{"id":75154,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12709-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12709-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12709-2023\/","title":{"rendered":"STP12709-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12709-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 133669 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0F\u00c9LIX CHACUA S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0judicial de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante, por medio de su apoderada alega que, mediante sentencia \u00a0de preacuerdo del 25 de octubre del 2018, le fue impuesta una condena \u00a0de catorce (14) a\u00f1os, \u201c&#8230;la fiscal\u00eda imputa la \u00a0conducta, del articulo 211 C.P., as\u00ed como en lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 208 y 209 Ibidem modificados por la ley 1236 de \u00a02.008 con penas a imponer entre 12 a 20 a\u00f1os y 9 a 13 a\u00f1os \u00a0respectivamente. Desestim\u00e1ndose la imputaci\u00f3n del \u00a0agravante contenido en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0208 del C.P., esto por considerar tanto la fiscal\u00eda como la \u00a0accionada que no se formul\u00f3 el mismo de manera adecuada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, la pena impuesta, vulnera sus derechos fundamentales invocados, \u00a0pues el accionado omiti\u00f3 verificar que el preacuerdo, \u00a0garantizara el principio de legalidad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso. A\u00f1ade que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a las conductas \u00a0imputadas, regidas bajo las Leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006, no se \u00a0les puede aplicar el incremento punitivo de que trata el art\u00edculo \u00a014 de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0que, de haberse respetado el debido proceso, \u201c&#8230;r\u00e1pido \u00a0habr\u00eda concluido que ni tan siquiera el agravante por el grado \u00a0de familiaridad que sosten\u00eda el suscrito con la v\u00edctima \u00a0resultaba aplicable para el caso que nos ocupa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en el caso presente, se est\u00e1n vulnerando flagrantemente \u00a0sus derechos, por lo que necesita una protecci\u00f3n inmediata, de \u00a0modo que, no es dable oponer el requisito de subsidiariedad, de cara \u00a0a no haber interpuesto, en su momento, los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, alega que, pese a que la sentencia \u00a0de preacuerdo es antigua, la conculcaci\u00f3n de principios ha \u00a0perdurado en el tiempo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado al se\u00f1alar que en el presente asunto no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de \u00a0elevar las pretensiones que expone v\u00eda constitucional frente a \u00a0las presuntas irregularidades que, alega, se presentaron en el curso \u00a0del proceso penal 2017-42927. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que no puede pretender la parte actora suplir las \u00a0omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n objeto de reproche fue proferida el \u00a025 de octubre de 2018, y se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional \u00a0el 12 de septiembre de 2023; es decir, casi cinco (5) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia y reiter\u00f3 su solicitud de conceder el amparo de sus \u00a0derechos constitucionales, al alegar que, el contenido del fallo no \u00a0se ajusta a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00ab[o]lvid\u00f3 \u00a0el Tribunal que, pese a que respecto de una providencia se pueda \u00a0pregonar su ejecutoria, es lo cierto que ese postulado no es \u00a0absoluto, pues m\u00e1s que la ejecutoria, es el respeto del debido \u00a0proceso y el estricto apego al principio de legalidad, el que hace \u00a0que una decisi\u00f3n ejecutoriada, se muestre irreformable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que, el a \u00a0quo \u00a0se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, tal como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0F\u00c9LIX CHACUA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, cumple con los requisitos \u00a0generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, espec\u00edficamente, con los de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En lo concerniente a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente. Este \u00a0c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En el asunto \u00a0bajo examen, \u00a0la decisi\u00f3n censurada corresponde a la sentencia anticipada de \u00a025 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado accionado, \u00a0es \u00a0decir, fue emitida hace cinco (5) a\u00f1os. Siendo as\u00ed, la \u00a0parte accionante se excedi\u00f3 en lo que se podr\u00eda \u00a0considerar un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna \u00a0raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La Sala debe \u00a0recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Ahora, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se \u00a0puede evidenciar que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0id\u00f3neos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0Esto, al advertirse que no fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y eventualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a los \u00a0que hab\u00eda lugar, contra la sentencia anticipada del 25 de \u00a0octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Cali. Lo anterior, a pesar de haberse indicado en la parte \u00a0resolutiva del fallo, lo siguiente: \u00ab[e]sta \u00a0sentencia se notifica en estrados a las partes, contra ella s\u00f3lo \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.9. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397\u201318, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Se pone en \u00a0duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n \u00a0de los precitados recursos; mecanismos id\u00f3neos y eficaces para \u00a0subsanar vulneraciones de garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s, \u00a0no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de \u00a0acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.12. \u00a0Finalmente, \u00a0es menester resaltar al accionante que, no puede pretender revivir \u00a0debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios en contra de la decisi\u00f3n que le \u00a0resulta contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10.14. \u00a0Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12709-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 133669 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}