{"id":75137,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12652-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12652-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12652-2023\/","title":{"rendered":"STP12652-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12652-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133727 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0CIFUENTES QUIRAMA, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo formulado contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. No. \u00a066001310500420200027500. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES reconoci\u00f3 \u00a0a OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0un porcentaje de 55.44%, con dictamen DML 3376851 del 22 de febrero \u00a0de 2019, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a02 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB262705 del 24 de septiembre de 2019, \u00a0aquel fondo le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por invalidez, \u00a0efectiva a partir del 1\u00b0 de agosto de 2019 -fecha en que realiz\u00f3 \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, y con una mesada \u00a0pensional equivalente al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de marzo de 2020 el accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; sin embargo, \u00a0dicha aspiraci\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la administradora en menci\u00f3n, para \u00a0que se declarara que es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, y se condenara al pago del retroactivo causado desde la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 2 de agosto de 2018, \u00a0hasta el d\u00eda antes de reconocerse la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez, 31 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, quien \u00a0mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declar\u00f3 que el \u00a0demandante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0partir de 2 de agosto de 2018, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente, en consecuencia, conden\u00f3 al pago de \u00a0\u00ab$10.453.014\u00bb a su favor por concepto de retroactivo \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0COLPENSIONES interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en raz\u00f3n \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a trav\u00e9s de sentencia de 23 de mayo de \u00a02023, revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto en su criterio el Tribunal \u00abha \u00a0incurrido en una indebida aplicaci\u00f3n normativa de la ley 860 \u00a0DE 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse mi \u00a0invalidez \u2013 02 de agosto de 2018 \u2013 y al cumplir los \u00a0requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, y al ser mas (sic) favorable dicha normativa a mis \u00a0intereses pensionales y econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia del \u00a023 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera \u00a0una nueva que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia del 23 de agosto de 2023, neg\u00f3 el amparo pedido, al \u00a0considerar, luego de analizar la decisi\u00f3n censurada, que el \u00a0juez plural convocado no incurri\u00f3 en los errores que el \u00a0proponente le endilg\u00f3, dado que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las \u00a0cuales apreci\u00f3 conjuntamente en consonancia con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 164 y 176 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y conforme a las cuales arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que no es posible mutar la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez anticipada por invalidez \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0pues advirti\u00f3 que al optar por la primera de estas se \u00a0configura una excepci\u00f3n a la regla de pensiones que busca \u00a0equilibrar los efectos econ\u00f3micos y sociales que genera la \u00a0invalidez, que no es posible revertir, determinaci\u00f3n que \u00a0asever\u00f3, es acorde con la jurisprudencia de esa Sala, tal como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fue presentada por OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA, quien insisti\u00f3 \u00a0en la falta de aplicaci\u00f3n de la favorabilidad y el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n solicita se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia, y se ordene al Tribunal Superior de Pereira la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y vida digna, los que considera vulnerados \u00a0por la providencia del 23 de mayo de 2023, que revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 22 \u00a0de marzo de 2022, para finalmente negar la sustituci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0anticipada de vejez por invalidez, \u00a0por la de invalidez \u00a0y el pago del retroactivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira no procede ning\u00fan otro medio de \u00a0defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas. Por tanto, se \u00a0analizar\u00e1 lo atinente al auto del 23 de mayo de 2023 a trav\u00e9s \u00a0del cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el particular, es importante precisar desde ya que esta Sala de \u00a0tutelas no evidencia yerro alguno en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues advierte que la accionada no profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico, y de manera razonada, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Inicialmente la Sala accionada estableci\u00f3 como problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver: i) \u00a0Determinar si es procedente efectuar la sustituci\u00f3n o cambio \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de vejez por invalidez \u00a0que disfruta el demandante por la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en \u00a0la Ley 860 de 2003, y ii) \u00a0Determinar si resulta procedente la condena en costas a cargo de \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Posteriormente de recordar que la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0por invalidez es una forma de garantizar la vida digna y brindar \u00a0especial protecci\u00f3n a las personas m\u00e1s vulnerables que \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n de invalidez y que los excluye \u00a0del mercado laboral, precis\u00f3 los requisitos para acceder a \u00a0ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se puede concluir que para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por deficiencia f\u00edsica, \u00a0s\u00edquica o sensorial, se deben cumplir los siguientes \u00a0requisitos: 1) \u00a0Contar con 55 a\u00f1os edad. 2) \u00a0Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0semanas al r\u00e9gimen de seguridad social. 3) \u00a0 Padecer una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0del 50% o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4108 de 2020, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, al igual que la prestaci\u00f3n especial contemplada en el \u00a0inciso 2.\u00ba del par\u00e1grafo 4.\u00ba objeto de an\u00e1lisis \u00a0(CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez que se otorga de manera anticipada por una raz\u00f3n \u00a0protectora que valida el tratamiento desigual frente a los dem\u00e1s \u00a0afiliados del sistema. Esta precisi\u00f3n es relevante, pues la \u00a0acreencia se dise\u00f1a como una excepci\u00f3n a los requisitos \u00a0generales para acceder a aquella prestaci\u00f3n de vejez\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Luego enumer\u00f3 las circunstancias del caso aceptadas por las \u00a0partes y no discutidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea \u00a0lo primero indicar que se encuentra fuera de discusi\u00f3n: 1) \u00a0Que el se\u00f1or OCTAVIO CIFUENTES naci\u00f3 el 05 de diciembre \u00a0de 1958 (fl.1, anexo5). 2) \u00a0Que mediante el dictamen del 22 de febrero de 2019 el demandante fue \u00a0calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.44%, \u00a0por enfermedad de origen de com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del 02 de agosto de 2018 (fl.165, anexo18) 3) \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 262705 del 24 de septiembre de \u00a02019, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez por incapacidad, por valor de mesada al 01 de agosto de 2019 \u00a0de $828.116 y un retroactivo de $1.457.432. (fl.36, anexo5) 4) \u00a0Que mediante reclamaci\u00f3n administrativa recibida el 30 de \u00a0agosto de 2019, el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (fl.25, anexo5), la cual fue \u00a0negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 94064 del 17 de \u00a0abril de 2020 (fl.54, anexo5).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Enseguida abord\u00f3 el tema central de la demanda, esto es, si \u00a0era posible mutar la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de vejez por invalidez \u00a0que disfruta el demandante por la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en \u00a0la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Para ello trajo a colaci\u00f3n lo definido por la Corte \u00a0Constitucional respecto a la favorabilidad en materia laboral, como \u00a0la \u00abelecci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue \u00a0al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad \u00a0social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0Pero seguidamente record\u00f3 lo que ha establecido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral respecto a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0precepto: \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL5002-2021, \u00a0record\u00f3 que el principio de favorabilidad se aplica \u201ccuando \u00a0existe duda \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes que \u00a0regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0Luego record\u00f3 las diferencias entre una y otra pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de origen com\u00fan, se encuentra establecida en la Ley 860 de \u00a02003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y establece que para acceder a dicha prestaci\u00f3n el afiliado \u00a0debe contar con: 1) 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez. Aunado a ello, el art\u00edculo 44 de la Ley 100, \u00a0dispone que la \u00a0entidad tiene la facultad de someter al afiliado a la revisi\u00f3n \u00a0del estado de invalidez cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de \u00a0ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 \u00a0de base para el otorgamiento de la pensi\u00f3n. \u00a0Como consecuencia, la \u00a0pensi\u00f3n puede extinguirse, \u00a0si resultara una calificaci\u00f3n inferior al 50% de invalidez, la \u00a0disminuci\u00f3n o aumento de la mesada pensional. Esta revisi\u00f3n \u00a0trienal \u201cse justifica (\u2026) en la prevenci\u00f3n de \u00a0fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas \u00a0que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0social\u201d. \u00a0(T-5752017 Corte Constitucional).\u00bb (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0Lo anterior puede incidir en este caso, pues recu\u00e9rdese que el \u00a0accionante cuenta con un reconocimiento de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 55.44%, no muy por encima del m\u00ednimo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>16.9. \u00a0En cuanto a la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de vejez por invalidez, \u00a0de la que ya se recordaron los requisitos, afirm\u00f3 que es \u00a0posici\u00f3n de esa judicatura que \u00abde \u00a0ninguna manera tiene un car\u00e1cter transitorio o temporal\u00bb, \u00a0contrario a la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0pero que en todo caso como lo ha estimado esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada \u00a0y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>16.10. \u00a0As\u00ed, al evaluar el caso determin\u00f3 sobre la procedencia \u00a0del cambio de una pensi\u00f3n por la otra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, en principio, se \u00a0podr\u00eda concluir que en el caso del actor le resulta \u00a0de mayor provecho a sus intereses econ\u00f3micos, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0porque esta se reconoce desde una fecha anterior \u00a0(02-08-2018) a la que le fue reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0anticipada que actualmente disfruta (01-08-2019), lo que le \u00a0permitir\u00eda acceder a un retroactivo pensional causado desde la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se reitera, el demandante y los dem\u00e1s \u00a0afiliados que como \u00e9l padecen disminuciones f\u00edsicas, \u00a0ps\u00edquicas o sensoriales igual o superior al 50%, que tengan 55 \u00a0a\u00f1os -sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero- y hayan cotizado \u00a0un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no est\u00e1n \u00a0obligados a esperar para cumplir con los requisitos de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, pues les generar\u00eda mayor dificultad para acceder a \u00a0una pensi\u00f3n que cubra su m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>vital. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que el actor pudo acceder anticipadamente a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, sin haber cumplido la edad que se exige en una pensi\u00f3n \u00a0de vejez regular y con una densidad de semanas inferior a la que se \u00a0requiere en la actualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.11. \u00a0No obstante, refiri\u00f3 la circunstancia que a mediano plazo \u00a0podr\u00eda afectar al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0todo caso, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez es reversible \u00a0en el sentido en que requiere la revisi\u00f3n trienal del estado \u00a0de la invalidez, lo cual, podr\u00eda \u00a0ocasionar la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que hoy disfruta el demandante. \u00a0Mientras que, la pensi\u00f3n anticipada de vejez, aunque supone la \u00a0misma revisi\u00f3n cada tres (3) a\u00f1os -seg\u00fan lo \u00a0considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez con requisitos flexibles y la \u00fanica transformaci\u00f3n \u00a0que permite es en la pensi\u00f3n de vejez, siempre que el afiliado \u00a0cumpla las condiciones espec\u00edficas para ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.12. \u00a0Afirm\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna duda al momento de \u00a0otorgar la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez \u00a0solicitada por el accionante, por lo que no es predicable la \u00a0aplicaci\u00f3n de principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.13. \u00a0En cuanto a los beneficios que traer\u00eda el cambio de pensi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que al haber cotizado siempre sobre el salario m\u00ednimo \u00a0legal, una prestaci\u00f3n no ser\u00eda mayor que la otra y solo \u00a0se reconocer\u00eda el retroactivo causado entre el 2 de agosto de \u00a02018 y el 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De todo lo anterior se observa que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira \u00a0s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 las circunstancias expuestas por el accionante; sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 i) que la pensi\u00f3n anticipada \u00a0de vejez por invalidez \u00a0no es mutable por la de invalidez, \u00a0ii) que su cambio no significar\u00eda un incremento de la mesada \u00a0percibida por el hoy pensionado, y iii) que el \u00fanico beneficio \u00a0ser\u00eda el retroactivo por un a\u00f1o, versus, la posibilidad \u00a0de p\u00e9rdida de la tantas veces nombrada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12652-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133727 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0CIFUENTES QUIRAMA, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}