{"id":75110,"date":"2024-03-08T17:47:41","date_gmt":"2024-03-08T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12529-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:41","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:41","slug":"stp12529-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12529-2023\/","title":{"rendered":"STP12529-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12529-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131624 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0primero \u00a0(01) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CARMENZA SANDOVAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral de referencia radicado n\u00famero \u00a076001310500220130076102. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los documentos aportados se extrae que CARMENZA SANDOVAL mediante \u00a0apoderado interpuso derecho de petici\u00f3n el 6 de febrero de \u00a02019 ante Colpensiones para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por ser la compa\u00f1era beneficiaria del fallecido \u00a0Luis Andr\u00e9s Mesu Mina, sin embargo, en Resoluci\u00f3n N. \u00a0SUB73023 del 26 marzo de ese mismo a\u00f1o la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones inform\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0competencia para resolver la solicitud de reconocimiento, con \u00a0fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn cursaba una demanda ordinaria laboral en la que se \u00a0pretend\u00eda dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n al proceso antes mencionado, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn por medio de sentencia del 29 \u00a0de junio de 2018 conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes al menor representado por Mar\u00eda Bibiana \u00a0Mancilla Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posteriormente la aqu\u00ed accionante indic\u00f3 que el 4 de \u00a0abril de 2019 solicit\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Cali \u00a0\u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones\u00bb, \u00a0sin embargo, el 1\u00b0 de diciembre de 2021 emiti\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia en la que no fue tenida en cuenta en el proceso \u00a0a pesar de haber allegado las pruebas necesarias para obtener el \u00a0derecho pensional en el que expuso \u00abteniendo \u00a0en cuenta cuando reclame (sic) y me fue negada el reconocimiento por \u00a0existir un proceso en curso y debido a eso me hice parte el cual \u00a0estaba en el tribunal sala laboral de cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La aqu\u00ed convocante reproch\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0colegiado pues elev\u00f3 solicitudes y alegatos de caso, y aun as\u00ed \u00a0el despacho hizo \u00abcaso \u00a0omiso\u00bb con \u00a0referencia a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la aqu\u00ed \u00a0accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0censurada y as\u00ed mismo interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sin embargo, en auto interlocutorio No. 37 del 11 de mayo de 2023 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y en el mismo sentido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con sustento en que la recurrente no fue parte en el proceso y en ese \u00a0escenario carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Para CARMENZA SANDOVAL el \u00f3rgano accionado no tuvo en cuenta \u00a0las pruebas aportadas, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 de \u00a0oficio \u00abla \u00a0carpeta donde fue tramitada la investigaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali en el proceso radicado n\u00famero 76001310500220130076102. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 31 de mayo \u00a0de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, debido a que una vez revisado la p\u00e1gina de \u00a0\u00abConsulta \u00a0Nacional Unificada de la Rama Judicial\u00bb, donde \u00a0se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se \u00a0observ\u00f3 que el 19 de mayo de 2023, la accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n de sentencia y el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n, asunto que se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ese sentido, expuso que la tutela fue prematura ya que el juez \u00a0natural de la causa no se ha pronunciado sobre el recurso presentado \u00a0por la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo la accionante lo impugn\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0que lo pretendido es que se le reconozca como tal el derecho por ser \u00a0la compa\u00f1era permanente del difunto Luis Andr\u00e9s Mesu \u00a0Mina con quien tuvo dos hijas que ya son mayores de edad y con quien \u00a0siempre convivi\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adicionalmente que Colpensiones hizo un trabajo de campo en el que \u00a0qued\u00f3 demostrado con su investigaci\u00f3n que s\u00ed era \u00a0la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no \u00a0requiri\u00f3 a Colpensiones para que aportada el expediente que se \u00a0hab\u00eda tramitado para el reconocimiento pensional, pues se \u00a0hab\u00eda comprobado que s\u00ed era la compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 copia de la sentencia de primera \u00a0instancia constitucional del 31 de mayo de 2023 dado que no sabe en \u00a0que se bas\u00f3 para ser declarado improcedente, as\u00ed mismo \u00a0que se requiera al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cali y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para que alleguen \u00a0los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por la impugnante, \u00a0esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso radicado n\u00famero \u00a076001310500220130076102 para que se le reconozca como sujeto \u00a0procesal., es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el fallo impugnado \u00a0debe ser confirmado con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de tutela en sede de primera instancia la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ten\u00eda pendiente por \u00a0resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de CARMENZA SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2023 a trav\u00e9s de auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 754 el Tribunal invocado procedi\u00f3 \u00a0a resolver la solicitud impetrada por la aqu\u00ed accionante, en \u00a0la que expuso que en providencia No 37 del 11 de mayo hoga\u00f1o, \u00a0zanj\u00f3 de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0para lo que cit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0es de ver que, en el presente caso, la recurrente no es parte en el \u00a0proceso, no se encuentra vinculada al mismo, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera hace alusi\u00f3n de haber iniciado proceso ordinario el \u00a0cual se encuentre en curso, o documento alguno que acredite si quiera \u00a0haber peticionado al menos administrativamente la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica resuelta en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n para presentar \u00a0recurso y petici\u00f3n alguna dentro de este proceso, debe negarse \u00a0tanto el recurso de casaci\u00f3n como la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0presentadas por la se\u00f1ora CARMENZA SANDOVAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Concluy\u00f3 que, en segunda instancia, conforme a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, de manera taxativa, no procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra autos que resuelven recursos extraordinarios \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que dispuso \u00abESTARSE \u00a0las partes a la emisi\u00f3n del auto correspondiente, de \u00a0conformidad con lo dicho en la parte motiva de este auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n aduce \u00a0el desconocimiento del contenido del fallo de tutela, sin embargo, de \u00a0los elementos que reposan en el expediente, advierte esta Corporaci\u00f3n \u00a0que para el 9 de junio de 2023 se notific\u00f3 del fallo al \u00a0respectivo correo electr\u00f3nico aportado por CARMENZA SANDOVAL \u00a0el cual corresponde a sandovalcarmenza09@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del contenido de impugnaci\u00f3n, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0que se requiera al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cali y a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que \u00a0alleguen los expedientes referentes al radicado n\u00famero \u00a076001310500220130076102. Sin embargo, advierte esta Sala que en el \u00a0auto admisorio de la demanda de fecha 24 de mayo de 2023, los \u00f3rganos \u00a0judiciales mencionados por la aqu\u00ed demandante, fueron \u00a0vinculados al presente proceso, como pasa a citarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Requi\u00e9rase tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda env\u00eden \u00a0al correo institucional notificacioneslaboral@cortesuprema.gov.co, \u00a0un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el \u00a0asunto controvertido, al cual deber\u00e1n anexar, sin excepci\u00f3n, \u00a0copia de las providencias pronunciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese sentido advierte esta Corporaci\u00f3n que las solicitudes \u00a0presentadas por la impugnante no est\u00e1n llamadas a prosperar, \u00a0dado que de los elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se avizora un perjuicio irremediable o una \u00a0flagrante violaci\u00f3n al debido proceso de CARMENZA SANDOVAL, \u00a0dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso \u00a0razonablemente los motivos por los cuales no prosper\u00f3 la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues esta no era sujeto procesal dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado n\u00famero 76001310500220130076102. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados en la acci\u00f3n amparo contra decisiones \u00a0judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo \u00a0impugnado, toda vez los argumentos expuestos por la autoridad \u00a0convocada no resultan ser arbitrarios o caprichosos, pues fueron \u00a0resultados de una interpretaci\u00f3n razonable del fallador \u00a0natural el cual impide la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12529-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131624 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0primero \u00a0(01) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CARMENZA SANDOVAL, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}