{"id":75105,"date":"2024-03-08T17:47:41","date_gmt":"2024-03-08T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp475-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:41","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:41","slug":"sp475-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp475-2023\/","title":{"rendered":"SP475-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP475-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058.432 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a052001609903220180382801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dicta \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, en respuesta a la demanda formulada por \u00a0el representante de la v\u00edctima contra la sentencia del 9 de \u00a0septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Juan de Pasto. Mediante esa decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ \u00a0como autor de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron fijados \u00a0en la acusaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de Pasto \u00a0(Nari\u00f1o), alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia \u00a0Castrill\u00f3n lleg\u00f3 a su residencia y encontr\u00f3 que \u00a0su pareja LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ se encontraba \u00a0ingiriendo licor y escuchando m\u00fasica a un volumen alto. Luz \u00a0Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del \u00a0lugar. Aqu\u00e9l acept\u00f3 y se march\u00f3. Luego, hacia \u00a0las 6:30 p.m., el se\u00f1or NARV\u00c1EZ regres\u00f3 en \u00a0estado de embriaguez; la \u00a0se\u00f1ora Valencia le manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n no \u00a0estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y \u00a0cesaran la convivencia. \u00a0LUIS ALBERTO se enfureci\u00f3 y le reclam\u00f3 a Luz Alba por \u00a0un amigo, ella le respondi\u00f3 que cuando decidieron convivir, \u00e9l \u00a0sab\u00eda del oficio al que se dedicaba \u00a0(prostituci\u00f3n), a lo que aqu\u00e9l reaccion\u00f3 con \u00a0palabras soeces y denigrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Alba hizo caso omiso y se dispon\u00eda a salir a laborar, pero \u00a0LUIS ALBERTO la sujet\u00f3 del hombro y sigui\u00f3 agredi\u00e9ndola \u00a0verbalmente, atentando contra su condici\u00f3n de mujer con \u00a0palabras como \u201cputa, \u00a0zorra, te voy y me voy a joder la vida\u201d; \u00a0seguidamente fue a la cocina, tom\u00f3 \u00a0un cuchillo y le propin\u00f3 una herida bajo el seno izquierdo. \u00a0Luz Alba exaltada le reclam\u00f3 y aqu\u00e9l intent\u00f3 \u00a0herirla nuevamente con ese elemento corto-punzante en la zona del \u00a0pecho. Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella logr\u00f3 \u00a0desarmarlo, pero se estaba desangrando, \u00a0al punto que lentamente perd\u00eda la consciencia y bronco \u00a0aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora sali\u00f3 a la calle, donde fue auxiliada por \u00a0habitantes del sector que le ayudaron a llegar al CAI m\u00e1s \u00a0cercano. De ah\u00ed fue llevada a un centro hospitalario, pues se \u00a0trataba de una herida profunda en la zona abdominal, \u00a0donde fue necesario que recibiera una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pues se \u00a0puso efectivamente en peligro la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotadas las \u00a0actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos \u00a0hechos1, \u00a0el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Pasto, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al se\u00f1or NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ como probable autor de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0(art. \u00a0229 inc. 2\u00b0 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0septiembre de 2019, antes de que se instalara la audiencia \u00a0preparatoria, el fiscal y la defensa suscribieron un preacuerdo, \u00a0consistente en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del acusado \u00a0como autor del referido delito, con reconocimiento de la rebaja de \u00a0pena prevista en el art. 56 del C.P. (por \u00a0haberse cometido en circunstancias de \u201cmarginalidad \u00a0e ignorancia\u201d). \u00a0Con fundamento en ese pacto, las partes tasaron la pena en 20 meses \u00a0de prisi\u00f3n y dejaron a consideraci\u00f3n del juez el \u00a0otorgamiento de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de enero \u00a0de 2020, el a \u00a0quo \u00a0imparti\u00f3 legalidad al acuerdo, determinaci\u00f3n confirmada \u00a0el 12 de mayo de ese a\u00f1o por el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, el 6 de julio de 2020 se dict\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia. Por encontrar al procesado responsable, en calidad \u00a0de autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, \u00a0\u201ccometido \u00a0en condiciones de marginalidad o pobreza extrema, conforme el art. 56 \u00a0del C.P.\u201d, lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0meses, junto a las sanciones de prohibici\u00f3n de acudir a los \u00a0lugares donde viva, estudie o trabaje la v\u00edctima -Luz \u00a0Alba Valencia Castrill\u00f3n-, \u00a0por 5 a\u00f1os, e impedimento para hablar con \u00e9sta y los \u00a0integrantes de su grupo familiar durante el t\u00e9rmino de la pena \u00a0de prisi\u00f3n y 12 meses m\u00e1s. Por otra parte, concedi\u00f3 \u00a0al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de la \u00a0v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n con pronunciamiento \u00a0del censor, de la Fiscal 9\u00aa delegada ante la Corte, de la \u00a0Procuradora 3\u00b0 Delegada para la Casaci\u00f3n y del defensor, \u00a0la \u00a0Sala procede a dictar el fallo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA Y TR\u00c1MITE DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo \u00a0propuesto por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por la v\u00eda \u00a0del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0estructural del debido proceso y las garant\u00edas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9. El yerro, \u00a0expone, tuvo ocurrencia con la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo con fundamento en el cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, como quiera que la declaratoria \u00a0de responsabilidad \u00a0se emiti\u00f3 con reconocimiento de circunstancias de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin base probatoria para \u00a0ello. As\u00ed, \u201cse \u00a0soslay\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de los juicios de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que a su vez implic\u00f3 una prohibida \u201cmodificaci\u00f3n \u00a0al tipo penal\u201d, \u00a0no s\u00f3lo lesiva del principio de legalidad, sino de las \u00a0prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese \u00a0sentido, prosigue, los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0integraban la hip\u00f3tesis delictiva de ning\u00fan modo \u00a0permit\u00edan reconocer alguna de las mencionadas condiciones de \u00a0menor punibilidad, de ah\u00ed que se desbordara el margen de \u00a0negociaci\u00f3n permitido al fiscal por la jurisprudencia. Lo que \u00a0hubo, m\u00e1s all\u00e1 de un exclusivo beneficio punitivo, fue \u00a0una inadmisible \u201cmodificaci\u00f3n \u00a0de la base f\u00e1ctica del juicio de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0que dio lugar a una injusta declaratoria de responsabilidad \u00a0-atenuada-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras confirmarse dicha determinaci\u00f3n por el juez penal del \u00a0circuito en segunda instancia, el a \u00a0quo, \u00a0entendiendo que el preacuerdo respetaba la legalidad, dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que, tras rese\u00f1ar las pruebas que a su modo de \u00a0ver permit\u00edan dar aplicaci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0marginalidad y pobreza extrema, concedi\u00f3 la rebaja de que \u00a0trata el art. 56 del C.P. Mas pas\u00f3 por alto que el acta del 25 \u00a0de junio de 2020 \u201ccontrovert\u00eda \u00a0la marginalidad e ignorancia que se hab\u00eda reconocido a favor \u00a0del acusado\u201d, \u00a0pues \u00e9ste le pag\u00f3 $6\u2019000.000 a la v\u00edctima, \u00a0a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A su turno, enfatiza, el tribunal valid\u00f3 el criterio del juez \u00a0de conocimiento por entender que se trat\u00f3 \u201cde \u00a0un preacuerdo con base factual\u201d, \u00a0derivado de un m\u00ednimo probatorio que soporta sumariamente las \u00a0eventuales circunstancias de ignorancia y marginalidad en que habr\u00eda \u00a0actuado el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Empero, alega, la jurisprudencia \u201cproh\u00edbe \u00a0reconocer circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0extrema si aquellas \u00a0no se comprenden de los hechos jur\u00eddicamente relevantes del \u00a0proceso\u201d. \u00a0Y en el presente asunto, asevera, se modific\u00f3 el juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n jur\u00eddica sin contar con base f\u00e1ctica, \u00a0de donde se sigue la ilegalidad del preacuerdo en cuesti\u00f3n \u00a0(por \u00a0irrespeto del n\u00facleo de la imputaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Si bien los juzgadores de instancia consideraron que la inclusi\u00f3n \u00a0de las mencionadas circunstancias de menor punibilidad son producto \u00a0del criterio de progresividad de la investigaci\u00f3n, en la que \u00a0se recopilaron nuevas evidencias, no se advierten circunstancias de \u00a0marginalidad o pobreza extrema, sino que \u201clos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes dan \u00a0cuenta de un caso de discriminaci\u00f3n y violencia ejercida en \u00a0contra de una mujer, que ocurri\u00f3 en el marco de la convivencia \u00a0que exist\u00eda entre v\u00edctima y acusado. Estos fueron los \u00a0hechos del proceso que el delegado de la Fiscal\u00eda eligi\u00f3 \u00a0para su juicio de imputaci\u00f3n. Por tanto, hasta ese momento \u00a0procesal, exist\u00eda coherencia entre el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0(actos de violencia contra una mujer que conforma el n\u00facleo \u00a0familiar del agresor) y la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con el avance del proceso, contin\u00faa, el fiscal encontr\u00f3 \u00a0razones para estructurar el juicio de acusaci\u00f3n. En tal \u00a0sentido, present\u00f3 el escrito respectivo, en el que, con \u00a0probabilidad de verdad, ratific\u00f3 los hechos del proceso en los \u00a0mismos t\u00e9rminos en que hab\u00eda construido el juicio de \u00a0imputaci\u00f3n. En este orden, la progresividad de la \u00a0investigaci\u00f3n no arroj\u00f3 el conocimiento de situaciones \u00a0nuevas e inadvertidas del juicio de imputaci\u00f3n, menos a\u00fan, \u00a0en sede de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin embargo, el fiscal conoc\u00eda con anticipaci\u00f3n que el \u00a0se\u00f1or NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ \u201cten\u00eda \u00a0como oficio sacrificar ganado, devengaba en promedio de $750.000 \u00a0mensuales, era beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado SISBEN y \u00a0ten\u00eda un grado de escolaridad de primaria. As\u00ed se \u00a0comprende del formato de individualizaci\u00f3n \u00a0y arraigo que, \u00a0con fecha 28 de julio de 2018, entreg\u00f3 el t\u00e9cnico \u00a0investigador Maribel \u00a0Bernal Ceballos al \u00a0delegado Fiscal. Esta misma informaci\u00f3n se reiter\u00f3 en \u00a0el formato \u00a0de individualizaci\u00f3n y arraigo que \u00a0se realiz\u00f3 el 3 de noviembre de 2018, \u00a0por \u00a0parte del t\u00e9cnico investigador \u00d3scar \u00a0William Bernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0A su modo de ver, \u201clos \u00a0actos \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no contemplaron reconocer que LUIS \u00a0ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ actu\u00f3 \u00a0bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En \u00a0tal sentido, la Fiscal\u00eda, aun contando con esta informaci\u00f3n \u00a0y habiendo hecho uso de la progresividad de la investigaci\u00f3n, \u00a0culmin\u00f3 sus actos de investigaci\u00f3n y realiz\u00f3 el \u00a0llamado a juicio por el delito ya mencionado, sin incluir en su \u00a0adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, las \u00a0circunstancias de menor punibilidad ya se\u00f1aladas\u201d. \u00a0En consecuencia, los sentenciadores equivocadamente validaron el \u00a0acuerdo, comoquiera que la evidencia aportada por la defensa en \u00a0manera alguna alud\u00eda a informaci\u00f3n novedosa, recopilada \u00a0en el curso de la investigaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda desde \u00a0un primer momento ten\u00eda conocimiento de que el acusado curs\u00f3 \u00a0hasta quinto de primaria, se dedicaba a oficios de carnicer\u00eda \u00a0y agricultura, devengaba salario tope de $750.000 y era beneficiario \u00a0del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Entonces, concluye, no se trat\u00f3 de un caso en que la \u00a0progresividad de la investigaci\u00f3n ofreciera nuevos elementos \u00a0de juicio al ente acusador, para optar por readecuar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y reconocer en ella circunstancias de menor \u00a0punibilidad. La informaci\u00f3n estaba disponible desde antes de \u00a0formularse la imputaci\u00f3n y, por tanto, desde ese primer acto \u00a0de vinculaci\u00f3n al proceso, la Fiscal\u00eda descart\u00f3 \u00a0que Luis \u00a0Alberto Narv\u00e1ez estuviese \u00a0dentro de alguna circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0extrema. Menos a\u00fan, que esas condiciones hubiesen incidido en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>19. Mas en este caso, resalta, lo que hab\u00eda de tenerse en \u00a0cuenta era la doble condici\u00f3n de vulnerabilidad en que estaba \u00a0Luz \u00a0Alba Valencia Castrill\u00f3n. Como \u00a0se conoci\u00f3 desde el instante en que radic\u00f3 la denuncia, \u00a0la v\u00edctima manifest\u00f3 ser trabajadora sexual. Y seg\u00fan \u00a0denunci\u00f3 aqu\u00e9lla, adem\u00e1s de la violencia que \u00a0recibi\u00f3 por el hecho de ser mujer, tambi\u00e9n recibi\u00f3 \u00a0afrentas por el ejercicio de su libertad sexual. Pese a existir una \u00a0doble condici\u00f3n que la hac\u00eda vulnerable, se afectaron \u00a0sus derechos a la verdad y a la justicia, en tanto persona con \u00a0especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A la luz de tales argumentos, que ratifica mediante los alegatos de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0demandante solicita a la Corte que anule la actuaci\u00f3n y \u201cse \u00a0dejen sin efectos jur\u00eddicos las audiencias y decisiones \u00a0judiciales emitidas a partir del 5 de noviembre de 2019. En ese \u00a0orden, se ordene que el proceso contin\u00fae su curso en primera \u00a0instancia, previo a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, esto es, \u00a0instalaci\u00f3n de audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posici\u00f3n \u00a0de sujetos procesales no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>21. La fiscal \u00a0delegada ante la Corte, el procurador delegado para la casaci\u00f3n \u00a0penal y el defensor coinciden en que los yerros denunciados son \u00a0inexistentes y, por lo tanto, no ha de casarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>22. Para la \u00a0fiscal, \u00a0es infundado sostener que el reconocimiento de la marginalidad e \u00a0ignorancia carecen por \u00a0completo \u00a0de base f\u00e1ctica. El preacuerdo cont\u00f3 con el soporte de \u00a0un estudio socioecon\u00f3mico aportado por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, el cual permit\u00eda afirmar plausiblemente que el \u00a0acusado actu\u00f3 bajo la influencia de esas situaciones; de ah\u00ed \u00a0que se habilitara un escenario de negociaci\u00f3n consistente en \u00a0conceder como \u00fanico beneficio la rebaja de pena prevista en el \u00a0art. 56 de C.P., acord\u00e1ndose la pena bajo el entendido que el \u00a0delito fue cometido en esas circunstancias de atenuaci\u00f3n de \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, \u00a0el \u00a0procurador \u00a0llama la atenci\u00f3n en que el acta de preacuerdo consigna las \u00a0circunstancias de marginalidad y el soporte de \u00e9stas, a saber, \u00a0&#8220;el \u00a0informe de la investigadora Sara Patricia Benavides Valencia, t\u00e9cnica \u00a0en criminal\u00edstica; las entrevistas de H\u00e9ctor Enrique \u00a0Ram\u00edrez Rojas, Marta Narv\u00e1ez, \u00c1lvaro Mej\u00eda \u00a0Ortega, Adri\u00e1n Burbano Enrique y Johan Mu\u00f1oz Mart\u00ednez; \u00a0la certificaci\u00f3n del rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Juan Pablo II, sobre la educaci\u00f3n primaria cursada por el \u00a0procesado; pantallazos de consulta a la p\u00e1gina del SISBEN; \u00a0certificaciones de la administradora de recursos ADRES y del Registro \u00a0\u00danico Empresarial RUES, as\u00ed como recibos de servicios \u00a0p\u00fablicos de la vivienda del procesado y \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Por ello, \u00a0sostiene, los juzgadores de instancia consideraron que existe un \u00a0m\u00ednimo probatorio que permite sostener que el acusado pudo \u00a0haber estado en situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad, por ser \u00a0un administrador espor\u00e1dico de negocios de su familia y no \u00a0detentar propiedades ni posesi\u00f3n sobre bienes diferentes a una \u00a0motocicleta, en la que se le hab\u00eda impuesto un comparendo por \u00a0violar la ley de tr\u00e1nsito, la cual no hab\u00eda cancelado \u00a0dada su iliquidez econ\u00f3mica. Muestra de ese estado de pobreza \u00a0es tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N, con \u00a0grado de escolaridad hasta 5\u00b0 de primaria y ejercicio espor\u00e1dico \u00a0del oficio de carnicero. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En \u00a0consecuencia, subraya, el se\u00f1or NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ \u00a0es una persona con poco grado de instrucci\u00f3n que viv\u00eda \u00a0con precariedad, de donde es dable afirmar que tales condiciones \u00a0ciertamente pudieron influir en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible. De ah\u00ed que, a su modo de ver, el \u00fanico \u00a0beneficio reconocido por la Fiscal\u00eda y validado por los \u00a0sentenciadores es del todo legal. La marginalidad, ignorancia o \u00a0pobreza extrema corresponde a un fen\u00f3meno que se estructura al \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta, por lo que resulta \u00a0inescindible de \u00e9sta, \u201cque \u00a0permite su individualizaci\u00f3n y la caracteriza, pues se refiere \u00a0a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0el hecho, lo cual tuvo lugar en el presente asunto en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. A su turno, el \u00a0defensor \u00a0se\u00f1ala que una modalidad leg\u00edtima de los preacuerdos es \u00a0la de modificar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, sin que \u00a0se limiten a la pena a imponer. Respecto a los primeros, se \u00a0puede acordar la tipificaci\u00f3n en una forma que traiga como \u00a0consecuencia la disminuci\u00f3n de la pena, a condici\u00f3n de \u00a0que la nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica se haga de tal forma que \u00a0no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los \u00a0sujetos activo y pasivo. Tambi\u00e9n, es dable convenir la \u00a0eliminaci\u00f3n de agravantes espec\u00edficas, siempre que se \u00a0conserven las figuras b\u00e1sicas o las especiales, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento de circunstancias atenuantes espec\u00edficas \u00a0de cada tipo o las generales que modifican los l\u00edmites \u00a0punitivos, como la ira, el intenso dolor, la marginalidad, la \u00a0ignorancia o la pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En \u00a0ese escenario, prosigue, \u00a0es claro que el fiscal puede escoger una determinada adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, siempre que no se modifique la esencia delictual, \u00a0circunstancia que se vislumbra en el presente asunto, pues la \u00a0Fiscal\u00eda, con base en los hechos relevantes, sin modificar la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica de violencia intrafamiliar agravada \u00a0reconoci\u00f3 las condiciones de marginalidad e ignorancia de LUIS \u00a0ALBERTO NARV\u00c1EZ, lo \u00a0cual obedece al estudio socioecon\u00f3mico que la defensa aport\u00f3 \u00a0para dicho fin. De ah\u00ed que el preacuerdo no vulnere las \u00a0garant\u00edas consagradas de las partes ni de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Sobre los \u00a0requisitos para reconocer atenuantes sin que se afecte el principio \u00a0de legalidad, destaca, se encuentra la obligaci\u00f3n de aportar a \u00a0la solicitud un m\u00ednimo de base factual, lo cual est\u00e1 a \u00a0cargo de las partes, con la finalidad de fundamentar la existencia \u00a0real de dichas circunstancias de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. En \u00a0cumplimiento de tal exigencia, enfatiza, la defensa aport\u00f3 \u00a0evidencias documentales id\u00f3neas y pertinentes que permitieron \u00a0al fiscal inferir que la conducta punible ejecutada y aceptada por el \u00a0acusado estuvo marcada por circunstancias de marginalidad e \u00a0ignorancia. \u00a0<\/p>\n<p>24.4. La evidencia \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, a su modo de ver, muestra un \u00a0panorama en el que LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ estaba \u00a0en \u00a0un estado de marginalidad e ignorancia, escenarios que no le han \u00a0permitido lograr una interacci\u00f3n social adecuada, que incidi\u00f3 \u00a0y limit\u00f3 su comprensi\u00f3n \u00a0o asimilaci\u00f3n del injusto penal. \u00a0Entonces, est\u00e1n dadas las circunstancias de menor punibilidad \u00a0reconocidas en el preacuerdo, pues el sentenciado tiene un grado de \u00a0escolaridad precario, sus ingresos son m\u00f3dicos y poco \u00a0habituales, su lugar de habitaci\u00f3n cuenta con lo m\u00ednimo \u00a0-de \u00a0ah\u00ed su puntaje de SISB\u00c9N- \u00a0y el servicio de salud al que accede es apenas el que le brinda el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>24.5. En cuanto a \u00a0las garant\u00edas de la v\u00edctima, pone de presente que su \u00a0participaci\u00f3n fue activa en todas las etapas procesales, \u00a0espacios id\u00f3neos para la construcci\u00f3n de la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, pues estos criterios no solo se erigen \u00a0a lo largo de un juicio, sino que encuentran materializaci\u00f3n \u00a0en formas de terminaci\u00f3n anticipada. En el presente asunto se \u00a0impuso una condena en raz\u00f3n a la conducta inapropiada del \u00a0acusado e igualmente se realiz\u00f3 una reparaci\u00f3n de \u00a0\u00edndole pecuniaria en favor de la v\u00edctima, con la \u00a0asunci\u00f3n del compromiso de no repetici\u00f3n de las \u00a0conductas agresivas. \u00a0<\/p>\n<p>24.6. De \u00a0conformidad a los argumentos esbozados, concluye, se \u00a0vislumbra que en ning\u00fan momento se actu\u00f3 con \u00a0arbitrariedad en el preacuerdo, pues en el decurso procesal no se \u00a0efectu\u00f3 una readecuaci\u00f3n f\u00e1ctica vulneradora de \u00a0la esencia punible, ya que la negociaci\u00f3n se dio con base en \u00a0fundamentos sobre el reconocimiento de las figuras de marginalidad e \u00a0ignorancia y del nexo con la comisi\u00f3n del delito, por lo que \u00a0acertadamente se imparti\u00f3 legalidad al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>25. Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica de la causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el demandante (violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales), \u00a0la Corte advierte que, en efecto, la sentencia de segunda instancia \u00a0se dict\u00f3 vulnerando las prerrogativas de verdad y justicia en \u00a0cabeza de la v\u00edctima, cuyo restablecimiento s\u00f3lo es \u00a0posible a trav\u00e9s de la nulidad. Empero, la problem\u00e1tica \u00a0de indebido control de legalidad al acuerdo denunciada por el censor \u00a0es m\u00e1s \u00a0profunda \u00a0que la planteada en el libelo y, por ende, debe ser corregida de \u00a0ra\u00edz \u00a0(por \u00a0ser un aspecto principal) \u00a0frente a lo cual el reconocimiento de la marginalidad se torna \u00a0accesorio, pues, como pasa a exponerse, la Fiscal\u00eda aplic\u00f3 \u00a0una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica manifiestamente err\u00f3nea, \u00a0validada incorrectamente por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, m\u00e1s \u00a0que una problem\u00e1tica concerniente a los \u00a0l\u00edmites \u00a0aplicables a las concesiones \u00a0pactadas \u00a0en el preacuerdo, a cambio de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, algo que se torna accesorio, el yerro esencial \u00a0-de \u00a0orden prevalente- \u00a0se verifica en la emisi\u00f3n de una sentencia fundada en una \u00a0acusaci\u00f3n que entra\u00f1a una evidentemente \u00a0errada \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0(calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica) \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, \u00a0como lo destac\u00f3 el censor (cfr. \u00a0num. 9 y 10 supra), \u00a0tambi\u00e9n se aval\u00f3 un preacuerdo y se dict\u00f3 \u00a0sentencia con modificaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica del \u00a0\u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esa alteraci\u00f3n es producto del recorte \u00a0o cercenamiento \u00a0de hechos pertinentes \u00a0al ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, cuya inobservancia \u00a0implica el desconocimiento del criterio de suficiencia \u00a0que, tambi\u00e9n, rige tal proceso de subsunci\u00f3n, bajo la \u00a0\u00f3ptica de agotamiento de \u00a0todos \u00a0los elementos descriptivos e ingredientes constitutivos del tipo o de \u00a0los tipos penales concernidos. \u00a0<\/p>\n<p>28. A \u00a0continuaci\u00f3n, como premisa de resoluci\u00f3n se fijar\u00e1n \u00a0las reglas jurisprudenciales en punto de la verificaci\u00f3n de la \u00a0legalidad de los preacuerdos, desde la perspectiva de la necesidad \u00a0de un adecuado juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0(num. \u00a05.1.). En \u00a0contraste con esos referentes, se pondr\u00e1n de manifiesto los \u00a0defectos que entra\u00f1a la acusaci\u00f3n y el preacuerdo con \u00a0fundamento en los cuales se aval\u00f3 indebidamente la sentencia \u00a0condenatoria dictada contra el acusado por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0(num. \u00a05.2.). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0preservaci\u00f3n del principio de legalidad, \u00a0en tanto concreci\u00f3n de las garant\u00edas a la verdad y a la \u00a0justicia, en el \u00e1mbito de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0jurisprudencia de la Sala (cfr., \u00a0entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289-2021, rad. \u00a054.691 y SP2442-2021, rad. 53.183) \u00a0tiene suficientemente decantado que, por la v\u00eda de la \u00a0aceptaci\u00f3n pre-acordada de responsabilidad, no es dable dictar \u00a0sentencia cuando se vulneren \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0Entre otras modalidades, esto ocurre cuando i) el fiscal, haciendo \u00a0uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el \u00a0componente f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n o aplica \u00a0una calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente ilegal; \u00a0ii) se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o \u00e9stos comportan la \u00a0adjudicaci\u00f3n de rebajas de pena desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese \u00a0contexto, trat\u00e1ndose del proceso abreviado, para la emisi\u00f3n \u00a0de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe \u00a0constatar \u00a0que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes \u00a0(SP2073-2020, \u00a0rad. 52.227, entre otras). \u00a0Adem\u00e1s, en concreci\u00f3n de esa labor de verificaci\u00f3n, \u00a0al emitir sentencia precedida de aceptaci\u00f3n de culpabilidad, \u00a0el juzgador no est\u00e1 obligado a dar por ciertos los hechos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n, cuando no est\u00e9n acreditados \u00a0con cumplimiento del est\u00e1ndar de conocimiento de que trata el \u00a0art. 327 del C.P.P. Ello no s\u00f3lo apunta a garantizar al \u00a0acusado el debido proceso, sino que es presupuesto para materializar \u00a0el derecho a la verdad perteneciente \u00a0a las v\u00edctimas, \u00a0 prerrogativa con fundamento en la cual tampoco le es dable al \u00a0sentenciador conceder beneficios que exceden los l\u00edmites \u00a0legales ni convalidar \u00a0calificaciones jur\u00eddicas inapropiadas (CSJ \u00a0SP3002-2020, \u00a0rad. 54.039). \u00a0<\/p>\n<p>31. A este \u00faltimo \u00a0respecto, aunque los jueces no pueden controlar materialmente \u00a0los actos de atribuci\u00f3n de responsabilidad en la imputaci\u00f3n \u00a0ni en la acusaci\u00f3n, al momento de dictar \u00a0sentencia \u00a0e, incluso, a la hora de verificar \u00a0la legalidad \u00a0de una aceptaci\u00f3n de responsabilidad, s\u00ed deben \u00a0constatar que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0corresponda a los hechos relacionados por el acusador, esto es, el \u00a0juez ha de aplicar un examen sobre la correcci\u00f3n \u00a0del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensi\u00f3n \u00a0punitiva (CSJ \u00a0SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007 y \u00a0SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad. \u00a058.186, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese marco \u00a0conceptual, la Corte ha identificado que, \u00a0entre otros, \u00a0un supuesto de \u00a0ilegalidad \u00a0que impide validar una condena por aceptaci\u00f3n pre-acordada de \u00a0responsabilidad es cuando aqu\u00e9lla se basa en una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica manifiestamente \u00a0err\u00f3nea. \u00a0Ello no solo implica la afectaci\u00f3n del debido proceso en su \u00a0componente abstracto de legalidad, sino que, en concreto, comporta \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas a la verdad y a la justicia \u00a0en cabeza de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>33. Como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en la SU 479 de 2019, \u00a0\u201clas \u00a0autoridades judiciales, como todas en un Estado democr\u00e1tico, \u00a0se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la \u00a0justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias \u00a0discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos \u00a0en pro de una justicia c\u00e9lere y eficiente, ello no puede \u00a0llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia \u00a0anticipada puede lograrse a cualquier costo o de cualquier manera, \u00a0esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo \u00a0fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuaci\u00f3n, \u00a0sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los \u00a0preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese \u00a0contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos \u00a0suscritos entre la Fiscal\u00eda y los procesados, \u201clos \u00a0jueces deben examinar la correspondencia \u00a0entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, \u00a0puesto que el fiscal no \u00a0tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso.\u00a0De ah\u00ed \u00a0que, aun mediando una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el \u00a0imputado, en la alegaci\u00f3n conclusiva debe presentarse la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan los \u00a0hechos que correspondan a la descripci\u00f3n que previamente ha \u00a0realizado el legislador en el C\u00f3digo penal\u201d \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP931-2016 y SP379-2022, rad. 58.186). \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0verificaci\u00f3n ab \u00a0initio de \u00a0la correcci\u00f3n del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del que deriva la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que integra la \u00a0acusaci\u00f3n, que para nada tiene que ver con el m\u00e9rito \u00a0o soporte probatorio \u00a0de los hechos en que se basa la hip\u00f3tesis delictiva (control \u00a0material), \u00a0supone un cotejo \u00a0de las premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0en que aqu\u00e9lla se edifica, en el que, previo a abordar la \u00a0acreditaci\u00f3n de \u00e9sta, ha de constatarse el cumplimiento \u00a0de las exigencias sustanciales \u00a0de \u00a0pertinencia \u00a0y suficiencia que determinan la \u201crelevancia\u201d \u00a0jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>36. Como viene \u00a0precisando la Sala \u00a0(CSJ \u00a0SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el \u00a0juicio sobre la relevancia \u00a0de los hechos \u00a0atribuidos \u00a0al imputado o acusado en verdad es un filtro de \u00a0pertinencia \u00a0de la realidad fenomenol\u00f3gica, en contraste \u00a0con \u00a0referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta o la omisi\u00f3n de un deber que por ministerio de \u00a0la ley se reputan punibles, ha de identificarse cu\u00e1les son los \u00a0enunciados \u00a0de \u00a0hecho (proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica) \u00a0que, en el plano normativo, \u00a0se ajustar\u00edan el tipo penal concernido, as\u00ed como los \u00a0presupuestos de las dem\u00e1s categor\u00edas de la \u00a0responsabilidad penal. A partir de ellos, tendr\u00e1 que filtrarse \u00a0o depurarse la realidad fenomenol\u00f3gica investigada para \u00a0formular \u00a0los enunciados \u00a0de hecho \u00a0-particulares \u00a0y concretos- \u00a0que integrar\u00e1n la hip\u00f3tesis delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>37. Esas \u00a0proposiciones \u00a0deben ser, por una parte, pertinentes, \u00a0es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho \u00a0fijados -de \u00a0manera general y abstracta- \u00a0en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, \u00a0esto es, que basten para que la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica (por \u00a0ejemplo, que X mat\u00f3 a Y propin\u00e1ndole un disparo con \u00a0arma de fuego) \u00a0encuentre una total \u00a0correspondencia \u00a0en la hip\u00f3tesis \u00a0normativa (el \u00a0que matare a otro incurrir\u00e1 en pena). \u00a0<\/p>\n<p>38. De suerte que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la \u201crelevancia\u201d \u00a0de \u00a0los hechos -que \u00a0tiene que ver con su \u201cimportancia\u201d \u00a0jur\u00eddica-, \u00a0la correcta y adecuada formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n en \u00a0el componente f\u00e1ctico -que \u00a0en todo caso ha de ir de la mano de lo jur\u00eddico- \u00a0implica la enunciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0proposiciones de hecho concretas \u00a0que \u00a0se equiparen \u00a0a todos \u00a0y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar \u00a0determinada situaci\u00f3n sustancial. \u00a0S\u00f3lo si se da esa correspondencia y suficiencia en la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de \u00a0las premisas f\u00e1cticas, es posible subsumir \u00e9stas en el \u00a0tipo penal. De lo contrario, mal podr\u00eda haber una adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0apta para soportar una hip\u00f3tesis delictiva a comprobar \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Identificaci\u00f3n de los actos constitutivos de violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Reconstrucci\u00f3n de aspectos pertinentes de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 3 de noviembre de 2018, el fiscal atribuy\u00f3 \u00a0al se\u00f1or NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ, \u201ca \u00a0t\u00edtulo de dolo, en calidad de autor, la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, de tipo sicol\u00f3gico y \u00a0posteriormente f\u00edsico, al causarle \u00a0a la v\u00edctima una \u00a0lesi\u00f3n con arma blanca en el abdomen, \u00a0conducta prevista en el art. 229 del C.P., con el agravante del \u00a0inciso 2\u00b0 por tratarse de una mujer, que tiene prevista una pena \u00a0de prisi\u00f3n de 6 a 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, \u00a0el fiscal expres\u00f3 que los hechos tuvieron lugar el 16 de abril \u00a0de 2018 cuando, encontr\u00e1ndose en la residencia de Luz \u00a0Alba Valencia Castrill\u00f3n, \u00a0LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ procedi\u00f3 a \u00a0agredirla verbalmente y, luego, la hiri\u00f3 con un cuchillo abajo \u00a0del pecho. Aqu\u00e9lla lo \u00a0desarm\u00f3, \u00a0pero al observar que perdi\u00f3 la consciencia, el se\u00f1or \u00a0NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ abandon\u00f3 a la v\u00edctima y \u00a0se fue del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>42. La acusaci\u00f3n, \u00a0formulada oralmente en audiencia del 16 de mayo de 2019, tras \u201cun \u00a0estudio del escrito por la juez, quien encontr\u00f3 que reun\u00eda \u00a0los requisitos del art. 337 del C.P.P.\u201d, \u00a0se bas\u00f3 en los hechos consignados en el respectivo escrito, en \u00a0unos t\u00e9rminos mucho m\u00e1s amplios: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de \u00a02018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de esta municipalidad, \u00a0alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia Castrill\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0a su residencia y encontr\u00f3 que su pareja LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ se encontraba ingiriendo licor y escuchando m\u00fasica \u00a0a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era \u00a0mejor que se fuera del lugar. Aqu\u00e9l acept\u00f3 y se march\u00f3. \u00a0Luego, hacia las 6:30 p.m., el se\u00f1or NARV\u00c1EZ regres\u00f3 \u00a0en estado de embriaguez; la \u00a0se\u00f1ora Valencia le manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n no \u00a0estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y \u00a0cesaran la convivencia. \u00a0LUIS ALBERTO se enfureci\u00f3 y le reclam\u00f3 a Luz Alba por \u00a0un amigo, ella le respondi\u00f3 que cuando decidieron convivir, \u00e9l \u00a0sab\u00eda del oficio al que se dedicaba \u00a0(prostituci\u00f3n), a lo que aqu\u00e9l reaccion\u00f3 con \u00a0palabras soeces y denigrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Alba hizo caso \u00a0omiso y se dispon\u00eda a salir a laborar, pero LUIS ALBERTO la \u00a0sujet\u00f3 del hombro y sigui\u00f3 agredi\u00e9ndola \u00a0verbalmente, atentando contra su condici\u00f3n de mujer con \u00a0palabras como \u201cputa, \u00a0zorra, \u00a0te voy y me voy a joder la vida\u201d; \u00a0seguidamente fue a la cocina, tom\u00f3 \u00a0un cuchillo y le propin\u00f3 una herida \u00a0bajo el seno izquierdo. \u00a0Luz Alba exaltada le reclam\u00f3 y aqu\u00e9l intent\u00f3 \u00a0herirla nuevamente con ese elemento corto-punzante en la zona del \u00a0pecho. \u00a0Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella \u00a0logr\u00f3 desarmarlo, \u00a0pero se estaba desangrando, \u00a0al punto que lentamente perd\u00eda la consciencia y bronco \u00a0aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0sali\u00f3 a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del \u00a0sector que le ayudaron a llegar al CAI m\u00e1s cercano. De ah\u00ed \u00a0fue llevada a un centro hospitalario, pues se \u00a0trataba de una herida profunda en la zona abdominal, \u00a0donde fue necesario que recibiera una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pues se \u00a0puso efectivamente en \u00a0peligro la vida \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>43. Con fundamento \u00a0en ese relato, el fiscal confirm\u00f3 los cargos contra el \u00a0acusado, bajo el entendido que se puede \u201cafirmar \u00a0con probabilidad de verdad que la conducta delictiva en investigaci\u00f3n \u00a0s\u00ed existi\u00f3, siendo autor de ella LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ, en el entendido que el 16 de abril de 2018 maltrat\u00f3 \u00a0f\u00edsica, \u00a0verbal y sicol\u00f3gicamente a su compa\u00f1era Luz Alba \u00a0Valencia Castrill\u00f3n, lo que configura una conducta de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0[Aqu\u00e9l] actu\u00f3 de manera consciente y voluntaria, \u00a0afectando sin justa causa el bien \u00a0jur\u00eddico de la [unidad] familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. A la hora de \u00a0efectuar el descubrimiento probatorio, adem\u00e1s de los informes \u00a0periciales de medicina forense y la historia cl\u00ednica de la \u00a0v\u00edctima, el fiscal puso de presente m\u00faltiples \u00a0entrevistas rendidas por aqu\u00e9lla, en las que dio cuenta de \u00a0amenazas de muerte propinadas por el acusado, as\u00ed como un \u00a0informe de valoraci\u00f3n de riesgo por sicolog\u00eda forense y \u00a0trabajo social, indicativo de una situaci\u00f3n de peligro extremo \u00a0de la integridad y la vida de la se\u00f1ora Valencia Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45. Sin que se \u00a0instalara la audiencia preparatoria, las partes celebraron el \u00a0consabido preacuerdo, tomando como referencia para negociar \u00a0concesiones el cargo por violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0\u201cacorde \u00a0con los hechos atr\u00e1s referidos\u201d. \u00a0En el acta respectiva, presentada al juez de conocimiento en \u00a0audiencia del 5 de noviembre de 2019, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0puntual de este preacuerdo, LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ \u00a0reconoce su autor\u00eda por los hechos ocurridos el 16 de abril de \u00a02018, en la diagonal 16 N\u00b0 6E-10 del barrio Miraflores, y se \u00a0declara culpable de un delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0conforme a las circunstancias arriba descritas\u2026As\u00ed las \u00a0cosas, la conducta por la que se acusa al procesado y por la que \u00a0acepta los cargos es la contemplada en el art. 229 inc. 2\u00b0 del \u00a0C.P., en el que se establece el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada; adem\u00e1s, se deja claro que la conducta se vio rodeada \u00a0de circunstancias se\u00f1aladas en el art. 56 del C.P., \u00fanico \u00a0beneficio que se otorga por parte de la Fiscal\u00eda en virtud del \u00a0presente preacuerdo, reconocimiento que no surge insular, sino que es \u00a0consecuencia de la existencia de elementos materiales probatorios que \u00a0conllevan a ese beneficio, respetando el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0establecido por el ente acusador al momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de enero de 2020, \u00a0imparti\u00f3 \u00a0legalidad \u00a0al preacuedo, decisi\u00f3n adoptada bajo el entendido que los \u00a0hechos constitutivos de la hip\u00f3tesis delictiva por violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0consisten en que \u201cel \u00a016 de abril de 2018, el acusado agredi\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0sentimental LUZ ALBA VALENCIA SANTACRUZ con arma cortopunzante tipo \u00a0cuchillo en la parte inferior del seno izquierdo, cuando aqu\u00e9llla \u00a0lo requiri\u00f3 para que bajara el volumen de la m\u00fasica que \u00a0escuchaba, alicorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0A su turno, en decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2020, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Pasto confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0En soporte de ello, consider\u00f3 que la funci\u00f3n de control \u00a0del juez a los preacuerdos \u201cno \u00a0es pasiva, sino m\u00e1s bien activa, por lo que debe propugnar por \u00a0el respeto a los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal\u2026y velar porque el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico no se desconozca de forma grosera a la luz del \u00a0beneficio reconocido, corroborar la existencia de un \u00fanico \u00a0beneficio por preacuerdo y que haya reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0A la luz de tales supuestos, tras rese\u00f1ar que los hechos \u00a0constitutivos de la hip\u00f3tesis delictiva se cifran en que \u201cLUIS \u00a0ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ agredi\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0sentimental Luz Alba Valencia, con quien habitaba en el mismo \u00a0domicilio, cogi\u00e9ndola del cabello y propin\u00e1ndole \u00a0golpes, \u00a0la \u00a0apu\u00f1al\u00f3 con arma blanca en el \u00e1rea del seno \u00a0izquierdo\u201d, \u00a0dicho juzgado ratific\u00f3 la legalidad del preacuerdo, pues \u201cno \u00a0se desconoci\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico; \u00a0se inform\u00f3 y escuch\u00f3 a la v\u00edctima por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda y el juez de conocimiento sobre el acuerdo y, por \u00a0\u00faltimo, de los elementos materiales probatorios (entrevistas, \u00a0declaraci\u00f3n juramentada y documentos de p\u00fablico \u00a0conocimiento) se alcanza el est\u00e1ndar probatorio que permite \u00a0dictar sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Adem\u00e1s, en el auto de segunda instancia se lee que \u201cel \u00a0fiscal, como titular de la acci\u00f3n penal, ha efectuado una \u00a0debida adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos que se \u00a0investigan en este proceso\u2026LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ agredi\u00f3 \u00a0a la persona con la que conviv\u00eda, caus\u00e1ndole afectaci\u00f3n \u00a0en su integridad \u00a0f\u00edsica, lesionando con ello el bien jur\u00eddico de la \u00a0familia, \u00a0incurrriendo en el punible de violencia intrafamiliar, que se torna \u00a0agravado porque la violencia se gener\u00f3 contra una mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Al momento de dictar sentencia, en punto de los presupuestos para \u00a0condenar, el a \u00a0quo \u00a0recalc\u00f3 que la realizaci\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada estriba en que hubo \u201cmaltrato \u00a0f\u00edsico \u00a0y sicol\u00f3gico\u201d \u00a0a un miembro del n\u00facleo familiar, sobre una mujer que era \u00a0compa\u00f1era sentimental del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas se evidencia que contra la se\u00f1ora Luz Alba Valencia \u00a0Castrill\u00f3n \u00a0se \u00a0ejecut\u00f3, por parte de su compa\u00f1ero sentimental LUIS \u00a0ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ, \u00a0una \u00a0violencia verbal y sicol\u00f3gica al propinarle insultos que \u00a0afectan su psiquis, su moral y su tranquilidad, as\u00ed como \u00a0violencia f\u00edsica cuando la agredi\u00f3 \u00a0con arma corto punzante en la parte inferior del seno izquierdo, \u00a0lo que determin\u00f3 una incapacidad y unas secuelas2 \u00a0de \u00a0las que dan cuenta los dict\u00e1menes aportados a la \u00a0investigaci\u00f3n, que han provocado la \u00a0afectaci\u00f3n de la armon\u00eda de dicho \u00a0grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Finalmente, al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, \u00a0el tribunal descart\u00f3 cualquier ilegalidad de esa decisi\u00f3n, \u00a0emitida por v\u00eda de aceptaci\u00f3n preacordada de \u00a0culpabilidad, bajo el entendido que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos materia de investigaci\u00f3n es correcta y que, en \u00a0todo caso, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica aplicada por el fiscal \u00a0\u201ccarece \u00a0de cualquier tipo de control o verificaci\u00f3n por parte del \u00a0juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Sobre el particular, pese a que el ad \u00a0quem \u00a0incluy\u00f3 en las \u201cbases \u00a0jur\u00eddicas para el control del preacuerdo\u201d \u00a0la necesidad de que la acusaci\u00f3n contenga una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica correspondiente \u00a0con \u00a0los hechos, \u00a0finalmente, para descartar los cuestionamientos de la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima -que \u00a0siempre ha cuestionado el manejo insuficiente de la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica-, \u00a0consider\u00f3 que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica escogida por \u00a0el fiscal es intangible, incuestionable y no verificable: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda siempre debe \u00a0respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico de las imputaciones que \u00a0determinan una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0momento a partir del cual es posible que entre a negociar con la \u00a0defensa diversos t\u00f3picos, dentro de m\u00e1rgenes de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, dado que si este mecanismo alterno de \u00a0soluci\u00f3n del proceso penal por v\u00eda consensuada pretende \u00a0aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia, no se puede \u00a0permitir que, por falta de control, el mismo se convierta en \u201cun \u00a0fest\u00edn de regal\u00edas que desnaturalizan y desacreditan la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia, en un escenario de impunidad \u00a0y al derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la v\u00edctima ha sido enf\u00e1tica, \u00a0reiterativa y persistente en cuestinar el juicio de acusaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al fiscal a imputar un delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado, en defecto de \u2026 la concurriencia con \u00a0otro punible contra la integridad personal o, inclusive, uno de \u00a0naturaleza diferente contra \u00a0la vida \u00a0de Luz Alba Valencia Castrill\u00f3n, \u00a0pues se aduce que fue v\u00edctima sistem\u00e1tica de agresiones \u00a0sicol\u00f3gicas y f\u00edsicas por parte de LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ, quien la increpaba regularmente porque se dedicaba a \u00a0labores de servicio sexual remunerado, como mecanismo para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0reproches frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, respecto \u00a0de la cual se orient\u00f3 la Fiscal\u00eda, esto es, el delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravado, no tuvieron repercusi\u00f3n \u00a0alguna en el tr\u00e1mite porque su rol de interviniente no le \u00a0permit\u00eda ejercer un veto trascendente a la facultad exclusiva \u00a0y excluyente que el ente acusador tiene para otorgarle a los hechos \u00a0la denominacion jur\u00eddica que -en su sentir- les \u00a0corresponde\u2026[menos] cuando la apoderada de v\u00edctimas \u00a0inici\u00f3 su gesti\u00f3n en momentos en que el proceso hab\u00eda \u00a0trasuntado (sic) por la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual tiene como virtud marcar la tendencia del juicio y constituye \u00a0par\u00e1metro para el proferimiento de la sentencia, por el \u00a0principio de congruencia. (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>53. Mas como pasa \u00a0a explicarse, el entendimiento del tribunal, as\u00ed como del juez \u00a0de conocimiento, es equivocado tanto en el alcance -general \u00a0y abstracto- \u00a0del control a la legalidad de los preacuerdos, como en la supuesta \u00a0correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica -particular \u00a0y concreta- \u00a0aplicada por el fiscal en el asunto bajo examen. Este \u00faltimo \u00a0funcionario, incluso, suprimi\u00f3 injustificadamente aspectos \u00a0trascendentes de cara a la escogencia del tipo penal por el que deb\u00eda \u00a0investigar e impulsar la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Insuficiencia \u00a0del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que subyace a la \u00a0manifiesta incorrecci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>54. El delito de \u00a0violencia intrafamiliar, al tenor del art. 229 del C.P., es de \u00a0car\u00e1cter subsidiario, \u00a0esto es, se incurre en \u00e9l a \u00a0condici\u00f3n \u00a0de que el comportamiento del sujeto activo no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0Esa cl\u00e1usula de residualidad, que hace parte de los elementos \u00a0esenciales de ese tipo penal (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 41.345; SP5392-2019, rad. \u00a053.393), \u00a0es reflejo de la naturaleza de la conducta \u00a0t\u00edpica \u00a0(infligir \u00a0maltrato \u00a0f\u00edsico o sicol\u00f3gico), \u00a0la cual entra\u00f1a aptitud de afectar, adem\u00e1s \u00a0de la unidad familiar, otros bienes jur\u00eddicos tutelados por la \u00a0ley penal, como \u00a0la vida, \u00a0la integridad personal, la libertad o la autonom\u00eda personal \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, C. Const., sent. C-368 de 2014 y C-029 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>55. De ah\u00ed \u00a0que, en vista de la pluriofensividad \u00a0de la conducta t\u00edpica (maltratar), \u00a0as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de las funciones teleol\u00f3gica \u00a0y sistem\u00e1tica del bien jur\u00eddico, el legislador haya \u00a0previsto un mecanismo expreso de articulaci\u00f3n (principio \u00a0de subsidiariedad), \u00a0ineludible a la hora de establecer si, en vista de la entidad y \u00a0gravedad de la afectaci\u00f3n de otro bien jur\u00eddico, ha de \u00a0preferirse la subsunci\u00f3n en un tipo penal contentivo de una \u00a0mayor respuesta punitiva, que sea proporcional \u00a0al \u00a0da\u00f1o causado, m\u00e1s all\u00e1 de la afectaci\u00f3n \u00a0de la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>56. Trat\u00e1ndose \u00a0del respeto del principio de legalidad, unos hechos no pueden ser \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0o menos\u201d \u00a0t\u00edpicos. No. El juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto. De ah\u00ed \u00a0que, en virtud del principio de unidad \u00a0de ley, \u00a0en situaciones de concurso aparente haya de resolverse esa pluralidad \u00a0de opciones de adecuaci\u00f3n prima \u00a0facie para \u00a0que, aplicados determinados criterios, se llegue a la \u00a0soluci\u00f3n precisa, \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>57. En ese marco \u00a0es que opera el principio de subsidiariedad, del cual el delito de \u00a0violencia intrafamiliar es prototipo, por contener una cl\u00e1usula \u00a0expresa de remisi\u00f3n que obliga al int\u00e9rprete a examinar \u00a0si la conducta atribuida al sujeto activo (maltratar), \u00a0articulada con todas las circunstancias en que tuvo lugar, se ajusta \u00a0a otro tipo penal que, por lesionar un bien jur\u00eddico de mayor \u00a0entidad, prefiere al lesivo de la unidad y armon\u00eda familiares. \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed que \u00a0a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica insuficiente y, por ende, \u00a0manifiestamente ilegal, puede llegarse si se pasa por alto una \u00a0situaci\u00f3n de concurso aparente o impropio, en la que el \u00a0int\u00e9rprete (ll\u00e1mese \u00a0fiscal, inicialmente, o juez), \u00a0desconoce la ley penal primariamente aplicable que desplaza a la o \u00a0las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>59. Trat\u00e1ndose \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, si se pasa por alto la \u00a0subsidiariedad, sin verificar si el contenido de injusto de la acci\u00f3n \u00a0de maltrato es abarcado completamente por otro tipo penal, sancionado \u00a0con pena m\u00e1s grave, se infringe un componente de la legalidad, \u00a0acorde con el cual la ley primaria deroga a la ley subsidiaria, que \u00a0solo aplica de forma auxiliar cuando \u00a0no lo haga otra disposici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>60. Desde esa \u00a0perspectiva, salta a la vista que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aplicada por el fiscal desde \u00a0la imputaci\u00f3n, \u00a0ratificada en la acusaci\u00f3n y que, a su vez, fue validada por \u00a0los juzgadores a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo y \u00a0dictar sentencia -tanto \u00a0en primera, como en segunda instancia-, \u00a0es manifiestamente \u00a0incorrecta. \u00a0Ello, por cuanto, como acertadamente lo aleg\u00f3 la representante \u00a0de v\u00edctimas en curso de la actuaci\u00f3n, existiendo \u00a0circunstancias que evidentemente comprometen el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida, de mayor entidad que el de la unidad e integridad \u00a0familiares, el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica aplicado por \u00a0los prenombrados funcionarios no verific\u00f3 que otro precepto \u00a0(tipo \u00a0penal) pod\u00eda \u00a0intervenir \u00a0preferentemente. \u00a0<\/p>\n<p>61. La impropiedad \u00a0radica en la aplicaci\u00f3n de un insuficiente \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues los hechos \u00a0constitutivos de la hip\u00f3tesis delictiva (delimitados \u00a0en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n), \u00a0muestran, en primer lugar, que a la v\u00edctima le fueron causadas \u00a0lesiones que -como \u00a0lo resalt\u00f3 el fiscal- \u00a0pusieron \u00a0en riesgo \u00a0la vida de aqu\u00e9lla, \u00a0no s\u00f3lo por recaer en una zona anat\u00f3mica (abdominal) \u00a0que, al ser apu\u00f1alada \u00a0profundamente, \u00a0puede \u00a0comprometer \u00f3rganos vitales, sino que, por existir sangrado \u00a0interno, alcanzaron a provocar un estado alterativo de la funci\u00f3n \u00a0respiratoria (bronco-aspiraci\u00f3n), \u00a0el cual puede producir asfixia. Adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0se pretermiti\u00f3 la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de otras \u00a0circunstancias pertinentes que rodearon los hechos, como el intento \u00a0de apu\u00f1alamiento de la mujer en \u00a0el pecho, \u00a0el cual se impidi\u00f3 por ella tras un largo forcejeo con el que \u00a0logr\u00f3 desarmar a su agresor, quien la atac\u00f3 luego de \u00a0advertirle que \u201cle \u00a0iba a joder la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre el \u00a0primer aspecto, cifrado en el riesgo mortal de la pu\u00f1alada \u00a0efectivamente \u00a0propinada \u00a0a la se\u00f1ora Valencia Castrill\u00f3n, la advertencia del \u00a0fiscal, en punto del peligro en que se puso la vida de la v\u00edctima, \u00a0deriva del segundo informe m\u00e9dico legal sobre lesiones no \u00a0fatales, conforme al cual a Luz Alba se le caus\u00f3 una \u201cherida \u00a0de pared abdominal penetrante \u00a0de 3 cm, \u00a0sin lesi\u00f3n de v\u00edscera hueca\u201d. Esa \u00a0misma observaci\u00f3n se advierte en la historia cl\u00ednica \u00a0del Hospital Universitario, en el que se llevaron a cabo controles \u00a0postoperatorios por \u00a0\u201ctrauma penetrante HCI\u201d. \u00a0En el tercer reconocimiento m\u00e9dico legal, las secuelas de \u00a0deformidad permanente se caracterizaron como \u201ccicatriz \u00a0queloide, hipercr\u00f3mica, ostensible, de 2.5 x 1.5 cm, ubicada \u00a0en el hipocondrio izquierdo, a 8.0 cm de la l\u00ednea media \u00a0anterior y a 53 cm del v\u00e9rtice, con dolor a la palpaci\u00f3n. \u00a0Cicatriz hipercr\u00f3mica, hipertr\u00f3fica, ostensible, \u00a0mediana infra y supraumbilical de 23 x 0.3 cm, dolorosa a la \u00a0palpaci\u00f3n en el extremo superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63. Respecto a la \u00a0\u00faltima cicatriz, ha de precisarse que la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n requiri\u00f3 de cirug\u00eda para drenaje \u00a0de sangrado interno \u00a0(hemoperitoneo), \u00a0seg\u00fan consta en el primer reconocimiento m\u00e9dico \u00a0forense. Es m\u00e1s: Jessica Lizeth Cabrera Ordo\u00f1ez, amiga \u00a0de la se\u00f1ora Valencia Castrill\u00f3n, indic\u00f3 en \u00a0entrevista que, al ir a visitarla al d\u00eda siguiente en el \u00a0hospital, la encontr\u00f3 \u201centubada, \u00a0con el est\u00f3mago abierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto a la \u00a0segunda cuesti\u00f3n, la pu\u00f1alada propinada por el acusado \u00a0no \u00a0fue la \u00fanica agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Valencia Castrill\u00f3n, pues \u00a0aqu\u00e9l intent\u00f3 \u00a0herirla nuevamente con el elemento corto punzante \u00a0en \u00a0el pecho, \u00a0regi\u00f3n del cuerpo que, por experiencia, se sabe que si es \u00a0afectada puede \u00a0causar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>65. Pero, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de ese riesgo hipot\u00e9tico, como tercera medida, la \u00a0narraci\u00f3n de circunstancias modales de la agresi\u00f3n \u00a0expuesta por el acusador hace plausible una agresi\u00f3n \u00a0compatible con la intenci\u00f3n de matar. Al respecto, en \u00a0entrevista, la v\u00edctima relat\u00f3: \u00a0\u201cah\u00ed sent\u00ed que \u00e9l ven\u00eda nuevamente \u00a0hacia m\u00ed a pegarme otra pu\u00f1alada al pecho. \u00a0Levant\u00e9 las manos y forcejeamos m\u00e1s o menos por unos 20 \u00a0minutos. Yo estaba herida y sangrando. No s\u00e9 de d\u00f3nde \u00a0saqu\u00e9 fuerza, todo \u00a0por salvarme porque \u00e9l me iba a matar; el tir\u00f3 fue a \u00a0matarme\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66. Y ello ha de \u00a0articularse con el hecho cifrado en que los ataques con cuchillo \u00a0estuvieron precedidos de la advertencia hecha por el procesado, en el \u00a0sentido de querer \u201cjoder \u00a0la vida\u201d \u00a0de la v\u00edctima y, luego, \u201cjoderse \u00a0la propia vida\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la agresi\u00f3n no ces\u00f3 por voluntad del \u00a0se\u00f1or NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ, sino debido a que Luz \u00a0Alba, tras evitar que la apu\u00f1alara en el pecho y forcejear con \u00a0\u00e9l por 20 minutos, logr\u00f3 \u00a0desarmarlo. \u00a0Incluso, el acusado la abandon\u00f3 pese a que se \u00a0estaba desangrando y empez\u00f3 a bronco aspirar \u00a0y, finalmente, aqu\u00e9lla pudo obtener oportuna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, gracias al auxilio de vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>67. Todas esas \u00a0circunstancias, integrantes de las proposiciones de hecho incluidas \u00a0en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica fijada en la acusaci\u00f3n, \u00a0fueron inobservadas por el fiscal y los jueces de instancia en todas \u00a0las etapas del proceso, pues limitaron el maltrato a una \u00a0pu\u00f1alada, \u00a0desconociendo los intentos de un nuevo apu\u00f1alamiento y el \u00a0contexto de intencionalidad con el que habr\u00eda actuado el \u00a0acusado. Y esa pretermisi\u00f3n conllev\u00f3 al desconocimiento \u00a0de la cl\u00e1usula de subsidiariedad, dejando de verificar si, en \u00a0vista de todas esas circunstancias que rodearon la conduta, el delito \u00a0de violencia intrafamiliar perd\u00eda preferencia frente a otro de \u00a0mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>68. Si bien las \u00a0agresiones comportan maltrato f\u00edsico y, dada la convivencia de \u00a0v\u00edctima y agresor, afectan el bien jur\u00eddico de la \u00a0unidad e integridad familiares, el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0base de la acusaci\u00f3n y validado por los juzgadores de \u00a0instancia se qued\u00f3 en un primer \u00a0nivel \u00a0de an\u00e1lisis, del todo insuficiente, dado que no justific\u00f3, \u00a0en t\u00e9rminos penales sustanciales, por qu\u00e9 no hab\u00eda \u00a0de aplicarse otro precepto distinto al tipo penal contenido en el \u00a0art. 229 del C.P., de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>69. En \u00a0consecuencia, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica aplicada por el \u00a0fiscal, indebidamente validada por los juzgadores de instancia, es \u00a0del todo incorrecta, dada su innegable insuficiencia. \u00a0M\u00e1s \u00a0que eso, se torna inaudita \u00a0si se tiene en cuenta que la propia acusaci\u00f3n advierte que el \u00a0comportamiento del procesado puso \u00a0en riesgo efectivo la \u00a0vida \u00a0de la v\u00edctima, \u00a0pero a la hora de calificarla jur\u00eddicamente el fiscal \u00a0inexplicablemente entendi\u00f3 que \u00fanicamente se incurri\u00f3 \u00a0en un delito \u201ccontra \u00a0la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70. Y esa errada \u00a0connotaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, que hizo carrera \u00a0durante todo el procedimiento, fue convalidada por los juzgadores de \u00a0instancia, debido a que tambi\u00e9n aplicaron un incompleto \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que, a su vez, devino en un \u00a0precario control de legalidad del preacuerdo, basado en una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>71. El a \u00a0quo \u00a0y el juez de circuito -en \u00a0segunda instancia- \u00a0se equivocaron al impartir legalidad a un acuerdo basado en unos \u00a0hechos supuestamente constitutivos de violencia intrafamiliar, bajo \u00a0el entendido que la conducta del acusado se redujo \u00a0a haber \u201cgolpeado \u00a0y cortado\u201d \u00a0a su compa\u00f1era en el seno izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>72. A la hora de \u00a0dictar sentencia, el juez pas\u00f3 por alto varias circunstancias, \u00a0as\u00ed como la gravedad de los hechos, determinada por la \u00a0efectiva puesta en peligro de \u00a0la vida \u00a0de la v\u00edctima, para reducir el maltrato f\u00edsico a \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de la armon\u00eda de dicho grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73. A su turno, \u00a0pese a las advertencias de la representante de la v\u00edctima, el \u00a0tribunal eludi\u00f3 el control de legalidad y de afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que han de aplicar los juzgadores \u00a0de conocimiento -tanto \u00a0en primera como en segunda instancia-. \u00a0Pese a sostener que la Fiscal\u00eda \u201cdebe \u00a0respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico de las imputaciones que \u00a0determinan una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, \u00a0incomprensiblemente advirti\u00f3 que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0\u201ccarece \u00a0de cualquier tipo de control o verificaci\u00f3n por parte del \u00a0juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0De ah\u00ed que, no obstante haber verificado un contexto de \u00a0violencia de g\u00e9nero que rode\u00f3 las agresiones del 16 de \u00a0abril de 2018, el ad \u00a0quem \u00a0igulamente soslay\u00f3 la completud de los hechos y los redujo a \u00a0maltrato sicol\u00f3gico y f\u00edsico por una \u00a0\u201clesi\u00f3n \u00a0abdominal\u201d, \u00a0apenas lesiva de la unidad familiar, pese a que la conducta atribuida \u00a0al procesado en la acusaci\u00f3n estaba rodeada de m\u00e1s \u00a0circunstancias indicativas de la amenaza al bien jur\u00eddico de \u00a0la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Concreci\u00f3n y trascendencia de los yerros constitutivos de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>75. Pues bien, \u00a0recapitulando, desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0el fiscal err\u00f3 al atribuir al imputado la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar agravado, debido al recorte de \u00a0circunstancias integrantes de la hip\u00f3tesis delictiva. Esa \u00a0equivocaci\u00f3n se consolid\u00f3 por cuanto, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, agreg\u00f3 hechos \u00a0pertinentes, indicativos de una probable amenaza a la vida de la \u00a0v\u00edctima, pero en todo caso calific\u00f3 \u00a0la conducta en id\u00e9nticos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>76. Por ende, con \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente err\u00f3nea \u00a0no s\u00f3lo se afect\u00f3 la prerrogativa de verdad, en cabeza \u00a0de la v\u00edctima, sino que igualmente se desconoci\u00f3 su \u00a0garant\u00eda a la justicia y, en el fondo, se quebrant\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder m\u00faltiples beneficios, pues la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en violencia intrafamiliar, adem\u00e1s \u00a0de inadmisible, ya comportaba un trato benigno, al que se le sum\u00f3 \u00a0el reconocimiento de una diminuente gen\u00e9rica de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>77. La \u00a0expectativa de verdad se justifica en que las v\u00edctimas han de \u00a0contar con el derecho a saber qu\u00e9 \u00a0fue lo ocurrido \u00a0y, bajo tal supuesto, corroborar que el Estado censura \u00a0institucionalmente unos hechos con la connotaci\u00f3n de gravedad \u00a0estipulada en la ley, como muestra de desaprobaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0derecho a la justicia, entre otras facetas, implica que una de las \u00a0formas de reparar el da\u00f1o infligido es la debida \u00a0sanci\u00f3n \u00a0de tales actos; esto es, que el responsable recibir\u00e1 un \u00a0castigo proporcional al da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0La \u00a0relevancia de estas equivocaciones radica en que la Fiscal\u00eda \u00a0no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0pueden encontrar adecuaci\u00f3n t\u00edpica en un delito de \u00a0mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la v\u00edctima, \u00a0y que los juzgadores de instancia, en m\u00faltiples etapas, \u00a0eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el \u00a0principio de legalidad y las garant\u00edas de verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala ha de \u00a0reiterar (CSJ \u00a0SP 2442-2021, rad. 53.183) \u00a0que si las calificaciones jur\u00eddicas err\u00f3neas est\u00e1n \u00a0inequ\u00edvocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales \u00a0en materia de acuerdos, los jueces deben tomar los correctivos \u00a0pertinentes, entre otras cosas porque: i) al evaluar un acuerdo, \u00a0no realizan un control material a la acusaci\u00f3n, entendida como \u00a0la comunicaci\u00f3n de los cargos, sino que analizan la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0que se emita una sentencia anticipada; ii) al emitir la sentencia \u00a0(anticipada o \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario), \u00a0han de verificar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n y iii) en el caso de sentencia anticipada por \u00a0acuerdos o allanamiento a cargos, est\u00e1n obligados a verificar \u00a0la legalidad del convenio o de la aceptaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, \u00a0la errada calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica podr\u00eda ser corregida en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que ese es el momento \u00a0previsto por el legislador para que la Fiscal\u00eda concrete ese \u00a0aspecto del llamamiento a juicio (CSJ \u00a0SP2042-2019, rad. 51.007 de 2019, entre otras). Empero, \u00a0como aqu\u00ed se adicionaron hechos en la acusaci\u00f3n, a fin \u00a0de mantener indemne la estructura del proceso, preservando la \u00a0congruencia e igualmente la garant\u00eda de defensa en cabeza del \u00a0procesado, la nulidad ha de comprender la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n (opci\u00f3n \u00a0excepcional permitida por la jurisprudencia cuando hay fijaci\u00f3n \u00a0insuficiente de hechos jur\u00eddicamente relevantes)4, \u00a0a fin de que el fiscal incluya en la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0todas las circunstancias que rodearon el ataque a la v\u00edctima, \u00a0indicativas de amenaza a la vida de \u00e9sta y, en consecuencia, \u00a0ajuste la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81. Con \u00a0fundamento en lo hasta aqu\u00ed expuesto, por no existir otro \u00a0mecanismo procesal que permita restaurar las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulneradas y ajustar la estructura del proceso, la \u00a0actuaci\u00f3n debe anularse desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, inclusive, debido a que i) al formular aqu\u00e9lla, \u00a0el fiscal cercen\u00f3 la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, \u00a0excluyendo hechos pertinentes, indicativos de que la conducta del \u00a0acusado puso en peligro efectivo la vida de la v\u00edctima; ii) la \u00a0selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas penales \u00a0aplicables al caso, referidas por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, son manifiestamente \u00a0equivocadas, dado el insuficiente abordaje de la cl\u00e1usula de \u00a0subsidiariedad prevista en el art. 229 inc. 1\u00b0 del C.P.; iii) el \u00a0juez de conocimiento incumpli\u00f3 su deber de intervenir ante una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente ilegal; iv) esas \u00a0irregularidades afectaron los derechos de la v\u00edctima, ya que \u00a0su caso no se analiz\u00f3 a la luz de las normas pertinentes, \u00a0claramente orientadas a una mayor protecci\u00f3n desde el punto de \u00a0vista de las prerrogativas de verdad y justicia; v) al estudiar la \u00a0pretensi\u00f3n de condena, que incluye el estudio de las \u00a0evidencias presentadas a la luz del art. 327 del C.P.P., los \u00a0juzgadores omitieron la apreciaci\u00f3n de evidencia indicativa de \u00a0la amenaza al bien jur\u00eddico de la vida en el ataque que el \u00a0acusado le propin\u00f3 a la v\u00edctima y vi) lo anterior \u00a0permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que \u00a0actu\u00f3 el fiscal al realizar el juicio de acusaci\u00f3n y, \u00a0luego, al celebrar el acuerdo con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Determinaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>82. En vista de la \u00a0nulidad aqu\u00ed decretada, decae el fundamento para mantener en \u00a0privaci\u00f3n de la libertad al procesado, tanto en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como en detenci\u00f3n preventiva, motivo por el cual \u00a0ha de disponerse su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>83. Por otra \u00a0parte, ante la evidencia de amenazas de muerte que el procesado \u00a0recurrentemente ha dirigido a la v\u00edctima, la Sala hace un \u00a0llamado urgente a la Unidad de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, al tenor \u00a0del art. 114-6 del C.P.P., adopte medidas pertinentes para proteger a \u00a0la se\u00f1ora Valencia Castrill\u00f3n en su vida e integridad. \u00a0As\u00ed mismo, se insta a la Oficina Especial de Apoyo del Grupo \u00a0de Representaci\u00f3n Judicial de V\u00edctimas de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que, con fundamento en los arts. 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0lit. f) de la Ley 1257 de 2008, promueva ante la autoridad competente \u00a0la aplicaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n inmediata a \u00a0fin de precaver atentados contra la vida o integridad de Luz Alba \u00a0Valencia Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, anular \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0devolver la actuaci\u00f3n al reparto de los juzgados penales \u00a0municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Pasto (Nari\u00f1o) para que se adelante el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0disponer la libertad inmediata de \u00a0LUIS ALBERTO NARV\u00c1EZ ENR\u00cdQUEZ, por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva salvo que sea \u00a0requerido por otra actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a las dependencias mencionadas en el \u00a0num. 83 de esta decisi\u00f3n, para los fines all\u00ed \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de Voto \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad, revocada en segunda instancia para imponerle detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, a la hora de verificar el soporte probatorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de responsabilidad penal, entre otras evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1\u00f3 el contenido del informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial de cl\u00ednica forense del 19 de junio de 2018, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cal examen presenta lesiones actuales consistentes con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relato de los hechos. Mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corto Punzante. Incapacidad m\u00e9dico provisional de treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (35) d\u00edas. SECUELAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9DICO LEGALES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otros, JESCHECK-WEIGEND. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa ed., 2002, p. 791; BEULKE, SATZGER, WESSELS. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Parte General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n de la 46a ed. Alemana, 2018, pp. 550-552. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ SP5400-2019, rad. 50.748; SP741-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54.658; AP1215-2023, rad. 62.101 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2880-2023, rad. 62.296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP475-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058.432 \u00a0 CUI: \u00a052001609903220180382801 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0223 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte dicta \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, en respuesta a la demanda formulada por \u00a0el representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}