{"id":75147,"date":"2024-03-08T17:47:44","date_gmt":"2024-03-08T17:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12702-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:44","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:44","slug":"stp12702-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12702-2023\/","title":{"rendered":"STP12702-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12702-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala acci\u00f3n de tutela interpuesta por VIRGELINA AGUIAR \u00a0CIFUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra radicada con n\u00famero \u00a0730013104006200000352 (en \u00a0adelante, proceso penal 20000352). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal 2000352, \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, y a los Juzgados Tercero \u00a0y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a017 de mayo del 2001, el Juzgado Sexto Penal Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0conden\u00f3 a VIRGELINA \u00a0AGUIAR CIFUENTES a la pena de 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autora del delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n el Procurador 104 Judicial \u00a0Penal y el Fiscal Sexto Seccional de Ibagu\u00e9 apelaron la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en \u00a0sede de segunda instancia, modific\u00f3 la sanci\u00f3n punitiva \u00a0impuesta, para determinarla en 28 a\u00f1os y 9 meses como autora \u00a0de la conducta punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Luego de notificada la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de edicto \u00a0fijado el 29 de junio de 2005, qued\u00f3 debidamente ejecutoriada \u00a0ante la falta de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Tal mandato, se materializ\u00f3 por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 4 de febrero de 2022, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n dispuso la orden de encarcelamiento 005 \u00a0de la misma fecha, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La actora pone de presente que en reiteradas oportunidades ha \u00a0solicitado copia \u00edntegra de la pieza procesal que soportan la \u00a0causa penal en su contra; no obstante, indica que el fallador de \u00a0primera instancia y el juzgado ejecutor, le informaron de la p\u00e9rdida \u00a0del expediente del archivo central a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES promovi\u00f3 \u00a0solicitud de amparo constitucional a sus derechos fundamentales del \u00a0debido proceso e igualdad, con el fin de que: i) se deje sin efecto \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de junio de 2005 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y en consecuencia, se profiera una nueva providencia, ii) se declare \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n penal desde el acto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segundo grado para reactivar t\u00e9rminos con \u00a0el fin de interponer el recurso de \u00abcasaci\u00f3n \u00a0\u00bb , \u00a0iii) se ordene a las entidades accionadas la reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente del proceso penal 2000352. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto de 18 de octubre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0contestaci\u00f3n a esta tutela, el titular del Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 identific\u00f3 que el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la presunta \u201cp\u00e9rdida \u00a0del proceso de homicidio agravado que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra\u201d; de \u00a0lo cual advirti\u00f3 que, desde el 8 de septiembre de 2005, envi\u00f3 \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 el respectivo expediente, sin que haya registro de su \u00a0regreso. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0De igual forma, indica que no reposa petici\u00f3n de \u00a0reconstrucci\u00f3n pendiente de resolver por parte del despacho, \u00a0por lo cual, no es procedente atribuir vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Aunado a ello, advierte que con el fin obtener copia del expediente \u00a0que contenga las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda \u00a0instancia se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a073001220400020220057, la cual guarda identidad de hechos, sujetos y \u00a0la pretensi\u00f3n de reconstrucci\u00f3n del expediente; misma \u00a0que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del 23 \u00a0de junio de 2005 se \u00a0emiti\u00f3 conforme a derecho. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u00a0la providencia es razonable y no presenta ning\u00fan vicio o \u00a0defecto especifico. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Expone que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar puesto que incumple con el requisito general de inmediatez \u00a0dado que la providencia judicial que pretende se remplace fue \u00a0proferida en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Advirti\u00f3 que el proceso penal se sigui\u00f3 conforme a los \u00a0ritos de la Ley 600 de 2000, respetando cada una de las disposiciones \u00a0ordenadas en el referido r\u00e9gimen procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones procesales para determinar que la accionante estuvo \u00a0\u201cPrivada \u00a0de la libertad por este proceso, en dos ocasiones, la primera desde \u00a0el 20 de julio de 2000 fecha de su captura hasta el 07 de octubre de \u00a02003 cuando se le concedi\u00f3 la libertad provisional y la \u00a0segunda desde el 04 de febrero de 2022, seg\u00fan orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n No 005 de dicha fecha, visible a folio 164 del \u00a0expediente digital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Afirm\u00f3 no tener la competencia actualmente en la vigilancia \u00a0puesto que conforme a un acuerdo de CSJTOA23-86 expedido por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9, se reasign\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Tolima corrobor\u00f3 que la \u00a0vigilancia se encuentra en cabeza del Juzgado Octavo de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En cuanto a la presunta imposibilidad de expedici\u00f3n de copias \u00a0por p\u00e9rdida del expediente indica que \u201cen \u00a0aras de satisfacer de manera integral el derecho constitucional de \u00a0petici\u00f3n de la actora esta dependencia ha suministrado en \u00a0varias ocasiones y por diferentes medios las mismas, seg\u00fan lo \u00a0solicitado por la actora y dentro de los documentos que reposan en \u00a0esta dependencia, (i) en una primera instancia remitidas al correo \u00a0tutelas.com@yahoo.com, (ii) con posterioridad mediante oficio No. \u00a07284, del 25-05- 2022, se remitieron las mismas a trav\u00e9s de \u00a0C.D., entregado de manera personal en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario; (iii) adem\u00e1s el d\u00eda \u00a021-03-2023, el expediente con que se cuenta en esta especialidad fue \u00a0remitido a su defensora; al punto que as\u00ed lo confiesa la misma \u00a0actora dentro de la acci\u00f3n de tutela que nos convoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima aleg\u00f3 la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa puesto que no est\u00e1 \u00a0dentro de sus funciones la administraci\u00f3n del archivo central, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 expone que el requerimiento \u201cversa \u00a0sobre un proceso archivado, que fue entregado para custodia al \u00a0Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, consultado en los libros de ingreso y \u00a0egreso de los expedientes y documentos, as\u00ed como en los \u00a0correos electr\u00f3nicos institucionales, se puedo evidenciar que \u00a0el expediente del caso fue solicitado al Archivo Central, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico, el lunes 23 de octubre de 2023, por parte \u00a0del Centro de Servicios Juzgado Ejecuci\u00f3n Penas Medidas &#8211; \u00a0Tolima, con asunto Solicitud Expediente, y dentro del cuerpo del \u00a0correo se requiere el desarchive del expediente RAD. \u00a073001310400620000035200 contra Virgelina Aguiar Cifuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo \u00a0anterior, dispuso que el d\u00eda 24 de octubre de 2023 se \u00a0trasladara un empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0para la ubicaci\u00f3n y entrega del expediente solicitado, \u00a0hallando el mismo, raz\u00f3n por la cual colige que \u00a0\u201ccomo \u00a0se ha podido observar, no existe la presunta novedad de la perdida de \u00a0expedientes del archivo por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, exactamente en el \u00a0proceso con radicado 730013104006200000352\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0lo anterior, para el caso que nos ocupa, el Centro Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgado Ejecuci\u00f3n Penas y medidas de \u00a0Seguridad, remiti\u00f3 los expedientes y realiz\u00f3 \u00a0Transferencia Documental al Archivo Central de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, el 27 \u00a0de mayo del 2022, enviando el Inventario Documental correspondiente \u00a0al Juzgado 03 Ejecuci\u00f3n de Penas, donde se evidencia el que en \u00a0la Caja 78 Carpeta 3, se env\u00eda para custodia documental, el \u00a0expediente con RAD. 73001-31-04-006-2000-00352-00, NI 1393, condenado \u00a0VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a028.979.463, expediente conformado por 78 folios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las \u00a0autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, respecto de la cual ostenta la calidad de \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Corresponde en este caso determinar \u00a0tres problemas jur\u00eddicos: i) si las providencias judiciales \u00a0proferidas por las autoridades accionadas, constituyen v\u00edas de \u00a0hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n en \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental debido \u00a0proceso, ii) si procede la nulidad del proceso penal por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y, iii) si se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0en cuanto a la presunta p\u00e9rdida del expediente que contiene \u00a0las piezas procesales en la causa 2000-00352. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Para \u00a0resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; luego, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y, solo si se cumplen los \u00a0presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>24.4. Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>24.5. \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone \u00a0conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 \u00a0este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0En \u00a0este caso el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sin embargo, \u00a0la actora incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0en consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en este proceso \u00a0constitucional, la causa penal seguida contra VIRGELINA \u00a0AGUIAR CIFUENTES \u00fanicamente \u00a0surti\u00f3 la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios \u00a0procesales, las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad \u00a0penal de la acusada en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n del \u00a0delito de \u00a0homicidio, \u00a0en calidad de autora, pues la sentenciada no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que fue \u00a0el marco procesal dentro del cual se adelant\u00f3 la causa contra \u00a0la aqu\u00ed accionante, el aludido recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n procede, \u201ccontra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en \u00a0los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta \u00a0haya sido una medida de seguridad\u201d. \u00a0Constituye, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0un medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede \u00a0de tutela. De \u00a0hecho, su \u00a0interposici\u00f3n habr\u00eda \u00a0habilitado \u00a0la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal \u00a0sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los \u00a0presupuestos alegados por el accionante seg\u00fan los cuales su \u00a0condena no qued\u00f3 debidamente estructurada. \u00a0<\/p>\n<p>25.4. \u00a0Sin embargo, VIRGELINA \u00a0AGUIAR CIFUENTES \u00a0no \u00a0promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y, una vez consultadas \u00a0las bases de datos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corporaci\u00f3n no se tiene constancia de que el proceso haya \u00a0llegado a la Corporaci\u00f3n para su conocimiento. Es m\u00e1s, \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el 8 de septiembre de 2005 el \u00a0expediente se remiti\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, correspondi\u00e9ndole \u00a0hoy en d\u00eda la vigilancia al Juzgado Octavo de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.6. \u00a0Ante esa circunstancia, recu\u00e9rdese que al \u00a0juez constitucional no le est\u00e1 permitido anticiparse a las \u00a0causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ofrece a los sujetos procesales alternativas id\u00f3neas \u00a0y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos \u00a0especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de \u00a0discusi\u00f3n genera la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como \u00a0medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los \u00a0intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0legales del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>25.7. \u00a0Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el actor, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, \u00a0bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para \u00a0cada asunto en concreto, lo cual est\u00e1 en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, pues el \u00a0mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una \u00a0instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de \u00a0segunda instancia la profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 23 de junio de 2005, lo que implica que han transcurrido \u00a0aproximadamente dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada y la \u00a0formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. En consecuencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por VIRGELINA \u00a0AGUIAR CINFUENTES, desconoce \u00a0el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la \u00a0ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y la instauraci\u00f3n del ruego constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez de tutela \u00a0en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n en la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0En el asunto, VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES solicita la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00a0homicidio agravado radicado 2000-00352. A su parecer, existen \u00a0diversas irregularidades, entre las que menciona \u201cel \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 23 de junio de 2005 mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 le \u00a0aument\u00f3 la pena impuesta\u201d, lo \u00a0que ha originado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0Al respecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, sistema \u00a0procesal bajo el cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite censurado, \u00a0en relaci\u00f3n con la carga de hacer una adecuada y efectiva \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en sus art\u00edculos \u00a0178 y 180 se\u00f1alan que s\u00f3lo es obligatorio notificar \u00a0personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al \u00a0fiscal y al ministerio p\u00fablico, y por edicto a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29.3 \u00a0Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente que para realizar la fijaci\u00f3n del edicto, no se \u00a0requiere el tr\u00e1mite preciso de citaci\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 \u00a0diciembre de 2003, rad.15226). \u00a0<\/p>\n<p>29.4. \u00a0Revisado el procedimiento adelantado por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida en el proceso que curs\u00f3 contra \u00a0VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES por el delito de homicidio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>29.5. \u00a0El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en virtud de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la agencia del Ministerio P\u00fablico y por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, modific\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en el sentido de condenar a AGUIAR CIFUENTES a la pena \u00a0privativa de la libertad de veintiocho a\u00f1os y nueve meses de \u00a0prisi\u00f3n como autora penalmente responsable de la conducta \u00a0punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>29.6. \u00a0Al no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en \u00a0libertad, la Secretar\u00eda procedi\u00f3 a notificar tal \u00a0decisi\u00f3n mediante fijaci\u00f3n de edicto con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, el d\u00eda 29 de junio de \u00a02005, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles y se \u00a0desfij\u00f3 el 1 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29.7. \u00a0Por tal motivo, se corri\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n desde el 5 de julio hasta el 26 de \u00a0julio \u2013 ambos de 2005-. Sin embargo, qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0puesto que las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>29.8. \u00a0As\u00ed las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0contra el actor fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y \u00a0procedimentales de la normatividad procedimental vigente para la \u00a0\u00e9poca del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades \u00a0que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del \u00a0actor, comunicando las decisiones proferidas y notificado debidamente \u00a0la sentencia de segunda instancia por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>29.9. \u00a0En tales condiciones, no hay ning\u00fan defecto procedimental que \u00a0habilite la procedencia del amparo invocado, pues el fallo emitido \u00a0por el Tribunal de Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2005 fue \u00a0debidamente notificado a las partes intervinientes, emergiendo claro \u00a0que fue la desidia de la accionante la que gener\u00f3 en \u00faltimas \u00a0que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la sentencia \u00a0de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir \u00a0a la tutela para purgar la desatenci\u00f3n que entonces mostr\u00f3 \u00a0frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello no se \u00a0compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En cuanto a la reconstrucci\u00f3n del expediente con radicado \u00a02000-00352 por su presunta \u00a0perdida. \u00a0<\/p>\n<p>30.1. \u00a0De acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que VIRGELINA \u00a0AGUIAR CIFUENTES \u00a0procura \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario que se ordene \u00a0la reconstrucci\u00f3n del expediente con radicado 2000-00352 \u00a0puesto que tuvo conocimiento por parte del juzgado de primera \u00a0instancia de la p\u00e9rdida del mismo y la imposibilidad que se le \u00a0expedir\u00e1n las correspondientes copias. \u00a0<\/p>\n<p>30.2. \u00a0Aunque de la respuesta allegada al tr\u00e1mite por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, en la \u00a0que advirti\u00f3 que \u201cno \u00a0existe la presunta novedad de la perdida de expedientes del archivo \u00a0(\u2026), exactamente en el proceso con radicado \u00a0730013104006200000352\u201d, \u00a0tambi\u00e9n es dable colegir que, el expediente que reposa en la \u00a0caja 78 carpeta 3 est\u00e1 conformado con 78 folios con \u00a0actuaciones correspondientes a ejecuci\u00f3n de penas, m\u00e1s \u00a0no a las piezas procesales que hayan surgido en las etapas del \u00a0proceso penal, de ah\u00ed que el actor advierta la ausencia de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a esta pretensi\u00f3n, la Sala observa que resulta di\u00e1fano \u00a0la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0gobierna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30.3. \u00a0Sobre el particular, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Sala ha sido pacifica en sostener que el \u00a0referido requisito implica que el afectado haya agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio \u00a0judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el escenario \u00a0adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones \u00a0adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>30.4. \u00a0Lo anterior, obedece a que la actora no elev\u00f3 solicitud de \u00a0reconstrucci\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, tal como lo expone en la respuesta en la \u00a0que descorre el termino en la vinculaci\u00f3n a la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>30.5. \u00a0Al respecto, El \u00a0tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso previsto en el \u00a0art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al presente asunto por virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa, se muestra como garant\u00eda de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que \u00a0son titular todas las partes e intervinientes de un tr\u00e1mite \u00a0judicial, previa solicitud ante la autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>30.6. \u00a0Tal procedimiento constituye \u00a0el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total \u00a0o parcial de un expediente. Dicho tr\u00e1mite, regulado por el \u00a0legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en postura que acoge la \u00a0Sala, que la p\u00e9rdida de un expediente, o parte de \u00e9l, \u00a0conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede \u00a0sumarse la demora en su reconstrucci\u00f3n, pues tal proceder \u00a0contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto \u00a0perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC \u00a0T-328 \u00a0de 2020 y CSJ \u00a0AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.7. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de la residualidad de la demanda \u00a0de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30.8. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>30.9. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo invocado, \u00a0pues se verifica que VIRGELINA AGUIAR \u00a0CIFUENTES \u00a0no elev\u00f3 la solicitud de reconstrucci\u00f3n de expediente \u00a0en la causa penal 200000352 conforme al art\u00edculo 126 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso, \u00a0sino que, injustificadamente acudi\u00f3 de forma directa ante el \u00a0juez constitucional, aun cuando contaba con el aludido mecanismo de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Ello es as\u00ed, porque el escenario adecuado donde el interesado \u00a0puede plantear sus desavenencias es ante el fallador natural, como ya \u00a0se dijo, quien, en principio, es el encargado de conocer y resolver \u00a0la pretensi\u00f3n que por esta senda plantea, como en este caso lo \u00a0es, se itera, el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12702-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133845 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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