{"id":75134,"date":"2024-03-08T17:47:43","date_gmt":"2024-03-08T17:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12647-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:43","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:43","slug":"stp12647-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12647-2023\/","title":{"rendered":"STP12647-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12647-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ODILIA \u00a0RAM\u00cdREZ contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, \u00a0ambos \u00a0de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades; partes; e \u00a0intervinientes del proceso con radicado \u00a011001070400620030034200\/01\/02, la Gobernaci\u00f3n de Santander, la \u00a0Oficina de Tesorer\u00eda del Departamento de Santander, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de la ciudad de Bucaramanga, y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tal establecimiento realiz\u00f3 el tr\u00e1mite del traspaso \u00a0correspondiente, pues quien figuraba como propietario del bien antes \u00a0mencionado desde el 18 de julio de 1986 era Gerardo Zambrano Jim\u00e9nez, \u00a0quien, a su vez, lo hab\u00eda comprado al se\u00f1or Claudio \u00a0Arturo Villarraga Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de la transacci\u00f3n antes mencionada, le fue entregada la \u00a0tarjeta de propiedad n.\u00b0 120621 y adem\u00e1s, as\u00ed \u00a0consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, indica que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Bogot\u00e1 mediante oficio 6032694 del 6 de febrero \u00a0de 2001 en respuesta a la solicitud 5974 del 16 de julio del 2000 de \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esa misma \u00a0ciudad presentada en el marco de la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelantaba contra Claudio Arturo Villarraga Garc\u00eda por su \u00a0participaci\u00f3n en el hurto al Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0la ciudad de Valledupar, inform\u00f3 que el veh\u00edculo de \u00a0placas ARG945 era de propiedad de Villarraga Garc\u00eda desde el 9 \u00a0de abril de 1986 hasta esa fecha, sin tener presente que dicho bien \u00a0hab\u00eda sido adquirido por la accionante el 17 de marzo del \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contin\u00faa \u00a0su relato indicando que el 31 de enero de 2006, el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto 00117, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de \u00a02004 confirmada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes que extingui\u00f3 el derecho de \u00a0dominio de, entre otros, el veh\u00edculo de placas ARG945, del que \u00a0se report\u00f3 como propietario a Villarraga Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce que el 16 de junio de 2010 su veh\u00edculo fue retenido por \u00a0Agentes de la Polic\u00eda del Municipio de Rionegro Santander \u00aben \u00a0raz\u00f3n a presuntos antecedentes, pero transcurridos tres d\u00edas, \u00a0me fue devuelto sin ninguna clase de restricciones o prevenciones de \u00a0car\u00e1cter judicial, corroborando as\u00ed que diez a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberlo obtenido, el carro carec\u00eda de \u00a0antecedentes judiciales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s que el Grupo de Registro Automotor de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, mediante certificado 1577 del 16 \u00a0de junio de 2010, indic\u00f3 que frente al veh\u00edculo \u00a0mencionado no se registran restricciones, limitaciones a la propiedad \u00a0ni observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiere que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 542 del 30 de diciembre de 2013 orden\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del Fondo de Rehabilitaci\u00f3n Social contra \u00a0el Crimen Organizado, se efectuara el comiso de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s, que el 3 de marzo de 2014, esa entidad solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga la constancia \u00a0de que la orden impartida respecto al comiso del bien se hab\u00eda \u00a0cumplido. Tal solicitud fue atendida indicando que el 30 de diciembre \u00a0se hab\u00eda efectuado el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce \u00a0que en el a\u00f1o 2017 acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para obtener ayuda en su caso, y por ese canal present\u00f3 \u00a0una solicitud a la Sociedad de Activos Especiales, quien el 4 de \u00a0julio de 2017 le inform\u00f3 que la \u00fanica forma de ser \u00a0escuchada era poni\u00e9ndose en contacto con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica que, por su condici\u00f3n de desplazada, tuvo que \u00a0concentrarse en recuperar su terreno y no fue sino hasta el mes de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2022 que con ocasi\u00f3n al Proceso \u00a0Coactivo 680019196004 iniciado por la Oficina de Tesorer\u00eda del \u00a0Departamento de Santander le fue embargada su cuenta por no \u00a0encontrarse al d\u00eda con el pago de los impuestos del veh\u00edculo \u00a0ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1ala que para efectos de poder suprimir el \u00a0embargo de su cuenta, el 9 de junio de 2023 tuvo que cancelar la suma \u00a0de $2.161.000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, cuestiona que no fue vinculada al proceso en el que \u00a0se orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del veh\u00edculo \u00a0que hab\u00eda adquirido desde el a\u00f1o 2000 cuando claramente \u00a0era una tercera adquirente de buena fe y, a pesar del avance del \u00a0tr\u00e1mite, no figuraban restricciones o limitaciones sobre dicho \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifiesta su inconformidad con el hecho de que le generen un cobro \u00a0de impuestos sobre ese veh\u00edculo si este fue dispuesto a favor \u00a0de la naci\u00f3n. No obstante, aduce que en el certificado \u00a0expedido el 7 de junio de la presente anualidad por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga no se reportan medidas cautelares \u00a0ni limitaciones y sigue figurando como propietaria y, el cumplimiento \u00a0de la Resoluci\u00f3n del 30 de diciembre de 2013 aparece como una \u00a0observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo indicado, acude a la acci\u00f3n de tutela, para que por \u00a0esta v\u00eda, se protejan sus derecho fundamental al debido \u00a0proceso, permiti\u00e9ndole ejercer su derecho de defensa dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo en la medida que en su criterio, no \u00a0se satisface el requisito de inmediatez. Sobre el particular indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, se observa que el fallo de segunda instancia fue \u00a0proferido el 22 de diciembre de 2005, es decir que han trascurrido \u00a0aproximadamente dieciocho a\u00f1os desde dicha calenda a la fecha \u00a0que se interpuso la tutela, siendo improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional al haber desconocido el principio de inmediatez (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se se\u00f1ala que la decisi\u00f3n fue proferida de conformidad \u00a0con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con \u00a0fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, \u00a0respetando las garant\u00edas constitucionales de los sujetos \u00a0procesales y atendiendo razones jur\u00eddicas apoyadas en lo \u00a0establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia, \u00a0circunstancias que, permiten afirmar que no se dio lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna de las causales de procedibilidad \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, que la Corte Constitucional ha trazado en varios de sus \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al revisar la decisi\u00f3n de segunda instancia se \u00a0evidencian los fundamentos que al respecto se procuraron, advirtiendo \u00a0que el Tribunal al interior del radicado No. 1100704062003000342 01, \u00a0conoci\u00f3 el asunto en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0Benavidez Herrera y otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n indicando que dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, las providencias que fueron proferidas tuvieron sustento \u00a0en las pruebas que fueron allegadas y por tal motivo, \u00e9stas se \u00a0encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 indic\u00f3, entre otras cosas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo antes se\u00f1alado, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00a0los oficios 5973 y 5974 de fecha 18 de julio de 2000 a trav\u00e9s \u00a0de los cuales solicit\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Cesar la captura del rodante y a la Secretar\u00eda de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito Paloquemao &#8211; Bogot\u00e1 inscribir la INCAUTACI\u00d3N \u00a0y consecuente SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden judicial, aparece reflejada o inscrita en el Certificado \u00a0Tradici\u00f3n del aludido veh\u00edculo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas \u00a0cautelares vigentes Inscrita FUERA DE COMERCIO seg\u00fan oficio \u00a05974 del 18\/07\/2000, Radicado en SDM el 28\/07\/2000 Nro de expediente \u00a0RAD 339 341 344, Proferido de FISCALIA 25 CRA 13 N 73-50 P 2 de \u00a0BOGOTA, dentro del proceso: Extinci\u00f3n de Dominio de DIRECCION \u00a0NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en contra de VEH\u00cdCULO DE PLACAS \u00a0ARG945\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El inicio del proceso extintivo fue notificado por edicto \u00a0emplazatorio publicado en prensa y difundido en radio el 22 de \u00a0octubre de 2002; as\u00ed mismo, fue designado, posesionado y \u00a0notificado un curador ad-litem en representaci\u00f3n del antes \u00a0referido Claudio Villarraga Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de \u00a0afectado y propietario inscrito del referido veh\u00edculo, quien \u00a0no pudo ser notificado de manera personal; tambi\u00e9n, el \u00a0curador, actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los terceros y \u00a0personas indeterminadas con un posible derecho o leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s sobre los bienes involucrados, conforme qued\u00f3 \u00a0constatado en acta elaborada y suscrita el 3 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, conforme la Ley 793 de 2002 que entr\u00f3 en vigencia para \u00a0ese momento, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a025 de febrero de 2003, por medio de la cual resolvi\u00f3 decretar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n extintiva sobre el referido \u00a0veh\u00edculo y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a los \u00a0Juzgados Penales de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En curso de la etapa de juzgamiento de la actuaci\u00f3n, le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Penal Especializado \u00a0de esta ciudad y posteriormente reasignado al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, que luego de \u00a0culminado el procedimiento previsto en la citada norma emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 24 de marzo de 2004, a trav\u00e9s del cual se \u00a0DECLAR\u00d3, por equivalencia, la EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE \u00a0DOMINIO y el TRASPASO a favor de la Naci\u00f3n del referido \u00a0automotor, que de acuerdo a los informes de las autoridades de \u00a0Tr\u00e1nsito aparece que fue adquirido por Claudio Arturo \u00a0Villarraga Garc\u00eda a partir 26 de noviembre de 1985, siendo el \u00a0\u00fanico propietario, de quien se pudo establecer particip\u00f3 \u00a0en el hurto al Banco de la Rep\u00fablica de Valledupar, condenado \u00a0por la comisi\u00f3n de ese delito, por lo que se estableci\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio por equivalencia teniendo en cuenta el \u00a0aval\u00fao del referido bien (ver 9.3 p\u00e1g. 77 o folio 93 de \u00a0la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada, el 22 de diciembre de 2005, por \u00a0la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, quedando \u00a0as\u00ed debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Encontr\u00e1ndose archivadas dichas diligencias, fueron \u00a0reasignadas a este Juzgado Tercero Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de dominio, junto con la carga de procesos archivados que ten\u00eda \u00a0el extinto Juzgado Quinto de descongesti\u00f3n, ante la creaci\u00f3n \u00a0de esta especialidad judicial con car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Resulta oportuno dejar en claro que, la aqu\u00ed tutelante Odilia \u00a0Ram\u00edrez no fue vinculada al referido proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, que, de acuerdo a lo antes expuesto en las citadas \u00a0providencias y otras actuaciones, se da a entender de manera clara \u00a0que, no se ten\u00eda conocimiento que esta persona ostentara alg\u00fan \u00a0derecho sobre el autom\u00f3vil referido. \u00a0<\/p>\n<p>10.Luego \u00a0de revisados varios de los certificados de Tradici\u00f3n del \u00a0automotor, unos aportados por la tutelante y otros solicitados a \u00a0trav\u00e9s del centro de servicios de estos juzgados adjuntados al \u00a0expediente, emitidos por las autoridades de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 \u00a0y Bucaramanga, se pudo notar que las informaciones presentan, al \u00a0parecer, inconsistencias o incongruencias, relacionadas con el \u00a0registro, o la falta del mismo, de las medidas cautelares, as\u00ed \u00a0como el historial de propietarios, la fecha, el orden de acuerdo al \u00a0traspaso, lo que genera mucha duda y este Juzgado no tiene los \u00a0suficientes elementos de juicio o informaci\u00f3n para determinar \u00a0lo que motiv\u00f3 de esa situaci\u00f3n, pues de un lado no fue \u00a0quien emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia y de otro, se \u00a0trata de un proceso archivado. \u00a0<\/p>\n<p>11.No \u00a0obstante, lo anterior, con respecto a lo que es objeto de pretensi\u00f3n, \u00a0si puede se\u00f1alar este despacho que, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, se observa que en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se hicieron las debidas notificaciones \u00a0conforme lo dispuesto en las Leyes 333 de 1996 y Ley 793 de 2002, \u00a0quedando los terceros y dem\u00e1s personas indeterminadas, \u00a0notificados mediante edicto emplazatorio y representada a trav\u00e9s \u00a0de un curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si bien le puede asistir raz\u00f3n a la aqu\u00ed tutelante, en \u00a0cuanto a que est\u00e1 vi\u00e9ndose presuntamente afectada por \u00a0la inscripci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre su automotor y a favor de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0es cierto, que no se debe a una indebida notificaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que contrario a ello, es \u00a0una situaci\u00f3n aislada, que al parecer fue provocada por el \u00a0indebido registro o actualizaci\u00f3n del mismo (del historial de \u00a0traspaso y de las medidas cautelares) en la respectiva Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga o de Bogot\u00e1, que permiti\u00f3 \u00a0que se hiciera un traspaso de un bien que estaba fuera del comercio \u00a0afectado con medida de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>13.Conforme \u00a0lo expuesto, solicito de manera comedida al se\u00f1or Magistrado \u00a0se sirva negar las pretensiones dirigidas contra las actuaciones \u00a0realizadas en el proceso extintivo al no haberse cometido o estar \u00a0relacionado con la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental que se pudo ocasionar contra la aqu\u00ed accionante, \u00a0atribuible a este despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fernando Jos\u00e9 Mej\u00eda Li\u00e9vano, indic\u00f3 que \u00a0dentro del presente asunto, actu\u00f3 como apoderado del Banco \u00a0Davivienda, sin embargo, manifest\u00f3 abstenerse de dar opini\u00f3n \u00a0sobre el mismo dada su antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido parte dentro del proceso y solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La directora t\u00e9cnica de cobro coactivo del departamento de \u00a0Santander indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto se\u00f1ores Magistrados, est\u00e1 claro que \u00a0entre el accionante y el Departamento de Santander \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo, mediante procesos administrativos coactivos \u00a0adelantados por concepto de impuesto vehicular departamental de la \u00a0placa AGR945 contra su propietaria Otilia Ram\u00edrez en \u00a0desconocimiento de la novedad presentada al automotor; As\u00ed las \u00a0cosas, acataremos las ordenes de la colegiatura respecto al caso y \u00a0sus se\u00f1or\u00edas lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la entidad competente para dar claridad es la direcci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito de Bucaramanga quien debi\u00f3 informar al \u00a0departamento de Santander, la novedad presentada en el automotor de \u00a0placa AGR945. Al igual la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito de \u00a0Bogot\u00e1, donde de claridad respecto a la expedici\u00f3n del \u00a0oficio de propietario del automotor en marras expedida el 6 de \u00a0febrero de 2001. Por lo anterior, esta entidad no estar\u00eda \u00a0transgrediendo Derecho Fundamental alguno, por lo que resulta \u00a0improcedente continuar vinculado con el tr\u00e1mite tutelar, raz\u00f3n \u00a0suficiente se\u00f1ores magistrados, para que su despacho resuelva \u00a0la carencia actual por legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0el caso de la Gobernaci\u00f3n de Santander\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio en el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de quien \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona por esta v\u00eda que no fue vinculada al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio n.\u00b0 110070400620030034200 \u00a0en el que se vio afectada en su patrimonio con ocasi\u00f3n a las \u00a0providencias emitidas en el mencionado tr\u00e1mite y a su vez, \u00a0aduce que no entiende los motivos por los cuales debe pagar los \u00a0impuestos de dicho bien, si justamente le fue extinguido el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si \u00a0es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe \u00a0fundamento en sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso de extinci\u00f3n de dominio n.\u00b0 \u00a011007040062003003420 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar en primera medida que en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera que \u00a0para que pueda habilitarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias \u00a0emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0de encontrarse satisfechos tales requisitos, es de advertir que la \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia adem\u00e1s que la \u00a0accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto si bien la providencia emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferida el 22 \u00a0de diciembre de 2005, no es menos cierto que los efectos de esa \u00a0decisi\u00f3n se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno \u00a0de los eventos en que la jurisprudencia constitucional1 \u00a0ha permitido entender por satisfecho este presupuesto. En ese sentido \u00a0y para dar respuesta a una de las censuras propuestas por el Tribunal \u00a0accionado, cabe advertir que, si bien la demandante se enter\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite extintivo el 30 de diciembre de 2013, esto es, \u00a0cuando se realiz\u00f3 la observaci\u00f3n en el Certificado de \u00a0Libertad y Tradici\u00f3n del veh\u00edculo, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a\u00fan refleja sus efectos adversos, si se considera \u00a0que el 9 de junio de 2023 tuvo que proceder al pago de $2.161.000 \u00a0por concepto de impuestos de un automotor cuya titularidad ya no \u00a0estaba en cabeza suya. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0raz\u00f3n, entonces, impone superar el mencionado requisito \u00a0general de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecha la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio no existen otros medios de defensa \u00a0distintos a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de \u00a0un proceso de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse \u00a0el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0verificar\u00e1 si al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 11007040062003003420 se vulneraron los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de \u00a0tutelas evidencia que en efecto existi\u00f3 un yerro que amerita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues se advierte de \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente, que la decisi\u00f3n \u00a0de extinguir el derecho de dominio del veh\u00edculo de placas \u00a0ARG945 fue adoptada con informaci\u00f3n imprecisa, tal y como se \u00a0pasa a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se encuentra probado con el Certificado de Libertad y \u00a0Tradici\u00f3n y la tarjeta de propiedad aportados por la \u00a0accionante, que el 17 de marzo del 2000 adquiri\u00f3 el dominio \u00a0del veh\u00edculo de placas ARG945 siendo este transferido por \u00a0Gerardo \u00a0Zambrano Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, mediante oficio 6032694 del 6 de febrero de \u00a02001, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0revisada \u00a0la documentaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas AR7945, Clase \u00a0CAMPERO, Servicio PARTICULAR figura como propietario: \u00a0VILLARRAGAGARC\u00cdA CLAUDIO ARTURO desde 09\/04\/1986 hasta la \u00a0fecha.2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de todo lo anterior, y con fundamento en esa informaci\u00f3n, el \u00a024 de marzo de 2004 el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 extinguir el \u00a0derecho de dominio del veh\u00edculo de placas ARG945, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia el 22 de diciembre de 2005 \u00a0por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite indicado se adelant\u00f3 sin que se convocara al \u00a0proceso extintivo a ODILIA RAM\u00cdREZ aunque con claridad se \u00a0observa, no solo su condici\u00f3n de titular del bien desde antes \u00a0del inicio del procedimiento sino, por esa v\u00eda, su condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe exenta de culpa, pero se impidi\u00f3 que la \u00a0demandante, pudiese ejercitar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo, lo cual se tradujo en la \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ella, \u00a0f\u00e1cilmente puede decirse, fue despojada del dominio, pese a \u00a0que se trataba de un tercero de buena fe con evidente inter\u00e9s \u00a0en el resultado de la actuaci\u00f3n y que, por negligencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y, ante todo, de la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Bogot\u00e1 que remiti\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0equivocada al Juzgado cognoscente, \u00a0no tuvo modo alguno de conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del bien antes de adquirirlo mediante compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares caracter\u00edsticas f\u00e1cticas al \u00a0presente, expuso la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0vistas las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que, \u00a0en efecto, las sentencias que se acusan adolecen de un defecto \u00a0procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas \u00a0omitieron citar a los terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en el \u00a0proceso, con lo cual se les impidi\u00f3 ejercer su derecho a la \u00a0defensa. Esa omisi\u00f3n del deber que, de acuerdo con las \u00a0disposiciones de la Ley 333 de 1996, ten\u00edan los jueces \u00a0demandados, aunada a la inscripci\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de dominio en el certificado de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos, fue lo que determin\u00f3 \u00a0que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar \u00a0su valor3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, puede indicarse que la actuaci\u00f3n de la accionante estuvo \u00a0guiada por la confianza que le generaba la inexistencia de anotaci\u00f3n \u00a0alguna en el certificado del bien, y la consecuente constataci\u00f3n \u00a0de que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposaba en ese \u00a0documento, el bien no ten\u00eda ning\u00fan gravamen o \u00a0limitaci\u00f3n, ni tampoco estaba inmerso en una controversia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la actora confi\u00f3 en la informaci\u00f3n que sobre \u00a0ese asunto obraba en el documento p\u00fablico, de manera que al \u00a0haberse modificado abruptamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del bien, se vio vulnerado tambi\u00e9n el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima que el ciudadano predica de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano \u00a0debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y \u00a0previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo \u00a0significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas \u00a0expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n \u00a0de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante \u00a0la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen \u00a0determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades \u00a0p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas \u00a0de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente \u00a0a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso \u00a0ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se \u00a0trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a \u00a0cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades \u00a0p\u00fablicas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas \u00a0hubieran vinculado al proceso de extinci\u00f3n de dominio a los \u00a0terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en \u00e9l, y quienes \u00a0resultaban f\u00e1cilmente determinables a partir de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, hubiera \u00a0sido evidente para todos los que ten\u00edan derechos sobre el \u00a0veh\u00edculo la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la realidad es que esta omisi\u00f3n gener\u00f3 un \u00a0escenario en el que la accionante, a pesar de adquirir de buena fe el \u00a0bien, ha tenido que padecer en diferentes escenarios no solo el \u00a0despojo de su propiedad sin el adecuado ejercicio del derecho de \u00a0defensa, sino, incluso, que para el a\u00f1o que avanza a\u00fan \u00a0deba someterse a grav\u00e1menes tributarios por cuenta de la falta \u00a0de actualizaci\u00f3n de los registros correspondientes y, por \u00a0supuesto, sin obtener una soluci\u00f3n a sus reparos. Todo ello \u00a0agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ning\u00fan \u00a0mecanismo de defensa judicial que le permita hacer valer el derecho \u00a0que leg\u00edtimamente adquiri\u00f3 (T-821 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la falta de vinculaci\u00f3n de un tercero \u00a0eventualmente adquirente de buena fe al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es una circunstancia que, efectivamente, podr\u00eda \u00a0implicar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida aunque, claro \u00a0est\u00e1, exclusivamente en punto del veh\u00edculo en torno al \u00a0cual gire la eventual irregularidad procesal mas no de la \u00a0integralidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0principalmente, por cuenta de que si el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad es el documento que, por excelencia exhibe la situaci\u00f3n \u00a0de un bien y de sus propietarios y, adem\u00e1s, es de f\u00e1cil \u00a0obtenci\u00f3n, sencillo resulta para las autoridades judiciales y, \u00a0principalmente, las Fiscal\u00edas delegadas para la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, constatar, a trav\u00e9s de ese documento, si aparte de \u00a0la persona involucrada en el procedimiento extintivo existe alg\u00fan \u00a0individuo que pueda verse lesionado en sus derechos al determinar la \u00a0procedencia del despojo de la propiedad de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de verificaci\u00f3n del documento y de su debida \u00a0actualizaci\u00f3n por parte de las autoridades a cargo del \u00a0procedimiento extintivo, para que, al menos mientras dure el tr\u00e1mite, \u00a0el bien no sea objeto de sucesivas negociaciones, resulta ser, no \u00a0solo un aspecto que lesiona la confianza leg\u00edtima del \u00a0ciudadano en las actividades estatales, sino que vulnera sus derechos \u00a0al no anunciar una situaci\u00f3n especial en virtud de la cual, \u00a0por lo menos una persona prudente, evite llevar a cabo actos de \u00a0disposici\u00f3n sobre un bien sujeto a registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de ODILIA RAM\u00cdREZ, pues, al \u00a0menos de las pruebas aportadas al proceso constitucional, consta que \u00a0es un tercero adquirente de buena fe del bien mueble identificado con \u00a0placa ARG945 y que, por situaciones ajenas a su voluntad, no tuvo la \u00a0posibilidad de acreditar dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio tal condici\u00f3n respecto del veh\u00edculo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impone dejar sin efectos la actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantada a partir \u00a0de la Resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2000, por medio de la cual \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos \u00a0dio inicio al proceso de extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0el referido veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que, dentro del \u00a0perentorio t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n desde aqu\u00e9l acto procesal, citando a la \u00a0interesada en su condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe; \u00a0tr\u00e1mite que, en lo sucesivo, deber\u00e1 observar y \u00a0garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0convocado y dentro del cual deber\u00e1n adoptarse las decisiones \u00a0que en derecho correspondan en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relacionado con los impuestos del veh\u00edculo en comento, \u00a0esta Sala considera oportuno indicar que como ya se adelanta un \u00a0proceso de cobro coactivo, es ese el escenario dispuesto para debatir \u00a0la obligaci\u00f3n de pago, raz\u00f3n por la cual, en virtud del \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0no puede haber en esta instancia intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, adem\u00e1s porque las acciones que puedan \u00a0eventualmente desplegarse depender\u00e1n de las resultas del \u00a0proceso que ha de adelantar la fiscal\u00eda accionada conforme se \u00a0ordena en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Bajo \u00a0el anterior panorama, se acceder\u00e1 al amparo solicitado \u00a0respecto del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso de ODILIA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio n.\u00b0 \u00a011007040062003003420 \u00a0a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n del 18 \u00a0de julio \u00a0del \u00a02000, \u00a0por medio de la cual la Fiscal\u00eda \u00a025 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos dio inicio al \u00a0proceso mencionado \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo concerniente al veh\u00edculo \u00a0de placas ARG945. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la citada Fiscal\u00eda que, dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a rehacer la actuaci\u00f3n desde aqu\u00e9l acto \u00a0procesal, citando a \u00a0la \u00a0interesada \u00a0en su condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe; tr\u00e1mite \u00a0que en lo sucesivo deber\u00e1 observar y garantizar los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0la \u00a0convocada \u00a0y dentro del cual deber\u00e1n adoptarse las decisiones que en \u00a0derecho correspondan en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011;\u00a0T-037 de 2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-088 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la placa pareciera errada, debe se\u00f1alarse que hasta hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos a\u00f1os, se cambi\u00f3 el primero de los n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una letra (ej: A=1 \u2013 G=7). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12647-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133978 \u00a0 Acta \u00a0208 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ODILIA \u00a0RAM\u00cdREZ contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}