{"id":75124,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12552-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12552-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12552-2023\/","title":{"rendered":"STP12552-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12552-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 206 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ARAQUE LUJ\u00c1N, \u00a0 contra el fallo de tutela proferido el 27 \u00a0de septiembre \u00a0de 2023, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por cuyo medio resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0los dos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Actualmente qui\u00e9n \u00a0vigila mi condena, es el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn Antioqu\u00eda. Teniendo \u00a0conocimiento de sus competencias, le ped\u00ed la libertad \u00a0condicional, el cual me neg\u00f3 en fecha del 30 de enero hoga\u00f1o, \u00a0fundamentado en la gravedad de la conducta punible, echando por la \u00a0borda mi buen Proceso de resocializaci\u00f3n. Sin embargo, las \u00a0Altas Cortes han dado nuevos pronunciamientos frente al tema, para lo \u00a0cual es menester citarlas, para tener ese conocimiento \u00a0Jurisprudencial, de lo expuesto y, no cometer ese error por &#8220;defecto \u00a0sustantivo\u201d, como lo expres\u00f3 la H Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u201d (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0que le concedan la libertad condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en raz\u00f3n a que las providencias censuradas se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a \u00a0otorgar \u00a0el beneficio solicitado se \u00a0ci\u00f1e a lo normado por el art\u00edculo \u00a064 del c\u00f3digo penal1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior por cuanto, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0minuciosa de la gravedad conducta punible y los \u00a0requisitos de car\u00e1cter objetivo dentro del proceso en que se \u00a0vigila la sentencia impuesta a ARAQUE \u00a0LUJ\u00c1N, concluyendo \u00a0que a\u00fan no es pertinente concederle el subrogado objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Refiri\u00f3 que, al no advertir v\u00edas de hecho en las \u00a0decisiones confutadas, no pod\u00eda intervenir, porque ello \u00a0conllevar\u00eda a la trasgresi\u00f3n de los principios de cosa \u00a0juzgada y de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme con el fallo, JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ARAQUE LUJ\u00c1N \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0no tuvo en cuenta no solo el tema jur\u00eddico expuesto en la \u00a0demanda de tutela, tampoco el buen proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0como lo exige el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley \u00a01709 de 2014\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar, amparar los derechos invocados en el \u00a0escrito de tutela y ordenar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, que seg\u00fan su juicio es aplicable \u00a0a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, la \u00a0prosperidad del mecanismo de amparo est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el \u00a0efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se \u00a0tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres \u00a0a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto \u00a0igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableci\u00f3 \u00a0que la composici\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni los \u00a0lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella \u00a0hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por \u00a0lo que aquellos, dijo, deb\u00edan \u00abtener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre \u00a0otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Respecto \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la \u00a0sentencia C-194 de 2005 y determin\u00f3; en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, al reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no estableci\u00f3 qu\u00e9 elementos \u00a0de la conducta punible deb\u00edan tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[l]as \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables \u00a0al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de \u00a02017, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo \u00a0panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser \u00a0examinada por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0En torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, \u00a0resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso \u00a0de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor \u00a0neg\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0mediante la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de la anotada \u00a0expresi\u00f3n. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb, lo que descarta la posibilidad de que el \u00a0funcionario encargado de ejecutar la sanci\u00f3n, formule nuevos \u00a0juicios de valor con relaci\u00f3n a los hechos tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n para proferir la condena, o tan siquiera que los \u00a0complemente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 \u00a0de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en \u00a0el examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis \u00a0desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad \u00a0constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1o del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, \u00a0extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el \u00a0juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-757 del 15 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con sus \u00a0respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del \u00a0cumplimiento de una porci\u00f3n de la pena que le hubiere sido \u00a0impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, de sus caracter\u00edsticas individuales y \u00a0la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en prisi\u00f3n \u00a0o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta \u00a0innecesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. En el mismo \u00a0sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo CSJ AP \u00a03348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, \u00a0si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, es dable \u00a0acceder a la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, era imperioso que el juez vig\u00eda, hubiese tenido en \u00a0cuenta, adem\u00e1s de lo concerniente a la gravedad de la \u00a0conducta, el proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis integral revela que, aun cuando se trata de \u00a0conductas graves, en todo caso, se evidencia que el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, \u00a0sumado a la significativa proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0total superada, el comportamiento del reo durante su reclusi\u00f3n \u00a0permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la \u00a0condena en confinamiento no resulta necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.Por \u00faltimo, \u00a0en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas sent\u00f3 que, incluso cuando las \u00a0conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean \u00a0altamente reprochables, debe motivarse por qu\u00e9 es necesario \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros y probar, de \u00a0manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 \u201cel \u00a0condenado pod\u00eda representar un peligro para la sociedad, y por \u00a0qu\u00e9 no era aconsejable el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0puede \u00a0afirmarse que se cumplen a \u00a0cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las \u00a0decisiones censuradas involucran derechos superiores como el \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 14 de agosto de 2023 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0accionante, \u00a0pues lo \u00a0que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya \u00a0fueron valorados y debatidos por la v\u00eda ordinaria, y \u00a0resultaron desfavorables a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sostuvo \u00a0el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, porque los juzgados accionados le \u00a0negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno \u00a0desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, as\u00ed \u00a0como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0frente a la valoraci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n y \u00a0la necesidad de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, los juzgados accionados s\u00ed consideraron su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n y todos los aspectos que echa de \u00a0menos el recurrente, pero encontraron necesario que continuara con el \u00a0tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la \u00a0gravedad de la conducta por la que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0Sobre la valoraci\u00f3n del requisito objetivo, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0condenado ha descontado un monto superior a las 3\/5 partes de la \u00a0pena; tiene arraigo; ha adelantado actividades tendientes a redimir \u00a0la sanci\u00f3n, su conducta al interior del penal no ha merecido \u00a0reproche, pues no hay constancia de sanciones disciplinaria, su \u00a0conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar y tiene \u00a0resoluci\u00f3n favorable para el otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que si bien, el apelante busc\u00f3 que se \u00a0le diera aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Suprema de \u00a0Justicia el caso con radicado STP16961-2022, esa Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n expuso que se \u201cha \u00a0concedido el amparo invocado contra decisiones que niegan la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago. \u00a02022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos estudiados \u00a0guarden identidad y, en este sentido, deba fallarse en igual \u00a0sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, el an\u00e1lisis del juez al decidir sobre la libertad \u00a0condicional, no debe dejar de lado el fin de prevenci\u00f3n \u00a0especial, conforme al cual, si bien la pena debe tener como \u00a0orientaci\u00f3n principal la resocializaci\u00f3n (prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva), tambi\u00e9n apunta a la protecci\u00f3n de \u00a0bienes jur\u00eddicos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de la descripci\u00f3n los hechos contenida en las \u00a0sentencia, se desprende la necesidad del cumplimiento de la pena y \u00a0por lo tanto de negar la libertad condicional toda vez que, los \u00a0hechos que dieron lugar a la condena y su naturaleza no arrojaron un \u00a0resultado positivo sobre la personalidad del sentenciado y sus \u00a0antecedentes, a la hora de analizar la necesidad de tratamiento \u00a0penitenciario, en cumplimiento no solo de la funci\u00f3n \u00a0retributiva y resocializadora, sino tambi\u00e9n, preventiva y \u00a0disuasiva, propendiendo por evitar que el condenado contin\u00fae \u00a0con su accionar delictivo y adem\u00e1s de persuadir tanto al \u00a0sentenciado como a la comunidad en general de incurrir en \u00a0transgresiones a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalt\u00f3 que, ARAQUE LUJ\u00c1N era el encargado del manejo \u00a0de las armas para la seguridad de los integrantes del grupo al que \u00a0pertenec\u00eda, se ocupaba de realizar patrullajes por diferentes \u00a0sectores de la vereda Aguas Fr\u00edas en motocicletas de alto \u00a0cilindraje junto con otros integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0manej\u00f3 las finanzas en el grupo delincuencia, fue el due\u00f1o \u00a0de cinco (05) plazas de vicio y surti\u00f3 de estupefacientes al \u00a0barrio Antioquia del municipio de Medell\u00edn. Aspectos que no \u00a0permiten un an\u00e1lisis positivo a cerca de su desempe\u00f1o \u00a0personal, social, familiar y laboral, de manera que no existe un \u00a0pron\u00f3stico favorable en cuanto a que no pondr\u00e1 \u00a0nuevamente en peligro a la sociedad \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0Respecto de la gravedad de la conducta, recogi\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada en la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0detall\u00f3 la participaci\u00f3n activa y fundamental del \u00a0accionante al interior de la organizaci\u00f3n criminal de la que \u00a0hac\u00eda parte y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Que \u00a0de la valoraci\u00f3n de la modalidad de la conducta punible, en \u00a0los actos de investigaci\u00f3n se lleg\u00f3 a la certeza de su \u00a0vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n delincuencial Los Paracos \u00a0de Aguas Fr\u00edas que se dedicaban a la fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo o \u00a0restringido; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; desplazamiento forzado; homicidio selectivo y \u00a0extorsi\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la sentencia, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en la organizaci\u00f3n no \u00a0result\u00f3 intrascendente o de apoyo, resalt\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO fue identificado con el alias de \u201cJOSE\u201d, \u00a0\u201cMETRO\u201d o \u201cMETRO GALIL\u201d, ostentando \u00a0un rol de alta jerarqu\u00eda por el manejo de las armas para la \u00a0seguridad de los integrantes del grupo y sus finanzas, era el due\u00f1o \u00a0de cinco (05) plazas de vicio ubicadas en los sectores de Guanteros, \u00a0El Hueco, La Invasi\u00f3n, La Isla y La Monta\u00f1a del barrio \u00a0Bel\u00e9n y era quien surt\u00eda las plazas con las drogas que \u00a0se comercializaban en el barrio Antioquia del municipio de Medell\u00edn. \u00a0Por consiguiente, consider\u00f3 que, dada la modalidad y \u00a0naturaleza de la conducta analizada en particular, se predica la \u00a0necesidad de tratamiento penitenciario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0Luego de ponderar ambos elementos concluy\u00f3 que, si bien JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ARAQUE LUJ\u00c1N \u00a0mostr\u00f3 buena conducta al interior del establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda continuar con \u00a0privaci\u00f3n intramuros a efectos de cumplir las funciones de la \u00a0pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0general y especial, as\u00ed como la retribuci\u00f3n justa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0contrario \u00a0a lo expuesto por el Condenado en el recurso de alzada, el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad valor\u00f3 los \u00a0antecedentes de todo orden con la finalidad de determinar si es \u00a0procedente o no que continuara su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario, y no exclusivamente la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que fue sentenciado; por el contrario, tuvo \u00a0en cuenta las funciones de la pena en la fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0concluyendo que, por ahora, deber\u00e1 continuar descontando la \u00a0pena impuesta en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0le asiste la raz\u00f3n a la a \u00a0quo al \u00a0no conceder el beneficio de la libertad condicional a JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ARAQUE LUJ\u00c1N, toda vez que no cumple con la totalidad \u00a0de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo \u00a0penal, principalmente el subjetivo, por lo que resulta necesario que \u00a0contin\u00fae purgando, la pena, para materializar los principios \u00a0de retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n social, tanto positiva \u00a0y negativa, justicia y la efectiva resocializaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Bajo ese entendido, se \u00a0constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional se \u00a0fundament\u00f3 en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena intramuros de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta cometida por el accionante, argumentaci\u00f3n que \u00a0lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas, obedece a los presupuestos \u00a0normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Es \u00a0evidente que el razonamiento \u00a0de los juzgadores no comport\u00f3 el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, pues \u00a0lo all\u00ed dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad \u00a0condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento \u00a0exteriorizado por el sentenciado durante la ejecuci\u00f3n de su \u00a0pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de ejecuci\u00f3n \u00a0distinta dejando en libertad condicional al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Finalmente, \u00a0ha de precisarse que la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional no implica, per \u00a0se, que \u00a0el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusi\u00f3n \u00a0intramuros, sino que, por ahora, es necesario continuar con ese \u00a0tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 64. LIBERTAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible3, conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176\/111106 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12552-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133697 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 206 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ARAQUE LUJ\u00c1N, \u00a0 contra el fallo de tutela proferido el 27 \u00a0de septiembre \u00a0de 2023, \u00a0por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}