{"id":75108,"date":"2024-03-08T17:47:41","date_gmt":"2024-03-08T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12525-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:41","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:41","slug":"stp12525-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp12525-2023\/","title":{"rendered":"STP12525-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12525-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133929 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por TERESA \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la acci\u00f3n de igual naturaleza, radicado No. \u00a011001310905220220024801, \u00a0que promovi\u00f3 contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas \u2013UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Secretar\u00eda de la Sala Penal del citado \u00a0Tribunal, el Juzgado \u00a052 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y \u00a0las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 la accionante que en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas \u2013UARIV \u00a0(Rad. \u00a011001310905220220024801). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n, el asunto fue remitido a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin que a la fecha, seg\u00fan \u00a0la demandante, haya emitido o notificado el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anterior, acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de \u00a0tutela pare que se ordene al citado Tribunal que notifique la \u00a0sentencia proferida en impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la parte \u00a0accionada y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que con auto de 30 de septiembre de 2023 concedi\u00f3 el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la libelista y, a la \u00a0fecha, desconoce el tr\u00e1mite impartido por su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que con sentencia de 19 de enero de 2022 resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la ciudadana TERESA VARGAS en la \u00a0tutela No. 11001310905220220024801. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por error involuntario en el despacho del magistrado \u00a0sustanciador, no se enviaron las diligencias a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala para que notificara la decisi\u00f3n; sin embargo, \u00a0durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n adelant\u00f3 dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27 de \u00a0octubre de 2023 notific\u00f3 el fallo de tutela antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la trazabilidad del env\u00edo \u00a0del correo electr\u00f3nico por medio del cual adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas \u2013UARIV, argument\u00f3 que con su \u00a0actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0demandante y, en consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones \u00a0Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0TERESA \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el presente evento, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal; sino, adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo ese entendido, en principio, ser\u00eda procedente analizar si \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de \u00a0pronunciamiento o notificaci\u00f3n del fallo por medio del cual se \u00a0resuelva ese recurso; sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n se estableci\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0demandada adelant\u00f3 el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0requerido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ha establecido el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba allegados al expediente, se evidenci\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior demandado resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto por la demandante \u00a0mediante sentencia de 19 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que por un error involuntario \u00a0no se enviaron oportunamente las diligencias a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de esa Corporaci\u00f3n para que notificara el fallo; \u00a0sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se \u00a0percat\u00f3 de ese lapsus y lo corrigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Por \u00a0otro lado, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado manifest\u00f3 que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27 \u00a0de octubre de 2023 notific\u00f3 a la accionante el fallo de tutela \u00a0antes mencionado, para lo cual emple\u00f3 como destinatario el \u00a0correo electr\u00f3nico \u00abprotecci\u00f3n@sismamujer.org\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Al contrastar esa informaci\u00f3n con el escrito de tutela, se \u00a0observa que dicho correo electr\u00f3nico coincide con el \u00a0suministrado por la actora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo ese panorama, se observa que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha y, por tanto, la solicitud de \u00a0amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareci\u00f3 el \u00a0objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como la concreta pretensi\u00f3n de la demandante fue atendida por \u00a0la Secretar\u00eda vinculada a esta acci\u00f3n, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, \u00a0tras haberse superado el hecho que lo motiv\u00f3 (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12525-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133929 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por TERESA \u00a0VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}