{"id":75166,"date":"2024-03-08T17:47:45","date_gmt":"2024-03-08T17:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12959-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:45","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:45","slug":"stp12959-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12959-2023\/","title":{"rendered":"STP12959-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a008001220400020230044301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133684 \u00a0<\/p>\n<p>STP12959-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0207) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 7 \u00a0de septiembre de 2023, \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0que neg\u00f3 \u00a0su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante acudi\u00f3 al amparo para objetar el auto del 8 de \u00a0agosto de 2023, en el que el accionado decret\u00f3 la nulidad de \u00a0la sanci\u00f3n por desacato que hab\u00eda impuesto el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso \u00a0constitucional 080014009008201700106. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 7 de julio \u00a0de 2017 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a \u00a0la vida de ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO y \u00a0dispuso ordenar a \u201cCAFESALUD \u00a0EPS que autorice y contin\u00fae prestando todos los servicios \u00a0m\u00e9dicos de manera integral, inmediata y continua, ordenados \u00a0por sus m\u00e9dicos especialistas tratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 18 de abril \u00a0de este a\u00f1o, la actora inform\u00f3 del incumplimiento del \u00a0fallo por parte de MUTUALSER E.S.P. \u2013donde estaba afiliada para \u00a0esa \u00e9poca. Por ello, el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla inici\u00f3 \u00a0el incidente correspondiente y en auto del 25 de julio de sancion\u00f3 \u00a0por desacato al gerente regional de la E.P.S. referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo \u00a0anterior, el asunto fue remitido al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla para desatar el grado jurisdiccional de consulta. En \u00a0auto del 8 de agosto ese despacho dispuso decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, al advertir que la actora fue trasladada a la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.- ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO acudi\u00f3 \u00a0al amparo para controvertir la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo que \u00a0no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad ya que no pidi\u00f3 el \u00a0traslado de E.P.S., en su criterio, la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado fue producto de un fraude, por tanto, debe confirmarse la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante auto \u00a0del 25 de agosto de 2023 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de EPS MUTUALSER, la Nueva EPS y la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 7 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0el tribunal \u00a0neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00a0la decisi\u00f3n objetada fue razonable. Adujo que la actora fue \u00a0trasladada a la Nueva E.P.S. En este orden, MUTUALSER E.P.S., \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, no estaba llamada a responder por el \u00a0presunto incumplimiento a la orden de tutela consignada en el fallo \u00a0del 7 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7.- ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO impugn\u00f3 \u00a0el fallo e insisti\u00f3 en los reparos del escrito tutelar. \u00a0Agreg\u00f3, que debe recibir la atenci\u00f3n que necesita por \u00a0parte MUTUALSER \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la cual esta \u00a0corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido1 \u00a0que, aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber \u00a0de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, \u00a0ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n que se tacha de \u00a0irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb (CSJ \u00a0ATP274-2023). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y, por ende, el debido proceso, cuando no se \u00a0notifica a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir (CSJ ATP274-2023). \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar el auto del 8 de agosto de 2023, en el cual el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n por desacato que hab\u00eda \u00a0impuesto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, en el proceso constitucional 080014009008201700106. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En esa decisi\u00f3n, el juzgado accionado sostuvo que la actora \u00a0fue trasladada de MUTUALSER \u00a0E.P.S., a \u00a0la Nueva E.P.S., \u00a0por tanto, la \u00faltima deb\u00eda responder por la orden de \u00a0tutela. Situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed las cosas, al amparo deb\u00eda vincularse al Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla que emiti\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia, tal y como lo pidi\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, con el objeto de que se pronuncie sobre los reparos de la \u00a0actora. Adicionalmente, la Sala nota que cualquier decisi\u00f3n \u00a0que deba adoptar, eventualmente, podr\u00eda recaer en esa \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por lo tanto, ante \u00a0la indebida integraci\u00f3n del contradictorio se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que \u00a0las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite conservar\u00e1n su \u00a0validez conforme lo establece el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso2, \u00a0el cual es aplicable al tr\u00e1mite de tutela en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 19923. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, \u00a0a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda de tutela, \u00a0inclusive, \u00a0con \u00a0excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. Lo anterior, por la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo \u00a0con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n, en particular, lo \u00a0relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: 133684 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: DRA. MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 133684, \u00a0en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rosalba Garc\u00eda Quintero promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, \u00a0en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la actora cuestiona que el 8 de agosto de 2023 la \u00a0autoridad accionada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato \u00a0formulado en contra de Mutualser E.P.S., diligencia en la que se \u00a0sancion\u00f3 por desacato al gerente regional de la empresa \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, el Juzgado advirti\u00f3 que Garc\u00eda \u00a0Quintero fue trasladada a la Nueva E.P.S., raz\u00f3n por la cual, \u00a0considera que el incumplimiento de la orden impartida el 7 de julio \u00a0de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0recaer\u00eda sobre esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la anterior manifestaci\u00f3n, la quejosa en el presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0pidi\u00f3 el traslado de E.P.S.\u00bb, \u00a0por lo que \u00aben \u00a0su criterio, la decisi\u00f3n de segundo grado fue producto de un \u00a0fraude, por tanto, debe confirmarse la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre \u00a0de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la libelista al estimar que la decisi\u00f3n \u00a0confutada era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 el aludido fallo e iter\u00f3 los argumentos \u00a0esbozados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La determinaci\u00f3n que se adopta es declarar la nulidad de lo \u00a0actuado, al considerar que se presenta una indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, debido a que, se obvi\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0resulta imprescindible la comparecencia de dicha autoridad en aras de \u00a0que se pronuncie sobre los reparos de la actora, e incluso, para \u00a0garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que eventualmente se \u00a0adopte en el marco de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Barranquilla, a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda de tutela, \u00a0inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o \u00a0aportadas, las que conservar\u00e1n su validez. Lo anterior, por la \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, aunque comparto la decisi\u00f3n de anular lo actuado \u00a0por las razones explicadas, no as\u00ed que, invalidado el auto que \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional se \u00a0dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia \u00a0del prove\u00eddo que deja de tener vida jur\u00eddica con \u00a0ocasi\u00f3n de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia \u00a0directa que los actos cumplidos con ocasi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados \u00a0por los intervienes. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se \u00a0considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, \u00a0no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo \u00a0procesalmente no ostenta incorrecci\u00f3n alguna, dado que para el \u00a0momento de su emisi\u00f3n se vincularon a las partes que se \u00a0consideraban necesarias para la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, solo que despu\u00e9s de recopilada alguna \u00a0informaci\u00f3n se constata que otras autoridades deb\u00edan \u00a0integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el \u00a0enteramiento de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaciones que \u00a0son viables hacer antes de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n y \u00a0sin afectar el auto por el cual se admiti\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, \u00a0anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y as\u00ed no \u00a0afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondi\u00e9ndole \u00a0al a \u00a0quo dictar \u00a0el prove\u00eddo vinculando a los intervinientes que se omiti\u00f3 \u00a0enterar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n respecto de la nulidad por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pero no en cuanto al \u00a0punto que, habi\u00e9ndose dispuesto tal medida desde el auto \u00a0admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 138. Efectos de la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada. \/\/ [\u2026] La nulidad solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo y que resulte afectada por este. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservar\u00e1 su validez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas\u00bb. (Subrayas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 4- De los principios aplicables para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a008001220400020230044301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133684 \u00a0 STP12959-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0207) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por ROSALBA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}