{"id":75130,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12558-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12558-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12558-2023\/","title":{"rendered":"STP12558-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12558-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a028 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y el COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOT\u00c1 \u2013 COMEB PICOTA-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 5 de septiembre de 2023, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, la cual fue negada en auto del 30 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que cumple los presupuestos para el otorgamiento del \u00a0aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0pues ha cumplido las tres quintas partes de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y su comportamiento en el centro carcelario ha sido \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela presentada \u00a0por JOS\u00c9 DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, al considerar que contra \u00a0el auto del 30 de agosto de 2023, el accionante instaur\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales se \u00a0encontraban en tr\u00e1mite, por lo que no pod\u00eda utilizar la \u00a0acci\u00f3n constitucional como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por JOS\u00c9 DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, quien \u00a0reiter\u00f3 que tiene derecho a la libertad condicional \u00a0solicitada. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis JOS\u00c9 DEL CARMEN SAAVEDRA \u00a0RUANO cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 30 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado 28 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial \u00a0la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que en el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis no es procedente el amparo invocado, debido \u00a0a que la demanda de tutela incumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior, porque contra el auto del 30 de agosto de 2023, el hoy \u00a0accionante JOS\u00c9 DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO instaur\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto \u00a0el 25 de octubre del a\u00f1o en curso en decisi\u00f3n por cuyo \u00a0medio fue tambi\u00e9n concedida la alzada2, \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De manera que, est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n al que acudi\u00f3 el actor, por lo que un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que constituya una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que \u00a0todav\u00eda cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al \u00a0interior del proceso objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, acorde con lo concluido por la primera \u00a0instancia, no era procedente la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por las razones antecedentes se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta de procesos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=15001600013220120487400  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=15001600013220120487400  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 578 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12558-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134027 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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