{"id":75125,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12553-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12553-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12553-2023\/","title":{"rendered":"STP12553-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12553-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario- INPEC y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or CRISTIAN CAMILO PLAZAS G\u00d3NGORA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 lo conden\u00f3, como responsable del delito de \u00a0homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, a la pena principal de \u00a052 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. Igualmente, asegur\u00f3 \u00a0que esa autoridad le concedi\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con permiso administrativo para laborar entre las 6:00 \u00a0de la ma\u00f1ana, hasta las 6:00 de la tarde, como operador de \u00a0log\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, relat\u00f3 que solicit\u00f3 el subrogado penal de la \u00a0libertad condicional, pero el juzgado que vigila la pena, el 5 de \u00a0agosto de 2022, no accedi\u00f3 a sus pretensiones. En \u00a0consecuencia, manifest\u00f3 que, el 26 de agosto de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de su abogado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, asegur\u00f3 que, el 18 de agosto de 2022, el Juzgado 28 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0le dio el traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, ya que, seg\u00fan el accionante, la \u00a0autoridad judicial afirm\u00f3 que en abril de 2022 PLAZAS G\u00d3NGORA \u00a0hab\u00eda salido de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una vez hecho esto, la entidad accionada, mediante auto de \u00a09 de febrero de 2023, revoc\u00f3 el subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Por tal motivo, indic\u00f3 que, el 17 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0dijo que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas dio traslado a los no recurrentes, pero, sin una decisi\u00f3n \u00a0en firme respecto de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, neg\u00f3 la solicitud de la libertad condicional y \u00a0orden\u00f3 la captura del accionante, a prop\u00f3sito del auto \u00a0de 9 de febrero de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo promovida por CRISTIAN \u00a0CAMILO PLAZAS G\u00d3NGORA. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0entre otras cosas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos del escrito en que se invoc\u00f3 el resguardo \u00a0constitucional se contraen a que el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad tramite los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n en contra de los autos de 5 de agosto de 2022, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la libertad condicional, y 9 de febrero de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a este panorama, la Sala encuentra que, en el presente \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0las controversias planteadas por CRISTIAN CAMILO PLAZAS \u00a0G\u00d3NGORA \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0revocar la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no han sido dirimidas por el juez competente. En \u00a0efecto, \u00a0la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela -contra providencia \u00a0judicial no \u00a0supera \u00a0los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia, \u00a0ya \u00a0que, sin perjuicio que la decisi\u00f3n no ha quedado en firme -a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que no ha sido resuelto-, el tutelante no \u00a0identific\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos que generaron la violaci\u00f3n en el caso bajo estudio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, al hacer uso del traslado de la tutela, asegur\u00f3 \u00a0que, los recursos interpuestos en contra del auto de 5 de agosto de \u00a02022, mediante el cual realiz\u00f3 el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fueron \u00a0rechazados, por improcedentes, el 9 de febrero de 2023. Igualmente, \u00a0esa autoridad indic\u00f3 que, el 19 de julio de 2023, concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, respecto del \u00a0auto de 9 de febrero de 2023, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el tribunal de primera instancia se refiri\u00f3 a los \u00a0autos que se cuestionan por esta v\u00eda indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi). \u00a0Auto de 5 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2022, ingres\u00f3 al Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad un memorial del accionante \u00a0solicitando la libertad condicional, pero solo hasta el 23 de marzo \u00a0de ese a\u00f1o el abogado de CRISTIAN CAMILO PLAZAS G\u00d3NGORA \u00a0present\u00f3 el poder respectivo para el reconocimiento de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. Posteriormente, 22 de abril de \u00a02022, ese defensor reiter\u00f3 la solicitud del reconocimiento del \u00a0subrogado penal, la cual fue remitida, por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales al juzgado que vigila la pena, el 2 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, mediante decisi\u00f3n de 5 de agosto de 2022, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y, adem\u00e1s, dispuso, en el apartado \u00a0\u201cotras determinaciones\u201d, dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, con el \u00a0objetivo que PLAZAS G\u00d3NGORA explicase, en el t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas, las razones por las cuales no se encontraba en su \u00a0domicilio el 11 de marzo de 2022, seg\u00fan el informe de la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal de 18 de abril de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 26 de agosto de 2022, el defensor del accionante interpuso los \u00a0recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n de iniciar el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Sobre el particular, la entidad demandada, en el \u00a0auto de 9 de febrero de 2023 -diferente al que revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria-, el juzgado accionado, efectivamente, le \u00a0inform\u00f3 al abogado de PLAZAS G\u00d3NGORA que esa decisi\u00f3n \u00a0no era susceptible de ser impugnado, por tratarse de una orden de \u00a0tr\u00e1mite y, por este motivo, rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Auto de 9 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en la \u00a0decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2023, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida al se\u00f1or CRISTIAN CAMILO PLAZAS G\u00d3NGORA \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0fue notificado el 14 de febrero de 2023. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, el abogado de la parte actora, el 17 de febrero de la \u00a0presente anualidad, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el 26 de septiembre de 2023, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juez que vigila la pena concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n. Igualmente, le orden\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad que informara \u201clos motivos por los \u00a0cuales solo hasta el 19 de julio\u201d ingres\u00f3 al despacho el \u00a0memorial del abogado de la parte actora presentado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Auto de 30 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la parte demandada, a trav\u00e9s del auto de 30 de \u00a0junio de 2023, nuevamente, neg\u00f3 la libertad condicional y \u00a0orden\u00f3 la captura del se\u00f1or CRISTIAN CAMILO PLAZAS \u00a0G\u00d3NGORA, ya que, a su juicio, no era necesario que la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de febrero de 2023 cobrara ejecutoria. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0notificada el 4 de agosto del presente a\u00f1o. Sin embargo, la \u00a0Sala no observa que el accionante haya impugnado esa decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0(destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, frente al auto del 9 de febrero de 2023 consider\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n deb\u00eda negarse el amparo por cuanto \u00abse \u00a0presenta un hecho superado respecto del recurso propuesto (\u2026) \u00a0ya que, mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 enviar \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la providencia del 30 de junio de esta anualidad, se indic\u00f3 \u00a0por parte del a \u00a0quo \u00a0que no exist\u00eda deber constitucional del demandado para \u00a0pronunciarse sobre alg\u00fan reparo toda vez que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no se hab\u00eda promovido recurso alguno, raz\u00f3n \u00a0por la cual, tambi\u00e9n neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el accionante quien \u00a0\u00fanicamente manifest\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que actor \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para que por esta v\u00eda se \u00a0inste al juzgado accionado a dar tr\u00e1mite a los recursos \u00a0promovidos por su apoderado en contra de los autos del 5 de agosto de \u00a02022 y 9 de febrero de 2023 a trav\u00e9s de los cuales se dio \u00a0apertura al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y se revoc\u00f3 la libertad condicional a \u00e9l \u00a0otorgada respectivamente, y solicita, que hasta tanto estos no sean \u00a0resueltos, se dejen sin efectos las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Auto n.\u00b0 578 del 5 de agosto de 2022 a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado accionado (a) neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional; y, (b) dio inicio al tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Auto n.\u00b0 184 del 9 de febrero de 2023 por medio del cual se \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del actor contra \u00a0el numeral 7 del ac\u00e1pite denominado \u201cotras \u00a0determinaciones\u201d de la providencia del 5 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Auto n.\u00b0 170 del 9 de febrero de 2023 mediante el que se revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que se hab\u00eda concedido al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Auto n.\u00b0 1008 del 30 de junio de 2023 por el cual se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es \u00a0posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o \u00a0por el contrario, confirmar la decisi\u00f3n atacada en el marco \u00a0del presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, es menester se\u00f1alar que esta Sala, al igual que el a \u00a0quo, \u00a0considera que no puede accederse a las pretensiones del actor y por \u00a0tal motivo confirmar\u00e1 el fallo como se pasa a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con los recursos promovidos contra el auto del 5 \u00a0de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, la Sala debe se\u00f1alar al actor que no acceder\u00e1 \u00a0a sus pretensiones por no existir la vulneraci\u00f3n por \u00e9l \u00a0alegada pues \u00a0los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n fueron \u00a0superados mucho antes de que fuera interpuesta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto una vez revisado el expediente, se advierte que \u00a0mediante auto 184 del 9 de febrero de 2023 el juzgado accionado \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a que, el apoderado del condenado CRISTIAN \u00a0CAMILO PLAZAS GONGORA (sic), \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0en contra del numeral 7\u00b0 del ac\u00e1pite \u201cotras \u00a0determinaciones\u201d, del auto No. 578 del 5 de agosto de 2022, por \u00a0medio del cual se orden\u00f3 correr el traslado contenido en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a verificar la \u00a0eventual revocatoria a la prisi\u00f3n domiciliaria que le concedi\u00f3 \u00a0el Juzgado fallador al precitado, SE ORDENA, informar al referido \u00a0togado (sic) \u00a0que dicho \u00a0auto no es de aquellos susceptibles de recursos, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 176 y 189 de \u00a0la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de una orden de tr\u00e1mite \u00a0o simple impulso procesal, por manera que su solicitud ser\u00e1 \u00a0rechazada, dada su abierta improcedencia\u00bb \u00a0(destaca la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, se evidencia que no obstante el recurso contra el auto \u00a0del 5 de agosto de 2022 fue interpuesto, el juzgado accionado \u00a0manifest\u00f3 las razones por las cuales este no era procedente, \u00a0sobre lo cual debe indicar que efectivamente contra la orden de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite contenido en el art\u00edculo 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004 no procede recurso, pues precisamente dicho art\u00edculo \u00a0contempla la posibilidad de que el condenado \u00abpresente \u00a0las explicaciones pertinentes\u00bb \u00a0y posteriormente, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 478 \u00a0ejusdem \u00a0de no ser favorable a sus intereses el resultado de aquel tr\u00e1mite, \u00a0puede presentarse el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente en la medida que seg\u00fan se desprende del Decreto \u00a02591 de 1991, su objeto es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, \u00a0concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido la Corte Constitucional2 \u00a0ha precisado que \u00abpartiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la \u00a0Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que \u00a0vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva de derechos fundamentales \u00a0(&#8230;) En \u00a0suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere \u00a0como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, \u00a0que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos \u00a0fundamentales existan \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0cobra sentido en la medida en que sin la existencia de un acto \u00a0concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay \u00a0conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para el caso que nos ocupa se evidencia que el auto 184 del 9 \u00a0de febrero de 2023 a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 el \u00a0recurso interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2023 fue \u00a0puesta en conocimiento del actor mucho antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0advierte vulneraci\u00f3n alguna y se confirmar\u00e1 el fallo, \u00a0aclarando que frente a este punto, el amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con los recursos promovidos contra el auto 170 del \u00a09 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto particular, la Sala encuentra acierto en la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia en la medida en la que se advierte que \u00a0mediante auto 1593 del 26 de septiembre de esta anualidad, el juzgado \u00a0accionado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVisto \u00a0que el defensor del condenado CRISTIAN CAMILO PLAZAS GONGORA, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ley, recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto No. 170 del 9 de febrero de \u00a02023, mediante el cual este Juzgado revoco la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al condenado, el Despacho concede en el efecto \u00a0devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n, conforme al numeral 3\u00b0 \u00a0del articulo 192 de la Ley 600 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite arribar a la conclusi\u00f3n que, en el presente asunto, se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dicho \u00a0evento se presenta \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, toda vez que la finalidad perseguida a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo era justamente que el juzgado \u00a0accionado diera tr\u00e1mite al recurso interpuesto contra el \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n y ello ocurri\u00f3 antes de que \u00a0fuera proferido el fallo de primera instancia, puede concluirse que \u00a0fue satisfecha por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo, lo que conlleva a negar el amparo como bien lo \u00a0hizo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el Auto 1008 del 30 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la providencia del 30 de junio de la presente \u00a0anualidad a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 nuevamente la \u00a0libertad condicional al actor, debe indicarse que esta Sala lo \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume en la medida que contra dicha \u00a0providencia no fue ejercido recurso alguno por parte del actor, aun \u00a0cuando eran procedentes y fue indicado as\u00ed en el prove\u00eddo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a que deben cumplirse unos requisitos de \u00a0procedibilidad de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos \u00a0para que la acci\u00f3n de amparo pueda promoverse contra \u00a0providencias judiciales, destacando que los segundos han sido \u00a0reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, al no haberse ejercido los recursos que \u00a0proced\u00edan contra la providencia del 30 de junio de 2023 no se \u00a0satisface el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0es preciso recordar inicialmente que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos \u00a0los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, \u00a0torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional3 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, dado que no se cumple con el aludido requisito, no puede haber \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0aclarando que, en relaci\u00f3n la controversia generada en torno a \u00a0los autos del 5 de agosto de 2022 y 30 de junio de 2023 el amparo es \u00a0improcedente conforme fue indicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003; T-883 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12553-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133854 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario- 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