{"id":75138,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12653-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12653-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12653-2023\/","title":{"rendered":"STP12653-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12653-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133764 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. \u00a0208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LAURA \u00a0MERCEDES ABRIL RUEDA, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de septiembre \u00a0del presente a\u00f1o por la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a Melisa Blanco Zambrano y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se \u00a0extrae que Melisa Blanco Zambrano promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Laura Mercedes Abril Rueda, en su calidad de \u00a0propietaria del establecimiento de comercio denominado Fruter\u00eda \u00a0Helader\u00eda S\u00faper Paty del Norte, con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre ellas y, \u00a0como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, sanci\u00f3n moratoria, aportes a pensi\u00f3n, \u00a0indexaci\u00f3n de las anteriores sumas y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 notificar a la convocada, mediante \u00a0prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora le inform\u00f3 de \u00a0la existencia de la demanda y, en esa oportunidad, le otorg\u00f3 \u00a0poder a su apoderado, quien solicit\u00f3 ser notificado de la \u00a0demanda, pero \u00abel \u00a0juzgado nunca [lo] \u00a0notific\u00f3 \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en auto de 10 de febrero de 2023 el despacho de conocimiento tuvo \u00a0por no contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de 2023 solicit\u00f3 la nulidad de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, ante la presunta indebida notificaci\u00f3n del \u00a0escrito inicial; no obstante, en prove\u00eddo de 10 de abril de \u00a02023 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00abno \u00a0probado el incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0corporaci\u00f3n que la confirm\u00f3 en providencia de 30 de \u00a0agosto de 2023, tras considerar que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abseg\u00fan \u00a0el despacho\u00bb la \u00a0demanda y sus anexos fueron notificados al correo \u00a0german2171@hotmail.com; sin embargo, no tiene acceso a dicha \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que hasta el momento desconoce la demanda y sus anexos, que no \u00a0recibi\u00f3 el mensaje de datos enviado por el juzgado y que \u00a0\u00abincluso \u00a0postmaster es significado de no entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se \u00a0protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 30 de \u00a0agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene notificar la demanda y \u00a0correr traslado para contestarla\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, tras se\u00f1alar que las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales \u00a0se despach\u00f3 de manera desfavorable la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad propuesta por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, al interior del proceso laboral con radicaci\u00f3n No. \u00a011001-31-05-006-2022-00385-01, no constituyen ninguna v\u00eda de \u00a0hecho violatoria del derecho al debido proceso de la aqu\u00ed \u00a0accionante, pues fueron adoptadas con estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0normas legales y bajo criterios interpretativos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la misma, concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia que el amparo constitucional invocado por LAURA MERCEDES \u00a0ABRIL RUEDA, no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante LAURA \u00a0MERCEDES ABRIL RUEDA interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0con \u00a0miras a que se revoque la decisi\u00f3n objeto de la alzada, y en \u00a0su lugar se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. \u00a011001-31-05-006-2022-00385-01, \u00a0desde el auto admisorio de la demanda, \u00a0toda vez que, insiste la accionante, dicho diligenciamiento est\u00e1 \u00a0viciado por la indebida notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se protejan sus derechos vulnerados, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y se ordene notificar adecuadamente la demanda, as\u00ed como \u00a0correr el traslado respectivo para contestarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superaci\u00f3n \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, y del otro, la admisi\u00f3n \u00a0de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los \u00a0que, si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de \u00a0la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos sintetizados en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, LAURA MERCEDES \u00a0ABRIL RUEDA pretende que por la v\u00eda constitucional se declare \u00a0la nulidad del proceso laboral ordinario No. \u00a011001-31-05-006-2022-00385-01, \u00a0desde el auto admisorio de la demanda, por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, irregularidad que, sin duda, configura grave \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a tal pretensi\u00f3n, ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que si bien la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0 Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. \u00a0113321). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar, de \u00a0nuevo, los argumentos que ya fueron sopesados por el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario \u00a0a lo considerado por dichas autoridades judiciales, al interior del \u00a0proceso laboral ordinario con radicaci\u00f3n No. \u00a011001-31-05-006-2022-00385-01 \u00a0s\u00ed se incurri\u00f3 en vicios procedimentales que invalidan \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, \u00a0pues desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues, sobre id\u00e9nticos motivos a los que ahora \u00a0sustentan la demanda constitucional, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del 30 de agosto de 2023 adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0demanda inicialmente se inadmiti\u00f3 el 24 de agosto de 2022, no \u00a0obstante fue subsanada en tiempo, por lo que el juzgado de instancia \u00a0la admiti\u00f3 mediante auto de 27 de septiembre de 2022, \u00a0ordenando correr traslado a la demandada Laura Mercedes Abril Rueda \u00a0en calidad de propietaria del establecimiento de comercio &#8220;Fruter\u00eda \u00a0Helader\u00eda Super Paty del Norte\u201d, bajo los postulados del \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 del C.P.T. y de la S.S., \u00a0modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001 y el \u00a0mencionado art\u00edculo 8 del Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la \u00faltima norma en cita, la parte demandante intent\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la demandada mediante correo electr\u00f3nico \u00a0remitido el 25 de octubre de 2022, tal como se evidencia en el \u00a0archivo 11notificacionautoadmisorio.pdf. \u00a0(imagen). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado orden\u00f3 \u00a0nuevamente la notificaci\u00f3n personal a la demandada a la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que \u00a0aparece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, esto es, al correo german2171@hotmail.com. \u00a0(imagen). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el 11 de noviembre de 2022 a trav\u00e9s de secretar\u00eda, \u00a0dispuso enviar la notificaci\u00f3n personal al mencionado correo \u00a0electr\u00f3nico, adjuntando el enlace del proceso digitalizado, la \u00a0cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en \u00a0la siguiente imagen (ver \u00a0archivo 13notificacionsecretaria), (imagen). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cual fue recibida por la demandada tal como se evidencia en la \u00a0siguiente imagen del mismo archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que al momento de resolver el mencionado incidente el \u00a0juez de primera instancia tuvo como prueba el reporte de apertura de \u00a0correo por la demandada aportada por la parte actora el momento de \u00a0descorrer el incidente \u00a0y se evidencia en archivo 22allegapruebasorebvibiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, transcurridos dos d\u00edas se entiende que la demandada \u00a0qued\u00f3 notificada personalmente, esto es, el 18 de noviembre \u00a0del 2022, por lo que ser\u00eda a partir del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente que comenzaba a correr el t\u00e9rmino para dar \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda, es decir, el 21 de noviembre de \u00a0dicha anualidad, por lo que a partir de ese d\u00eda ten\u00eda \u00a0diez d\u00edas h\u00e1biles para contestar la demanda a la luz \u00a0del art. 74 de CPT y la SS, sin embargo, en \u00a0ese tiempo, la pasiva se limit\u00f3 a solicitar que se le \u00a0notificara personalmente del auto admisorio a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado (ver \u00a0archivo 15apoderadosoliictanotificacion.pdf), \u00a0sin aportar escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0con lo cual la decisi\u00f3n del a \u00a0quo se \u00a0ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales se\u00f1alados \u00a0en precedencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala que las providencias dictadas el 10 de \u00a0abril y el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n propuesta por \u00a0LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA, aqu\u00ed accionante, dentro del \u00a0proceso laboral ordinario No \u00a011001-31-05-031-2022-00385-01, \u00a0son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de la demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 la accionante, la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses no implica en s\u00ed misma la existencia de tal \u00a0perjuicio. Es decir, aqu\u00e9l no puede configurarse pretendiendo \u00a0contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores \u00a0judiciales al interior de los procesos laborales ordinarios, pues esa \u00a0manifestaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde al ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n \u00a0prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las \u00a0disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan \u00a0derivarse de ellas, \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior\u00bb. (En \u00a0ese sentido, CC T-565\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12653-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133764 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. \u00a0208) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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