{"id":75145,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12699-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12699-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12699-2023\/","title":{"rendered":"STP12699-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12699-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133567 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0SAMIRA DEL PILAR ALARC\u00d3N NORATO contra la sentencia del 6 de \u00a0septiembre de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, leg\u00edtima defensa e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 \u00a0laboral del circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la se\u00f1ora Luz Clara Orjuela Arias, Wilson Castro Beltr\u00e1n, \u00a0Margarita Mar\u00eda Roa Saab y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral con radicado No. 11001310503820210036600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, en \u00a0nombre propio, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, leg\u00edtima defensa e igualdad presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Luz Clara Orjuela Arias present\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Porvenir S.A., Margarita Mar\u00eda Rosa y Wilson Castro \u00a0(este \u00faltimo a quien represent\u00f3 como apoderada), con el \u00a0fin de que se reconociera una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0personas naturales y se ordenar\u00e1 al fondo hacer el cobro \u00a0coactivo de los periodos de pensi\u00f3n adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite del art\u00edculo 77 del CPTSS, fij\u00f3 \u00a0para que el 11 de noviembre de 2022 la diligencia del 80 ib\u00eddem; \u00a0sin embargo, que sufri\u00f3 inconvenientes para comparecer en esa \u00a0oportunidad, en virtud de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, el 10 de noviembre siguiente, radic\u00f3 solicitud para que \u00a0se reprogramara la misma, con la respectiva justificaci\u00f3n, en \u00a0la que adjunt\u00f3 el soporte de un \u00abEcocardiograma \u00a0Transtoraxico\u00bb (sic); lo que insisti\u00f3 en un segundo \u00a0correo en la misma data, peticiones que le fueron negadas en \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 incidente de nulidad, que se rechaz\u00f3 de \u00a0plano el 21 de abril de 2023; determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero no prosper\u00f3 \u00a0y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de julio hoga\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la providencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de las anteriores decisiones, pues a pesar de que \u00a0present\u00f3 en el t\u00e9rmino el soporte su condici\u00f3n, \u00a0no se acogieron tales argumentos, lo que hizo que se precluyera la \u00a0oportunidad \u00abpara el desarrollo de la prueba de interrogatorio \u00a0de parte\u00bb y tampoco pudo presentar los respectivos recursos de \u00a0ley, pues no pudo asistir a la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que las autoridades denunciadas actuaron con bastante rigurosidad, \u00a0pues no aceptaron motivos de la dificultad para comparecer a la \u00a0se\u00f1alada audiencia. Que con dicha actuaci\u00f3n no se actu\u00f3 \u00a0en debida forma para garantizar el equilibrio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, enfatiz\u00f3 que los juzgadores criticados \u00abal \u00a0considerar de manera estricta y taxativa una imposici\u00f3n \u00a0respecto de la inadecuada demostraci\u00f3n de una enfermedad que \u00a0me incapacitara f\u00edsica y mentalmente para el desarrollo de la \u00a0diligecia, hace parte de una interpretaci\u00f3n bastante \u00a0restrictiva de la norma\u00bb de la cual, \u00abcon el simple \u00a0documento que fue aportado, daba cuenta en efecto que me encontraba \u00a0en una circunstancia de examen m\u00e9dico que imped\u00eda ante \u00a0una sana l\u00f3gica, atender con la debida intencionalidad de \u00a0espacio adecuado para atender una diligencia jur\u00eddica\u00bb y \u00a0que en ning\u00fan momento se trat\u00f3 de dilatar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, rog\u00f3 para que se protegieran las garant\u00edas \u00a0invocadas y, en consecuencia, \u00abse declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la diligencia de que trata el art\u00edculo 80 \u00a0del CPTSS, y en consecuencialmente con ello se ordena convocar a las \u00a0partes a una nueva fecha y hora para su realizaci\u00f3n, con el \u00a0fin de salvaguardar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0considerar que SAMIRA DEL PILAR ALARC\u00d3N NORATO carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para interponer la demanda de tutela, dado que, \u00a0al interior del proceso laboral objeto de censura funge como \u00a0apoderada de Wilson Castro Beltr\u00e1n, es decir, no es sujeto \u00a0procesal, por tanto, no tiene la facultad para denunciar las \u00a0actuaciones adelantadas en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral expuso que la togada \u00a0ALARC\u00d3N NORATO no posee un inter\u00e9s directo, pues los \u00a0derechos que estar\u00edan en juego ser\u00edan los de su \u00a0representado, por tal motivo, no existe afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, pues iter\u00f3, el actuar de la ahora accionante \u00a0fue en representaci\u00f3n de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, la accionante lo impugn\u00f3. Vers\u00f3 su \u00a0desacuerdo en que contrario a la motivaci\u00f3n realizada por los \u00a0magistrados en primera instancia, la decisi\u00f3n adoptada dentro \u00a0del proceso laboral la afecta directamente en raz\u00f3n al mandato \u00a0que le fue encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Expres\u00f3 que, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, puede ser \u00a0sancionada en caso de incumplir su deber de asistir a las audiencias \u00a0propias del tr\u00e1mite procesal, por tanto, se vulneran sus \u00a0derechos con \u00ablas \u00a0decisiones arbitrarias del Juez 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo emitido en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en consecuencia, \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 11001310503820210036600 para as\u00ed efectuar \u00a0nuevamente las diligencias descritas en el art\u00edculo 80 de \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Respecto a la legitimidad en la causa por activa de la accionante, es \u00a0de advertir que de acuerdo con el con \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el \u00a0mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimaci\u00f3n \u00a0para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas \u00a0fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se \u00a0dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. \u00a0Dicha persona podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de manera \u00a0directa o por conducto de su representante o agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ \u00a0STL21042-2017, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n \u00a0constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garant\u00edas \u00a0superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de \u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n sea en realidad el sujeto \u00a0activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha \u00a0de pronunciarse el juez, por lo que ser\u00e1 \u00e9ste quien \u00a0podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o por conducto de \u00a0su representante o agente oficioso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Puntualmente, la demandante reprocha las decisiones adoptadas en \u00a0primera y segunda instancia al interior del incidente de nulidad que \u00a0fue planteado en raz\u00f3n a la negativa del juez natural en \u00a0aplazar la audiencia del art\u00edculo 80 del CPTSS que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 11 de noviembre de 2022, a la que deb\u00eda acudir como \u00a0apoderada del demandado Wilson Castro, misma fecha en la que le fuera \u00a0realizado un examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Bajo los anteriores derroteros, es claro que la actora denuncia la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que le fueron \u00a0trasgredidos en su ejercicio como profesional del derecho, por tanto, \u00a0esa Sala entender\u00e1 superado el componente de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, pues los argumentos que otorga la autora demuestran que \u00a0los derechos demandados se encuentran bajo su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Superado el anterior par\u00e1metro, esta magistratura estudiar\u00e1 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Dado que la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la solicitud de la \u00a0accionante -declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso \u00a011001310503820210036600 a partir de la diligencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 80 del CPTSS y se ordene convocar a las partes a una \u00a0nueva fecha y hora para su realizaci\u00f3n-, fue el prove\u00eddo \u00a0del Tribunal del 31 de julio de 2023 que confirm\u00f3 rechazar tal \u00a0pedimento de plano, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- \u00a0Los \u00a0primeros (generales) \u00a0se concretan en que: \u00a0a) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; \u00a0f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0a) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); \u00a0c) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); g) \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en \u00a0reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces \u00a0ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de \u00a0tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de \u00a0car\u00e1cter general, teniendo en cuenta que: \u00a0a) \u00a0cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra \u00a0derechos fundamentales, \u00a0b) \u00a0la accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto \u00a0agot\u00f3 los previstos en la ley de procedimiento laboral para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que denuncia como fuente de agravio a sus \u00a0derechos fundamentales; c) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento del asunto es el auto del 31 de julio de 2023; d) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y e) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0A pesar de lo anterior, la prosperidad \u00a0del amparo pende de la concurrencia de v\u00edas de hecho que \u00a0maculen la decisi\u00f3n judicial cuestionada, circunstancia que se \u00a0descarta, por ende, no se otorgar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>21.1.- \u00a0Al interior de la causa 11001-31-05-038-2021-00366-00, mediante auto \u00a0del 30 de agosto de 2022, se program\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento para el 11 de noviembre de 2022 a las 9:30 am, sin \u00a0embargo, el d\u00eda anterior la actora radic\u00f3 solicitud de \u00a0aplazamiento de audiencia, argument\u00f3 tener programado un \u00a0examen denominado ecocardiograma \u00a0transtor\u00e1cico \u00a0para la misma fecha a las 11:40 am. La referida solicitud fue \u00a0desatada al interior de la audiencia programada, en el sentido de no \u00a0acceder a la misma. Igualmente, a interior de la antedicha diligencia \u00a0el juez natural profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>21.2.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso incidente \u00a0de nulidad alegando una trasgresi\u00f3n al derecho de la leg\u00edtima \u00a0defensa, dado que el juzgador no tuvo en cuenta la solicitud de \u00a0aplazamiento elevada en raz\u00f3n a un examen m\u00e9dico que le \u00a0fuera practicado. \u00a0<\/p>\n<p>21.3.- \u00a0El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0del 21 de abril de 2023, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad, bas\u00e1ndose en lo preceptuado en el art\u00edculo 135 \u00a0del C.G.P., el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n \u00a0para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se \u00a0fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la \u00a0origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa \u00a0si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida \u00a0la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por \u00a0la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Juez de instancia que toda vez que la causal invocada es distinta \u00a0a las contempladas en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem, lo \u00a0procedente es rechazar el incidente de nulidad de plano y a\u00fan, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara el tr\u00e1mite \u00a0solicitado, el par\u00e1metro establecido en el art\u00edculo 45 \u00a0del CPTSS se\u00f1ala que las audiencias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad dentro de las horas h\u00e1biles, hasta que sea \u00a0agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del \u00a0proceso habilite m\u00e1s tiempo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0celebrarse m\u00e1s de dos (2) audiencias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.4.- \u00a0Recurrida la anterior determinaci\u00f3n la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 31 de julio de \u00a02023 la confirm\u00f3; al respecto, reiter\u00f3 que la \u00a0interesada no se encontraba amparada en las causales del art\u00edculo \u00a0133 del CGP; asimismo, indic\u00f3 que la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento no goza de suspensi\u00f3n o reprogramaci\u00f3n \u00a0alguna sino que ese escenario \u00fanicamente se adopta dentro de \u00a0la audiencia dispuesta en la etapa conciliatoria de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, incluso, el art\u00edculo 45 de la misma \u00a0disposici\u00f3n normativa enuncia que \u201clas \u00a0audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad (\u2026)\u201d. Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 la postura del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral que de manera pac\u00edfica ha \u00a0manifestado que, para la procedencia de la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso por parte del profesional del derecho en raz\u00f3n a \u00a0afectaciones en su salud, debe probar la existencia de una enfermedad \u00a0grave, situaci\u00f3n que no se acredita con la simple incapacidad \u00a0para que se pueda presumir la configuraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues las decisiones que evaluaron el \u00a0incidente de nulidad resultan claras. Tanto el juzgado como el \u00a0tribunal de instancia le indicaron a la demandante las razones de \u00a0hecho y de derecho por las cuales no era viable acceder a la nulidad \u00a0enunciada, las cuales se encuentran sustentadas en las normas propias \u00a0del derecho procesal y laboral, tales como los art\u00edculos 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 causales del nulidad-, \u00a045 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0-se\u00f1alamiento de audiencias-, de tal modo que acceder al \u00a0pedimento de la actora significar\u00eda ir en contrav\u00eda de \u00a0las normas previstas en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la demandante so pretexto de \u00a0una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende \u00a0que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda \u00a0a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque el auto proferido \u00a0el 31 de julio de 2023 y se ordene la nulidad de lo actuado al \u00a0interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, la promotora convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Bajo el mismo tenor, no puede SAMIRA DEL PILAR ALARC\u00d3N NORATO \u00a0requerir que el juez constitucional realice una valoraci\u00f3n \u00a0diferente de la efectuada por las autoridades competentes con arreglo \u00a0a los lineamientos propios del derecho procesal; el juez de tutela no \u00a0puede apartarse de su rol para sustituir al juez natural y \u00a0simplemente imponer una visi\u00f3n diferente al t\u00f3pico en \u00a0lisa sin que de por medio aparezcan ostensibles los defectos que \u00a0abren paso a la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales. Tal pretensi\u00f3n no es de recibo si se considera que \u00a0lo resuelto por las accionadas est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros \u00a0de los preceptos que gu\u00edan el proceso en el que actuaba, como \u00a0se vio con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica \u00a0sobre v\u00edas de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que \u00a0la discrepancia del accionante tiene origen, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por \u00a0parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades en cuanto \u00a0que no est\u00e1n dados los presupuestos establecidos para \u00a0procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario \u00a0natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada \u00a0por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten \u00a0un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0aclarando que lo propio es negar el amparo demandado y no declararlo \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12699-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133567 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 206) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0SAMIRA DEL PILAR ALARC\u00d3N NORATO contra la sentencia del 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}