{"id":75158,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12842-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12842-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12842-2023\/","title":{"rendered":"STP12842-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12842-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134017 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a066001-31200-01-2020-00013, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra del bien inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000, \u00a0ubicado en el Municipio de La Tebaida, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a052 Delegada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Pereira, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Armenia, la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito y a la Oficina de Registros P\u00fablicos, \u00a0ambos de la misma ciudad, a las se\u00f1oras Norbelia Orozco \u00a0Holgu\u00edn y Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba y a los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Alfonso Vanegas, Jos\u00e9 Oswaldo Salazar Vel\u00e1squez \u00a0y Sim\u00f3n Imbachi Ruano, a la Sociedad de Activos Especiales \u2013 \u00a0SAE., y a todas las partes e intervinientes en el referido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA, \u00a0en su escrito de tutela expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adquirieron \u00abpor \u00a0adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n de Cruz Elena Correa Vallejo\u00bb \u00a0el inmueble de mayor extensi\u00f3n ubicado en la Carrera 6 # 8-00, \u00a08-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso L\u00f3pez \u00a0de La Tebaida, Quind\u00edo, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El citado inmueble \u00abcuenta \u00a0con apartamentos y locales independientes, raz\u00f3n por la cual \u00a0posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca se ha \u00a0tramitado licencia de subdivisi\u00f3n respecto de dicho bien.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En la nomenclatura No. 8-00 funciona el local comercial \u201cTienda \u00a0La Palmerita\u201d, \u00a0el cual pertenec\u00eda a su progenitora Cruz Elena Correa Vallejo, \u00a0en la nomenclatura 5-68 ubicada en el segundo piso viv\u00eda su \u00a0progenitor Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn Mart\u00ednez y en la \u00a0identificada con el No. 8-12 reside MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9 MAR\u00cdN CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 29 de noviembre de 2007, LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA \u00abadquiri\u00f3 \u00a0mediante compraventa la \u00a0\u201cTienda La Palmerita\u201d, \u00a0y el 7 de julio de 2008, lo arrend\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Norbelia Orozco Holgu\u00edn quien \u00abenajen\u00f3 \u00a0el establecimiento de comercio (\u2026) a V\u00edctor Alfonso \u00a0Vanegas\u00bb \u00a0y, era atendido por Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal del Departamento de Polic\u00eda del \u00a0Quind\u00edo realizaron un allanamiento en el local ubicado en la \u00a0Carrera 6 # 8-00 del Municipio de La Tebaida, y hallaron \u00abuna \u00a0caja de cart\u00f3n que conten\u00eda cuatro paquetes forrados en \u00a0cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de \u00a0identificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que correspond\u00eda a \u00a0coca\u00edna en cantidad neta de 2.850 gramos\u00bb \u00a0y fueron capturados Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez \u00a0C\u00f3rdoba, pero posteriormente fueron dejados en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 27 de febrero de 2009, se realiz\u00f3 una nueva diligencia de \u00a0allanamiento al local en cita y encontraron \u00abuna \u00a0caja de cart\u00f3n que conten\u00eda un envoltorio de cinta \u00a0adhesiva con una sustancia que se identific\u00f3 como coca\u00edna \u00a0en un peso de 447.19 gramos; y un arma de fuego tipo revolver; por lo \u00a0cual fueron capturados Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez \u00a0C\u00f3rdoba. (\u2026) El 09 de marzo de 2009 se suscribi\u00f3 \u00a0contrato de compraventa, a trav\u00e9s del cual Jos\u00e9 Oswaldo \u00a0Salazar Vel\u00e1squez adquiri\u00f3 el establecimiento de \u00a0comercio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Adelantada la investigaci\u00f3n pertinente, ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira, la Fiscal\u00eda 52 delegada de esa \u00a0especialidad radic\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0aludido bien. Dicha actuaci\u00f3n qued\u00f3 identificada con el \u00a0radicado 66001-31200-01-20520-00013-01. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la citada autoridad \u00a0judicial declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida \u00a0(Quind\u00edo), \u00a0de propiedad de MAR\u00cdA AID\u00c9, LUZ DEICE, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO, YOLANDA y JOS\u00c9 ALIRIO MAR\u00cdN CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de los citados ciudadanos \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA \u00a0acuden a la presente acci\u00f3n de tutela, pues consideran que \u00a0\u00abninguna \u00a0de las sentencias censuradas contiene un an\u00e1lisis de los \u00a0fundamentos de las obligaciones que a su juicio resultaban exigibles \u00a0a los propietarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que \u00abel \u00a0juzgado de primer grado como el Tribunal ad quem pretermitieron \u00a0analizar si los propietarios del bien objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ten\u00edamos conocimiento de las actividades il\u00edcitas \u00a0que estaban siendo ejecutadas por terceros. En efecto, contra tal \u00a0omisi\u00f3n se formul\u00f3 un reparo concreto en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, al resolverlo, el Tribunal de manera directa \u00a0manifest\u00f3 que la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio \u00a0no exig\u00eda que fuera evidente que en el inmueble se comet\u00edan \u00a0actividades il\u00edcitas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron \u00a0que \u00abde \u00a0haberse realizado este an\u00e1lisis se habr\u00eda concluido que \u00a0los propietarios del bien solo estuvimos en posibilidad cierta de \u00a0conocer que el local arrendado estaba siendo usado para realizar \u00a0actividades il\u00edcitas cuando ocurri\u00f3 el segundo \u00a0allanamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que se termin\u00f3 aplicando la extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto de otras unidades del inmueble que \u00abnunca \u00a0fueron destinadas para la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas\u00bb, \u00a0y que incluso se encontraban en tenencia de personas distintas a los \u00a0arrendatarios del local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y \u00a04 de mayo de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, por medio de \u00a0las cuales, declararon la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-67000 \u00a0ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quind\u00edo), \u00a0propiedad de MAR\u00cdA AID\u00c9, LUZ DEICE, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO, YOLANDA y JOS\u00c9 ALIRIO MAR\u00cdN CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 26 de octubre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de los demandantes y su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el examen integral de los elementos de juicio \u00a0obrantes en el proceso. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Se comprob\u00f3 con suficiencia que el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 6 No. 8- 00, del municipio de la Tebaida (Quind\u00edo), \u00a0donde \u00a0funcionaba el establecimiento comercial denominado \u201cLa \u00a0Palmerita\u201d, \u00a0fue utilizado para actividades il\u00edcitas, pues el 20 de octubre \u00a0de 2008 se realiz\u00f3 una diligencia de allanamiento y registro \u00a0que permiti\u00f3 el hallazgo de 2850 gramos de sustancias \u00a0estupefacientes, y fueron capturados Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba \u00a0y Sim\u00f3n Imbachi Ruano. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 27 de febrero de 2009, se realiz\u00f3 una segunda diligencia de \u00a0allanamiento, en la que se encontraron 447,19 gramos de coca\u00edna \u00a0y un arma de fuego tipo rev\u00f3lver calibre 32 largo, por lo que \u00a0se produjo nuevamente la captura de P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0Ruano. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Pudo comprobarse que sus propietarios omitieron los deberes de \u00a0vigilancia y control de la propiedad, lo que permiti\u00f3 a \u00a0terceros aprovechar ese descuido para almacenar los estupefacientes y \u00a0mantener un arma de fuego sin salvoconducto, incumpliendo as\u00ed \u00a0con la funci\u00f3n social establecida en el art\u00edculo 58 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, en virtud de la cual ten\u00edan \u00a0el deber de evitar que pudiera ser el medio o instrumento de una \u00a0actividad il\u00edcita, por lo que ante el incumplimiento, el \u00a0Estado puede v\u00e1lidamente extinguir su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA AID\u00c9 MAR\u00cdN \u00a0CORREA se pudo \u00abevidenciar \u00a0la indiferencia y el descuido de los propietarios frente al uso del \u00a0inmueble, pues MARIA AID\u00c9, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y \u00a0JOSE ALIRIO MARIN CORREA delegaron en su padre la administraci\u00f3n, \u00a0quien lo entreg\u00f3 en arriendo a V\u00edctor Vanegas, y este a \u00a0su vez lo dej\u00f3 en manos de terceros, sin que aquellos se \u00a0preocuparan por verificar que se cumpliera de manera adecuada con el \u00a0mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que \u00a0ocurr\u00eda con el inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y aport\u00f3 el link de acceso virtual al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con \u00a0inter\u00e9s, manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio no afecta la facultad \u00a0decisoria ni tiene injerencia alguna en las determinaciones que \u00a0adopten los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela en lo que a esa \u00a0Cartera corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La Fiscal\u00eda 52 Delegada, expuso que tanto en primera como en \u00a0segunda instancia los jueces generaron una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sin lugar a equ\u00edvocos ni fueron arbitrarios en la \u00a0toma de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira manifest\u00f3 que \u00a0\u00abargumentos \u00a0como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en los escenarios \u00a0propicios para ello: de primera y segunda instancia (\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio lo fue sobre el \u00a0inmueble nomenclado carrera 6 # 8 \u2013 \u00a000 \u00a0del Municipio de La Tebaida, matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000 \u00a0y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, en donde aparecen como \u00a0propietarios proindiviso las personas afectadas en este tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0La Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo \u00a0de Armenia, explic\u00f3 que \u00ablos \u00a0asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada \u00a0o por mandato de autoridad judicial o administrativa, raz\u00f3n \u00a0por la cual, si no es allegada solicitud de inscripci\u00f3n no es \u00a0viable que se actu\u00e9 de oficio, pues la actuaci\u00f3n del \u00a0registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que \u00a0en la realidad jur\u00eddica se ha producido un acto registrable, \u00a0no podr\u00e1 actuar de oficio, aun conociendo las circunstancias \u00a0jur\u00eddicas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta que en el inmueble objeto de discusi\u00f3n \u00abse \u00a0observa que mediante Sentencia 013 del 29\/09\/2022, proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Pereira; inscrita el 23 de junio del 2023 en el folio de \u00a0matr\u00edcula 280-67000, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0embargo y se extingui\u00f3 el derecho real de dominio de dicho \u00a0predio en favor del Fondo de Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha Contra El Crimen Organizado Administrado por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S, tal y como se evidencia en las \u00a0anotaciones 10 a 14 del folio citado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA, \u00a0se dirige a dejar sin efectos las \u00a0sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de \u00a02023, por el Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de las cuales, declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera \u00a06 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quind\u00edo), \u00a0propiedad \u00a0de los citados accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente \u00a0asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) \u00a0los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que acudieron a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) identificaron los hechos \u00a0que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0propuestos (defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n), \u00a0esta Sala no evidencia su configuraci\u00f3n, por lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ha \u00a0sido insistente esta Sala en indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por \u00a0medio \u00a0del cual se ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el accionante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 4 de mayo de 2023, es arbitraria y\/o constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Y proceder\u00e1 de esa manera, por cuanto, fue \u00a0la que zanj\u00f3 el asunto de modo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Examinada \u00a0la providencia censurada, se advierte que luego de analizar el caudal \u00a0probatorio concluy\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Qued\u00f3 demostrado \u00abcon \u00a0suficiencia el aspecto objetivo de la causal imputada\u00bb, \u00a0por cuanto, con los diferentes informes de polic\u00eda, actas de: \u00a0allanamiento y registro, inspecci\u00f3n a lugares, derechos de \u00a0capturado y inspecci\u00f3n a las sustancias incautadas, \u00abque \u00a0efectivamente el inmueble objeto de este proceso fue utilizado como \u00a0un medio para la ejecuci\u00f3n de una actividad il\u00edcita, \u00a0esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma \u00a0de fuego sin salvoconducto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El inmueble fue utilizado para la comisi\u00f3n de una actividad \u00a0il\u00edcita y \u00absus \u00a0propietarios omitieron los deberes de vigilancia y control de la \u00a0propiedad, lo que permiti\u00f3 a terceros aprovechar ese descuido \u00a0para almacenar los estupefacientes y mantener un arma de fuego sin \u00a0salvoconducto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Jabet Mar\u00edn \u00a0Mart\u00ednez y MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9 MAR\u00cdN CORREA se acredit\u00f3 \u00abla \u00a0indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la \u00a0administraci\u00f3n del inmueble, pues en primer lugar ha de verse \u00a0que MARIA AID\u00c9, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y JOSE ALIRIO \u00a0MARIN CORREA delegaron en su padre la administraci\u00f3n de la \u00a0propiedad, por lo que \u00e9ste procedi\u00f3 a entregarla en \u00a0arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que \u00e9ste \u00a0cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se \u00a0desentendieron totalmente de lo que ocurr\u00eda con el inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tan \u00abevidente \u00a0fue la falta de vigilancia y control de la propiedad\u00bb, \u00a0que luego del primer allanamiento el inmueble continu\u00f3 \u00aben \u00a0manos\u00bb \u00a0de las mismas personas que hab\u00edan sido capturadas por las \u00a0autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que \u00a0dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la aprehensi\u00f3n \u00a0de las referidas personas. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Contrario \u00aba \u00a0lo afirmado por el apoderado\u00bb, \u00a0se concluye que s\u00ed est\u00e1 demostrada la estructuraci\u00f3n \u00a0del aspecto subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto los medios de \u00a0prueba permiten establecer con la suficiencia necesaria, que los \u00a0propietarios del inmueble no observaron la debida diligencia para \u00a0asegurar que ser\u00eda destinado a la funci\u00f3n social \u00a0establecida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, de tal manera que su indiferencia posibilit\u00f3 que \u00a0fuera utilizado para ejecutar una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed, \u00a0no se \u00a0advierte que la \u00a0Sala accionada, haya \u00a0incurrido en los denominados defectos (sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n), \u00a0pues su determinaci\u00f3n la soport\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de lo que ocurri\u00f3 en el caso en concreto, esto es, concluy\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, H\u00c9CTOR FABIO, YOLANDA, JOS\u00c9 ALIRIO y LUZ \u00a0DEICE MAR\u00cdN CORREA, \u00a0incurrieron en una \u00abfalta \u00a0de vigilancia y control de la propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente debe indicarse frente al reproche consistente en que la \u00a0extinci\u00f3n de dominio abarc\u00f3 otras unidades del inmueble \u00a0que \u00abnunca \u00a0fueron destinadas para la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas\u00bb, \u00a0no fue un aspecto que se haya puesto en conocimiento ante el juez \u00a0natural, y por lo mismo, frente a este no se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno, por lo que, no corresponde al juez \u00a0constitucional emitir un juicio al respecto, m\u00e1xime cuando los \u00a0accionantes en la demanda de tutela reconocieron que el \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n ubicado en la Carrera 6 # 8-00, \u00a08-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso L\u00f3pez \u00a0de La Tebaida, Quind\u00edo, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 \u00abcuenta \u00a0con apartamentos y locales independientes, raz\u00f3n por la cual \u00a0posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca \u00a0se ha tramitado licencia de subdivisi\u00f3n respecto de dicho \u00a0bien.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se \u00a0aprecia que la inconformidad de los accionantes no recae realmente en \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la \u00a0autoridad demandada, sino m\u00e1s bien pretenden que el juez de \u00a0tutela acepte sus argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con \u00a0un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0se advierte que la Corporaci\u00f3n demandada resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa \u00a0aplicable, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que era procedente declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al \u00a0no acreditarse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, en particular, al constatar que la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada se adopt\u00f3 de manera razonable y est\u00e1 \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye \u00a0que debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12842-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134017 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0AID\u00c9, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}