{"id":75150,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12705-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12705-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12705-2023\/","title":{"rendered":"STP12705-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera rad: 133869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230210700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12705-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133869 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias \u2013 Meta \u2013 y el Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso y seg\u00fan denomin\u00f3 \u00aborden \u00a0justo y justicia restaurativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los despachos judiciales \u00a0accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones del 5 de \u00a0mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023 dentro CUI \u00a005001600020620106872201. As\u00ed mismo, al INPEC para que diera \u00a0cuenta de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante indica que presenta acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0\u00abomisi\u00f3n\u00bb \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias y el Tribunal Superior de Villavicencio, para \u00a0resolver su solicitud de beneficio, pues en atenci\u00f3n a que fue \u00a0condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, el 28 de enero de 2017 a la pena de 21 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0y porte ilegal de armas. Y de igual forma, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Especializado del Circuito de Antioquia, le impuso la pena de 33.4 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por concierto para delinquir agravado, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0las acumul\u00f3 las sanciones, resultando en 275 meses y 11 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, el detenido afirma que una vez cumpli\u00f3 la tercera \u00a0parte de la pena, solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n del tiempo de \u00a0detenci\u00f3n y el aval del \u00e1rea jur\u00eddica de la \u00a0penitenciaria para pedir el permiso de las 72 horas por fuera del \u00a0penal sin vigilancia. Autoridad que dio su visto bueno y envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n al juez ejecutor de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias neg\u00f3 el beneficio en la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de mayo del a\u00f1o en curso, pues seg\u00fan \u00a0aduce \u00abdebo \u00a0descontar el 70% de la pena impuesta, porque mis delitos pasar\u00f3n \u00a0(sic) a pertenecer a la Justicia Especializada (sic), cuando el \u00a0delito de mayor raigambre, que es el de tentativa de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas, son de la Justicia (sic) ordinaria\u00bb. As\u00ed \u00a0las cosas, acudi\u00f3 a la reposici\u00f3n, pero al ser \u00a0confirmada la resoluci\u00f3n, se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De tal modo, le correspondi\u00f3 el estudio de la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de Villavicencio, autoridad que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n denegatoria en segunda instancia, lo cual, seg\u00fan \u00a0el actor, es violatorio de sus derechos en tanto en casos similares \u00a0al suyo, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3 el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, aduce el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0para la acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y seg\u00fan \u00a0denomino \u00aborden \u00a0justo y justicia restaurativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 19 de octubre de 2023 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias, inform\u00f3 que el accionante por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el 12 de febrero de 2016, lo que indica que en \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica ha cumplido 92 meses 7 d\u00edas y, \u00a0se le ha reconocido en su favor redenci\u00f3n de pena equivalente \u00a0a 20 meses y 22 d\u00edas. Sin embargo, se le \u00abneg\u00f3 \u00a0el permiso de hasta 72 horas a la PPL por acreditar el cumplimiento \u00a0del 70% de la pena que le fue impuesta, de conformidad con el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, indica que no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante, pues la solicitud de permiso de \u00a0hasta 72 horas, fue resuelta, cuesti\u00f3n diferente es que no \u00a0haya estado acorde a la pretensi\u00f3n del solicitante; de igual \u00a0modo, no resulta ni caprichosa ni arbitraria, sino que est\u00e1 \u00a0sometida al imperio de la ley; adem\u00e1s no puede utilizarse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para lograr su \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio indic\u00f3 que \u00a0\u00abEn el \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia se le brindaron al procesado \u00a0todas las garant\u00edas procesales y no le fueron conculcados o \u00a0puestos en peligro los derechos fundamentales de Diego Fernando \u00a0Fl\u00f3rez Velasco, por lo que se solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional a esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, toda vez que las solicitudes que se describen en el escrito \u00a0tutelar son responsabilidad del tribunal y el juzgado accionado. En \u00a0suma, a la Direcci\u00f3n General del INPEC no le corresponde \u00a0atender los requerimientos aludidos por el accionante, por lo que se \u00a0presenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0toda vez que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis \u00a0permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las \u00a0decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo \u00a0jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta v\u00eda \u00a0el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa \u00a0que el procesado acudi\u00f3 a los recursos ordinarios dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal, por lo que tambi\u00e9n se satisface la \u00a0subsidiariedad, aun cuando ello no sea \u00f3bice para que reitere \u00a0la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto \u00a0que comporta la libertad, as\u00ed sea moment\u00e1neamente, \u00a0alberga inter\u00e9s constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Ahora, en cuanto a las exigencias espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el an\u00e1lisis de los autos \u00a0mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento \u00a0de las decisiones ac\u00e1 demandadas pues, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentaci\u00f3n \u00a0resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0De forma tal, el problema jur\u00eddico trata sobre la concesi\u00f3n \u00a0del permiso de 72 horas, por fuera del centro de reclusi\u00f3n y \u00a0sin vigilancia, en favor de DIEGO \u00a0FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO, denegado, por \u00a0el contrario, en autos del 5 \u00a0de mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023, por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias \u2013 Meta \u2013 y el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Siendo as\u00ed, se observa que el a \u00a0quo fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0se\u00f1or DIEGO FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO no ha cumplido el \u00a070% de la pena impuesta, ya que uno de los juzgados que lo conden\u00f3 \u00a0es de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0despacho declara que el condenado, lleva un total de descuento de \u00a0pena de 107 meses y 15 d\u00edas, NO superando el 70% de la condena \u00a0que es de 192 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada y como quiera que \u00a0DIEGO FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO fue condenado por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta \u00a0punible de concierto para delinquir agravado, para efecto de obtener \u00a0el permiso de 72 horas, debe cumplir la integridad de los requisitos \u00a0demandados por el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, \u00a0modificada por el art\u00edculo 29 la ley (sic) 504 de 1999, entre \u00a0los que se encuentra cumplir la pena en un 70%, que en este momento \u00a0no satisface. Recu\u00e9rdese que el 70% de la condena equivale a \u00a0192 meses 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, y hasta el momento ha \u00a0purgado 107 meses y 15 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0A su turno, en decisi\u00f3n de segunda instancia el tribunal \u00a0aduj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la Sala, como lo fue para el a quo, Diego Fernando Fl\u00f3rez \u00a0Velasco no puede hacerse acreedor al permiso solicitado, pues no \u00a0cumple con el presupuesto determinado en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 199, que exige el cumplimiento del 70% de la pena \u00a0impuesta, toda vez que al contar con una pena acumulada de 275 meses \u00a011 d\u00edas de prisi\u00f3n, dicho porcentaje equivale a 192 \u00a0meses 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, y a la fecha de proyecci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n solo ha descontado 109 meses, 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues de conformidad con lo determinado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 \u00a0de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054, en estos casos no \u00a0es posible dividir las penas frente a cada delito, como que la \u00a0acumulada se constituye en \u00fanica e indivisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n tanto de la jueza como del \u00a0tribunal en torno al otorgamiento del permiso de las 72 horas, se \u00a0encuentran suficientemente razonadas, pues resulta indiscutible que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito objetivo para acceder al \u00a0beneficio, en tanto no ha descontado el 70% legalmente exigido, luego \u00a0no \u00a0es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00a0DIEGO FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0diversa es que no se encuentre conforme con ellas. No obstante, el \u00a0condenado puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando \u00a0cumpla con el tiempo de detenci\u00f3n requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, razonadas \u00a0legalmente las decisiones del 5 de mayo, 7 de \u00a0junio y 14 de julio de 2023, analizadas bajo la \u00a0ausencia del supuesto objetivo que viabilizar\u00eda la concesi\u00f3n \u00a0del permiso de las 72 horas, la Sala negara las pretensiones de \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela invocado por DIEGO \u00a0FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera rad: 133869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO FERNANDO FL\u00d3REZ VELASCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230210700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12705-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 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