{"id":75151,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12706-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12706-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12706-2023\/","title":{"rendered":"STP12706-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12706-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 133277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve \u00a0la Sala acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por \u00a0BLANCA \u00a0MERY L\u00d3PEZ CASTRILL\u00d3N, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y m\u00ednimo vital debido a las decisiones dentro del \u00a0proceso laboral ordinario radicado 05001310501320120078400. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral bajo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0BLANCA MERY L\u00d3PEZ CASTRILL\u00d3N demand\u00f3 \u00a0laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, actualmente \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera \u00a0condenado a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o \u00a0sanci\u00f3n por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0sus pretensiones en que tuvo vida marital con Jorge Eliecer R\u00edos \u00a0V\u00e1squez por 7 a\u00f1os hasta su deceso el 26 de agosto de \u00a01985. As\u00ed, dado que el fallecido contaba con 652 semanas \u00a0cotizadas afirm\u00f3 cumplidos los requisitos para la prestaci\u00f3n \u00a0de supervivencia conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el \u00a0Decreto 3041 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conoci\u00f3 de la demanda ordinaria laboral con radicado \u00a005001310501320120078400 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el cual, mediante sentencia del 8 de julio de 2013 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n por ausencia de requisitos legales para la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente debido a que se demostr\u00f3 que la demandante no \u00a0permaneci\u00f3 soltera durante el tiempo de convivencia y no se \u00a0demostr\u00f3 tal convivencia en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0de vida del causante, en consecuencia absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn conoci\u00f3 del caso en grado jurisdiccional de \u00a0consulta. As\u00ed, mediante providencia del 20 de agosto de 2013, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, adujo que no se demostr\u00f3 la calidad de beneficiaria \u00a0de la demandante pues conforme al precedente fijado por la sentencia \u00a0CSJ SL 37552 del 15 de febrero de 2011, la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n fijo 3 requisitos para el otorgamiento de pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a compa\u00f1eros permanentes, a saber, (i) que no \u00a0hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) que hubieren hecho \u00a0vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos \u00a0comunes; y \u00a0(iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante \u00a0el concubinato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. Lo anterior, al no \u00a0encontrar demostrado el cargo aducido por violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por v\u00eda directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 55 y 62 de la Ley 90 del 1946, \u00a020 del Decreto 3041 de 1966 y 42,48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, dado que la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables por \u00a0parte de las instancias ordinarias del proceso laboral fue adecuada \u00a0al considerar que para la causaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a favor de la demandante era exigible el requisito de \u00a0que ella y el causante hubieren permanecido solteros durante el \u00a0tiempo de su uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante lo expuesto, el 19 de septiembre de 2023 \u00a0interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan los derechos fundamentales que a su criterio est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0las resoluciones y providencias emitidas por las autoridades \u00a0accionadas vulneran el derecho a la igualdad al negar el acceso a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a viudas con hijos del causante \u00a0debido a un requisito declarado inconstitucional como lo es el que la \u00a0solicitante haya permanecido soltera dentro del periodo de \u00a0convivencia con el causante de la pensi\u00f3n. Luego, cito \u00a0jurisprudencia sobre los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0declaraciones de inconstitucionalidad como las providencias: T-693 \u00a0del 02 de octubre de 2009 \u00a0y SU-1073 de 2012. Con base a lo anterior afirm\u00f3 la \u00a0posibilidad de reconocimiento de derechos fundamentales por hechos \u00a0anteriores a la entrada en vigencia de la constituci\u00f3n cuando \u00a0sus efectos contin\u00faan en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, trajo a \u00a0colaci\u00f3n m\u00faltiples sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con casos de restituci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causadas antes de 1991 a mujeres que contrajeron \u00a0segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que \u00a0la sentencia SU 213-2023 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>las viudas \u00a0beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes, que rehicieron su \u00a0vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991, no ha sido \u00a0objeto de debate en los juicios de control abstracto adelantados por \u00a0esta Corte y que no resultaba excluida de su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, determin\u00f3 que existe una l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0en sede de revisi\u00f3n de tutelas, consistente y en vigor, que \u00a0garantiza la reactivaci\u00f3n del pago de mesadas a las \u00a0beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes que lo tienen \u00a0suspendido por haber contra\u00eddo segundas nupcias con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01991 (Sentencias T-702-05, T-292-06, T-679-06, T-996A-06, T-592-08, \u00a0T-693-09 y T-309-15) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0peticion\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y pensiones, vida digna, igualdad, libre \u00a0desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo vital de BLANCA MERY \u00a0L\u00d3PEZ CASTRILL\u00d3N y en consecuencia se orden\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[..] \u00a0Que una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos \u00a0fundamentales, se ordene (i) a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones la emisi\u00f3n del acto administrativo que \u00a0resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0del afiliado Jorge Eliecer R\u00edos V\u00e1squez. (ii) Se deje \u00a0sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario por \u00a0parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, para que en su lugar se emita una nueva sentencia \u00a0que inaplique la norma declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>9. el 25 de \u00a0septiembre de 2023, el magistrado Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz \u00a0Soto manifest\u00f3 impedimento para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela conforme con el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. Fund\u00f3 la \u00a0circunstancia impeditiva en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004 por ser contraparte de la entidad demandada \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de un \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 10 de \u00a0octubre de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Acciones de Tutela No 1 declar\u00f3 infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con auto del \u00a024 de octubre de 2023 se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, se vincul\u00f3 como \u00a0terceros en el presente asunto a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a005001310501320120078400 y se les comunic\u00f3 junto a los \u00a0accionados para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de las \u00a0diligencias al no haber sido parte ni interviniente dentro del \u00a0proceso ordinario laboral bajo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expuso el tr\u00e1mite \u00a0llevado en primera instancia del proceso laboral bajo comento. En \u00a0seguida, arguy\u00f3 que la demanda de tutela no determina una \u00a0causal especifica de procedencia de tutela contra providencia \u00a0judicial. Aunado a eso expres\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el despacho fue acorde a la Ley, la jurisprudencia, las pruebas \u00a0debidamente aportadas y valoradas con respeto de la sana critica. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente asunto, BLANCA MERY L\u00d3PEZ CASTRILL\u00d3N \u00a0cuestiona las providencias proferidas dentro del proceso laboral \u00a0ordinario con radicado No 05001310501320120078400 por no otorgarle \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por Jorge Eliecer R\u00edos \u00a0V\u00e1squez debido a que no se encontr\u00f3 cumplido el \u00a0requisito de pertenecer soltera mientras estuvo vigente dicha uni\u00f3n \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En virtud de la anterior pretensi\u00f3n, resulta necesario acotar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Los generales consisten en que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos lesionados y que hubiere alegado tal en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 \u00a0Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Conforme a esas directrices, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad \u00a0est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho \u00a0concretadas en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el \u00a0\u00e1nimo de que el decisor de tutela aborde nuevamente el debate, \u00a0la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Del \u00a0estudio de la documentaci\u00f3n que obra en el plenario, se \u00a0advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que termin\u00f3 el proceso laboral \u00a0radicado 05001310501320120078400 \u00a0que \u00a0es objeto de reproche se profiri\u00f3 el 22 de agosto de 2018 y la \u00a0tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2023, por lo que se super\u00f3 \u00a0la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento \u00a0de amparo ya que se presenta m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0del hecho constitutivo de la afectaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>22. Dentro los \u00a0requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge de que su \u00a0finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la CC SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce la inexistencia de normativa que \u00a0indique de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, tal vac\u00edo tampoco quiere decir que \u00a0en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con \u00a0el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, pues generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, \u00a0las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende \u00a0revivir la accionante. Entonces cabe resaltar que, en \u00a0el presente caso, la recurrente no justifica en modo alguno su \u00a0dilaci\u00f3n en materia de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, \u00a0para \u00a0la Corte, las providencias revisadas no comportan el vicio alegado, a \u00a0saber, un defecto \u00a0material o sustantivo por aplicar una norma inconstitucional. Lo \u00a0anterior, debido que en la sentencia C-482\/98 del 9 de septiembre de \u00a01998 la Corte Constitucional fue clara en especificar que los efectos \u00a0de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del requisito para \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente consistente en que \u00absiempre \u00a0que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u00bb, \u00a0contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 tiene efectos \u00a0retroactivos desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, es decir, el 7 de julio de dicho a\u00f1o como se observa \u00a0en los siguientes apartes de la providencia bajo menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a \u00a0partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. \u00a0Dos razones conducen a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde \u00a0la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n era evidente la \u00a0inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se \u00a0le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las \u00a0uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 vinculado en la \u00a0mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los \u00a0ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de \u00a0seguridad social de personas que se encuentran en un estado de \u00a0debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se determinar\u00e1 que aquellas personas a las que \u00a0les fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n de \u00a0la expresi\u00f3n acusada, \u00a0luego de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, \u00a0tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, \u00a0para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas \u00a0respecto de las cuales ya hubiere operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla fuera \u00a0del original) \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Por otra \u00a0parte, los casos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0aducidos por la recurrente que fueron estudiados en sentencias \u00a0T-693\/09, SU-213\/23 y T-309\/15 no tienen identidad f\u00e1ctica con \u00a0su situaci\u00f3n debido a que en estos se reconoci\u00f3 la \u00a0reactivaci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0compa\u00f1eras permanentes a las que se les hab\u00eda \u00a0suspendido la entrega de mesadas por contraer nuevas nupcias. Visto \u00a0lo anterior, tal escenario dista del presente asunto en el cual a la \u00a0accionante no se le ha reconocido pensi\u00f3n de sobreviniente y \u00a0sostuvo vida marital concurrente a su convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>26. Con tal estado \u00a0de cosas, esta Corporaci\u00f3n no vislumbra hechos susceptibles de \u00a0ser enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional. Prevalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>27. Bajo ese \u00a0panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de \u00a0prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de \u00a0superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a \u00a0prosperar, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos \u00a0en virtud de este mecanismo excepcional no incurri\u00f3 en defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, \u00a0obedeci\u00f3 a la debida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0aplicable al caso en concreto, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0demostrada con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>28. Al margen de \u00a0que se compartan o no los razonamientos expuestos las providencias \u00a0objeto de reproche, debe recordarse que se trata de la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se \u00a0precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0consecuencia, como queda \u00a0constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela \u00a0bajo estudio. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a \u00a0considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme \u00a0a lo indicado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12706-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 133277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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