{"id":75109,"date":"2024-03-08T17:47:41","date_gmt":"2024-03-08T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12527-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:41","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:41","slug":"stp12527-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12527-2023\/","title":{"rendered":"STP12527-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12527-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 133833 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0HURIEL ALONSO ESTRADA, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo pretendido en contra del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de El Santuario &#8211; (Antioquia), \u00a0el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Cocorn\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Francisco &#8211; \u00a0(Antioquia), \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Cocorn\u00e1 (Antioquia) \u00a0y \u00a0a la Fiscal\u00eda 152 Seccional de la Unidad Antinarc\u00f3ticos \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda \u00a0el abogado defensor la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales a su representado Huriel Estrada quien se encuentra \u00a0recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cocorn\u00e1, a \u00a0causa de la investigaci\u00f3n penal identificada con el n\u00famero \u00a0CUI 050016099154202200021. Cuestionando la determinaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn\u00e1, que fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario \u00a0sobre la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento penitenciario a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona el proceso de captura de su prohijado en su \u00a0domicilio, pues derribaron la puerta sin necesidad, lanzando malos \u00a0tratos, propin\u00e1ndole golpes durante la aprehensi\u00f3n, en \u00a0esa diligencia no encontraron sustancias alucin\u00f3genas ni otro \u00a0elemento del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la imputaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado a su representado, asevera que la fiscal\u00eda no cuenta \u00a0con ning\u00fan se\u00f1alamiento directo, pues solo se basa en \u00a0un testigo de la fiscal\u00eda y que dicho se\u00f1alamiento es \u00a0impreciso y no basta para imputar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n constitucional insta por la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su representado y en ese sentido se \u00a0orden su libertad inmediata, dado que la investigaci\u00f3n penal \u00a0identificada con el numero CUI 050016099154202200021, incurri\u00f3 \u00a0en error por v\u00edas de hecho, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n en centro carcelario. En caso de no \u00a0ser procedente lo anterior, se cambie la medida de aseguramiento por \u00a0una de reclusi\u00f3n en su domicilio, as\u00ed mismo se le \u00a0conceda permiso para laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante \u00a0providencia del 2 de octubre de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, dado el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consider\u00f3 que no se puede desplazar la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, a\u00fan \u00a0cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0pues mientras el proceso se encuentre en curso, puede debatirlo en el \u00a0transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de su prohijado, indic\u00f3 que dentro de todas las \u00a0diligencias adelantadas, la Fiscal\u00eda, la SIJIN y los dem\u00e1s \u00a0miembros que intervinieron en el operativo, no se encontr\u00f3 el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo elemento material probatorio o evidencia \u00a0f\u00edsica con el que se pudiera establecer la conducta penal \u00a0endilgada al accionante, aleg\u00f3 que por lo anterior no es \u00a0procedente haberlo privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien \u00a0acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario \u00a0resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente \u00a0por desconocimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0Por virtud de este, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue \u00a0acreditada por el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Respecto a \u00a0lo reiterado en el escrito de impugnaci\u00f3n, en lo que \u00a0corresponde a la falta de elementos de prueba para restringir la \u00a0libertad del actor, cuenta con el escenario natural para debatir \u00a0tales inconformidades, \u00a0en \u00a0esa l\u00ednea, ser\u00eda solicitar ante un juez de garant\u00edas \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0otra parte, se advierte \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta en contra del actor, por \u00a0el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De ah\u00ed que, \u00a0el quebranto de la garant\u00eda superior invocada no puede ser \u00a0estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su \u00a0mayor\u00eda adoptan los jueces de garant\u00edas no cobran \u00a0ejecutoria material, \u00fanicamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por dem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta jur\u00eddica en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026 \u00a0la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales \u00a0que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar \u00a0los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo \u00a0o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12527-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 133833 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0HURIEL ALONSO ESTRADA, \u00a0 a trav\u00e9s 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