{"id":75140,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12655-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12655-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12655-2023\/","title":{"rendered":"STP12655-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12655-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MANUEL \u00a0EDUARDO ARIZA RECIO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2023 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional promovida contra la \u00a0Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita \u00a0a la Delegada para la Seguridad Territorial y la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada para la Seguridad Territorial \u2013 Grupo de Trabajo de \u00a0Asignaciones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, a los Directores Seccionales de las Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico y de Bogot\u00e1, y al Fiscal 43 delegado ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000, adscrito a la seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tutelante manifest\u00f3 que se le vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, porque considera ilegal que mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00111 del pasado 8 de marzo, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n haya variado la asignaci\u00f3n del \u00a0proceso penal de Ley 600 de 2000, con radicaci\u00f3n \u201c306.977\u201d, \u00a0de la ciudad de Barranquilla a Bogot\u00e1, ya que el funcionario \u00a0que ven\u00eda conociendo del asunto, present\u00f3 un concepto \u00a0desfavorable sobre esa reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda 15 \u00a0demandada, abstenerse de tomar alguna decisi\u00f3n en el aludido \u00a0proceso y que este sea devuelto al \u201cFiscal 43 Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo promovida por MANUEL \u00a0EDUARDO ARIZA RECIO. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la colegiatura le corresponde determinar si las entidades demandadas \u00a0y\/o vinculadas, han vulnerado alguna prerrogativa fundamental de \u00a0Manuel Eduardo Ariza Recio, de suerte que proceda el amparo \u00a0deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el tribunal de primera instancia se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso, el accionante manifest\u00f3 su inconformidad con \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00111 del 8 de marzo de 2023 expedida por \u00a0la FGN. Sin embargo, se advierte que no se acat\u00f3 el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, porque este tipo de pronunciamientos, \u00a0han sido objeto de control en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, de all\u00ed que en el expediente \u00a011001-03-24-000-2011-00438-00 del 24 de junio de 2015 se advirti\u00f3 \u00a0que la libertad que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para \u00a0asignar o reasignar procesos no est\u00e1 exenta de control \u00a0judicial por parte del Consejo de Estado, a efecto de garantizar la \u00a0transparencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el accionante no acredit\u00f3 haber acudido al mecanismo \u00a0de defensa judicial que el legislador ha previsto, como el consagrado \u00a0en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo, dada sus caracter\u00edsticas de \u00a0residualidad y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante asever\u00f3 que la reasignaci\u00f3n \u00a0del fiscal devendr\u00eda en \u201cperjuicios irremediables\u201d \u00a0pero no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten, a efecto de realizar \u00a0un estudio excepcional. En consecuencia, se impone declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el accionante quien \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo con fundamento en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que yo pretend\u00eda al impetrar la acci\u00f3n de tutela, era \u00a0que no se mi violaran mis derechos y garant\u00edas procesales, que \u00a0todo se hiciera dentro del marco legal, cosa que no ha ocurrido, ya \u00a0que en el fallo de tutela impugnado solamente se limit\u00f3 a \u00a0decir, que no se agotaron los recursos y la acciones que establece el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0pero como ya lo manifest\u00e9 anteriormente, a m\u00ed no se me \u00a0notifico en debida forma, por parte de la entidad que expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n, en ning\u00fan momento esa fue mi pretensi\u00f3n, \u00a0cuando lo que yo pretendo es que se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado, por cuanto las entidades accionadas, no tienen competencia \u00a0para hacer el cambio de radicaci\u00f3n, por mandato expreso de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma \u00a0alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y \u00a0mucho menos que puedan discutir la validez de la normas que \u00a0establecen requisitos y formalidades.-Dichas normas tambi\u00e9n \u00a0cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente \u00a0acatadas por los jueces, salvo que estas adviertan la necesidad de \u00a0hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en casos \u00a0concretos.-Solo as\u00ed resulta posible alcanzar la igualdad de \u00a0las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa \u00a0en condiciones de equidad, dar seguridad jur\u00eddica y frenar \u00a0posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que en su criterio s\u00ed se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia y acto seguido, manifest\u00f3 las razones por \u00a0las cuales, los espec\u00edficos se configuraban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.-Defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0el cual se configura cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento carece de competencia \u00a0para ello. -En el presente caso queda demostrado que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no tiene competencia para hacer el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, ya que la ley no le da esa facultad, el \u00a0procedimiento para el cambio de radicaci\u00f3n es el consagrado en \u00a0los art\u00edculos 46 al 49 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No. 00111 del 8 de marzo del a\u00f1o \u00a02023, expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2-Defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta \u00a0abiertamente y sin justificaci\u00f3n de la normatividad procesal \u00a0que era aplicable al caso concreto. -C\u00f3mo podemos observar la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, viol\u00f3 \u00a0flagrantemente y desconoci\u00f3 lo estipulado en los art\u00edculos \u00a046 al 49 del C\u00f3digo de Procedimiento de Penal, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no ten\u00eda competencia para hacer el \u00a0cambio de Radicaci\u00f3n, por mandato expreso de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3-Defecto \u00a0factico, \u00a0que tiene lugar cuando existan fallas en la decisi\u00f3n que sean \u00a0imputables o deficiencias probatorias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente proceso tampoco se demostraron las circunstancias \u00a0espec\u00edficas que establece el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que son; circunstancias que puedan afectar el \u00a0orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, \u00a0la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de \u00a0los intervinientes, en especial de las v\u00edctimas o de los \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4-Defecto \u00a0sustantivo o material, \u00a0que se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n judicial se \u00a0apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso \u00a0concreto o inexistente. -Al no demostrarse las circunstancias \u00a0espec\u00edficas que establece el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, es m\u00e1s el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00eda de Barranquilla. Dr. JUSTINO HERN\u00c1NDEZ MURCIA, \u00a0manifest\u00f3 en la resoluci\u00f3n atacada, que la dependencia \u00a0a su cargo no encontr\u00f3 demostrado por lo menos de manera \u00a0sumaria la existencia de las causales indicadas en el memorial, pues, \u00a0se advierte la ausencia probatoria que respalde lo dicho por el \u00a0peticionario. -Por lo tanto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no tuvo ning\u00fan fundamento jur\u00eddico para tomar esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5-Error \u00a0inducido o por consecuencia, \u00a0el cual tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta \u00a0en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a \u00a0colaborar con la administraci\u00f3n de justicia-autoridades o \u00a0particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o enga\u00f1o \u00a0al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos \u00a0fundamentales de alguna de las partes o terceros. -En este punto \u00a0puedo manifestar lo siguiente; Que hubo un concepto negativo por \u00a0parte del Director Seccional de Fiscal\u00eda del Atl\u00e1ntico. \u00a0Dr. JUSTINO HERN\u00c1NDEZ MURCIA, en el sentido de que manifiesto \u00a0que \u201cEstimo que la dependencia a su cargo, no encuentra \u00a0demostrado por los menos de manera sumaria la existencia de las \u00a0causales indicadas en el memorial, pues se advierte la ausencia \u00a0probatoria que respalde lo dicho por el peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0sin embargo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no tuvo \u00a0en cuenta este concepto y se apart\u00f3 y tomo la decisi\u00f3n \u00a0sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, vulnerando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6-Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su \u00a0obligaci\u00f3n de fundamentar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0las decisiones que le corresponde adoptar. -En este punto las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas carecen de soporte \u00a0jur\u00eddico, ya que no se tuvo en cuenta lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 46 al 49 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por consiguiente, las decisiones que tomen la Fiscal 15 Especializada \u00a0Delegada para la Seguridad Territorial, no tiene validez jur\u00eddica, \u00a0ninguna motivaci\u00f3n es v\u00e1lida ni produce efectos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>7-Desconocimiento \u00a0del precedente judicial, \u00a0que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a trav\u00e9s \u00a0de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin \u00a0presentar las razones jur\u00eddicas que justifiquen debidamente el \u00a0cambio de jurisprudencia. -Tampoco hubo una justificaci\u00f3n del \u00a0porque se hacia el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8-Violacion \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. -Como qued\u00f3 \u00a0demostrado la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, con su \u00a0actuaci\u00f3n viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de Nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ya que carec\u00eda de competencia para hacer el \u00a0cambio de Radicaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que el actor \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela porque, en su criterio, existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 00111 del 8 de marzo de la presente \u00a0anualidad, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 variar la asignaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0con radicado n.\u00b0 306.977. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es \u00a0posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o \u00a0por el contrario, confirmar la decisi\u00f3n atacada en el marco \u00a0del presente proceso constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis correspondiente, es \u00a0menester indicar en primera medida que en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias, de manera que para que pueda habilitarse \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de constitucional, debe analizarse si \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito \u00a0de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que \u00a0no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia adem\u00e1s que el accionante de manera razonable, \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la Resoluci\u00f3n que se cuestiona data del 8 de marzo de \u00a0la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la subsidiariedad, \u00a0lo \u00a0que torna improcedente el amparo conforme se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0es promovida para \u00a0cuestionar las resoluciones por medio de las cuales el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n dispone la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0de una indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n penal es improcedente \u00a0en la medida que esta es una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0administrativo, raz\u00f3n por la cual corresponde al juez \u00a0contencioso dirimir las controversias que versen sobre tales actos. \u00a0Al respecto se ha indicado1 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por el ciudadano [C.H.I.R.] se orienta a censurar la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0-2354 de 2011, \u00a0por cuyo medio la Fiscal General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 la \u00a0asignaci\u00f3n de la segunda instancia de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra, y design\u00f3 especialmente a la \u00a0doctora [D.R.A.], para que asuma su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, necesario se impone precisar \u00a0que la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una de las \u00a0funciones que corresponden al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 115-4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, conforme al cual: \u201cDurante la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia \u00a0de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0art\u00edculo 11, numeral 2\u00ba precis\u00f3 entre otras \u00a0funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u201cDesignar al \u00a0Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados \u00a0Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o \u00a0complejidad del asunto lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene establecido, la determinaci\u00f3n que ordena variar la \u00a0asignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n espec\u00edfica, es \u00a0de car\u00e1cter administrativo, de manera que se expide a trav\u00e9s \u00a0de un acto de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se present\u00f3 \u00a0alguna irregularidad en el tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n, no corresponde al juez de tutela pronunciarse \u00a0acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la \u00a0medida que tal labor est\u00e1 asignada por mandato constitucional \u00a0y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para \u00a0suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que \u00a0contrar\u00eden las normas superiores en que deb\u00edan \u00a0fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en \u00a0forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y \u00a0defensa, mediante falsa motivaci\u00f3n o con desviaci\u00f3n de \u00a0las atribuciones propias de quien lo expide. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las \u00a0evidencias de la actuaci\u00f3n, que la variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n censurada por el actor no contiene irregularidades \u00a0que la asemejen a una v\u00eda de hecho, que facultara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se advierte que fue \u00a0dispuesta por la Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada y con fundamento en la norma que la \u00a0autoriza, como que dicha determinaci\u00f3n estuvo precedida de la \u00a0solicitud elevada por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 donde se aduc\u00edan razones como la naturaleza, \u00a0cuant\u00eda y connotaci\u00f3n de los hechos investigados, \u00a0mientras que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sugiri\u00f3 que la asignaci\u00f3n \u00a0recayera en la doctora [D.R.A.], por haber sido la funcionaria que \u00a0inicialmente conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resulta de inter\u00e9s destacar que la resoluci\u00f3n \u00a0atacada dispuso la comunicaci\u00f3n respectiva a los interesados, \u00a0de manera que resultan infundadas las irregularidades que en sede de \u00a0tutela expone el actor contra el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de manera que la petici\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se advierte que en el caso que aqu\u00ed nos ocupa, al \u00a0igual que en el asunto en cita, se cuestiona por esta v\u00eda la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual se determin\u00f3 variar la \u00a0asignaci\u00f3n del fiscal a cargo de la etapa de instrucci\u00f3n, \u00a0aspecto que como ya se indic\u00f3 es improcedente por esta v\u00eda, \u00a0pues no se ha acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, es decir, no se han agotado todos los medios de \u00a0defensa con los que cuenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, es claro que no \u00a0se cumple con el aludido requisito de subsidiariedad, \u00a0y, en consecuencia, no puede intervenir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar en ese sentido que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos \u00a0los medios de defensa judicial existentes, \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos \u00a0ocupa como ya se ha precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que no se satisfacen los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad, es menester confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora bien, no puede desconocerse por esta Sala que dentro de los \u00a0argumentos de inconformidad que son esbozados por el impugnante, se \u00a0tiene el hecho de que en su sentir, no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa para, all\u00ed controvertir el acto administrativo que \u00a0cuestiona por cuanto no ha sido notificado de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, es menester en primera medida hacer las \u00a0siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se desprende de lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 600 del 2000, que el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n puede \u00ab[d]urante \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n y cuando sea necesario para asegurar \u00a0la eficiencia de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que (i) quien adelante la etapa de instrucci\u00f3n puede \u00a0ser designado a criterio del Fiscal General de la Naci\u00f3n; y, \u00a0(ii) para ello, se emitir\u00e1 un acto administrativo en el que de \u00a0manera motivada se realice tal asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el ente acusador cuenta con autonom\u00eda \u00a0administrativa para la asignaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n \u00a0entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento \u00a0en fase de investigaci\u00f3n, con miras al adecuado ejercicio de \u00a0sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, aun si se entendiera superado el requisito \u00a0de la subsidiariedad \u00a0esta Sala no advierte irregularidad alguna en la Resoluci\u00f3n \u00a0que se cuestiona por esta v\u00eda, pues la encuentra \u00a0suficientemente motivada y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0descartando as\u00ed una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 115 ejusdem \u00a0se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00ab[c]ontra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno, pero \u00a0siempre deber\u00e1 informarse al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y a los dem\u00e1s sujetos procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es claro adem\u00e1s que dicha resoluci\u00f3n no es \u00a0recurrible y que contrario al sentir del accionante, no debe ser \u00a0notificada, sino informada, lo cual \u00a0sucedi\u00f3, \u00a0como lo advierte en \u00a0la demanda, pues su apoderado se enter\u00f3 el 18 de septiembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resulta necesario se\u00f1alar al actor que el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n y la variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n \u00a0son figuras completamente diferentes, pues la primera debe ser \u00a0presentada ante un Juez de la Rep\u00fablica para que este la \u00a0resuelva, y su procedencia se encuentra supeditada a unos requisitos \u00a0normativos espec\u00edficos (art\u00edculos 85 y 86 de la Ley 600 \u00a0del 2000); y la segunda, es de resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda \u00a0en aras de garantizar la eficiencia de la investigaci\u00f3n, como \u00a0se desprende de la lectura del art\u00edculo 115 de la Ley 600 del \u00a02000, aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, dado que para el caso que nos ocupa el asunto no ha sido \u00a0sometido al conocimiento de un juez de la Rep\u00fablica, es \u00a0impreciso se\u00f1alar que se present\u00f3 un cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, dado que como se indic\u00f3 en precedencia (i) no \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad; \u00a0y, \u00a0(ii) aun si este se entendiera satisfecho, no se avizora \u00a0irregularidad alguna, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP rad. 57832 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero de 2012; CSJ STP rad. 83224 del 14 de enero de 2016; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 13664 de 2017 rad. 93681. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12655-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133910 \u00a0 Acta \u00a0208 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MANUEL \u00a0EDUARDO ARIZA RECIO, \u00a0frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}