{"id":75157,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12836-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12836-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12836-2023\/","title":{"rendered":"STP12836-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12836-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134066 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar) \u00a0y \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a011-001-60-00717-2011-00091-00, que se adelanta en su contra y de \u00a0otras personas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta el expediente que en \u00a0contra del accionante y de otras personas se adelanta un proceso \u00a0penal (rad. \u00a011-001-60-00717-2011-00091-00) por \u00a0los presuntos delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00b0 de mayo de 2012 se surti\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Seg\u00fan lo informado, \u00a0el implicado no acept\u00f3 cargos y actualmente se encuentra en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, despacho que adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Durante el desarrollo del proceso, el apoderado del accionante, y el \u00a0de su compa\u00f1ero de causa \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ariza \u00a0Fontalvo, solicitaron la nulidad de lo actuado y la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, pretensiones que \u00a0fueron resueltas desfavorablemente a los solicitantes con auto de 31 \u00a0de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 24 de marzo del mismo a\u00f1o, la citada \u00a0autoridad judicial repuso la decisi\u00f3n anterior y decret\u00f3 \u00a0a favor de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ariza Fontalvo la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; en lo dem\u00e1s \u00a0mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0JULIO ALBERTO MENDOZA BULA present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con auto de 18 de \u00a0julio de 2023, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo anterior, MENDOZA BULA acude a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela; pues, en su criterio, las autoridades judiciales \u00a0demandadas resolvieron su solicitud de nulidad con \u00abritualismo, \u00a0sin profundizaci\u00f3n jur\u00eddica, ni an\u00e1lisis, ni \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y sin reconocimiento en el fondo de los \u00a0hechos irregulares constitutivos de Nulidad Procesal (sic). \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Expres\u00f3 que no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0aspecto que fue reconocido por el mismo apoderado a trav\u00e9s de \u00a0una declaraci\u00f3n extrajuicio -la \u00a0que denomin\u00f3 prueba reina- \u00a0en \u00a0la que da cuenta de los presuntos \u00abpadecimientos \u00a0de salud\u00bb que \u00a0tuvo ese d\u00eda y su falta de capacidad para razonar. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Refiri\u00f3 que el juez de conocimiento no ejerci\u00f3 una \u00a0adecuada depuraci\u00f3n probatoria porque durante la audiencia \u00a0preparatoria rechaz\u00f3 pruebas que resultaban comunes para las \u00a0partes; admiti\u00f3 otras que debieron ser rechazas; y le neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de una \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del representante de la \u00a0v\u00edctima sin contar con el debido poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso se han \u00a0desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica, lo que hace necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela; m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no ejerci\u00f3 \u00a0el debido control a la acusaci\u00f3n y decret\u00f3 diversas \u00a0pruebas de cargo que no fueron oportunamente descubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior solicita dejar sin efectos todo lo actuado desde la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y se ordene al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cartagena adelantar nuevamente la \u00a0diligencia con plenas garant\u00edas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena \u00a0adujo que lo pretendido por el actor resulta improcedente toda vez \u00a0que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso y por lo tanto \u00a0cualquier controversia que se genere deber\u00e1 ser resuelta al \u00a0interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda (en \u00a0su calidad de sucesor jur\u00eddico de la empresa Corelca S.A. \u00a0E.S.P.), \u00a0v\u00edctima reconocida dentro del proceso penal, pidi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de amparo y argument\u00f3 que lo pretendido por \u00a0el actor era emplear la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional, pues al interior del proceso cuenta con medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propender por la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que estima afectados. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Mencion\u00f3 que no es cierto el presunto desconocimiento del \u00a0derecho de defensa alegado y por el contrario lo que se avizora es la \u00a0intensi\u00f3n del libelista por dilatar el proceso; adem\u00e1s, \u00a0que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se ha visto el \u00a0\u00abuso \u00a0abusivo por parte de los procesados y sus defensores de todos los \u00a0recursos, solicitudes y recusaciones que la ley prev\u00e9, \u00a0encaminados todos a obtener de cualquier manera la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, conscientes como son de la grave situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los acusados en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Por \u00faltimo, adujo que lo resuelto por el juzgado demandado ha \u00a0estado ajustado a derecho y que su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0siempre ha estado soportada en el poder que para ese efecto le otorg\u00f3 \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a099 Fiscal 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s sostuvo que el derecho defensa de JULIO ALBERTO \u00a0MENDOZA BULA se ha garantizado durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0incluso ha presentado aproximadamente 5 solicitudes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro se refiri\u00f3 a la \u00a0competencia legamente asignada a esa entidad y aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el asunto \u00a0bajo examen JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en su \u00a0contra y de otras personas, que consisti\u00f3 en negar la nulidad \u00a0de lo actuado desde la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sostiene que tal pronunciamiento desconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, presentada supuestamente durante la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la presunta falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica y ausencia de control del juez sobre la \u00a0acusaci\u00f3n. En el mismo escrito de tutela, tambi\u00e9n \u00a0cuestiona lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio oral, \u00a0pues estima que el juzgado de conocimiento no efectu\u00f3 una \u00a0debida depuraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si \u00a0bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad \u00a0adoptada por el Tribunal, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la discusi\u00f3n que propone el libelista \u00a0por esta v\u00eda excepcional de amparo solo puede ser debatida al \u00a0interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello \u00a0porque de los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede \u00a0constatar que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, por lo \u00a0tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se \u00a0considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ese modo, como la actuaci\u00f3n en la que se adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que hoy se cuestiona, a\u00fan no ha concluido, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en su contra, el libelista podr\u00e1 \u00a0controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de \u00a0salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el \u00a0agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, pues a\u00fan \u00a0por esa v\u00eda, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, lo que denota que son los recursos \u00a0establecidos por el legislador los medios de defensa id\u00f3neos \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora invoca por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe \u00a0reclamar lo que aqu\u00ed alega a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser as\u00ed \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Bitar Fadul Rosa y Argemiro Lafont Diaz, la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se adelant\u00f3 preliminarmente contra \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Jes\u00fas Ariza Fontalvo, pero posteriormente se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su favor la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12836-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134066 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO ALBERTO 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