte actora \u201cse encontraba de acuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado\u201d que ahora intenta \u00a0modificar por esta v\u00eda sumaria y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con relaci\u00f3n a la inmediatez, la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia indic\u00f3 que, el auto que acept\u00f3 la dimisi\u00f3n \u00a0es de 10 de marzo de 2023, situaci\u00f3n corroborada con la \u00a0consulta realizada en la plataforma registro de actuaciones de la \u00a0Rama Judicial. Al ser concurrido el amparo el 18 de septiembre de \u00a02023, transcurri\u00f3 m\u00e1s de 6 meses, lo que excede el \u00a0tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo \u00a0razonable a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugn\u00f3 y \u00a0refut\u00f3 las razones de decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Respecto a \u00a0la subsidiariedad, en su sentir, indic\u00f3 haber agotado todos \u00a0los medios ordinarios de la siguiente manera: \u00ab(\u2026) \u00a0se radic\u00f3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N, que fue \u00a0desistido y ACEPTADO en providencia de fecha 08 de marzo de 2023, \u00a0notificada en estado el 10 de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, M.P. IVAN \u00a0MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ, por lo anterior se cumple a cabalidad el \u00a0principio de subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En cuanto a \u00a0la inmediatez, indic\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia del 8 de marzo de 2023, se notific\u00f3 por estado del 10 \u00a0de marzo de 2023, se remitieron las diligencias al Tribunal \u00a0accionado, quien, a su vez, emiti\u00f3 providencia del 18 de mayo \u00a0hoga\u00f1o donde se fij\u00f3 agencias en derecho en contra del \u00a0aqu\u00ed accionante RAFAEL ANTONIO NOMELIN FIERON, decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el pasado 26 de mayo, por tanto, se \u00a0encuentra en t\u00e9rmino para acudir por v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 los hechos que nutrieron el escrito introductorio y \u00a0solicit\u00f3 revocar la providencia constitucional de primera \u00a0instancia y de este modo amparar los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En atenci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante \u2013 dejar sin \u00a0efecto la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal de Neiva, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 26 de noviembre de 2018 que \u00a0dispuso entre otras determinaciones que no qued\u00f3 demostrado \u00a0dentro del plenario la ocurrencia de un accidente de trabajo, por \u00a0tanto, absolvi\u00f3 a la parte demandada, es necesario acotar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Los \u00a0primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan a que: \u00a0a) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; \u00a0f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0a) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); \u00a0c) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); g) \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Cabe precisar \u00a0que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los \u00a0planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a \u00a0modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde \u00a0nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional por \u00a0cuanto involucra, como se mencion\u00f3 los actores demandan los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por \u00a0la insatisfacci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n tuitiva, y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- \u00a0Resulta palmario que la parte reclamante, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, sin embargo, desech\u00f3 \u00a0esa instancia pues como se conoci\u00f3 desisti\u00f3 del litigio \u00a0en sede de casaci\u00f3n , por lo cual, no es de recibo el \u00a0argumento de los promotores de la acci\u00f3n, pues no existi\u00f3 \u00a0la posibilidad que la magistratura encargada verificara la legalidad \u00a0del proceso bajo los lineamientos propios del derecho laboral, de tal \u00a0modo no se agot\u00f3 la instancia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que, la \u00a0propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha afirmado que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00abse \u00a0orienta a enjuiciar la sentencia para as\u00ed establecer si al \u00a0dictarla el Tribunal observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas \u00a0que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar \u00a0para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico y proteger los derechos \u00a0constitucionales de las partes\u00bb \u00a0(CSJ SL3483-2022). \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Es necesario resaltar, que es deber de los representantes, ejercer en \u00a0debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, \u00a0ejecutando y obedeciendo las gestiones que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene previsto y no buscar que por v\u00eda constitucional se \u00a0atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los \u00a0funcionarios judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es deber agotar los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa. \u00a0\u00abDe \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb \u00a0(CC C-590-2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, como bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la fecha que se tiene en cuenta para acudir por v\u00eda \u00a0constitucional, no es el de la decisi\u00f3n que fija las costas, \u00a0sino data de la notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 el \u00a0desistimiento, ya que fue a trav\u00e9s de ese pronunciamiento se \u00a0finaliz\u00f3 el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Debe \u00a0destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en \u00a0el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>.- La Sala no \u00a0desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale de \u00a0manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos; no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida \u00a0con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez de tutela \u00a0en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Aterrizados los anteriores derroteros al caso en concreto, se extrae \u00a0que el 10 de marzo de 2023 se comunic\u00f3 el auto que admiti\u00f3 \u00a0el desistimiento, y 18 de septiembre de la corriente anualidad se \u00a0radic\u00f3 de la demanda de tutela, en consecuencia, se observa el \u00a0asunto que nos ocupa que tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el requisito \u00a0de inmediatez, sin que se advierta situaci\u00f3n alguna que invite \u00a0a que esta Sala flexibilice dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13004-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133792 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 2.- A la presente \u00a0acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s a \u00a0las partes e intervinientes del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}