{"id":75141,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12661-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12661-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12661-2023\/","title":{"rendered":"STP12661-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>STP12661-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LEIDY \u00a0JOHANA BARRAGAN AGUILAR, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2023 por \u00a0la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual rechaz\u00f3 y declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, que le \u00a0fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 47 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bello \u2013 CPMSBEL-, \u00a0Antioquia y a la Direcci\u00f3n de la Regional Noroeste del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 quien \u00a0interpone la tutela manifest\u00f3 que el Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0en adelante J.47 PCFC-, al interior del proceso con radicado \u00a0110016101655201802813, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 27 \u00a0de abril de 2023 contra su compa\u00f1ero permanente MANUEL ENRIQUE \u00a0JIM\u00c9NEZ M\u00c9NDEZ, por el delito de feminicidio en la \u00a0modalidad de tentativa, conden\u00e1ndolo a la pena de 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n; adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el 10 de noviembre \u00a0de 2022 se anunci\u00f3 el sentido del fallo, al considerar que la \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda demostrado su teor\u00eda del caso \u00a0pero no la necesidad de imposici\u00f3n de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y ese fue concedido en el efecto suspensivo, encontr\u00e1ndose en \u00a0esta corporaci\u00f3n \u00a0desde el 5 de junio de 2023; sin embargo, a pesar de ello, el 14 de \u00a0junio de 2023 se emiti\u00f3 boleta encarcelaci\u00f3n dirigida \u00a0al Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media \u00a0Seguridad de Bello \u2013 CPMSBEL- o al establecimiento carcelario \u00a0que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013en \u00a0adelante INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JIM\u00c9NEZ M\u00c9NDEZ fue capturado el 14 de \u00a0junio de 2023 en el Aeropuerto de Rionegro, Antioquia, y conducido a \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cEl Porvenir\u201d de esa \u00a0municipalidad, en donde permaneci\u00f3 privado de la libertad \u00a0hasta el 23 de agosto de 2023 y el d\u00eda siguiente fue conducido \u00a0a la CPMSBEL, a pesar que reside en la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0lo cual le causa da\u00f1o a su compa\u00f1era permanente, toda \u00a0vez que conform\u00f3 una familia con el mencionado y carece de su \u00a0apoyo; aunado a que tiene un embarazo de alto riesgo y patolog\u00edas \u00a0psiqui\u00e1tricas derivadas de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el INPEC, en el que solicit\u00f3 \u00a0el traslado de su compa\u00f1ero a esta ciudad, pero dicha \u00a0autoridad le refiri\u00f3 que no pod\u00eda asignar el cupo \u00a0carcelario, ante la falta de recepci\u00f3n de los documentos \u00a0correspondientes por la autoridad que efectu\u00f3 la captura, para \u00a0lo cual la mencionada procedi\u00f3 a allegar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado a la CPMSBEL implica una doble sanci\u00f3n, para el \u00a0condenado, su pareja y el \u201cnaciturus\u201d, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta el embarazo de esta es de alto riesgo y que no \u00a0tiene familiares que le presten apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto arrib\u00f3 al despacho de un Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 quien lo remiti\u00f3 por competencia a \u00a0esta Corporaci\u00f3n al considerar que, en atenci\u00f3n a que \u00a0el proceso con radicado 110016101655201802813 se encontraba en ese \u00a0\u00f3rgano colegiado, no pod\u00eda asumir la competencia para \u00a0conocer de la demanda de amparo; no obstante, esta Sala de Tutelas \u00a0devolvi\u00f3 el expediente mediante auto del 5 de septiembre de \u00a0los cursantes al considerar que del escrito tutelar no se le \u00a0reprochaba ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a esa autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primer grado inici\u00f3 por aclarar que de la demanda \u00a0de tutela se identificaban dos asuntos distintos i) la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, derivado del actuar del Juzgado de conocimiento de primer \u00a0grado al ordenar su captura y la remisi\u00f3n a establecimiento \u00a0penitenciario sin referirse a la necesidad de la medida y ii) la \u00a0posible afectaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar de la \u00a0accionante por no trasladar al procesado a un centro penitenciario de \u00a0su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer asunto, destac\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa, pues la presunta afectaci\u00f3n se da sobre \u00a0los derechos del se\u00f1or Manuel Enrique Jim\u00e9nez M\u00e9ndez \u00a0y no sobre los suyos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0remarc\u00f3 las notas m\u00e1s importantes sobre la agencia \u00a0oficiosa y lo referido por la jurisprudencia constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la posibilidad de alegarlo por parte de \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en este punto concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0se\u00f1ora LEIDY JOHANA BARRAG\u00c1N AGUILAR no est\u00e1 \u00a0legitimada para reclamar, a nombre propio, derechos de un tercero, de \u00a0quien no est\u00e1 demostrado que est\u00e9 impedido para acudir \u00a0a la tutela, as\u00ed como tampoco acredita que intervenga en \u00a0calidad de agente oficiosa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la mencionada no est\u00e1 legitimada para actuar en esta, \u00a0toda vez que no se cumplen los presupuestos del apoderamiento, ni de \u00a0la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, rechaz\u00f3 el amparo frente a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso de su compa\u00f1ero \u00a0permanente al evidenciar una falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo asunto, relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0la unidad familiar, indic\u00f3 que no se acreditaron los \u00a0requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, dijo el Tribunal, que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0est\u00e1 acreditada la existencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable derivado de la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al \u00a0referido al CPMSBEL y no a alg\u00fan establecimiento carcelario en \u00a0Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) por cuanto, si bien la accionante \u00a0acredit\u00f3 que se encuentra en estado de gravidez con 22.2 \u00a0semanas de gestaci\u00f3n y que el mismo es de alto riesgo14, no \u00a0demostr\u00f3 que carezca de n\u00facleo familiar que le pueda \u00a0socorrer y brindar apoyo mientras se define la situaci\u00f3n legal \u00a0y administrativa de su compa\u00f1ero permanente, y tampoco \u00a0acredit\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n dispuestos por \u00a0la autoridad penitenciaria sean insuficientes para establecer \u00a0continuo contacto con el privado de la libertad. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre la residualidad, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe \u00a0cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 65 de 1993, \u00abpor \u00a0lo que la referida deber\u00e1 utilizar los mecanismos de \u00a0comunicaci\u00f3n dispuestos por el INPEC hasta que se cumplan con \u00a0los mencionados o que, previamente, se adopte una decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia en el proceso penal por parte de esta corporaci\u00f3n, \u00a0y que esta emita un pronunciamiento distinto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo sobre su \u00a0derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por BARRAG\u00c1N AGUILAR quien manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la sentencia de primer grado en cada uno de los \u00a0puntos que fueron objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por activa, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se desconocieron las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se \u00a0encuentran las personas privadas de la libertad, \u00abquien \u00a0no tiene acceso a medios tecnol\u00f3gicos ni log\u00edsticos \u00a0para hacer los documentos necesarios en aras de salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n de especial vulneraci\u00f3n;\u00bb \u00a0y \u00a0que su legitimaci\u00f3n por activa se la da su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jim\u00e9nez M\u00e9ndez, \u00a0en estado de embarazo de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que esos formalismos son inaceptables \u00a0e \u00a0incluso, constitutivos de v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo asunto, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0el Tribunal cita apartes jurisprudenciales donde se destacan las \u00a0garant\u00edas dignas de reclusi\u00f3n y entonces se pregunta, \u00a0un PPL cuya sentencia no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que \u00a0el Juez A-quo no argument\u00f3 como ordena la Ley y la \u00a0Jurisprudencia la privaci\u00f3n de la libertad, adem\u00e1s de \u00a0perder su libertad debe perder su arraigo? \u00bfDebe ser \u00a0desprendido de su lugar de residencia y sus familiares ser condenados \u00a0a no poder tener acceso f\u00edsico al \u00e9l? \u00bfSer\u00e1 \u00a0que un medio t\u00e9cnico de comunicaci\u00f3n conserva esas \u00a0calidades humanas del arraigo? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre el perjuicio irremediable, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0que\u0301 decir de la exigencia de acreditacio\u0301n de un perjuicio \u00a0irremediable, desfigurando por completo lo que al respecto ha dicho \u00a0la Jurisprudencia Constitucional, y la figura de la negacio\u0301n \u00a0indefinida, pues me pone a probarlas cuando bien saben los \u00a0Magistrados que ello invierte dicha carga, pero au\u0301n asi\u0301 \u00a0no se valoro\u0301 el informe que determina que vivo sola y no cuento \u00a0con el apoyo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de investigador de campo suscrito por EIDER RAMIREZ GIRALDO que \u00a0demuestra que la compan\u0303era permanente del PPL Manuel Jime\u0301nez \u00a0no cuenta con un apoyo familiar para su cuidado, en razo\u0301n de \u00a0que vive sola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a las precisiones anotadas, se deber\u00e1 resolver de \u00a0manera separada lo atinente a la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de rechazar la demanda frente al derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0M\u00e9ndez, para luego ocuparse de lo relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n a la unidad familiar deprecada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional, le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al Tribunal de primer grado al rechazar la demanda, pues no se \u00a0acredit\u00f3 que la accionante i) pudiera actuar a nombre propio, \u00a0ii) obrara como representante mediante poder especial debidamente \u00a0otorgado por el titular de los derechos o iii) haya cumplido con los \u00a0requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pese a la inconformidad de la promotora, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0exige la constataci\u00f3n de una serie de requisitos m\u00ednimos \u00a0para la presentaci\u00f3n del amparo, dentro de ellas, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama se tiene que la acci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran \u00a0vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente \u00a0oficioso, cuando la persona no est\u00e9 en capacidad para su \u00a0ejercicio, lo cual deber\u00e1 indicarse de manera expresa en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora bien, comoquiera que la presunta legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa se deriva de la privaci\u00f3n de la libertad de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, no \u00a0se demostr\u00f3 cu\u00e1les son las condiciones particulares de \u00a0incapacidad que justificar\u00edan su calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo supuesto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU173 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercerla toda persona \u201c\u2026 \u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre\u201d para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es \u00a0un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se \u00a0busca la eficacia de principios como la efectividad \u00a0de los derechos constitucionales (art\u00edculo \u00a02\u00ba C.P.), la prevalencia del derecho \u00a0sustancial (art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica), y la solidaridad \u00a0social (art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 \u00a0constitucionales), as\u00ed como una faceta del derecho fundamental \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculos 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia \u00a0constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no \u00a0pueda ser regulado, al punto que ha \u00a0sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo opera cuando el titular del \u00a0derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante \u00a0apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un \u00a0derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, \u00a0la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente \u00a0de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del \u00a0respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), \u00a0fundamento y fin de los derechos humanos1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan \u00a0la agencia oficiosa son los siguientes2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye \u00a0que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se \u00a0encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, \u00a0pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u00a0\u2013siquiera sumariamente, as\u00ed como el apoderamiento \u00a0judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Dicho esto, el simple hecho de que el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0M\u00e9ndez se encuentre privado de la libertad, no quiere decir \u00a0que est\u00e9 impedido para acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para perseguir su protecci\u00f3n constitucional, bien sea \u00a0en nombre propio o por interpuesta persona. Si bien se hace menci\u00f3n \u00a0a las graves condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentran \u00a0las personas privadas de la libertad del pa\u00eds, no se demostr\u00f3 \u00a0en concreto que el titular de los derechos est\u00e9 \u00a0imposibilitado, por ejemplo, a acudir a la oficina jur\u00eddica \u00a0del centro penitenciario y\/o a enviar un poder especial, como lo \u00a0hacen otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0De tiempo atr\u00e1s, la Sala ha venido se\u00f1alando que la \u00a0sola privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario en manera \u00a0alguna implica que no se pueda presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de \u00a0interponerla a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica o hacer \u00a0uso del correo dispuesto por cada instituci\u00f3n carcelaria (CSJ, \u00a0ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Por lo tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra ajustada a \u00a0derecho y se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad \u00a0-bien \u00a0sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos \u00a0penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello- \u00a0se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con \u00a0el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0internacional3 \u00a0y nacional (CC. \u00a0SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De esta particular condici\u00f3n surgen una serie de obligaciones \u00a0y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los \u00a0derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre \u00a0la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas \u00a0partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. \u00a0Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y \u00a0comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n \u00a0preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos \u00a0l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los \u00a0derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que \u00a0se derivan de dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed mismo, ha destacado que las personas privadas de la \u00a0libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a \u00a0causa de la imposici\u00f3n de la pena, como la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n; otros que, por el contrario, solo se restringen, \u00a0como los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la unidad \u00a0familiar y, por \u00faltimo, aquellos cuyo ejercicio debe \u00a0mantenerse inc\u00f3lume a lo largo del procedimiento y el \u00a0cumplimiento de la pena4. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que \u00a0sufre una leg\u00edtima limitaci\u00f3n que se produce \u00a0indefectiblemente por la privaci\u00f3n de la libertad. Sobre ello, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia T-274\/05, \u00a0indic\u00f3 que \u00abatendiendo \u00a0a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia \u00a0plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como \u00a0infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida \u00a0de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad \u00a0de su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Ahora bien, se ha reconocido que tal limitaci\u00f3n debe estar \u00a0enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de \u00a0las circunstancias particulares del caso. Es as\u00ed como la \u00a0Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento \u00a0familiar, procede tambi\u00e9n el traslado en los casos en que, \u00a0excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se \u00a0encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Esto quiere decir que si bien la el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una \u00a0causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia \u00a0constitucional, se ha configurado como una motivaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que as\u00ed \u00a0lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Para esos efectos, dicha normativa en sus art\u00edculos 63 y \u00a0siguientes, le otorgan una \u00a0facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario para decidir acerca de la ubicaci\u00f3n y el traslado \u00a0de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del \u00a0pa\u00eds; y, por su parte, los art\u00edculos 73 y 74 de la \u00a0citada norma, prev\u00e9n que dichos traslados proceden de oficio o \u00a0por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, con ocasi\u00f3n de la postulaci\u00f3n del \u00a0privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado \u00a0de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado \u00a0de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone \u00a0una \u00a0verdadera obligaci\u00f3n de analizar las peticiones de traslado \u00a0que se presenten con sustento en este motivo \u2013 unidad \u00a0familiar \u00a0\u2013. A partir de las cuales, deber\u00e1 determinar si en \u00a0determinados eventos se demuestra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado \u00a0establecimiento carcelario (CSJ SP3643\/2022. Rad. 122493; CSJ \u00a0SP5511\/2023. Rad. 130238, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso en concreto, una vez revisado el expediente, se tiene \u00a0que i) el 5 de junio de los cursantes se emiti\u00f3 la orden de \u00a0captura contra Jim\u00e9nez \u00a0M\u00e9ndez ii) la cual se materializ\u00f3 el \u00a014 de junio siguiente, iii) el capturado permaneci\u00f3 privado de \u00a0su libertad hasta el 23 de agosto en una estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de El Porvenir, Antioquia, cuando finalmente fue trasladado al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Bello, a cargo del INPEC. Iv) si \u00a0bien no se anex\u00f3 a la demanda de tutela, se tiene que la \u00a0accionante present\u00f3 una petici\u00f3n solicitando la \u00a0asignaci\u00f3n de cupo en un establecimiento de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 ante la autoridad penitenciaria, el cual fue contestado \u00a0por la Directora de la Regional Noroeste de esa instituci\u00f3n el \u00a06 de julio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respuesta a esa solicitud, la Directora de la Regional Noroeste \u00a0contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 me \u00a0permito informarle que se realizo\u0301 bu\u0301squeda en las bases \u00a0de datos de la oficina juri\u0301dica que es la encargada de recibir \u00a0la documentacio\u0301n para asignacio\u0301n de cupo en \u00a0establecimiento carcelario a cargo del INPEC y no se encontro\u0301 \u00a0lo referido del sen\u0303or Jime\u0301nez Me\u0301ndez, lo que quiere \u00a0decir que el ente captor no ha presentado a esta direccio\u0301n lo \u00a0necesario para fijacio\u0301n de cupo, tra\u0301mite que es \u00a0responsabilidad de estos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Por consiguiente, se puede concluir que, si bien la accionante \u00a0present\u00f3 una solicitud dirigida al INPEC, encaminada a que se \u00a0le brindara un cupo en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es que \u00a0para ese momento el procesado no se encontraba a cargo de la \u00a0autoridad penitenciaria y, por lo tanto, no exist\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar la petici\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0normado en los art\u00edculos 63 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0As\u00ed las cosas, la accionante deber\u00e1 acudir al tr\u00e1mite \u00a0administrativo contemplado en los art\u00edculos 73 y 74 de la Ley \u00a065 de 1993, para exponer los motivos por los cuales se debe proceder \u00a0al traslado del procesado a la ciudad de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n \u00a0a lo que se considera como una situaci\u00f3n excepcional que as\u00ed \u00a0lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos \u00a0legalmente establecidos para satisfacer la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atenci\u00f3n \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0es viable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios \u00a0elementos para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC C132-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ah\u00ed que \u00a0no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro \u00a0medio para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Si bien la Sala es consciente y reconoce la situaci\u00f3n que \u00a0puede tener la accionante en su condici\u00f3n de mujer gestante \u00a0con embarazo de alto riesgo, quien la soporta sobre la dificultad de \u00a0obtener un sustento econ\u00f3mico, no se evidencia que con el \u00a0traslado de su compa\u00f1ero permanente -como \u00a0medida para la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar- se \u00a0pueda solventar dicha situaci\u00f3n. Tal como fue considerado en \u00a0primera instancia, no se indic\u00f3 que las formas de acercamiento \u00a0permitidas por el establecimiento impidan la conexi\u00f3n con su \u00a0compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-799 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ve\u0301lez Loor Vs. Panama\u0301, 2010; Caso de la Masacre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, pa\u0301rr. 111; Caso Gonza\u0301lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otras Vs. Me\u0301xico, 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P; C-026 de 2016; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 5511-2023. Rad. 130238. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T -319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-075 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 STP12661-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134128 \u00a0 Acta \u00a0208 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LEIDY \u00a0JOHANA BARRAGAN AGUILAR, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}