{"id":75126,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12554-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12554-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12554-2023\/","title":{"rendered":"STP12554-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12554-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0WILLINTON \u00a0AUGUSTO CANO R\u00daA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por \u00a0la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE \u00a0ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen \u00a0nombre, que presuntamente le fueron conculcados por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la se\u00f1ora \u00a0Elisa Uribe Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Despacho 004 de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que, desde el a\u00f1o 2015, viene sosteniendo \u00a0diferentes procesos civiles, penales y laborales contra la \u00a0Cooperativa de Transporte Urbano Veredal \u201cCOOVERPAJE\u201d de \u00a0Jeric\u00f3, Antioquia y en todos los procesos la doctora ELISA \u00a0URIBE GARC\u00c9S act\u00faa como apoderada de la citada \u00a0cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en diferentes actuaciones la doctora Elisa en sus alegatos se \u00a0dirige en su contra como un delincuente que realiz\u00f3 malos \u00a0manejos de la Cooperativa, que realiz\u00f3 un detrimento \u00a0patrimonial, lo se\u00f1ala como si hubiese sido condenado por un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, por el solo hecho de haber formulado una \u00a0denuncia penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el accionante formul\u00f3 queja disciplinaria contra \u00a0la precitada abogada en noviembre de 2018, tramitada bajo radicado \u00a005001110200020180241800 por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Antioquia, quien, por auto del 8 de marzo de \u00a02022, archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0informa que radic\u00f3 una nueva queja contra la abogada el 5 de \u00a0junio de los cursantes, a la cual le correspondi\u00f3 el radicado \u00a0050012502000-2023-001570-00 al despacho de una magistrada de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional referida quien, mediante auto del 31 de \u00a0julio siguiente, resolvi\u00f3 inhibirse de estudiar el asunto y \u00a0archiv\u00f3 las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en ese tr\u00e1mite se dio una mala interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales involucrados, pues la denuncia interpuesta \u00a0en su contra no le da derecho a la accionada a referirse a \u00e9l \u00a0como si estuviera condenado, \u00a0lo \u00a0cual afecta sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que con esa decisi\u00f3n se vulnera el contenido \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007 que indica que \u00a0constituye \u00a0falta contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a \u00a0las personas que intervengan en los asuntos profesionales. \u00a0De igual forma, aduce que la accionada vulnera tambi\u00e9n el \u00a0deber contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 28 de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de rese\u00f1ar las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales; no obstante, concluy\u00f3 que no suced\u00eda lo \u00a0mismo frente a los requisitos espec\u00edficos, pues el accionante \u00a0no indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cu\u00e1l \u00a0era el defecto que adolec\u00eda la decisi\u00f3n judicial \u00a0atacada y, mucho menos, puede extraerse ello de la argumentaci\u00f3n \u00a0aducida por \u00e9ste en el escrito tutelar, pues la misma se \u00a0contrajo a se\u00f1alamientos subjetivos en punto de su descontento \u00a0con esta decisi\u00f3n al considerar que con el actuar de la \u00a0investigada, s\u00ed se contrariaba el art\u00edculo 23 de la ley \u00a01123 de 2007, adem\u00e1s del numeral 7o del art\u00edculo 28 de \u00a0la misma normativa, m\u00e1s no explic\u00f3 con precisi\u00f3n \u00a0y suficiencia el yerro que cometi\u00f3 el operador judicial en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es deber de los accionantes indicar en qu\u00e9 \u00abconsiste \u00a0los hechos que causan la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y c\u00f3mo estos se encuadran en algunos de los \u00a0defectos rese\u00f1ados por la Corte Constitucional como causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario \u00a0y, en consecuencia, \u00abtal \u00a0como lo adujo el despacho regentado por la doctora Robles Correal, la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0de manera que, de persistir el accionante con su queja, puede volver \u00a0a presentarla para que \u00e9sta sea nuevamente valorada, lo que de \u00a0suyo implica la no existencia de un perjuicio irremediable.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0decidi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante quien, aparentemente supliendo las \u00a0falencias advertidas por el fallador de primer grado, indic\u00f3 \u00a0que la precitada decisi\u00f3n refleja defecto procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, se aparta del precedente jurisprudencial y \u00a0es violatoria directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el defecto procedimental absoluto, indic\u00f3 que la magistrada \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0completamente al margen de la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la ey 1123 de 2007, puesto que desconoce las \u00a0expresiones injuriosas e insultantes que lanza la doctora ELISA en mi \u00a0contra y las justifica bajo el sofisma de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0pero esa libertad de expresi\u00f3n no puede pasar por encima de \u00a0mis derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al defecto f\u00e1ctico, se\u00f1ala que el auto \u00abcarece \u00a0de apoyo probatorio\u00bb, pues, \u00a0a su sentir, la Magistrada \u00abasume \u00a0que las expresiones que lanza en mi contra la doctora ELISA provienen \u00a0de un discurso seg\u00fan los presupuestos que le dio su poderdante \u00a0y que los mismos corresponden a la din\u00e1mica del proceso\u00bb, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta que \u00e9l no hace parte de aquel tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que la norma del art\u00edculo 32 extiende la \u00a0protecci\u00f3n al buen nombre de todas las personas, incluyendo a \u00a0los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sobre el desconocimiento del precedente judicial, indica \u00a0que \u00e9ste protege la intimidad y buen nombre por encima de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, no obstante, deja de indicar la fuente \u00a0de su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, dice que la sustanciadora desconoce la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma disciplinaria, \u00abjustificando \u00a0una actuaci\u00f3n sin adelantar un debido proceso para determinar \u00a0la intenci\u00f3n o no de causarme da\u00f1o, sino que concluye \u00a0que ella nunca tuvo la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a mi \u00a0moral, llega a conclusiones desde su \u00f3ptica, desde su \u00a0pensamiento, sin que se pudiera dar el debate para establecer esa \u00a0buena fe que se ha puesto en duda con la precitada denuncia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior solicita se revoque la decisi\u00f3n impugnada y, \u00a0en su defecto, se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte esta \u00a0Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera \u00a0reiteraci\u00f3n de los argumentos planteados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron el \u00a0fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, si bien el \u00a0accionante trata de encausar sus reproches en algunas de las causales \u00a0espec\u00edficas para la procedencia de la demanda de amparo, los \u00a0cargos no son demostrados y se basan en apreciaciones subjetivas por \u00a0la divergencia de criterios; en suma, no cumple con los est\u00e1ndares \u00a0jurisprudenciales que dotan de contenido los yerros presuntamente \u00a0aludidos ni se observa alguna falla en el raciocinio de la \u00a0providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o \u00a0la existencia de un defecto que avale su revocatoria en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien el tribunal de primer grado consider\u00f3 cumplidos los \u00a0requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional en \u00a0un primer momento, al final de la providencia se indica que, \u00a0comoquiera que la decisi\u00f3n del 31 de julio de 2023 no tiene \u00a0efectos de cosa juzgada, el actor puede acudir nuevamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria a efectos de perseguir lo \u00a0pretendido por la v\u00eda tutelar; por lo tanto, de manera \u00a0perentoria la demanda no estar\u00eda llamada a prosperar por no \u00a0encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad que rige el \u00a0sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cualquier caso, verificada \u00a0la decisi\u00f3n atacada, advierte la Sala que sus argumentos son \u00a0razonables y respondieron a las consideraciones del caso concreto; no \u00a0puede pretender el accionante convertir el tr\u00e1mite de tutela \u00a0en una nueva instancia, trayendo una controversia legal que escapa a \u00a0su funci\u00f3n constitucional inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Justamente, la entidad accionada valor\u00f3 el dicho de la abogada \u00a0Elisa Uribe Garc\u00e9s en la audiencia adelantada el 16 de mayo e \u00a02023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3, Antioquia, \u00a0y concluy\u00f3 que: \u00abno \u00a0se evidencia que la togada realice su intervenci\u00f3n con la \u00a0intenci\u00f3n de lesionar la honra o la dignidad moral del \u00a0inconforme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se verifica que la disciplinable haya tenido el \u00a0animus \u00a0injuriandi, \u00a0ingrediente \u00a0subjetivo \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0configure \u00a0la \u00a0injuria. \u00a0Pues \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0probado, \u00a0que \u00a0la \u00a0investigada \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0la \u00a0intensi\u00f3n \u00a0de \u00a0afectar \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0moral \u00a0o \u00a0la \u00a0honra \u00a0del \u00a0destinatario, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0plasm\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0fueron \u00a0simplemente \u00a0opiniones \u00a0y \u00a0cr\u00edticas \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de sentar una postura y que sea el Juez quien valore lo \u00a0pertinente y se pronuncie con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0solicitadas \u00a0por \u00a0el \u00a0hoy \u00a0quejoso, \u00a0as\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0se \u00a0itera \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0probada \u00a0la intensi\u00f3n de afectar contra el honor del destinatario de \u00a0esas palabras o frases \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0disciplinable \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0cliente, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0puede \u00a0decir \u00a0que \u00a0la \u00a0disciplinable \u00a0actu\u00f3 \u00a0bajo un \u00a0&#8220;\u00e1nimus \u00a0informandi \u00a0o \u00a0criticandi&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su tesis apel\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dicho lo anterior, si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo \u00a0por encuadrar sus reproches en uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0esbozados por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que se \u00a0queda en un ejercicio ret\u00f3rico sin que tenga un sustento \u00a0s\u00f3lido y constatable. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En el presente caso, no es posible verificar un defecto \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, un desconocimiento del precedente, ni \u00a0una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues el \u00a0reparo se circunscribe a un desacuerdo en la postura de la entidad \u00a0accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u \u00a0capricho en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Es notorio que la decisi\u00f3n atacada i) aplic\u00f3 \u00a0correctamente la normatividad llamada a regir la actuaci\u00f3n, \u00a0ii) tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la abogada, \u00a0solo que con una interpretaci\u00f3n diversa a la dada por el \u00a0actor, y iii) se sustent\u00f3 en la jurisprudencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se identifica la presencia de un yerro espec\u00edfico que \u00a0haga derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0que goza. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Esta Sala reitera que encuentra que los fundamentos presentados por \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial se ajustan a los \u00a0elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones \u00a0son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la \u00a0decisi\u00f3n no \u00a0fue producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0ni puede calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Ahora, \u00a0al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12554-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133856 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0WILLINTON \u00a0AUGUSTO CANO R\u00daA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 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