{"id":75119,"date":"2024-03-08T17:47:42","date_gmt":"2024-03-08T17:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12543-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:42","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:42","slug":"stp12543-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12543-2023\/","title":{"rendered":"STP12543-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12543-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133844 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSWALDO \u00a0JAVIER VEGA VIDES \u00a0a trav\u00e9s de apoderado1 \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 08001310501220180040200\/01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0consta en el expediente el \u00a0apoderado del accionante instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0la ARL Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez presentando las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Dejar sin valor y efecto al dictamen n\u00famero 72137022-11522 del \u00a023 de agosto de 2017, proferido por la junta nacional de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0dejar sin valor y efecto al dictamen n\u00famero 72137022-11522-1 \u00a0del 9 de noviembre de 2017, proferido por la junta nacional de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dejar sin valor y efecto parcialmente el dictamen n\u00famero \u00a072137022-3852 del 20 de enero de 2016, proferido por la junta \u00a0nacional de calificaci\u00f3n de invalidez en lo referente al \u00a0origen de las enfermedades con fundamento en la historia cl\u00ednica \u00a0y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar que el origen de la invalidez del demandante es laboral o \u00a0profesional con fundamento en la historia cl\u00ednica y \u00a0ocupacional que da cuenta que todas las patolog\u00edas parecidas \u00a0por el actor se derivan de la enfermedad profesional enfermedad \u00a0pulmonar intersticial no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declarar que la fecha de estructuraci\u00f3n es 15 de agosto de \u00a02009, fecha en la que le diagnosticaron intersticio prominente a \u00a0nivel basal bilateral, con hilos congestivos y redistribuci\u00f3n \u00a0del flujo apical bilateral o la que el se\u00f1or juez determine \u00a0con fundamento la historia cl\u00ednica y ocupacional y en los \u00a0primeros dict\u00e1menes expedido por la ARP Colpatria 31 de agosto \u00a0de 2013 y por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez regional \u00a0del atl\u00e1ntico (30 de octubre de 2013) y la nacional (19 de \u00a0marzo de 2014) o la fecha en el que no puedo seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las declaraciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condenar a Axa Colpatria que a que le reconozca y pague el demandante \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral desde el 15 de agosto \u00a0de 2009, o en la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que \u00a0determine el despacho por valor inicial de $1.665,269; \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Subsidiariamente a la petici\u00f3n hecha en el numeral 6, solicito \u00a0se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones con base en la nueva fecha de estructuraci\u00f3n y en \u00a0el estado de salud actual del actor que en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0a 15 d\u00edas le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por riesgo com\u00fan a la que tiene derecho a partir del 15 de \u00a0agosto de 2009 o a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que \u00a0determine el despacho por valor inicial de $1665269, al pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de los valores adeudados, se falle extra y Ultra \u00a0Petita y las costas del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.\u00b0 \u00a008001310501220180040200\/01 quien mediante providencia del 3 de \u00a0diciembre de 2020 fall\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or OSWALDO JAVIER VEGA VIDES tiene una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 31 de marzo de 2012, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a0d\u00eda 1 de abril de 2012, en cuant\u00eda inicial de $ \u00a01.007.694, suma que deber\u00e1 ser reajustada conforme a la \u00a0variaci\u00f3n anual del IPC certificado por el DANE conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA un retroactivo pensional a favor del \u00a0demandante OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, causado en el periodo \u00a0comprendido del 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la \u00a0suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE \u00a0MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 129.459.827), sin perjuicio de \u00a0las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se contin\u00faen \u00a0causando. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0De conformidad a la presente decisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el \u00a0presente fallo la ARL AXA COLPATRIA deber\u00e1 incluir al se\u00f1or \u00a0OSWALDO JAVIER VEGA VIDES identificado con la C.C. No. 72.137.022, en \u00a0la respectiva n\u00f3mina de pensionados para el pago de las \u00a0mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la demandada ARL AXA COLPATRIA en costas del proceso para \u00a0lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. SEXTO: autor\u00edcese a \u00a0ARL AXA COLPATRIA a descontar del retroactivo reconocido lo \u00a0respectivo a aportes seguridad social en salud en la EPS en la cual \u00a0se encuentre afiliado el se\u00f1or OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, o en \u00a0las que \u00e9l escoja. SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, \u00a0COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ, de \u00a0todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La providencia en menci\u00f3n fue apelada por las partes, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla conocer la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como mediante providencia del 30 de junio de 2022 dicha \u00a0Colegiatura desat\u00f3 los recursos impetrados considerando \u00a0necesario revocar algunos apartes del fallo de primera instancia, \u00a0sobre todo porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0echa de menos las diligencias para la protecci\u00f3n de los \u00a0derecho propios, pues n\u00f3tese que en su demanda sostiene dicha \u00a0condici\u00f3n desde el 15 de agosto de 2009, y solo realiz\u00f3 \u00a0la solicitud pensional el 26 de febrero de 2016, esto es, 5 a\u00f1os \u00a0y 6 meses despu\u00e9s, aspecto que cobra mayor relevancia, si se \u00a0tiene en cuenta que present\u00f3 la demanda el 29 de noviembre de \u00a02018, es decir 9 a\u00f1os despu\u00e9s de su afirmaci\u00f3n, \u00a0por tanto no se demuestra la necesidad o que este sea el medio para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De ah\u00ed, que, seg\u00fan \u00a0lo anotado, no se tiene por superado el test de procedencia, por lo \u00a0que bajo dicha circunstancia no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De tal \u00a0manera que se considera que al actor no le asiste derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que depreca, \u00a0habiendo lugar a revocar la providencia apelada y consultada, por las \u00a0razones expuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, fall\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la sentencia apelada \u00a0proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ARL AXA \u00a0COLPATRIA de las pretensiones de la demanda, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar la sentencia apelada en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. F\u00edjense \u00a0las agencias en derecho por auto separado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de TRECE (13) pruebas documentales debidamente \u00a0aportadas y practicadas; NUEVE (9) dict\u00e1menes de diferentes \u00a0juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0UNA (1) solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y TRES (3) \u00a0resoluciones emitidas por COLPENSIONES raz\u00f3n por la cual por \u00a0dicha indebida valoraci\u00f3n arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y en consecuencia \u00a0absolver a las entidades demandas \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, el 26 de julio de 2023 la demandada decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por el tribunal antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es por ello que el actor a trav\u00e9s de su apoderado acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues considera que se presenta un \u00abdefecto \u00a0sustantivo por, violaci\u00f3n del principio constitucional \u2013 \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, exceso de \u00a0ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0lo antes expuesto en que la Sala accionada no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que en las decisiones que se profieran debe \u00a0prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se alega, seg\u00fan el accionante, por cuanto la \u00a0demandada en la providencia aqu\u00ed cuestionada consider\u00f3 \u00a0que no era \u00abposible \u00a0realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la \u00a0acusaci\u00f3n no resulta completa en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido\u00bb \u00a0y por tanto, ello configura un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada es \u00a0desacertada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ues \u00a0en el recurso de casaci\u00f3n presentado se argument\u00f3 que \u00a0lo que se pretend\u00eda es el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, que el juez de primera instancia la reconoci\u00f3 y \u00a0determin\u00f3 que el origen de dicha invalidez era de car\u00e1cter \u00a0laboral, que el sentenciador de segunda instancia revoc\u00f3 dicho \u00a0reconocimiento y en su lugar absolvi\u00f3 a las demandas, \u00a0considerando que la patolog\u00eda era de origen com\u00fan y que \u00a0debido a que no contaba con las semanas necesarias para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a la luz de la Ley 797 de 2003, y en \u00a0virtud de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por la cual se pretend\u00eda \u00a0que el estudio de su derecho se hiciera bajo la luz del acuerdo 049 \u00a0de 1990, el ad quem dio aplicaci\u00f3n a lo consagrado la \u00a0Sentencia SU &#8211; 442 del 18 de agosto de 2016 la cual exige que para la \u00a0aplicaci\u00f3n de que con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se aplique el acuerdo 049 de 1990, es necesario que se \u00a0acredite ciertas condiciones en el Test de Procedencia, que \u00e9sta \u00a0consagra, y que si bien el demandante cumple con los primeros cuatro \u00a0requisitos, no cumple quinto y \u00faltimo requisito exigido el \u00a0cual es \u201cEl accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en \u00a0adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d Y que \u00a0seg\u00fan el ad quem el demandante tardo 9 a\u00f1os desde la \u00a0ocurrencia de los hechos y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0hechos que prueban la falta de diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0refiri\u00f3 que justamente en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0pretend\u00eda demostrar que ese requisito que fue se\u00f1alado \u00a0por el tribunal como no satisfecho, en realidad s\u00ed se cumpl\u00eda \u00a0y que durante ese lapso de 9 a\u00f1os, se hab\u00edan desplegado \u00a0m\u00faltiples actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces \u00a0yerra totalmente la corte suprema de justicia al NO CASAR la \u00a0sentencia bajo el argumento de errores t\u00e9cnicos sustentados en \u00a0que no precisa los supuestos yerros f\u00e1cticos que habr\u00eda \u00a0cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta \u00a0insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas \u00a0calificadas, y menos dice lo que se lograr\u00eda inferir de ellas, \u00a0con las conclusiones f\u00e1cticas del fallo y su incidencia en \u00a0este pues como se acaba de explicar, cada una de las falencias \u00a0alegadas por la corte eran infundadas ya que dentro del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00ed se encontraban esgrimidas y satisfechas \u00a0dichas apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las razones expuestas por la Corte para no estudiar de fondo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no exist\u00edan o en el mejor de los \u00a0casos no era una falta grav\u00edsima que le impidiera el estudio \u00a0sustancial y de fondo del recurso, pues \u00e9sta solo se debi\u00f3 \u00a0a un tecnicismo meramente procesal incurriendo en el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que adem\u00e1s \u00a0violo de manera flagrante el principio de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial en las actuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 3 de 26 de julio de 2023 que decidi\u00f3 \u00a0NO CASAR la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla por resultar , en su sentir, violatoria de \u00a0los derechos fundamentales de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo en la medida en que no se hab\u00eda \u00a0generado vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. Para \u00a0efectos de sustentar su petici\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 Por \u00a0ser de inter\u00e9s para decisi\u00f3n de esta Hom\u00f3loga \u00a0Sala, en el fallo que en copia (PDF) se acompa\u00f1a, se \u00a0consignaron los motivos de la decisi\u00f3n, que se encuentran \u00a0ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas \u00a0procedimentales generales y especiales que son de obligatorio \u00a0cumplimiento para esta jurisdicci\u00f3n y al precedente \u00a0jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a0Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC \u00a0C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0consideraciones a las cuales me remito en esta oportunidad, sin \u00a0perjuicio de las siguientes complementarias \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa hom\u00f3loga Sala, es comprobable que esta Corte de Casaci\u00f3n, \u00a0cumpli\u00f3 su funci\u00f3n constitucional y, no obstante los \u00a0graves defectos de t\u00e9cnica, al resolver el \u00fanico cargo \u00a0presentado no vulner\u00f3 derechos a la parte recurrente, hoy \u00a0accionante, en tanto, previo cuidadoso estudio, concluy\u00f3 que \u00a0no se acreditaron los yerros f\u00e1cticos endilgados al juzgador \u00a0de segunda instancia, que no son cualquier desaguisado, sino que \u00a0deben ser, de car\u00e1cter evidente, manifiesto o protuberante, \u00a0por tanto, la sentencia continu\u00f3 amparada por las presunciones \u00a0de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo claramente argumentado, se corrobora que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante, cuando asevera que: la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales pues, como se explic\u00f3 en precedencia, en el \u00a0tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n no acredit\u00f3 \u00a0yerros f\u00e1cticos en el actuar del Tribunal, conducentes al \u00a0quiebre de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, debido a que, como lo ha adoctrinado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando de la senda f\u00e1ctica se trata, los \u00a0recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, \u00a0que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un \u00a0dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, \u00a023 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, el asunto el impugnante no cumpli\u00f3 la carga de \u00a0acreditar los yerros f\u00e1cticos que atribuy\u00f3 al \u00a0Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la \u00a0Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser \u00a0ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo as\u00ed, las \u00a0conclusiones probatorias y el fallo deb\u00edan mantenerse \u00a0intactos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla despu\u00e9s de hacer un recuento del proceso, \u00a0manifest\u00f3 entre otras cosas que se atiene a lo dispuesto en la \u00a0providencia all\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez adem\u00e1s \u00a0de exponer los antecedentes m\u00e9dicos del accionante, indic\u00f3 \u00a0que la demanda no debe tener vocaci\u00f3n de prosperidad por no \u00a0cumplir con los requisitos contenidos en la sentencia SU-128 de 2021 \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y solicita ser desvinculada por no haber vulnerado derecho \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. indic\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis que no se encuentra legitimada por pasiva y, en \u00a0consecuencia, solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifest\u00f3 que la presente \u00a0acci\u00f3n debe ser declarada improcedente en la medida que no \u00a0cumple los requisitos generales de procedibilidad. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existen errores en la providencia \u00a0atacada, no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0accionante y tampoco demuestra la concreci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0presente asunto en raz\u00f3n a que no fue parte del proceso en el \u00a0que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013modificatorio del reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante cuestiona que la providencia del 26 de julio \u00a0de 2023 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es contraria a derecho y por tanto, debe \u00a0dejarse sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si \u00a0es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe \u00a0fundamento en sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, es menester indicar en primera medida que en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera que \u00a0para que pueda habilitarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias \u00a0emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia adem\u00e1s que el apoderado del \u00a0accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto la providencia que se cuestiona data del 26 de julio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no procede ning\u00fan otro \u00a0medio de defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de \u00a0un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse \u00a0el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala. Por \u00a0tanto, se \u00a0verificar\u00e1 lo atinente a la providencia n.\u00b0 SL1729-2023 \u00a0del 26 de julio de 2023 a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de \u00a0tutelas no evidencia yerro alguno en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues en primer lugar advierte que la accionada no profiri\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue \u00a0emitida con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias se configura cuando \u00a0el juez act\u00faa con estricto apego a las reglas procesales \u00a0previstas en la ley obstaculizando la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales justas2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dicha la Corte Constitucional ha sostenido que el exceso \u00a0ritual manifiesto implica que \u00abel \u00a0juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho \u00a0sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las \u00a0normas procedimentales\u00bb3 \u00a0vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0relativos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier \u00a0irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0constitucional, se \u00abhace \u00a0imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un \u00a0escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura \u00a0brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio \u00a0y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial\u00bb4, \u00a0pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para \u00a0arribar a la protecci\u00f3n del derecho sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los jueces de la Rep\u00fablica deben velar porque las \u00a0normas procesales se armonicen con los principios a los que estas \u00a0deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho \u00a0sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Para el caso que nos ocupa, como ya fue advertido, esta Sala no \u00a0encuentra que con la providencia proferida por el accionado se haya \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho y, por tanto, no acceder\u00e1 \u00a0a las pretensiones del actor como se pasa a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la demandada indic\u00f3 con claridad que cuando se \u00a0acude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n los cargos que se \u00a0formulen deben cumplir con al menos tres caracter\u00edsticas: (i) \u00a0ser completos en su formulaci\u00f3n; (ii) suficientes en su \u00a0desarrollo; y, (iii) eficaces en lo que persiguen. Para ello tuvo \u00a0como sustento lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, \u00a0rad. 42037; CSJ SL8626-2014; y, CSJ AL5557-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esta Sala encuentra que dicha Colegiatura se ocup\u00f3 de \u00a0verificar el cumplimiento de esos presupuestos, los cuales, han sido \u00a0establecidos para brindar seguridad jur\u00eddica con las \u00a0decisiones que sean proferidas, luego entonces, no se evidencia error \u00a0en dicho proceder, pues incluso, soport\u00e1ndose en la sentencia \u00a0CSJ SL2071-2017 se advirti\u00f3 que no obstante es posible \u00a0flexibilizar la rigurosidad en el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0esta conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jur\u00eddico \u00a0m\u00ednimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el \u00a0sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera \u00a0causal de casaci\u00f3n, es que se alegue y demuestre la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal \u00a0funci\u00f3n de la Corte es el control de legalidad de las \u00a0sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar \u00a0como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de car\u00e1cter \u00a0nacional que fueron el soporte de la decisi\u00f3n o que debiendo \u00a0serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite \u00a0enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el fondo del asunto que: \u00ablos \u00a0dict\u00e1menes enlistados no constituyen prueba calificada para, \u00a0sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinario de manera \u00a0directa y con la fuerza suficiente. De ah\u00ed que no sea posible \u00a0su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron \u00a0las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el \u00a0censor\u00bb \u00a0y soport\u00f3 su consideraci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0SL3047-2022; CSJ SL1578-2022 y CSJ SL2088-2022, luego entonces, \u00a0tampoco se advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n demandada se \u00a0aparte del precedente jurisprudencial o est\u00e9 creando uno \u00a0nuevo, por el contrario, lo aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala la demandada en su decisi\u00f3n que al no existir \u00a0casaci\u00f3n oficiosa en materia laboral, no puede aplicar el \u00a0principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0como tambi\u00e9n lo ha desarrollado la jurisprudencia de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se evidencia que la accionada se ocup\u00f3 de \u00a0efectuar las verificaciones que ten\u00eda a su alcance y de \u00a0aplicar el marco normativo que rige sobre la materia del asunto que \u00a0fue puesto a su conocimiento, por tanto, no se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada haya sido producto de una aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n contraria a derecho, de hecho, su fundamento \u00a0es puramente legal y jurisprudencial y se encuentra acierto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante los yerros avizorados por la demandada en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado, en todo caso encontr\u00f3 \u00a0acierto en la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla en relaci\u00f3n con la \u00a0temporalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las \u00a0leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, indicando que entre otras \u00a0decisiones, en las sentencias CSJ SL2358-2017; CSJ SL1234-2023; CSJ \u00a0SL1143-2023; CSJ SL3647-2022; y, CSJ SL5023-2021 \u00abse \u00a0estableci\u00f3 una temporalidad de 3 a\u00f1os para su \u00a0procedencia (26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006) \u00a0dentro de los cuales debi\u00f3 haber ocurrido el siniestro de la \u00a0invalidez\u00bb \u00a0y para el caso en concreto \u00abla \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fue 2 de marzo de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no se encuentra acierto en los reparos presentados en la \u00a0demanda, pues por un lado es inexistente el exceso ritual manifiesto \u00a0alegado y por el contrario, lo que s\u00ed advierte esta Sala, es \u00a0que el apoderado del accionante pretende, por esta v\u00eda, \u00a0subsanar los yerros de su recurso de casaci\u00f3n y la inactividad \u00a0de m\u00e1s de 9 a\u00f1os, conducta que es abiertamente \u00a0improcedente y desnaturaliza la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es fundamental recordar al apoderado del actor que la \u00a0acci\u00f3n que la tutela: (i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Bajo \u00a0el anterior panorama, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por OSWALDO \u00a0JAVIER VEGA VIDES a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 18 octubre de la presente anualidad se requiri\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado \u00c1ngel Daulberto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cohen \u00a0para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditara su condici\u00f3n de apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en el presente asunto so pena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo in l\u00edmine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior, el 19 de octubre siguiente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho antes mencionado aport\u00f3 el poder a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado, aspecto que permiti\u00f3 entender por subsanado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro avizorado por esta Sala, y en consecuencia, se avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\u00a0de\u00a02017,\u00a0T-249\u00a0de\u00a02018,\u00a0SU\u00a0143\u00a0de\u00a02020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-234 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12543-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133844 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSWALDO \u00a0JAVIER VEGA VIDES \u00a0a trav\u00e9s de apoderado1 \u00a0contra la \u00a0Sala 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