{"id":75139,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12654-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12654-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12654-2023\/","title":{"rendered":"STP12654-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12654-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a012 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00398. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante FREDDY PASTRANA CAMACHO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, que el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso, cohecho por dar u \u00a0ofrecer y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que adelant\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004; oportunidad en la que su defensor pidi\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n porque los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no hab\u00edan quedado claros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue negada el 21 de febrero \u00a0de 2022, por lo que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito judicial, que el 5 de agosto siguiente confirm\u00f3 \u00a0el auto recurrido, al considerar que la defensa pod\u00eda \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, \u00a0pues no se hab\u00eda efectuado la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que el 13 de marzo de 2023 continu\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que su abogado hizo \u00a0observaciones al escrito y pidi\u00f3 claridad en cuanto a los \u00a0hechos atribuidos, al igual que el Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0pidi\u00f3 aclarar el verbo rector del delito de cohecho, por lo \u00a0que se suspendi\u00f3 para el 26 de abril siguiente; oportunidad en \u00a0la que, en su criterio, la Fiscal\u00eda modific\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de manera sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que en la audiencia del 26 de mayo de 2023 \u2013preparatoria-, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad, la cual fue rechazada de plano por el \u00a0Juzgado accionado en sesi\u00f3n del 25 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, actuaci\u00f3n que consider\u00f3 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adujo que la representante del Ministerio P\u00fablico \u00abact\u00faa \u00a0como contraparte m\u00e1s frente al acusado dedic\u00e1ndose a \u00a0ultrajar a la defensa basada en verdaderas mentiras y con la postura \u00a0complaciente del se\u00f1or juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiri\u00f3 que el Juzgado demandado ha incurrido en diversas \u00a0irregularidades que afectan sus garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes a \u00e9l atribuidos se \u00a0modificaron en la audiencia de acusaci\u00f3n y antes de presentar \u00a0la solicitud formal de nulidad, el titular del despacho indic\u00f3 \u00a0que no aceptar\u00eda peticiones en tal sentido, por lo que hizo un \u00a0prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, reclam\u00f3 que se anulara la \u00a0decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2023 y se ordenara al Juzgado \u00a0accionado continuar con la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y se pronunciara de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0de nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n incoada, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia por v\u00eda constitucional \u00abfue \u00a0producto del an\u00e1lisis y recuento procesal que hizo de todos \u00a0los actos desplegados por la defensa desde que instal\u00f3 por \u00a0primera vez la audiencia de acusaci\u00f3n, para concluir que la \u00a0petici\u00f3n de nulidad resultaba ser una maniobra para dilatar el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Lo anterior, porque el proceso adelantado contra el actor lleva \u00a0varios a\u00f1os sin que culmine la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n \u00abpor \u00a0razones mayormente imputables a la defensa con las cuales ha impedido \u00a0el cauce normal de la actuaci\u00f3n, lo que demuestra que la \u00a0finalidad de ese acto es impedir que se adelante toda la etapa de \u00a0juzgamiento y se profiera la respectiva sentencia que ponga fin al \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Adem\u00e1s, no advert\u00eda ninguna irregularidad y el debate \u00a0sobre los hechos jur\u00eddicamente relevantes fue analizado en \u00a0primera y segunda instancia, \u00abpor \u00a0la (sic) tanto, un evento que, se encuentra precluido para su debate, \u00a0al menos hasta que llegue la etapa de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de FREDDY PASTRANA CAMACHO, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la \u00a0Fiscal\u00eda vari\u00f3 de manera sustancial los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a su prohijado y por ello \u00a0era procedente la petici\u00f3n de nulidad, la cual fue rechazada \u00a0de plano, de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el \u00a0apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO solicita por v\u00eda de \u00a0tutela dejar sin efecto la orden proferida el 25 de agosto de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, el Juzgado 12 Penal del Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n \u00a0de nulidad invocada por el defensor del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala en primer t\u00e9rmino que \u00a0si bien es posible la formulaci\u00f3n de nulidades a lo largo del \u00a0proceso penal, las tem\u00e1ticas que pueden proponerse est\u00e1n \u00a0sometidas al principio de preclusividad \u00a0de \u00a0los actos procesales. \u00a0Por esa v\u00eda, si se trata, verbi \u00a0gratia, \u00a0de \u00a0discutir actuaciones ocurridas antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el escenario \u00a0dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la \u00a0denominada etapa de saneamiento \u00a0a la que se refiere el inc. 1\u00ba del art. 339 en punto del \u00a0desarrollo de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior por cuanto las nulidades est\u00e1n dise\u00f1adas \u00a0para \u00abconjurar \u00a0la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal cuando resultan lesivas de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales en forma grave e \u00a0irremediable9\u00bb \u00a0y precisamente, dicha etapa \u00abes \u00a0el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero \u00a0de la pretensi\u00f3n acusatoria del Estado, por lo cual, su \u00a0importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal \u00a0propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica indispensables \u00a0para el desarrollo del juicio10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No en vano, el legislador estableci\u00f3 un orden especifico en el \u00a0que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. \u00a052651, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0el plano pr\u00e1ctico, el inciso 1\u00ba del ya citado art\u00edculo \u00a0339, se\u00f1ala que abierta la audiencia por el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes \u00a0para que lo conozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el \u00a0legislador previ\u00f3 una oportunidad para que en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple \u00a0previo a la formulaci\u00f3n de ella, mandato que cobra relevancia \u00a0por cuanto al alterarse el orden en una errada conducci\u00f3n de \u00a0la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces, cuando la labor del juez en la conducci\u00f3n de la \u00a0audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las \u00a0fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan \u00a0sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que tambi\u00e9n es \u00a0conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la \u00a0Fiscal\u00eda, por iniciativa propia o a petici\u00f3n de la \u00a0contraparte, incluso del juez, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, \u00a0aclare, corrija o adicione el escrito de acusaci\u00f3n, todo ello, \u00a0con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evit\u00e1ndose \u00a0que alcancen el estadio de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, atendiendo la naturaleza del instituto de las \u00a0nulidades, especialmente su car\u00e1cter de remedio extremo, le \u00a0corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sea conocido por la contraparte, para que a \u00a0continuaci\u00f3n se fije la competencia del juez y se expresen \u00a0posibles causales de impedimento o recusaci\u00f3n, abriendo, a \u00a0continuaci\u00f3n, el espacio para las aclaraciones, correcciones, \u00a0adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la \u00a0manifestaci\u00f3n de situaciones irregulares trascendentes que, al \u00a0no ser saneadas, dan cabida a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los \u00edtems a abordar durante el desarrollo de esta \u00a0audiencia, as\u00ed como el orden para el planteamiento de los \u00a0mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus \u00a0deberes de direcci\u00f3n de la audiencia, en raz\u00f3n de los \u00a0cuales debe propender porque la diligencia avance en forma \u00a0l\u00f3gicamente ordenada, garantizando de esa manera, el \u00a0cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garant\u00edas \u00a0y derechos de las partes e intervinientes.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ahora bien, para el presente caso, se tiene de lo allegado a las \u00a0diligencias, que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 adelanta el proceso No. 2016-00398, contra FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se inici\u00f3 el 4 de marzo de 2020, en la que el \u00a0defensor de PASTRANA CAMACHO impugn\u00f3 la competencia, al \u00a0considerar que correspond\u00eda a la Justicia Penal Militar \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n, pero en auto 473 del 11 de agosto de \u00a02021, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de resolver el \u00a0conflicto y devolvi\u00f3 las diligencias al Juzgado en cita, para \u00a0que continuara con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0En sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2021, el apoderado del hoy \u00a0accionante pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por \u00a0incongruencia entre los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica; petici\u00f3n resuelta en forma \u00a0negativa a los intereses de PASTRANA CAMACHO en audiencia del 21 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 26 de julio de \u00a02022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que \u00absi \u00a0bien la imputaci\u00f3n no hab\u00eda sido clara en algunos \u00a0aspectos, si lo fue en los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que las dudas o inquietudes pod\u00edan ser presentadas en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0El 13 de marzo de 2023, continu\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa solicitaron \u00a0la aclaraci\u00f3n, por lo que a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0se suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3 para el 26 de abril \u00a0siguiente su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.5. \u00a0En la fecha en menci\u00f3n, el Fiscal del caso, sostuvo la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica y realiz\u00f3 las aclaraciones \u00a0correspondientes, por lo que culmin\u00f3 dicha etapa y se fij\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23.6. \u00a0El 26 de mayo del a\u00f1o en curso, se instal\u00f3 la \u00a0diligencia en menci\u00f3n, en la que el defensor de PASTRANA \u00a0CAMACHO pidi\u00f3 la nulidad, por la \u00absupuesta \u00a0variaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb, la \u00a0cual fue rechazada de plano el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado \u00a0demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 200411, \u00a0al considerar que se ha cumplido con lo establecido en la \u00a0normatividad procesal penal respecto de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que dicha situaci\u00f3n fue cuestionada en primera y \u00a0segunda instancia, que en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 la aclaraci\u00f3n solicitada y por ello, \u00a0concluy\u00f3 que se trataba de una maniobra dilatoria, pues el \u00a0defensor se encontraba inconforme con todas las decisiones emitidas \u00a0en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Aclarado lo anterior, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se \u00a0advierte afectaci\u00f3n de los derechos del demandante en cuanto \u00a0al punto que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la tutela, pues \u00a0el defensor del accionante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la indebida relaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; petici\u00f3n que fue resuelta en \u00a0primera y segunda instancia y ante la aclaraci\u00f3n solicitada en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0representante del ente acusador procedi\u00f3 de conformidad, por \u00a0lo que el Juzgado consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0formular ese tipo de peticiones, pues ya se hab\u00eda abordado \u00a0dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por lo anterior, se advierte que la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0demandado es, en verdad, una orden, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 161 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y contra la cual, por supuesto, no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Dicha norma establece las clases de providencias entre las que se \u00a0encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del \u00a0proceso; ii) los autos, que son los que resuelven \u00abalg\u00fan \u00a0incidente o aspecto sustancial y; \u00a0iii) las \u00f3rdenes, \u00a0que emite el juez y \u00abse \u00a0limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar \u00a0el entorpecimiento de la misma\u00bb, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0el Juez Doce demandado, determin\u00f3 que se trataba de una \u00a0maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De manera que, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del demandante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En ese orden, se le reitera a FREDDY PASTRANA CAMACHO que la acci\u00f3n \u00a0de tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>29. M\u00e1xime \u00a0que, el proceso \u00a0penal en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se encuentra en curso, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe \u00a0hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de \u00a0tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer \u00a0las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De manera que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0As\u00ed las cosas, mientras un proceso se encuentre en tr\u00e1mite, \u00a0es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0como en el presente caso, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela12, \u00a0pues est\u00e1n pendientes las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral y los alegatos de conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el evento \u00a0en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primera \u00a0instancia procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y contra el fallo de segundo \u00a0grado, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00faltima \u00a0posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed las cosas, al no advertirse imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP103-2023 del 25 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3824-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139. Deberes espec\u00edficos de los Jueces. Sin perjuicio de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo anterior, constituyen deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales de los jueces, en relaci\u00f3n con el proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12654-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133818 \u00a0 Acta \u00a0208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}