{"id":75149,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12704-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12704-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12704-2023\/","title":{"rendered":"STP12704-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018001220400020230013801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 133597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12704-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133597 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b0.206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JOS\u00c9 LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, contra \u00a0el fallo de tutela del 14 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 \u00a0-, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1 \u2013 Magistrado \u00a0Manuel Enrique Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la accionada en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia del 28 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0dentro del proceso disciplinario radicado No. \u00a018001-25-02-002-2023-00105-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los \u00a0cuales considera vulnerados por el Despacho (sic) accionado, mediante \u00a0una v\u00eda de hecho, al proferir providencia de 28 de junio de \u00a02023 dentro del tr\u00e1mite disciplinario con radicado No. \u00a018001-25-02-002-2023-00105-00, dentro del cual act\u00faa como \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, present\u00f3 queja disciplinaria contra BLANCA \u00a0FAJARDO ROJAS como empleada de la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0accionada, solicitando la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, \u00a0las cuales el magistrado instructor no orden\u00f3 bajo el \u00a0argumento de que, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 109 \u00a0de la Ley 1952 de 2019, \u00e9l como quejoso no es sujeto procesal \u00a0y por ello no est\u00e1 facultado para solicitar pruebas conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 110 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida para que \u00a0se \u00a0ordene \u00a0dejar sin efecto la providencia de 28 de junio de 2023 dentro del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, a trav\u00e9s de la cual se rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de pruebas elevada por el quejoso y, en \u00a0consecuencia, se ordene decretarlas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontr\u00f3 satisfechos \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. De \u00a0tal manera, analiz\u00f3 que el yerro enrostrado respecto de la \u00a0providencia del 28 de junio del a\u00f1o en curso no ten\u00eda \u00a0lugar, en tanto se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 109 y 110 de \u00a0la Ley 1952 de 2019, referente a qui\u00e9nes son sujetos \u00a0procesales dentro del tr\u00e1mite disciplinario y cu\u00e1les \u00a0son sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto, indica que el quejoso no es un sujeto procesal y su \u00a0intervenci\u00f3n se limita a ampliar la queja bajo la gravedad del \u00a0juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir \u00a0la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. En suma, no se \u00a0observ\u00f3 la procedencia excepcional de amparo, como para que \u00a0interviniera el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante indica que la prohibici\u00f3n de solicitar pruebas \u00a0constituye exceso de ritual manifiesto, por lo que solicita a la \u00a0Corte estudiar la posibilidad de que se acceda a su petici\u00f3n, \u00a0pues ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos \u00a0de raigambre constitucional y de protecci\u00f3n especial en punto \u00a0de garant\u00edas judiciales en sede de instrumentos \u00a0internacionales de protecci\u00f3n de DDHH (PIDCP y CADH). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, de la cual \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y \u00a0que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo \u00a0dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales solo es viable \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas al asunto objeto de \u00a0an\u00e1lisis, permite a la Corte, en cuanto a las exigencias de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, observar su viabilidad \u00a0respecto de la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2023 dentro del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario con radicado No. \u00a018001-25-02-002-2023-00105-00; distinto es que no satisfaga la \u00a0pretensi\u00f3n del actor con exposici\u00f3n de una \u00a0fundamentaci\u00f3n que, siendo razonable, impide al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En primer lugar, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Caquet\u00e1 conoci\u00f3 de la solicitud de JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ, \u00a0por \u00a0la cual pretende se decreten pruebas de descargo, espec\u00edficamente \u00a0seg\u00fan manifest\u00f3: \u00abpidiendo \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba TESTIMONIALES (sic) como escuchar en \u00a0declaraci\u00f3n bajo la gravedad de Juramento al Magistrado (sic) \u00a0instructor que orden\u00f3 a la se\u00f1ora secretaria BLANCA \u00a0FAJARDO ROJAS emitir o proferir la constancia o certificaci\u00f3n \u00a0de la b\u00fasqueda de los abonados celulares con los que se haya \u00a0identificado el investigado en el radicado 2020-00024 Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Suarez Ram\u00edrez en los procesos adelantados por la \u00a0dependencia disciplinaria Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial anteriormente Sala Disciplinaria y si le aparece o le ha \u00a0aparecido como contacto el celular 3166811101 especificando como se \u00a0obtuvo esa informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0En atenci\u00f3n a esa solicitud, mediante decisi\u00f3n del 28 \u00a0de junio de 2023, luego de estudiar la legislaci\u00f3n \u00a0correspondiente al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de \u00a0la Ley 1952 del 2019, respecto a la intervenci\u00f3n del quejoso \u00a0y, el canon 109 \u00eddem, que especifica qui\u00e9nes son \u00a0sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, decidi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRECHAZA \u00a0DE PLANO el \u00a0pedimento del quejoso, siendo que este est\u00e1 desprovisto de la \u00a0condici\u00f3n de sujeto procesal y por lo tanto carece de \u00a0personer\u00eda adjetiva para actuar como tal, que le permita obrar \u00a0de conformidad al inter\u00e9s manifestado en la petici\u00f3n \u00a0que se rechaza, m\u00e1s se le da a conocer a SU\u00c1REZ RAMIREZ \u00a0(sic) que en cuesti\u00f3n de pruebas podr\u00e1 aportar las que \u00a0tenga en su poder, conforme lo autoriza el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 110 de la ley 1952\/19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Adem\u00e1s, la cuestionada decisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a \u00a0recursos conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 133 y 134 de \u00a0la Ley 1952 de 2019, como quiera que el derecho a recurrir est\u00e1 \u00a0limitado a los sujetos procesales y qued\u00f3 determinado que el \u00a0quejoso no tiene tal calidad. Raz\u00f3n por la cual, al no existir \u00a0mecanismo al interior del tr\u00e1mite disciplinario, para lograr \u00a0lo pretendido aqu\u00e9l recurri\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Empero, la Sala encuentra razonada la decisi\u00f3n atacada, pues \u00a0resulta evidente que la entidad accionada no \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n caprichosa, en tanto fue motivada por \u00a0la normatividad vigente aplicable a los tr\u00e1mites \u00a0disciplinarios y frente a la especifica situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Adicionalmente, \u00a0no se observa defecto sustantivo en la decisi\u00f3n reprochada o \u00a0situaci\u00f3n excepcional de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que amerite la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0razonada \u00a0la argumentaci\u00f3n sustento de la decisi\u00f3n proferida el \u00a028 \u00a0de junio de 2023 por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1 \u00a0dentro del tr\u00e1mite disciplinario con radicado No. \u00a018001-25-02-002-2023-00105-00, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018001220400020230013801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 133597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}