{"id":75160,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12950-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12950-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12950-2023\/","title":{"rendered":"STP12950-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230211900 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0133890 \u00a0<\/p>\n<p>STP12950-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0207) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a03- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte recurrente objeta \u00a0el fallo CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, que no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado que confirm\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia \u00a0interpuso demanda en contra de Colpensiones, para que se declarara \u00a0que, entre las semanas cotizadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0del Departamento del Tolima y a la demandada acredit\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 1000 semanas, por tanto, que tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de 2011. \u00a0Pidi\u00f3 que la prestaci\u00f3n fuera liquidada con el promedio \u00a0\u00abactualizado \u00a0de sus 10 \u00faltimos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y en sentencia del 22 de junio de 2021, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones y conden\u00f3 en costas a la parte vencida en juicio. \u00a0La actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 30 de noviembre \u00a0de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- en fallo \u00a0CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cardona \u00a0Valencia \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0en su criterio, s\u00ed cumple con los presupuestos legales para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n que reclam\u00f3 en la causa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a la accionada y vincular a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9 y COLPENSIONES, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso con \u00a0radicado interno 95145. \u00a0Quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0secretario del \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 hizo un \u00a0recuento de las etapas procesales en la causa objetada y refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso se \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y el 23 de octubre de \u00a02023, se archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El magistrado ponente de la sala hom\u00f3loga accionada sostuvo \u00a0que, contrario a lo dicho por la accionante, el fallo CSJ SL1191-2023 \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, as\u00ed como a \u00a0los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Laboral \u00a0Permanente de esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional. \u00a0Agreg\u00f3, que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a la actora dio por la falta de su \u00a0afiliaci\u00f3n al ISS, hoy Colpensiones a la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0El director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n PARISS pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculado, al considerar que es Colpensiones la entidad llamada a \u00a0responder por las censuras de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico con la emisi\u00f3n del fallo CSJ, SL1191-2023, \u00a031 may. 2023, rad. 95145, en el que no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, que confirm\u00f3 la excepci\u00f3n de cobro de lo \u00a0no debido, en la causa impulsada por Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>15.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre \u00a0otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala \u00a0anticipa que negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la \u00a0sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque \u00a0(i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala accionada refiri\u00f3 que deb\u00eda \u00a0determinar si el tribunal acert\u00f3 al estimar que a la actora no \u00a0se le pod\u00edan aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado \u00a0que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en 1996, despu\u00e9s \u00a0que cobro vigor jur\u00eddico la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seguidamente, \u00a0expuso que ning\u00fan error de tipo jur\u00eddico incurri\u00f3 \u00a0el juez de apelaciones, toda vez que construy\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0sobre los par\u00e1metros reiterados en la sentencia CSJ \u00a0SL3971-2021, donde la Corte insisti\u00f3 en desechar la aplicaci\u00f3n \u00a0de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes \u00a0se afiliaron al ISS, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993. Postura que se mantiene inalterable. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Agreg\u00f3, \u00a0que mediante la sentencia CC C-596-1997, se defini\u00f3 que el \u00a0condicionamiento previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, se ce\u00f1\u00eda a la Constituci\u00f3n \u00a0de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan dicho apartado: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior \u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Igualmente, \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley \u00a0se encontraban trabajando y adscritos a un determinado r\u00e9gimen \u00a0pensional, no ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a \u00a0pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen; \u00a0tan solo ten\u00edan una expectativa de derecho frente a tales \u00a0condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad \u00a0social les concedi\u00f3 el beneficio antes explicado, consistente \u00a0en la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales \u00a0requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresi\u00f3n \u00a0demandada, exigi\u00f3 que los acreedores a tal beneficio \u00a0estuvieran afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. No \u00a0pod\u00eda ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta \u00a0la Corte: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los requisitos o \u00a0condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer \u00a0frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba \u00a0vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no exist\u00eda \u00a0ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse seg\u00fan \u00a0determinados requisitos, que por simple sustracci\u00f3n de materia \u00a0eran imposibles de precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por \u00a0elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario \u00a0establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan \u00a0r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio \u00a0derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en \u00a0poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones \u00a0previstos para el r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.- A partir de \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que quienes no pertenec\u00edan a un \u00a0esquema pensional antes del 1\u00ba de abril de 1994, no pod\u00edan \u00a0aspirar a obtener la prestaci\u00f3n bajo par\u00e1metros a los \u00a0que no estaban sometidos en aquella \u00e9poca, sino que deber\u00e1n \u00a0consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de \u00a0seguridad social. Por ello, en el evento en que la persona s\u00ed \u00a0formara parte de un r\u00e9gimen pensional con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos \u00a0en los preceptos reguladores del modelo al que pertenec\u00eda que \u00a0procede el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n, en funci\u00f3n \u00a0de definir si procede la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que, en virtud de la regla de retrospectividad \u00a0de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, signific\u00f3 que el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, desapareci\u00f3 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, el efecto ultraactivo \u00a0generado por raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0solo se conserv\u00f3 para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 \u00a0de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha \u00a0preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con \u00a0anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave f\u00e9nix \u00a0permitiera que una legislaci\u00f3n derogada resurgiera de sus \u00a0cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad \u00a0que, como queda visto, no es aplicable en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor virtualidad si, como lo ha pregonado la Corte \u00a0Constitucional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye \u00a0en s\u00ed un derecho adquirido, sino que se trata de un mecanismo \u00a0que propende por garantizar el respeto a la expectativa leg\u00edtima \u00a0de las personas que, al momento del tr\u00e1nsito legislativo, se \u00a0encontraban pr\u00f3ximas a adquirir el derecho a obtener la \u00a0prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que el fallo emitido por la accionada no \u00a0se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino \u00a0fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que al caso de la actora no pod\u00edan aplicarse \u00a0las normas del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0dado \u00a0que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en 1996, despu\u00e9s de \u00a0que cobro vigor jur\u00eddico la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia \u00a0por \u00a0cuanto no se evidenci\u00f3 la incursi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada obedeci\u00f3 \u00a0a un an\u00e1lisis razonable y ponderado de los medios de prueba y \u00a0las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta la \u00a0apoderada de Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230211900 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0133890 \u00a0 STP12950-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n.\u00b0207) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0Cecilia Cardona Valencia \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}