{"id":75144,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12697-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12697-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12697-2023\/","title":{"rendered":"STP12697-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12697-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133927 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 1001600000020230048401 \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 dio lectura de fallo dentro del \u00a0radicado No. 11001600000020230048400, proceso seguido en contra del \u00a0hoy accionante, mediante el cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N.1.030.560.310 \u00a0de Bogot\u00e1 a la pena principal de VEINTIS\u00c9IS \u00a0(26) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de \u00a0HURTO \u00a0CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO CON EL DELITO DE \u00a0LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia. SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS \u00a0a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de \u00a0la pena privativa de la libertad, al tenor del art\u00edculo 44 del \u00a0C\u00f3digo Penal. TERCERO: \u00a0NEGAR a C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS, \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. Por ello, una vez en \u00a0firme la presente sentencia, y teniendo en cuenta que se ha \u00a0establecido que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en \u00a0la Estaci\u00f3n Polic\u00eda de Kennedy, se ordenar\u00e1 que, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, se libre boleta \u00a0de encarcelamiento de forma inmediata, teni\u00e9ndose como parte \u00a0de la pena cumplida el tiempo que lleva privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de este proceso. CUARTO: \u00a0COMUNICAR \u00a0la sentencia a las autoridades que menciona el articulo 166 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y al SIOPER de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0QUINTO: \u00a0LIBRAR \u00a0lo actuado al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad, para lo de su competencia. SEXTO: \u00a0ORDENAR \u00a0el comiso con fines de destrucci\u00f3n del arma incautada el d\u00eda \u00a0de los hechos, la cual pasar\u00e1 a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 82 y 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En dicha audiencia, C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS y su \u00a0defensora de confianza interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0primero, al parecer, contra la sentencia en su integralidad y la \u00a0segunda con respecto a la no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoco \u00a0conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado \u00a028\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El 6 de septiembre siguiente, la apoderada judicial del accionante, \u00a0radic\u00f3 memorial de impulso procesal, ante el despacho del \u00a0se\u00f1or magistrado Fabio David Bernal Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se ha \u00a0pronunciado respecto de la apelaci\u00f3n interpuesta, motivo por \u00a0el cual \u00abno \u00a0han podido emitir orden para que sea trasladado a una c\u00e1rcel y \u00a0all\u00ed puede \u00a0(sic) \u00a0tener oportunidad de estudiar o trabajar para as\u00ed lograr una \u00a0rendici\u00f3n (sic) \u00a0de pena y\/o una posible libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Por lo anterior el accionante solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho \u00a0a la libertad, Dignidad Humana e igualdad, consagrados en los \u00a0art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Honorable despacho se pronuncie a la solicitud realizada \u00a0en la apelaci\u00f3n con referencia a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y que en caso de ser negada mi apoderada pueda \u00a0garantizar al condenado otros m\u00e9todos de defensa conforme a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Su se\u00f1or\u00eda t\u00e9ngase en cuenta que estando yo en \u00a0una estaci\u00f3n de polic\u00eda por m\u00e1s de seis meses no \u00a0podre (sic) \u00a0tener la oportunidad de acceder a beneficios que son proporcionados a \u00a0los condenados. Por ende, solicito se envi\u00e9 el proceso al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 20 de octubre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 24 de octubre presente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de junio de la presente anualidad, se asign\u00f3 por reparto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023, en el Juzgado 28\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0contra Cesar Augusto Gonz\u00e1lez Vargas, en el radicado \u00a0110016000000202300484 -01, y en la misma fecha se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se informa que el 07 de septiembre pasado, la abogada defensora del \u00a0promotor alleg\u00f3 memorial solicitando informaci\u00f3n \u00a0respecto del tr\u00e1mite de la alzada interpuesta, que de paso sea \u00a0dicho es la \u00fanica que se ha recibido en esta oficina, y que en \u00a0auto del 09 de los corrientes, se atendi\u00f3 la misma, \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0la fecha en que se recibi\u00f3 el proceso, as\u00ed como, que \u00a0una vez se contara con el fallo, se citar\u00eda a las partes e \u00a0intervinientes para la correspondiente exposici\u00f3n en \u00a0audiencia, lo cual se estimaba ser\u00eda en 180 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, que se cumplir\u00edan en el mes de mayo del 2024, \u00a0teniendo en cuenta los dem\u00e1s asuntos y la prioridad de orden \u00a0legal de los mismos, que se encuentran al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, se le comunic\u00f3 al solicitante por parte \u00a0de la secretar\u00eda de la Sala Penal, al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado como medio de notificaci\u00f3n en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, se \u00a0precisa que las decisiones, como la que en el presente caso se \u00a0reclama, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos \u00a0ordinarios, la clase de prove\u00eddo impugnado y su efecto, y las \u00a0peticiones que reciben dentro de cada actuaci\u00f3n, que \u00a0se \u00a0atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de \u00a0primera y segunda instancia, que han aumentado en m\u00e1s del \u00a0sesenta por ciento en los \u00faltimos a\u00f1o a causa de la \u00a0virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de m\u00e1s \u00a0recursos humanos para solventar la crisis de congesti\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tiempo en el que se toman las decisiones, no obedece a dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, sino con los que humanamente podemos contar, porque \u00a0incluso para responder a los t\u00e9rminos de las tutelas hemos \u00a0redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos \u00a0no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el \u00a0despacho, durante el a\u00f1o 2022, se recibieron 134 procesos \u00a0ordinarios en apelaci\u00f3n; adem\u00e1s 205 tutelas de primera \u00a0instancia y 247 de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que va de este 2023, se han allegado por reparto 133 \u00a0procesos \u00a0ordinarios en apelaci\u00f3n; adicional 154 tutelas de primera \u00a0instancia y 158 de segunda instancia; \u00a0sin dejar de lado las salas de \u00a0decisi\u00f3n a las que se debe asistir para cada uno de los dos \u00a0despachos a los cuales se debe suscribir previa revisi\u00f3n del \u00a0proceso y el proyecto; que en el a\u00f1o anterior, fue un promedio \u00a0de 745 decisiones, entre procesos en apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las \u00a0estad\u00edsticas del despacho. Todo lo cual impide atender los \u00a0casos anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano \u00a0interesado, porque la virtualidad puede facilitar los tr\u00e1mites \u00a0a los ciudadanos, pero, la sustanciaci\u00f3n de los casos en el \u00a0contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al \u00a0computador, teniendo el mismo recurso humano de antes de la pandemia. \u00a0Para mayor ilustraci\u00f3n, se adjunta reporte que remite la \u00a0secretar\u00eda de la Sala a 30 de julio de 2023, que es la \u00faltima \u00a0remitida por la Presidencia de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respetuosamente consideramos no haber incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho, y que no se ha puesto en riesgo las prerrogativas invocadas \u00a0por antojo o capricho, como se pretenden hacer ver, m\u00e1s \u00a0cuando, habi\u00e9ndose dado a conocer las circunstancias a los \u00a0accionantes, indic\u00e1ndoles fecha probable de elaboraci\u00f3n \u00a0y registro de proyecto de decisi\u00f3n, y se le ha informado. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en las l\u00edneas precedentes, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, mediante respuesta allegada el 25 de octubre de los \u00a0corrientes, manifest\u00f3 que, una vez revisado el archivo digital \u00a0del Despacho, se pudo evidenciar que ese Juzgado conoci\u00f3 del \u00a0proceso seguido en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0VARGAS, condenado a 26 meses de prisi\u00f3n y no se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que contra su decisi\u00f3n el \u00a0accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, sin que hasta la \u00a0fecha se haya notificado decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Fiscal\u00eda 53 delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0indic\u00f3 que asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias \u00a0adelantadas contra el demandante y que el mismo \u00abfinalizo \u00a0por parte del ente acusador en atenci\u00f3n a que para el d\u00eda \u00a012 de mayo de 2023 se dict\u00f3 sentencia condenatoria en virtud \u00a0al preacuerdo celebrado con el acusado\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 que, el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004 establece que, \u00abel \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0defini\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como la garant\u00eda de que cualquier persona pueda \u00a0acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad, esta \u00a0\u201ctambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener \u00a0decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser \u00a0adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la \u00a0respuesta judicial sea oportuna\u201d (sentencia C \u2013 426 de \u00a02002). \u201cEn consecuencia, est\u00e1n prohibidas las dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0(T-099-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la Corte Constitucional \u201cNo obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las \u00a0cuales se configura la mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n \u00a0judicial. En segundo t\u00e9rmino, cuando no exista un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora (congesti\u00f3n judicial o \u00a0el volumen de trabajo). Por \u00faltimo, cuando la tardanza sea \u00a0imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por \u00a0parte de una autoridad judicial.\u201d (Sentencias T-230 de 2013, \u00a0T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. Y, sentencias T-292 de \u00a01999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las \u00a0sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cno es suficiente \u00a0aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino \u00a0que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad \u00a0de evitar la congesti\u00f3n judicial o de hacerle frente\u201d. \u00a0Para la Sala de Revisi\u00f3n \u201cel derecho a un debido proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en \u00a0aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos \u00a0estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte resalt\u00f3 que el funcionario judicial ten\u00eda \u00a0el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que \u00a0sea competente para evaluar el desempe\u00f1o judicial y para \u00a0adoptar las medidas conducentes a la superaci\u00f3n de estas \u00a0dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez deb\u00eda informar a \u00a0las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias \u00a0del atraso, de las gestiones adelantadas para superar dicha situaci\u00f3n \u00a0y del estado del proceso judicial.\u201d (Sentencia T-133A de 2007. \u00a0Reiterado tambi\u00e9n en la sentencia T-030 de 2005 &#8211; Sentencia \u00a0T-030 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 7.5, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convenci\u00f3n), \u00a0dispone que \u201ctoda persona detenida o retenida tiene derecho a \u00a0ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser \u00a0puesta en libertad sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Al \u00a0referirse a los derechos de las personas detenidas o privadas de la \u00a0libertad por infracciones penales, establece que tiene \u201cderecho \u00a0a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0libertad\u201d (art\u00edculo 9.3), y art\u00edculo 14.3.c \u201cque \u00a0toda persona acusada de un delito tiene derecho a \u201cser juzgada \u00a0sin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 la Personer\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces como bien lo se\u00f1ala las providencias ut infra \u00a0\u201cEn todo caso, si una persona se encuentra privada de la \u00a0libertad, esto trae consigo una obligaci\u00f3n judicial de \u00a0tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales\u201d \u00a0(Corte IDH. Casos Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. \u00a0Serie C No. 187, p\u00e1rr. 70; y Barreto Leiva Vs. Venezuela. \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. \u00a0Serie C No. 206, p\u00e1rr. 120.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que son varias las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0donde ha establecido que \u201cno dictar las providencias en los \u00a0t\u00e9rminos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido \u00a0proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en \u00a0cualquiera de sus formas, \u201ctiene derecho a que se le resuelva \u00a0del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para \u00a0ello\u201d. Lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n.\u201d (T- T-099-2021, \u00a0Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-1154 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin desconocer que en la actualidad, los despachos \u00a0judiciales notoria su situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, \u00a0no tiene por qu\u00e9 asumir la carga quien en espera de decisi\u00f3n \u00a0judicial y m\u00e1s privado de su libertad, no se le resuelva en \u00a0tiempo razonable en la instancia judicial, que sin duda est\u00e1 \u00a0prevista como m\u00ednimo para confirmar o revocar sentencia \u00a0condenatoria; para lo cual, sin duda no puede desconocerse el \u00a0principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0cinco (05) meses que se registr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el accionante; tiempo suficiente para que en el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo hubiera \u00a0resuelto; ante lo cual, tiene cabida lo se\u00f1alado en las \u00a0providencias que se citan y lo propio de la Sentencia T-099-21, &#8220;la \u00a0mora judicial injustificada en la resoluci\u00f3n de recursos \u00a0constituye una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, en la \u00a0medida en que impide que las personas puedan ejercer su derecho a la \u00a0defensa y a la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0se ampare el derecho al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para \u00a0proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0mora judicial del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 \u00a0regulado por las normas que determinan la oportunidad de su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida (sentencia \u00a0CC T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que \u00a0por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, \u00a0deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, \u00a0bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, predicable dentro de \u00a0toda clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la posible mora de \u00a0las autoridades en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De acuerdo con \u00a0los art\u00edculos \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (sentencia \u00a0CC T-348\/1993), adem\u00e1s \u00a0de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De ah\u00ed que para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional \u00a0(sentencia CC T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n judicial; ii) no existe un motivo razonable que \u00a0justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o \u00a0el volumen de trabajo, cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario \u00a0es elevado (sentencia CC \u00a0T-030\/2005), de tal forma que \u00a0la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se \u00a0dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia \u00a0CC T494\/14), entre otras \u00a0m\u00faltiples causas y; iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia \u00a0CC T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(sentencia T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013o \u00e9sta\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230\/2013, cuenta con \u00a0tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>21.1.- \u00a0Negar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>21.2.- \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en \u00a0presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>21.3.- \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En el caso sub \u00a0judice, se observa \u00a0que (i) la radicaci\u00f3n lleg\u00f3 el 11 de junio de este a\u00f1o \u00a0al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1; (ii) el \u00a013 de junio siguiente se realiz\u00f3 el reparto, correspondi\u00e9ndole \u00a0conocer al se\u00f1or magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ y; (iii) \u00a0que se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00e9ste el mismo 13 de \u00a0junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, el Magistrado que \u00a0tiene el proceso asignado, en su respuesta a la demanda de tutela, \u00a0inform\u00f3 que el \u00ab07 de \u00a0septiembre pasado, la abogada defensora del promotor alleg\u00f3 \u00a0memorial solicitando informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite \u00a0de la alzada interpuesta\u00bb, siendo \u00e9ste \u00a0el \u00fanico que ha recibido el despacho desde que avoco el \u00a0conocimiento y que \u00aben auto del 09 de \u00a0los corrientes, se atendi\u00f3 la misma, inform\u00e1ndole la \u00a0fecha en que se recibi\u00f3 el proceso, as\u00ed como, que una \u00a0vez se contara con el fallo, se citar\u00eda a las partes e \u00a0intervinientes para la correspondiente exposici\u00f3n en \u00a0audiencia, lo cual se estimaba ser\u00eda en 180 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, que se cumplir\u00edan en el mes de mayo el 2024, \u00a0teniendo en cuenta los dem\u00e1s asuntos y la prioridad de orden \u00a0legal de los mismos, que se encuentran al despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones (\u2026) se hacen de acuerdo al orden de ingreso de \u00a0procesos ordinarios, la clase de prove\u00eddo impugnado y su \u00a0efecto, y las peticiones que reciben dentro de cada actuaci\u00f3n, \u00a0que se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas \u00a0de primera y segunda instancia\u00bb. \u00a0Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma de \u00a0decisiones no obedece a dilaciones injustificadas. Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en lo corrido de esta anualidad \u00abse \u00a0han allegado por reparto 133 procesos ordinarios en apelaci\u00f3n; \u00a0adicional 154 tutelas de primera instancia y 158 de segunda \u00a0instancia; sin dejar de lado las salas de decisi\u00f3n a las que \u00a0se debe asistir (\u2026). Todo lo cual impide atender los casos \u00a0anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano interesado, \u00a0porque la virtualidad puede facilitar los tr\u00e1mites a los \u00a0ciudadanos, pero, la sustanciaci\u00f3n de los casos en el \u00a0contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al \u00a0computador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Con todo, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias \u00a0excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el \u00a0proceso se radic\u00f3 desde junio de 2023, la alta carga de \u00a0procesos de variada naturaleza y la capacidad log\u00edstica y \u00a0humana del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impiden que se resuelva \u00a0el asunto materia de controversia con mayor agilidad; a pesar de \u00a0esto, el Tribunal estima cerca de 180 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el accionante y \u00a0su apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0De igual forma, resalta la Sala que, si bien la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia debe realizar sus funciones con la mayor agilidad, se \u00a0debe as\u00ed mismo garantizar uno \u00a0de los principios generales del derecho, orientadores de la labor \u00a0judicial, seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado, \u00a0se recuerda, ante el retraso justificado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12697-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133927 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta 206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VARGAS, \u00a0contra el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}