{"id":75123,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12551-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12551-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12551-2023\/","title":{"rendered":"STP12551-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133625 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la defensora p\u00fablica \u00a0CAROLINA COLLAZOS, al abogado PABLO SANTIAGO BRAVO DORADO y a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a019001600000020190002300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Relata \u00a0el accionante FEIBER BELTRAN LUNA, que est\u00e1 siendo procesado \u00a0al igual que otra persona (ANA \u00a0BOLENA GARCIA RICARDO) \u00a0por los delitos de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N ART 397. C.P, \u00a0CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESA RT. 116 C.P, INTER\u00c9S \u00a0INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS ART. 409 C.P., \u00a0FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P.; ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, inicialmente su defensa la asumi\u00f3 el abogado Guillermo \u00a0Ospina, quien tambi\u00e9n representaba a su compa\u00f1era de \u00a0causa. Pero con posterioridad revoc\u00f3 el poder, al advertir que \u00a0no se solicit\u00f3 pruebas en su defensa y por ser contrarias las \u00a0tesis defensivas de los representados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a005 de agosto de esta anualidad, pidi\u00f3 copia del expediente \u00a0digital, para entreg\u00e1rselo a un profesional del derecho para \u00a0que asumiera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la declinaci\u00f3n que obtuvo de un abogado externo a esta \u00a0ciudad, solo hasta el 10 de septiembre de esta anualidad lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo con el profesional del PABLO BRAVO, quien le advirti\u00f3 \u00a0la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que, la continuaci\u00f3n del juicio oral estaba programada para el \u00a0d\u00eda 11 de septiembre de 2023, a las 8:00am, diligencia en la \u00a0cual, su apoderado solicit\u00f3 un plazo razonable para estudiar \u00a0las pruebas a practicar y controvertir y ejercer la defensa de sus \u00a0intereses, adem\u00e1s porque advirti\u00f3 que le hab\u00edan \u00a0asignado la misma defensora p\u00fablica que la se\u00f1ora ANA \u00a0BOLENA, existiendo conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al derecho de defensa de confianza y a un juicio justo y \u00a0como consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se \u00a0ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, conceder \u00a0un plazo justo y razonable a mi abogado de confianza el Dr. Pablo \u00a0Santiago Bravo, para que pueda conocer las pruebas a practicar y \u00a0controvertir y de esta manera garantizar mi derecho de defensa y la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se ordene a la Defensor\u00eda Del Pueblo, designar en caso de ser \u00a0necesario a un defensor p\u00fablico que propenda por mis intereses \u00a0particulares y que no est\u00e9 contaminado con el proceso desde \u00a0otra \u00f3ptica procesal como lo es la abogada designada para la \u00a0se\u00f1ora Ana Bolena Garc\u00eda Ricardo, quien claramente no \u00a0puede propender por ella y por m\u00ed porque genera un claro \u00a0conflicto de intereses. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0al considerar que incumpli\u00f3 el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0cuenta con los medios dispuestos en la legislaci\u00f3n (los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios) \u00a0para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, la decisi\u00f3n adoptada por la Juez accionada, \u00a0no luce arbitraria, ni caprichosa y propende por la recta, pronta y \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia, ante las reiteradas \u00a0conductas encaminadas a dilatar el avance del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que no se advierte configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable en contra del accionante, adem\u00e1s \u00a0que, analizadas las respuestas allegadas, no se avizora que el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y el ejercicio de la defensa le \u00a0hayan sido o est\u00e1n siendo transgredidos al se\u00f1or \u00a0BELTR\u00c1N LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, manifiesta su inconformidad frente a \u00a0la decisi\u00f3n, adem\u00e1s realiza un recuento \u00a0jurisprudencial, que respaldar\u00eda su petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Resalta que, \u00ablas \u00a0solicitudes en pleno derecho presentadas por mi abogado a todas luces \u00a0fueron absolutamente desestimadas, desconociendo y apartando la plena \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la imparcialidad y el plazo \u00a0razonable motivos suficientes flagrantemente del debido proceso y en \u00a0gran parte funda el motivo de la presente impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo anterior pide que se, i) \u00a0revoque el fallo de primera instancia, ii) \u00a0tutelar sus derechos presuntamente vulnerados, y iii) \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n, mediante la cual no le concedi\u00f3 el plazo \u00a0razonable para estudiar las pruebas a practicar y as\u00ed poder \u00a0controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n, al no concederle a su apoderado un plazo razonable \u00a0para realizar el estudio del expediente CUI: \u00a019001-60-00000-2019-00023-00 \u00a0N.I. 34960, que adelanta contra BELTR\u00c1N \u00a0LUNA \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo y falsedad en documento p\u00fablico privado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Esto, en raz\u00f3n a que el proceso penal, en desarrollo del cual \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n profiri\u00f3 \u00a0la providencia \u00a0del 11 de septiembre de 2023 en la que decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0solicitud de conceder un plazo razonable para el estudio del proceso \u00a0penal CUI 19001-60-00000-2019-00023-00 \u00a0N.I. 34960, \u00a0presentada por \u00a0el defensor de BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, pues, \u00a0seg\u00fan se inform\u00f3, actualmente se desarrolla la \u00a0audiencia preparatoria, que a\u00fan no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento de llegarse a emitir sentencia en contra \u00a0de los intereses del hoy demandante, contra la misma procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y contra la de segunda instancia puede \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medios \u00a0id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la sentencia \u00a0que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De manera que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado \u00a0que es al interior de ese asunto en donde FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA \u00a0debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y debatir las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo, por lo tanto, no incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia al no \u00a0haber hecho un estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133625 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FEIBER \u00a0IBINSON BELTR\u00c1N LUNA, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de septiembre 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