{"id":75111,"date":"2024-03-08T17:47:41","date_gmt":"2024-03-08T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12532-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:41","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:41","slug":"stp12532-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12532-2023\/","title":{"rendered":"STP12532-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12532-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133789 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0primero \u00a0(01) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LEOD\u00c9GAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abel \u00a0derecho a que la autoridad cumpla con el deber de investigar un \u00a0delito o de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso constitucional de referencia radicado n\u00famero \u00a044001-22-14-000-2023-00029-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo expuesto en el tr\u00e1mite constitucional se extrae que \u00a0LEOD\u00c9GAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, \u00a0radicada con n\u00famero 44001221400020230002901, lo anterior, ante \u00a0la falta de respuesta en las solicitudes que formul\u00f3 al \u00a0despacho convocado el 2 de marzo y 4 de mayo de 2023, por motivos de \u00a0una presunta irregularidad que advirti\u00f3 dentro del expediente \u00a0digital del proceso civil -44001318400020090036500- \u00a0que consiste en \u00abhay \u00a0un folio sin n\u00famero inserto entre las p\u00e1ginas 118 y 119 \u00a0de dicho expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Corporaci\u00f3n \u00a0que, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por medio del fallo de 28 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El actor repar\u00f3 que el a \u00a0quo constitucional \u00a0omiti\u00f3 \u00a0valorar que su solicitud estaba encaminada a que el \u00a0juzgado accionado en aquel tr\u00e1mite de tutela le entregara \u00abuna \u00a0simple explicaci\u00f3n sobre el porqu\u00e9 entre los folios 118 \u00a0y 119 del expediente de Radicaci\u00f3n: 4400131840002009006500 fue \u00a0insertado un folio sin n\u00famero alguno, ni consecutivo\u00bb, \u00a0toda vez que en el an\u00e1lisis \u00abse \u00a0refieren con oblicuidad\u00bb al \u00a0contenido del documento que est\u00e1 insertado como eje de su \u00a0petici\u00f3n al fraude. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0A su vez critic\u00f3 que se le haya indicado que deb\u00eda \u00a0actuar a trav\u00e9s de su apoderado judicial en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario censurado para presentar los recursos o mecanismos de ley \u00a0que estimara pertinentes para atender a sus reclamos, pues ni la \u00a0constituci\u00f3n ni la ley lo exigen para presentar peticiones, y \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0las providencias de los jueces deben estar sometidas al imperio de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Reproch\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0abogado quiere atraer a su conocimiento un delito que lo lleve a \u00a0tener que cumplir con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (deber de denunciar)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Censur\u00f3 que el juez constitucional de segundo grado parti\u00f3 \u00a0de antecedentes y consideraciones que debe acompa\u00f1ar a un \u00a0equilibrado planteamiento de la discusi\u00f3n sobre lo solicitado \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Aleg\u00f3 que las autoridades judiciales convocadas omitieron el \u00a0deber de solicitar al juzgado accionado en aquel tr\u00e1mite que \u00a0informara \u00ab\u00bfqu\u00e9 \u00a0actuaci\u00f3n y resultado obtuvo de su propia investigaci\u00f3n \u00a0acerca de la mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n temporal del \u00a0expediente?, si se ha tardado en iniciar la investigaci\u00f3n, o \u00a0si puso inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad \u00a0competente, para determinar qui\u00e9n se vali\u00f3 de ese medio \u00a0fraudulento o si lo hizo el mismo funcionario que firma el documento \u00a0inserto y si se puede considerar el aparecimiento de un folio sin \u00a0n\u00famero como un intento de recomponer a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde la mutilaci\u00f3n que hicieran del expediente, al eliminar \u00a0un documento de fecha 26 de julio de 2016 y, a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde, lo insertaron sin n\u00famero de consecutivo entre los \u00a0folios 118 y 119 del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo debido a la falta de cumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0comoquiera que el convocante todav\u00eda \u00a0cuenta la revisi\u00f3n, y eventualmente, la insistencia ante la \u00a0Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, m\u00e1xime que revisada la \u00a0p\u00e1gina web del sistema de consulta de procesos se advirti\u00f3 \u00a0que el 17 de julio del a\u00f1o en curso el expediente del tr\u00e1mite \u00a0de tutela primigenio fue remitido para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Adujo que dentro del pronunciamiento de los jueces constitucionales \u00a0de primera instancia, no analizaron los requisitos espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y que, en su \u00a0sentir, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de cuando se trata de \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso o se configura la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, y que lo que se pretende es \u00abno \u00a0querer abordar un tema de encubrimiento de un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Expuso el manual de funciones publicado por el Juzgado Tercero de \u00a0Familia Oral del Circuito de C\u00facuta, en que extrajo los \u00a0deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama \u00a0judicial respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por consiguiente, resalt\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha debi\u00f3 haberme \u00a0dado debida y oportuna respuesta, cuando present\u00e9 mi petici\u00f3n \u00a0y le correspond\u00eda no enviarla a otro destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Concluy\u00f3 que las acciones de tutela presentadas anteriormente \u00a0han sido corrompidas por el fraude, lo que result\u00f3 en una \u00a0privaci\u00f3n sin argumentos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0concreto, LEOD\u00c9GAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA acude a la \u00a0tutela, en raz\u00f3n a que, en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha restringieron \u00a0sus derechos fundamentales por tres \u00absinrazones\u00bb; \u00a0i) la mentira como defecto f\u00e1ctico, ii) dejar libre y expedito \u00a0un iter criminis es encubrimiento intencional y favorecimiento y iii) \u00a0el incurrimiento (sic) \u00a0en defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido insistentes \u00a0en sostener que esta acci\u00f3n no procede contra fallos de la \u00a0misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. Y que, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite \u00a0procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia \u00a0manifiesta o errores insubsanables en la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0En \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de \u00a0fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro \u00a0tr\u00e1mite de tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que \u00a0se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela \u00a0dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su tr\u00e1mite, \u00a0categor\u00eda dentro de la cual diferencia las actuaciones \u00a0cumplidas antes de la sentencia, y aqu\u00e9llas efectuadas con \u00a0posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0En relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contra las \u00a0sentencias, como en este caso ocurre, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0(i) por regla general la s\u00faplica es improcedente cuando se \u00a0dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepci\u00f3n \u00a0alguna cuando el fallo ha sido proferido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional; y (iii) para que proceda el \u00a0amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y, adem\u00e1s, (a) que no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera \u00a0clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0denunciada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit), \u00a0y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre \u00a0y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el asunto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida \u00a0que no se satisfacen los requisitos excepcionales \u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, como lo mencionara el hom\u00f3logo laboral, se \u00a0concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo adecuado ser\u00eda \u00a0declarar confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De otra parte, el demandante no indic\u00f3 las presuntas \u00a0irregularidades en que incurrieron los jueces constitucionales de \u00a0primera y segunda instancia, ni la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta, cuesti\u00f3n imprescindible para estudiar los \u00a0argumentos de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la \u00a0misma naturaleza. Admitir lo contrario implicar\u00eda constituir \u00a0este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto, \u00a0solo se limit\u00f3 a expresar su inconformidad con los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Resulta palmario que los argumentos expuestos por el aqu\u00ed \u00a0accionante est\u00e1n dirigidos a atacar las decisiones \u00a0constitucionales anteriores y no dilucida la presunta cosa juzgada \u00a0fraudulenta el cual es motivo de desconcierto de ROIS REINA, sobre \u00a0este aspecto, la Corte Constitucional sobre este aspecto refiri\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la \u00a0actuaci\u00f3n, que en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n \u00a0normativa, en la realidad conlleva una situaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. \u00a0De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos \u00a0realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una \u00a0situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por \u00a0una disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener \u00a0el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la \u00a0instituci\u00f3n del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a \u00a0la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios \u00a0que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas \u00a0consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, con \u00a0independencia de la intenci\u00f3n o motivo que condujeron al actor \u00a0a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n advierte que RIOS REINA cuenta \u00a0con la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional conforme \u00a0a los literales b) y c) del art\u00edculo 53 del Acuerdo 002 de \u00a02015., y si lo considera pertinente, la solicitud ciudadana de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, el fallo se confirmar\u00e1, pues como se vio, \u00a0en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12532-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133789 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0primero \u00a0(01) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LEOD\u00c9GAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}