{"id":75155,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12710-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12710-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12710-2023\/","title":{"rendered":"STP12710-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12710-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133650 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0Primero \u00a0(1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquet\u00e1-, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0y administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Dual de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Caquet\u00e1 (Dras. LUZ YANIBER NI\u00d1O BEDOYA y GLORIA IZA \u00a0G\u00d3MEZ). Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Doctor MANUEL \u00a0ENRIQUE FL\u00d3REZ Magistrado Instructor de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, y al APODERADO \u00a0JUDICIAL del accionante en la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquet\u00e1- \u00a0resumi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que se desempe\u00f1a como Juez Cuarto Penal \u00a0Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, que en su \u00a0contra se inici\u00f3 en febrero de 2020 el proceso disciplinario \u00a0con radicado No. 2020-00024 por parte de la COMISI\u00d3N SECCIONAL \u00a0DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUET\u00c1, el cual es adelantado por \u00a0el Magistrado Dr. Manuel Enrique Fl\u00f3rez, en el que se dio \u00a0apertura a la investigaci\u00f3n previa en marzo de 2020 y \u00a0finalmente el 29 de agosto de 2022 se apertur\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el 19 mayo de 2023 present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra \u00a0del Magistrado Instructor, MANUEL ENRIQUE FLOREZ(sic), \u00a0debido a la causal 10 del art\u00edculo 104 del CGD -Ley 1952 de \u00a02019-, consistente en \u201chaber dejado vencer, sin actuar, los \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d, que el funcionario recusado en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n preliminar no actu\u00f3, y como consecuencia \u00a0de ello dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos, debido a la \u00a0inactividad entre el 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, el 30 de mayo de la presente anualidad el funcionario no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n, y, guard\u00f3 silencio frente al per\u00edodo \u00a0antes mencionado, interregno que seg\u00fan el accionante el \u00a0Magistrado no puede justificar en inactividad de las partes e \u00a0intervinientes. Refiere con ello, que en dicha providencia se \u00a0concluy\u00f3 que, a partir del mes de marzo de 2023, el \u00a0investigado ha elevado varias solicitudes, y finalmente ordena \u00a0aplicar el contenido del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, al negarse la recusaci\u00f3n se procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite \u00a0al art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General Disciplinario, que \u00a0refiere: \u201cDecisi\u00f3n sobre impedimentos y recusaciones. En \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y de los Consejos Seccionales o quien haga sus veces, los \u00a0impedimentos y recusaciones ser\u00e1n resueltos de plano por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la sala y si fuere necesario se sortear\u00e1n \u00a0conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos \u00a0seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros \u00a0ser\u00e1n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o \u00a0conjueces a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, la sala dual de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1, integrada por las \u00a0Magistradas Dras. LUZ YANIBER NI\u00d1O BEDOYA y GLORIA IZA G\u00d3MEZ, \u00a0en providencia calendada el 13 de junio de 2023 con ponencia de la \u00a0primera de dichas servidoras, resolvi\u00f3 rechazar de plano la \u00a0recusaci\u00f3n presentada por el disciplinado, se\u00f1alando \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que, en igual sentido esta providencia no se pronunci\u00f3 frente \u00a0al interregno del 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022, siendo \u00a0este el per\u00edodo a analizar, de conformidad como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el escrito de recusaci\u00f3n, basando su argumentaci\u00f3n \u00a0en la fase de investigaci\u00f3n a partir del auto de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n, se\u00f1alando con ello que se deb\u00eda \u00a0rechazar la recusaci\u00f3n ya que el investigado actu\u00f3 con \u00a0posterioridad a la causal que alega como recusaci\u00f3n y esa \u00a0actuaci\u00f3n continua y posterior conlleva a que la mora se \u00a0encuentra justificada y para ello invoca el art\u00edculo 142 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que la accionada hace uso del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa, que en diversas oportunidades le ha criticado a su \u00a0defensa, y en este caso, acudi\u00f3 a la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil para rechazar de plano la recusaci\u00f3n; y \u00a0contrario a lo argumentado en la providencia en objeci\u00f3n, el \u00a0C\u00f3digo General Disciplinario establece la normatividad vigente \u00a0en cuanto a la figura de los Impedimentos y recusaciones contemplado \u00a0en los art\u00edculo 104 a 107, por lo que la Sala Dual de la \u00a0COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUET\u00c1, \u00a0no debi\u00f3 acudir al art\u00edculo 142 del CGP, para negar la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquet\u00e1-, \u00a0mediante decisi\u00f3n \u00a0discutida y aprobada en Acta No. 117 de 20 de septiembre del a\u00f1o \u00a0corriente, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional \u00a0instaurada \u00a0JOS\u00c9 LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe tenerse en cuenta que, si bien en los art\u00edculos 104 a 108 \u00a0de la Ley 1952 de 20119 \u00a0(sic) \u00a0se contemplan las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, el \u00a0tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de impedimento, as\u00ed \u00a0como el de la recusaci\u00f3n de los servidores, y el del \u00a0impedimento y recusaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0no hace regulaci\u00f3n alguna en cuanto a la oportunidad y \u00a0procedencia para la aplicaci\u00f3n de dichas figuras (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe acudirse a lo establecido en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en relaci\u00f3n a la oportunidad y procedencia, pues \u00a0it\u00e9rese que la remisi\u00f3n normativa que trae el art\u00edculo \u00a022 del CGD solo se dar\u00e1 en el caso en que la Ley 1952 de 2019, \u00a0no tenga prevista normativa alguna, situaci\u00f3n que ocurre en el \u00a0caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar \u00a0que le fue vulnerado su derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso, pues, es dable aplicar la norma por \u00a0integraci\u00f3n normativa, con base en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso y la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se avizora el Defecto \u00a0procedimental alegado, \u00a0pues, se tiene que las Magistradas (\u2026), actuaron conforme al \u00a0procedimiento previsto por la Ley 1952 de 2019 y el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se configura el defecto \u00a0f\u00e1ctico citado \u00a0en el escrito de tutela (\u2026), al descender a la providencia \u00a0cuestionada no se aprecia que dicha decisi\u00f3n haya sido \u00a0arbitraria, irracional, caprichosa, parcializada, regresiva, como \u00a0tampoco que estuviera apoyada en acervo probatorio desprovisto de \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0es de resaltar que las Magistradas accionadas fueron claras en \u00a0se\u00f1alar los argumentos por los cuales rechazaban de plano la \u00a0recusaci\u00f3n elevada el 19 mayo, y, acud\u00edan por \u00a0integraci\u00f3n normativa a lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alegado desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0no avizora esta Sala que con el prove\u00eddo del 13 de junio de \u00a02023 se haya desconocido lo establecido por la Corte Constitucional \u00a0respecto de la integraci\u00f3n normativa, o a lo se\u00f1alado \u00a0por alguna alta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentir, no se avizora ning\u00fan tipo de desconocimiento a \u00a0los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el \u00a0contrario, se insiste, considera la Sala que se realiz\u00f3 un \u00a0examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la \u00a0Constituci\u00f3n y la normatividad para este tipo de procesos, sin \u00a0advertirse arbitrariedad o capricho alguno frente al rechazo de la \u00a0recusaci\u00f3n planteada, y previendo que su actuar estuvo \u00a0revestido de legalidad, dentro del marco de lo razonable y de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo deprecado por el \u00a0accionante, al no evidenciarse vulneraci\u00f3n a los derechos, por \u00a0parte de la COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL \u00a0CAQUET\u00c1, con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 13 de junio de 2023, al interior del proceso \u00a0disciplinario que adelanta contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7.-El \u00a025 de septiembre presente, el accionante, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia dentro del tr\u00e1mite constitucional, por el \u00a0cual solicit\u00f3 \u00aba \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y conceda la protecci\u00f3n Constitucional, amparando en \u00a0consecuencia el derecho fundamental Al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA ordenando a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial garantice la imparcialidad del Juez \u00a0Disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Posterior a realizar un resumen de los hechos y tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n, JOS\u00c9 LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, \u00a0pone de presente la argumentaci\u00f3n utilizada por el Magistrado \u00a0Instructor respecto de la integraci\u00f3n normativa, en los casos \u00a0en los que el accionante acudido a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con lo anterior, argument\u00f3 que, al parecer, el principio de \u00a0integraci\u00f3n normativa es \u00fanicamente valido cuando es \u00a0alegado por parte de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial a efectos de negar las solicitudes realizadas por la defensa \u00a0o el mismo accionante, \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto \u201cello \u00a0ser\u00eda convertirse en legislador\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Indic\u00f3 que, el Tribunal Superior no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del \u00abexceso \u00a0de ritual manifiesto\u00bb \u00a0y \u00a0que tanto la Comisi\u00f3n de Seccional de Disciplina Judicial, \u00a0como el Tribunal Superior de Florencia -Caquet\u00e1-, aceptan que \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n se encuentra vencido\u00bb, \u00a0m\u00e1s, \u00a0no obstante, ahora acuden a la legislaci\u00f3n civil para \u00a0\u00abcastigar\u00bb \u00a0que JOS\u00c9 LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ actuara \u00a0\u00ab\u201c(\u2026) defensivamente\u201d con posterioridad a la \u00a0actuaci\u00f3n de la causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 el accionante se \u00abREVOQUE \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y conceda la protecci\u00f3n \u00a0Constitucional, amparando en consecuencia el derecho fundamental Al \u00a0DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0ordenando a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0garantice la imparcialidad del Juez Disciplinario, ordenando aceptar \u00a0la causal de recusaci\u00f3n alegada por el investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Caquet\u00e1, del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde \u00a0determinar si las decisiones proferidas el \u00a030 de mayo y 13 de junio de 2023 por el Magistrado Manuel Enrique \u00a0Fl\u00f3rez y por la Sala Dual de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, respectivamente, incurrieron \u00a0en error procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, falta de \u00a0motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n al no aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0en contra del Magistrado Instructor dentro del proceso disciplinario \u00a0No. 18-001-25-02-002-2020-00024-00. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: \u00a0i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. Si \u00a0falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0(Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, \u00a0en segundo lugar, lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00a0\u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; (ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no \u00a0procede ning\u00fan recurso; (iii) se cumple el requisito de \u00a0inmediatez porque el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una \u00a0irregularidad sustancial en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de \u00a0la recusaci\u00f3n formulada por el actor, en tanto, lo que se \u00a0discute en la tutela es si procede o no el art\u00edculo 22 del \u00a0C\u00f3digo General Disciplinario (Prevalencia \u00a0de los Principios Rectores e Integraci\u00f3n Normativa) \u00a0y en consecuencia la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 142 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (Oportunidad \u00a0y procedencia de la recusaci\u00f3n); \u00a0(v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que, una vez \u00a0superados los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor en la demanda de tutela que, \u00ab[e]l \u00a0C\u00f3digo General Disciplinario tiene regulado el procedimiento \u00a0de impedimentos y recusaciones; por ende, no pod\u00eda la Sala \u00a0dual acudir a otra legislaci\u00f3n, en este caso la Civil, para \u00a0negar la procedencia de la recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A efectos de dilucidar si en efecto se vulneraron los derecho \u00a0fundamental del actor mediante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto especifico, se hace necesario revisar si la actuaci\u00f3n \u00a0censurada se ajusta (i) a la normatividad legal vigente y (ii) a los \u00a0principios legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En este estadio, se hace necesario revisar las disposiciones que \u00a0rigen la recusaci\u00f3n en la Ley1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23.1.- \u00a0El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0establece las causales de impedimento y recusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para los servidores \u00a0p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Haber dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ale, a menos que la demora sea debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>23.2.- \u00a0A su vez, el art\u00edculo 106 del mismo compendio, indica que, en \u00a0recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los sujetos procesales podr\u00e1 recusar al servidor p\u00fablico \u00a0que conozca de la actuaci\u00f3n disciplinaria, con base en las \u00a0causales a que se refiere el art\u00edculo\u00a0104\u00a0de esta \u00a0ley. Al \u00a0escrito de recusaci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba en \u00a0que se funde. \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, quien promueve la recusaci\u00f3n tiene el deber procesal de \u00a0adjuntar los elementos de juicio que demuestran la causal invocada y, \u00a0de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0adversa a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.3.- \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 107 Ibidem, establece el \u00a0procedimiento que tiene la normatividad disciplinaria en caso de \u00a0impedimento o recusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de impedimento el servidor p\u00fablico enviar\u00e1, \u00a0inmediatamente, la actuaci\u00f3n disciplinaria al superior, quien \u00a0decidir\u00e1 de plano dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0acepta el impedimento, determinar\u00e1 a qui\u00e9n corresponde \u00a0el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de recusaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico manifestar\u00e1 \u00a0si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n; vencido este t\u00e9rmino, \u00a0se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria se suspender\u00e1 desde que se \u00a0manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n y hasta \u00a0cuando se decida. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De \u00a0acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la materia, el \u00a0instituto procesal de la recusaci\u00f3n se adelanta mediante un \u00a0tr\u00e1mite sumario y expedito, de tal manera que el proceso no se \u00a0paralice indefinidamente ni sufra traumatismos que afecten las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. Es por esta raz\u00f3n que \u00a0el legislador previ\u00f3 que el promotor de la recusaci\u00f3n \u00a0tiene la carga de probar el fundamento de su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Desde ya, advierte la Sala que, no hay discusi\u00f3n entre lo \u00a0manifestado por el accionante y lo esgrimido tanto por el Magistrado \u00a0Instructor y la Sala Dual de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Caquet\u00e1, en punto de, la existencia del \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, siendo la fecha en la que se causa la \u00a0recusaci\u00f3n el 28 de agosto de 2022 para el accionante y el 22 \u00a0de febrero de 2023 para la Sala Dual. En ambas situaciones, se venci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Ley, raz\u00f3n por la cual \u00a0era procedente invocar la causal antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>26.-As\u00ed, \u00a0el presente problema jur\u00eddico se centra en si se dio correcta \u00a0aplicaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario a las normas sobre \u00a0la recusaci\u00f3n o, por el contrario, si existe una clara \u00a0transgresi\u00f3n al proceso y a las garant\u00edas fundamentales \u00a0de JOS\u00c9 LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Como se observ\u00f3 en l\u00edneas precedentes, las normas que \u00a0rigen la recusaci\u00f3n en materia disciplinaria no establecen \u00a0cu\u00e1l es el momento procesal id\u00f3neo para presentar la \u00a0recusaci\u00f3n, \u00fanicamente se limita a indicar las \u00a0causales, quienes pueden recusar y cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0una vez se presente esta solicitud. En este entendido, no es viable, \u00a0como lo adujo el actor, limitarse a la aplicaci\u00f3n \u00fanica \u00a0y estricta de este compendio normativo, pues respecto de la \u00a0oportunidad para presentarla existe un total vac\u00edo legal que \u00a0no se puede dejar a la libertad de las partes, ni del juzgador, \u00a0motivo por el cual, el legislador introdujo, para la mejor \u00a0inteligencia y aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario, unas reglas sobre principios e integraci\u00f3n \u00a0normativa, enfatizando su car\u00e1cter sist\u00e9mico a partir \u00a0del bloque de constitucionalidad y frente a otros estatutos de rango \u00a0legal que en el mismo se se\u00f1alan (Sentencia \u00a0CC C-107 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 569 de 2000 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0asunto que en esta oportunidad se presenta a consideraci\u00f3n de \u00a0la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso \u00a0mediante el cual\u00a0se pretende aplicar una norma de derecho, ha de \u00a0hacerse mediante la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos \u00a0preceptos que regulan un mismo evento.\u00a0 De nada sirve el \u00a0ejercicio de interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites \u00a0de una sola disposici\u00f3n \u2013v.gr.\u00a0el art\u00edculo \u00a0acusado-, cuando la adecuada compresi\u00f3n de dicho precepto \u00a0depende de la integraci\u00f3n de art\u00edculos contenidos en \u00a0otras regulaciones. El ordenamiento jur\u00eddico presenta con \u00a0frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben \u00a0articularse junto a otras reglas; s\u00f3lo de este modo es posible \u00a0superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: resulta necesario precisar que la integraci\u00f3n de normas \u00a0jur\u00eddicas, por virtud de la remisi\u00f3n que hace una de \u00a0ellas, s\u00f3lo es concebible en la medida en que dicha operaci\u00f3n \u00a0completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su \u00a0cabal aplicaci\u00f3n.\u00a0 No se trata, entonces, de una manera \u00a0anal\u00f3gica de interpretar el derecho, o de extender el imperio \u00a0de alguna disposici\u00f3n a asuntos no contemplados por el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2004, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cabal realizaci\u00f3n del debido proceso implica la previa \u00a0existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos los \u00a0extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos;\u00a0 esto \u00a0es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las \u00a0hip\u00f3tesis jur\u00eddicas y sus consecuencias;\u00a0 los \u00a0actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias \u00a0correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para \u00a0conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan \u00a0concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed \u00a0contempladas.\u00a0El debido proceso debe comprender todos estos \u00a0aspectos, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa \u00a0se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias \u00a0leyes. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Es claro para esta Sala que \u00fanicamente con la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 104 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, como \u00a0lo sostiene el actor, no es viable resolver la recusaci\u00f3n \u00a0presentada, pues no se establece el t\u00e9rmino legal, ni estadio \u00a0procesal, que posee la parte que desee recusar al servidor p\u00fablico \u00a0en concordancia con la causal que se invoque. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Por lo tanto, entiende la Sala, se debe recurrir a la remisi\u00f3n \u00a0normativa que trae consigo el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario, en los casos en los que el legislador, dentro \u00a0de la Ley 1952 de 2019, no tenga prevista norma alguna. El mismo \u00a0establece la Prevalencia \u00a0de los Principios Rectores e Integraci\u00f3n Normativa: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley, adem\u00e1s \u00a0de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0En \u00a0lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los \u00a0C\u00f3digos \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0General \u00a0del Proceso, \u00a0Penal y de Procedimiento Penal en \u00a0lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Luego de revisar el asunto, le haya raz\u00f3n al Tribunal Superior \u00a0de Florencia, al se\u00f1alar que, \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar que le fue \u00a0vulnerado su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido proceso, pues, es dable aplicar la norma por integraci\u00f3n \u00a0normativa, con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al \u00a0caso y la realidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En todo, el actor no puede pretender obviar la normatividad aplicable \u00a0al caso concreto con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, \u00a0mediante el cual se aparte del conocimiento al Magistrado Instructor. \u00a0F\u00edjese que el actor tuvo dos oportunidades para recusar al \u00a0Magistrado, la primera, en agosto de 2022, despu\u00e9s del periodo \u00a0de 6 meses sobre el cual no existi\u00f3 actividad alguna y, la \u00a0segunda, en febrero de 2023, que dejo vencer el termino de \u00a0investigaci\u00f3n, siendo las mismas subsanadas por las distintas \u00a0acciones desplegadas, conforme al art\u00edculo 142 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que indica entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de \u00a0la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar \u00a0pruebas o medidas cautelares extraprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya \u00a0hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el \u00a0juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere \u00a0anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con \u00a0posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos \u00a0casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0As\u00ed las cosas, las decisiones cuestionadas mediante este \u00a0mecanismo constitucional se ofrecen razonables y no contienen \u00a0argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al contrario, se fundamentaron en las disposiciones legales que \u00a0gobiernan los procesos disciplinarios contra los profesionales del \u00a0derecho y en la naturaleza y prop\u00f3sito del instituto de la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Debe resaltarse, finalmente, que el \u00a0razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la \u00a0Colegiatura demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela, m\u00e1xime que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada de manera razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Con base en el anterior an\u00e1lisis, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones \u00a0proferidas el 30 de mayo y 13 de junio de 2023 por el Magistrado \u00a0Manuel Enrique Fl\u00f3rez y por la Sala Dual de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, respectivamente, \u00a0son razonables y est\u00e1n sustentadas en la normatividad vigente \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las recusaciones. En \u00a0consecuencia, no se configura el defecto espec\u00edfico alegado \u00a0por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de \u00a0alg\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12710-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133650 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0Primero \u00a0(1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}