{"id":75136,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12650-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12650-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12650-2023\/","title":{"rendered":"STP12650-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12650-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a la Fiscal\u00eda \u00a064 Unidad de Estructura de Apoyo y a la Fiscal\u00eda 16 Seccional \u00a0Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica y otros, \u00a0ambos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra ALBERTO \u00a0MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ se adelant\u00f3 proceso penal por \u00a0los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y hurto calificado en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo\u00bb, por \u00a0hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018, acusaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 64 Estructura de Apoyo de \u00a0Barranquilla, dentro del radicado No. 080016000000-2019-00444-04. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente, la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura se \u00a0surti\u00f3 el 30 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue \u00a0atendida por el Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el 6 de diciembre de \u00a02019, donde la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al judicializado iguales \u00a0cargos, a los cuales se allan\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La etapa de juicio correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, que en audiencia del 24 de mayo de 2022 imparti\u00f3 \u00a0legalidad al allanamiento a cargos, y se dej\u00f3 constancia de \u00a0que al no haberse realizado el pago o reintegro del incremento \u00a0patrimonial de lo hurtado, no hab\u00eda lugar a otorgar el \u00a0descuento por aceptaci\u00f3n de los cargos, pero que ello no \u00a0afectaba la aceptaci\u00f3n que hizo el judicializado, como quiera \u00a0que tal circunstancia se le hizo saber por parte del Juez encargado \u00a0de la labor de control de garant\u00edas, por lo que se emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por solicitud de la defensa se program\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena para el 10 de octubre de 2022, en \u00a0la que se conden\u00f3 al accionante a 187 meses de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0ALBERTO MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para lo que afirm\u00f3, que en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0en la que acept\u00f3 cargos, no fue informado por su defensor, ni \u00a0por el juez, que si no reparaba o indemnizaba a la v\u00edctima por \u00a0el delito de hurto no tendr\u00eda derecho a la rebaja de pena de \u00a0hasta el 50% que prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Igualmente se quej\u00f3, porque afirma, nunca fue notificado de la \u00a0programaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, por lo que la misma se aplaz\u00f3 durante m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, realiz\u00e1ndose finalmente sin su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Afirm\u00f3 del mismo modo, que en la audiencia de lectura del \u00a0fallo se le impuso la pena de 187 meses de prisi\u00f3n, la que fue \u00a0apelada por su defensora de oficio, pero no fue sustentada, por lo \u00a0que considera existi\u00f3 una falta defensa t\u00e9cnica, \u00a0aspectos de los que afirma solo se enter\u00f3 a finales de junio \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Adicionalmente, se muestra en desacuerdo por la decisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado de solicitar la asignaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico, ante el incumplimiento de las obligaciones de sus \u00a0defensores de confianza, a quienes se les compuls\u00f3 copias para \u00a0ser investigados disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de todo lo \u00a0actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n del \u00a06 de diciembre de 2019 y adicion\u00f3 poder a nombre del abogado \u00a0Luis Hernando Corzo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del \u00a01\u00b0 de septiembre de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0pedido, al considerar que el despacho accionado tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, la cual estuvo debidamente motivada y fue \u00a0proferida de manera leg\u00edtima, sin que pueda desestimarse, por \u00a0el s\u00f3lo hecho de resultar contraria a los intereses del \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no logr\u00f3 demostrar un perjuicio \u00a0irremediable, adicional a que aquellas inquietudes sobre el \u00a0desarrollo del proceso debieron ser discutidas al interior del mismo, \u00a0as\u00ed como la supuesta omisi\u00f3n de defensa t\u00e9cnica, \u00a0lo que considera escapa al control del despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Notificada la sentencia de primera instancia el apoderado de ALBERTO \u00a0MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ manifest\u00f3 que \u00abAcuso \u00a0recibido e interpongo RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0ALBERTO MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0defensa t\u00e9cnica, los que considera vulnerados dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, especialmente en cuanto a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y las falencias de su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0De igual forma, de aceptarse la manifestaci\u00f3n del accionante, \u00a0respecto a que solo se enter\u00f3 del fallo de primera instancia a \u00a0finales del mes de junio de 2023, a pesar que no informa de qu\u00e9 \u00a0manera o por intermedio de quien se enter\u00f3, se cumplir\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Sin embrago, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. \u00a0En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. \u00a0Esto, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual interpuso su defensa, pero \u00a0que en todo caso no sustent\u00f3, por lo que el mismo fue \u00a0declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de ser contrario a las pretensiones del accionante lo resuelto en \u00a0segunda instancia, contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. \u00a0Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cabe recordar que el tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso penal. \u00a0Tampoco es una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de ejercer las \u00a0v\u00edas ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su \u00a0car\u00e1cter y esencia es ser el \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o \u00a0capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se \u00a0presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En todo caso, de obviarse ese requisito, tampoco saldr\u00eda \u00a0avante la petici\u00f3n del accionante, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0En primer lugar, s\u00ed fue informado, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, del requisito de reintegro de lo hurtado, para \u00a0poder acceder al descuento de hasta el 50% de la pena por ese delito, \u00a0como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en la demanda. \u00a0Para \u00a0verificar aquello, esta Sala revis\u00f3 el audio de la diligencia \u00a0desarrollada el 6 de diciembre de 2019, ante la Juez 10 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, la que luego de instalar la audiencia y verificar la \u00a0identidad de los asistentes, dio la palabra al delegado de le \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que formulara la \u00a0imputaci\u00f3n, no sin advertir antes al vinculado que \u00abprestara \u00a0bastante atenci\u00f3n a lo que le iba a informar el fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. \u00a0Acto seguido, el fiscal relat\u00f3 detalladamente las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos \u00a0por los que llamaba a juicio a MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ, y en \u00a0particular en el minuto 45:02 del audio, le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0obstante, es menester se\u00f1alarle que recientes pronunciamiento \u00a0de la CORTE han se\u00f1alado que cuando existan delitos donde se \u00a0d\u00e9 un incremento patrimonial, ser\u00e1 requisito para \u00a0acceder a esas rebajas la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0es bueno que lo sepa y su abogado lo asesorar\u00e1 al respecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2. \u00a0A partir del minuto 47:50 la juez le pregunta al imputado: \u00ab\u00bfusted \u00a0entendi\u00f3 lo que en este momento el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0le ha comunicado?\u00bb; \u00a0a lo que este responde \u00abSi \u00a0se\u00f1or\u00eda, si entend\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.3. \u00a0Enseguida le explic\u00f3 sus derechos como imputado, el de aceptar \u00a0cargos y las consecuencias de ello, se le inform\u00f3 que pod\u00eda \u00a0llegar a acuerdos con su defensor y la fiscal\u00eda; nuevamente le \u00a0record\u00f3 la posibilidad de aceptar cargos y la posibilidad de \u00a0obtener hasta una rebaja del 50% de la pena, luego le concedi\u00f3 \u00a0el espacio para que se reuniera con el apoderado para ser asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.4. \u00a0Al minuto 50:40 la juez le pregunta a MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0si acepta o no los cargos formulados, a lo que contesta \u00absi \u00a0se\u00f1or\u00eda, acepto\u00bb, \u00a0lo interroga, sobre si entend\u00eda que ser\u00eda condenado, a \u00a0lo que nuevamente responde afirmativamente, y niega haber sido \u00a0coaccionado para aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.5. \u00a0Del audio examinado no queda duda que el accionante fue informado de \u00a0manera clara y concreta sobre el requisito establecido en el art\u00edculo \u00a0349 del C.P.P., respecto a que en los delitos en los cuales el sujeto \u00a0activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento \u00a0patrimonial, no se podr\u00e1 conceder beneficios hasta tanto se \u00a0reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor \u00a0equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del \u00a0remanente. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.6. \u00a0Que no exista constancia de que su defensor de confianza de la \u00e9poca, \u00a0o la juez no le hayan hecho la misma observaci\u00f3n, no quiere \u00a0decir que no estuviera suficientemente enterado de ello. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Ahora, en cuanto a las supuestas omisiones del Juzgado de \u00a0conocimiento para enterarlo de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia del art. 447 del mismo c\u00f3digo, baste \u00a0recordar que desde la audiencia de imputaci\u00f3n el procesado \u00a0manifest\u00f3 de viva voz, que su domicilio era la carrera 12 C \u00a0No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, y no suministr\u00f3 \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico, ni correos electr\u00f3nicos a \u00a0donde debiera ser notificado, por lo que, luego de m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o de intentarse infructuosamente su asistencia y la de \u00a0los defensores principal o suplente (de \u00a0confianza), \u00a0la juez debi\u00f3 desplazarlos3 \u00a0y solicitar a la defensor\u00eda p\u00fablica la asignaci\u00f3n \u00a0de un abogado para poder continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permiti\u00f3 que el 24 de mayo de 2022 se legalizara el \u00a0allanamiento y se programara para el 10 de octubre siguiente la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, de lo que se \u00a0inform\u00f3 a ALBERTO MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ, a la \u00a0carrera 12 C No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, direcci\u00f3n \u00a0que aquel hab\u00eda suministrado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por medio de telegrama, del que se suministr\u00f3 copia a esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, especialmente por la no sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia por parte de la defensora \u00a0p\u00fablica, debe decirse que como lo manifest\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela, ALBERTO MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ contrat\u00f3 \u00a0los servicios de dos abogados de confianza, uno principal y otro \u00a0suplente; sin embargo, aquellos debieron ser desplazados por la \u00a0directora del juicio antes las evidentes maniobras dilatorias, que no \u00a0permitieron que por m\u00e1s de un a\u00f1o se llevara a cabo la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.1. \u00a0Parece ser que el accionante se duele de que la abogada encargada de \u00a0su caso no incurriera en las mismas pr\u00e1cticas, pues aquella \u00a0fue diligente y asisti\u00f3 a las diferentes diligencias, e \u00a0incluso abog\u00f3 por que se le diera un plazo de m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) meses para revisar el expediente y sustentar lo pertinente \u00a0en la audiencia de individualizaci\u00f3n, siendo as\u00ed que el \u00a0juez en la sentencia reconoci\u00f3 que aquella precis\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0procesado acept\u00f3 los cargos de forma temprana, ahorr\u00e1ndole \u00a0tiempo a la administraci\u00f3n de justicia, que estaba privado de \u00a0la libertad desde hac\u00eda casi tres a\u00f1os, no ten\u00eda \u00a0antecedentes penales y utilizaba el servicio de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, por lo que su condici\u00f3n econ\u00f3mica era \u00a0vulnerable\u00bb, \u00a0todo en procura de la menor pena posible. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.2. \u00a0Finalmente, en la sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, conden\u00f3 a MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 187 meses, previo a las rebajas de pena por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, en lo que tiene que ver con el delito de \u00a0concierto para delinquir, no as\u00ed para el concurso de hurto \u00a0calificado, por lo establecido en el art. 349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.3. \u00a0En cuanto a la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no inform\u00f3 el accionante si se reuni\u00f3 con su defensora \u00a0para suministrarle toda la informaci\u00f3n que pudiera requerir \u00a0para llevar a buen puerto sus pretensiones, y porque considera que se \u00a0deb\u00eda apelar la sentencia, siendo que aquel se desentendi\u00f3 \u00a0del proceso luego de aceptar los cargos, y dej\u00f3 en hombros de \u00a0sus apoderados toda la responsabilidad de proteger sus intereses, \u00a0siendo que la defensa est\u00e1 constituida, no solo por la parte \u00a0t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n por la material, siendo est\u00e1 \u00a0la que puede suministrar todos los detalles y pruebas que se \u00a0requieran para ello. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, se repite \u00a0por ausencia del requisito general de subsidiariedad, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La togada compuls\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias para que aquellos fueran investigados disciplinariamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12650-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133681 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0MOGOLL\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}