{"id":75103,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp467-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp467-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp467-2023\/","title":{"rendered":"SP467-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP467-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58335 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.209) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las defensoras de JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE en contra \u00a0de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por medio de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3 \u00a0la condena para ambos por el delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n \u00a0o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, dictada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0declar\u00f3 probado que a ra\u00edz del deceso violento del \u00a0se\u00f1or Dar\u00edo Naranjo Rivero, ocurrido el 30 de agosto de \u00a02008 en el municipio de El Socorro (Santander), se inici\u00f3 la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n penal, la cual se asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de ese municipio, en cabeza de \u00a0la fiscal Doris Castro Neira, bajo cuya coordinaci\u00f3n operaban \u00a0los funcionarios del CTI JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA \u00a0ANGELI TORRES OVALLE, estos \u00faltimos quienes, entre el mes de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o y marzo del 2009, adelantaron las \u00a0pesquisas iniciales encaminadas a individualizar al autor del \u00a0homicidio de Dar\u00edo Naranjo Rivero. Producto de esas labores \u00a0iniciales desplegadas por los investigadores, se \u00a0judicializ\u00f3 \u00a0a Agust\u00edn Osorio Qui\u00f1\u00f3nez, como presunto autor \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la \u00a0fiscal de las graves anomal\u00edas, solicit\u00f3 al Juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra Agust\u00edn Osorio Qui\u00f1\u00f3nez, petici\u00f3n \u00a0que fue despachada favorablemente, orden\u00e1ndose, a la par, la \u00a0compulsa de copias con el fin de que investigara el comportamiento de \u00a0JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 23 \u00a0de enero de 2015, \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de El Socorro, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE \u00a0por el delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de elemento material probatorio (art. 454 B del C.P.), el cual no \u00a0aceptaron1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 16 de octubre siguiente, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el mismo comportamiento delictivo2. \u00a0Su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 4 de abril de 2016 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0El Socorro, en cuyo desarrollo se precis\u00f3 que los procesados \u00a0actuaron como coautores3. \u00a0La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 31 de julio de 20174, \u00a0pero en la sesi\u00f3n del 14 de noviembre ulterior la defensa \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, por lo \u00a0que se mut\u00f3 su objeto5. \u00a0El 10 de agosto de 2018, el cognoscente neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n6, \u00a0raz\u00f3n por la cual se reanud\u00f3 la preparatoria, cuya \u00a0culminaci\u00f3n, tras m\u00faltiples aplazamientos, se produjo \u00a0el 24 de enero de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de marzo 4, 5 y 78, \u00a0abril 239, \u00a0mayo 2710 \u00a0y 2811 \u00a0y octubre 1\u00b012 \u00a0de igual anualidad. \u00a0En esta \u00faltima, se anunci\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consecuente con el anuncio, el despacho judicial, el 14 de noviembre \u00a0siguiente, conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE a \u00a0las \u00a0penas principales de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 200 SMLMV y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la \u00a0libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados, \u00a0concedi\u00e9ndoles el sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria13. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, los defensores de los procesados \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, imparti\u00e9ndole \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme con la \u00faltima decisi\u00f3n, las mismas partes \u00a0promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Admitido el \u00a0libelo presentado con el objeto de sustentarlo, habiendo sido \u00a0superados sus defectos, se surti\u00f3 traslado a los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALDEMAR BERNATE: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 335 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal que precept\u00faa que \u2018El \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0conocer del juicio&#8221;, y como consecuencia de ello, la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 6 \u00a0del c\u00f3digo penal y los art\u00edculos 5, 6 y 7 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal (Ley 906 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto recuerda que, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria el 14 de noviembre de 2017, la defensa solicit\u00f3 \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n soportada en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 332 del estatuto procesal, por lo que se \u00a0vari\u00f3 su objeto, habiendo aportado el solicitante elementos \u00a0materiales para acreditarla, como de ello qued\u00f3 constancia en \u00a0el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las razones expuestas por el tribunal en la sentencia \u00a0impugnada en casaci\u00f3n para negar el decreto de nulidad por la \u00a0misma circunstancia que ahora alega, expone que si bien esa \u00a0corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la causal del mencionado \u00a0art\u00edculo 335 no es del todo absoluta, \u201cno \u00a0cumple con los est\u00e1ndares planteados ni legal, ni \u00a0jurisprudencialmente, toda vez que para que el Juez se aparte de la \u00a0ley \u00a0y se ampare en el precedente para continuar conociendo del caso tras \u00a0haber conocido de la preclusi\u00f3n, en este caso neg\u00e1ndola, \u00a0debe cumplir las subreglas que all\u00ed se imponen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre \u00a0ellas, \u201cque \u00a0no siempre que el funcionario niega la preclusi\u00f3n est\u00e9 \u00a0impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos \u00a0que en la intervenci\u00f3n inicial haya anticipado un juicio sobre \u00a0la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, \u00a0con la entidad de afectar su imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0recuerda las diferentes sesiones en las que tuvo lugar la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n, resaltando que en la del 14 de junio de 2018 la \u00a0fiscal\u00eda se opuso a la solicitud y el juez adujo que la \u00a0decisi\u00f3n la tomar\u00eda en una posterior \u00a0\u201catendiendo \u00a0el volumen de la carpeta de evidencias y el an\u00e1lisis que debe \u00a0realizar a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, subraya que el motivo en que se bas\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n fue el del numeral 3 del art. 332 procesal por \u00a0la inexistencia del hecho investigado, y el juez expuso, para \u00a0negarla, que \u201cel \u00a0supuesto f\u00e1ctico averiguado tiene que ver con la supuesta \u00a0conducta esgrimida por los acusados\u201d. \u00a0En tal sentido realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la tipicidad, del \u00a0cual emana \u201cno \u00a0solo que conoci\u00f3 los elementos materiales probatorios de mayor \u00a0relevancia, como son las entrevistas aportadas tanto por la defensa \u00a0como por la Fiscal\u00eda, sino que hizo un an\u00e1lisis de la \u00a0materialidad de la conducta y del tipo penal contenido en el art\u00edculo \u00a0454B, sustentado en el contenido de las entrevistas, tal como se \u00a0vislumbra cuando se refiere a la declaraci\u00f3n inicial rendida \u00a0por Edith ante los investigadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, a\u00f1ade, contrario a lo referido por el tribunal, el \u00a0cognoscente s\u00ed valor\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por las partes \u201cy \u00a0esto es as\u00ed, porque si no hab\u00edan elementos nuevos, \u00a0distintos a los ya referidos en la acusaci\u00f3n, solo debi\u00f3 \u00a0pronunciarse en este sentido sin entrar a valorar el contenido de las \u00a0entrevistas\u201d. \u00a0Es m\u00e1s, lo reconoci\u00f3 al afirmar que el problema \u00a0jur\u00eddico se contrajo a la desaparici\u00f3n de la entrevista \u00a0de Candelaria Sierra, rendida al d\u00eda siguiente de los hechos, \u00a0y al cambio de contenido de la que rindiera Edith Naranjo Sierra, \u00a0hija del occiso, al investigador JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA, \u00a0de fecha 31 de agosto de 2008, \u201cporque \u00a0son estos, precisamente los aspectos de fondo sobre los que se \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio\u201d. \u00a0De ah\u00ed que el juez que sigui\u00f3 con el conocimiento del \u00a0asunto no solo ten\u00eda una idea sobre los hechos, sino que se \u00a0ocup\u00f3 de la materialidad de la conducta y la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que \u201cel \u00a0mismo Tribunal Superior de San Gil, fue el que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la preclusi\u00f3n con decisi\u00f3n del 12 de \u00a0septiembre de 2018\u201d. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, esa corporaci\u00f3n asever\u00f3 \u00a0que la defensa no aport\u00f3 ninguna prueba nueva m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las ya descubiertas por la fiscal\u00eda, salvo la minuta de \u00a0servicio de la unidad, sin el car\u00e1cter exigido por la ley para \u00a0demostrar la causal. Esa corporaci\u00f3n tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n \u201csobre \u00a0la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal cuando \u00a0afirma que lo que se les endilga a Jos\u00e9 Aldemar y \u00c9rika \u00a0Angel\u00ed, es que \u2018ocultaron&#8217; una entrevista y \u2018cambiaron&#8217; \u00a0el contenido de otra, como si ya dichas conductas se hubiesen \u00a0probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocieron, \u00a0de esa forma, los fines de la figura de los impedimentos y el \u00a0principio de imparcialidad, lo que tambi\u00e9n trajo como \u00a0consecuencia el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el \u00a0debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica manera de subsanar el yerro denunciado es casando la \u00a0sentencia condenatoria y, en su defecto, profiriendo sentencia \u00a0absolutoria en favor del procesado, como as\u00ed lo solicita de \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de \u00c9RIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANGELI TORRES OVALLE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 procesal encuentra que la sentencia de segunda \u00a0instancia se dict\u00f3 en una actuaci\u00f3n afectada de nulidad \u00a0por transgresi\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.N), en raz\u00f3n \u00a0a la afectaci\u00f3n sustancial de su estructura, con repercusi\u00f3n \u00a0grave en el derecho de defensa de su prohijada, al incurrir en vicios \u00a0de motivaci\u00f3n, pues el tribunal omiti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de aspectos trascendentales alegados por su defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia, \u00a0adem\u00e1s que los aducidos son insuficientes \u201cpara \u00a0identificar las causas en las que se sustent\u00f3 el fallo y el \u00a0segundo de los problemas jur\u00eddicos propuestos para resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, empieza por recordar los argumentos expuestos por el \u00a0defensor en la apelaci\u00f3n, habiendo sido algunos ignorados y \u00a0otros solamente mencionados por el ad \u00a0quem, \u00a0pero ni el juzgado \u00a0ni el tribunal analizaron la base probatoria para atribuir el falso \u00a0ocultamiento de elementos probatorios, pues simplemente se adhirieron \u00a0a lo que expuso la fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n, dejando \u00a0de lado que esta funcionaria no hizo lo que le correspond\u00eda en \u00a0su debido tiempo, como recaudar las entrevistas en cuesti\u00f3n, \u00a0tras advertir las inconsistencias de los entrevistados, y a cambio de \u00a0ello opt\u00f3 por pedir la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Agust\u00edn \u00a0Osorio Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n \u00a0se plante\u00f3, igualmente, que no hubo an\u00e1lisis ni \u00a0confrontaci\u00f3n de las pruebas de cargo con las de descargo, \u00a0\u201csobre \u00a0todo porque, las se\u00f1oras Edith y Candelaria, hija y esposa del \u00a0se\u00f1or que falleci\u00f3, no se\u00f1alaron a \u00c9RIKA \u00a0de conducta alguna\u201d. \u00a0De esa forma, no se dio respuesta a las cr\u00edticas que el \u00a0apelante expuso sobre las inconsistencias que exhibieron en juicio, \u00a0lo cual corrobora que su defendida no tuvo nada que ver con las \u00a0conductas objeto de acusaci\u00f3n, pues \u201cfueron \u00a0pasadas inadvertidas por el Tribunal, dejando de motivar, de \u00a0justificar las razones de fondo de su decisi\u00f3n, vulnerando \u00a0ampliamente las garant\u00edas y los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y del derecho de defensa que amparan a la se\u00f1ora \u00a0TORRES OVALLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, en \u00a0lugar de motivar su decisi\u00f3n, lo que \u00a0hizo fue \u201cplasmar \u00a0atribuciones gen\u00e9ricas, lac\u00f3nicas o enunciativas \u00a0carentes de fundamentos, se trat\u00f3 de motivaciones deficientes \u00a0e incompletas respecto de las imputaciones objetivas y subjetivas \u00a0materia de juzgamiento, y esto constituye falencias, irregularidades \u00a0sustanciales con afectaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0Tampoco atendi\u00f3 lo expuesto por la se\u00f1ora Candelaria en \u00a0el sentido de no haber recordado si fue un hombre o una mujer quien \u00a0le recibi\u00f3 la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo expuesto, debe ser quebrantada desde la sentencia de \u00a0primera instancia, \u201ctoda \u00a0vez, que fue precisamente esa decisi\u00f3n de la que no se pudo \u00a0ejercer contradicci\u00f3n, en materia del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues donde no est\u00e1 establecida la motivaci\u00f3n, no es \u00a0admisible la impugnaci\u00f3n, la que supone cr\u00edtica y \u00a0censura, en este caso de la decisi\u00f3n que conforma un todo \u00a0jur\u00eddico, con la de segundo grado, lo que no es posible \u00a0pr\u00e1cticamente cuando no pueden conocerse las razones en las \u00a0cuales el acto se funda y se justifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por satisfacerse, \u00a0adem\u00e1s, los principios que regentan el decreto de nulidad, \u00a0depreca \u00a0\u201cla \u00a0correcci\u00f3n sobre la precariedad de la sentencia del Ad-quem, \u00a0completando los aspectos no abordados por los juzgadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial en la modalidad de error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, que \u00a0\u201ccondujo \u00a0a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 454B del \u00a0c\u00f3digo de las penas y 381 de la Ley 906 de 2004, y a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el aserto, puntualiza que el tribunal \u201csupuso \u00a0aspectos objetivos y subjetivos de la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento y les integr\u00f3 valoraciones probatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0inicialmente, a la declaraci\u00f3n de Candelaria Sierra de \u00a0Naranjo, viuda del occiso, quien si bien reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de la entrevista anterior que rindi\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0no acordarse ni identificar a \u00c9RIKA TORRES como la persona que \u00a0la recibi\u00f3, aunque s\u00ed se trataba de una de los \u00a0investigadores que llevaban el caso por la muerte de su esposo, a los \u00a0que conoci\u00f3 ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0sentencia se supone que la testigo reconoci\u00f3 a \u00c9RIKA \u00a0TORRES OVALLE como la investigadora que le recibi\u00f3 la \u00a0entrevista, \u00a0\u201csiendo \u00a0cierto que la se\u00f1ora no recuerda ni siquiera de las personas \u00a0que le recibieron la supuesta declaraci\u00f3n, como tampoco \u00a0recuerda si firm\u00f3, sin embargo supone, inventa la Sala, que la \u00a0declaraci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3, que fue juramentada, que \u00a0la recibi\u00f3 \u00c9RIKA, y supone que la ocult\u00f3, que no \u00a0la incorpor\u00f3 al proceso investigativo del homicidio, \u00a0conjeturando estos aspectos, supuso el medio probatorio del \u00a0testimonio, como supuso que existi\u00f3 el elemento material \u00a0probatorio objeto de un supuesto ocultamiento, sin puntos de apoyo \u00a0material, para suponer, sin base alguna, la existencia de la \u00a0declaraci\u00f3n recibida por \u00c9RIKA, quien manifest\u00f3 \u00a0en su propio juicio, haber recibido de la se\u00f1ora Candelaria su \u00a0versi\u00f3n en forma oral, por estar nerviosa y exhaltada \u00a0(sic), \u00a0as\u00ed lo dijo ALDEMAR BERNATE, que \u00c9RIKA, no recibi\u00f3 \u00a0formalmente declaraci\u00f3n a la viuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con \u00a0la alteraci\u00f3n de la entrevista rendida por \u00a0su hija Edith, la \u00a0testigo \u201cconfunde \u00a0la situaci\u00f3n y afirma, que fue a ella que los dos polic\u00edas \u00a0hombres le pidieran cambiar la hora declarada, en qu\u00e9 sali\u00f3 \u00a0el padre, no el esposo, ya dicho el d\u00eda 31 de agosto de 2008, \u00a0no obstante, la decisi\u00f3n hizo declaraciones objetivas y \u00a0subjetivas, respecto del medio y del elemento material probatorio \u00a0inexistentes, ya porque lo que dice el H. Tribunal, no fue lo que \u00a0dijeron las testigos, ya porque las mismas no culparon, ni hicieron \u00a0se\u00f1alamiento alguno de \u00c9RIKA TORRES, como quien fuera \u00a0la persona que le recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n a la madre, o \u00a0quien le pidiera a la hija cambiar y firmar una nueva declaraci\u00f3n, \u00a0donde la hora se\u00f1alada previamente, en qu\u00e9 sali\u00f3 \u00a0su padre, fuera distinta\u201d, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando su descendiente admiti\u00f3 que fue \u00a0ella quien realmente la firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si el tribunal no hubiera realizado tales conjeturas, no habr\u00eda \u00a0inferido que su defendida fue una de las investigadoras que alter\u00f3 \u00a0un elemento probatorio, pues es inexistente dentro del proceso que \u00a0hubiera conocido de esa visita de dos polic\u00edas a su vivienda. \u00a0El origen de la suposici\u00f3n, complementa, est\u00e1 en lo \u00a0afirmado por la fiscal Doris Castro Neira, quien adelant\u00f3 el \u00a0proceso por el homicidio, al suponer que Candelaria hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado a su patrocinada como la persona que le recibi\u00f3 \u00a0entrevista por escrito. Si la fiscal hubiera adelantado \u00a0de manera objetiva y responsable la investigaci\u00f3n por el \u00a0homicidio del se\u00f1or Dar\u00edo Naranjo, no se hubiera \u00a0presentado la confusi\u00f3n, con efectos nocivos en el fallo para \u00a0su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, \u00a0absolver a \u00a0\u00c9RIKA TORRES OVALLE \u201ctoda \u00a0vez que, la Sala desatendi\u00f3 el deber de aplicar est\u00e1ndar \u00a0probatorio de que las pruebas aportadas por las partes, esto es la \u00a0cantidad objetiva de prueba, s\u00ed lograron cognoscitivamente, y \u00a0para resolver, el firme convencimiento de la culpabilidad de \u00c9RIKA \u00a0TORRES, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0reitera los argumentos expuestos en el \u00fanico cargo del libelo \u00a0en cuanto a que al dejarse de aplicar la obligaci\u00f3n legal que \u00a0impone el inciso 2 del art\u00edculo 335 del estatuto procesal de \u00a0apartarse el cognoscente del asunto cuando ha negado una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n anterior, se determin\u00f3 \u00a0que valorara los mismos elementos materiales probatorios del juicio, \u00a0por lo que lo debatido en esta \u00faltima oportunidad se convirti\u00f3 \u00a0en una formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del tribunal en segunda instancia, a su vez, no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos por la Corte en \u00a0relaci\u00f3n con la declaratoria de impedimento, pues \u201ci) \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de los elementos materiales de \u00a0prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n aportada en la \u00a0audiencia (ii) se pronunci\u00f3 respecto de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento, y (iii) con la decisi\u00f3n de no precluir, se \u00a0anticip\u00f3 el juicio sobre la materialidad de los delitos y la \u00a0responsabilidad del procesado. Esto gener\u00f3 la falta de \u00a0imparcialidad en la valoraci\u00f3n de las pruebas durante el \u00a0juicio oral, que tuvo como consecuencia el fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del inciso 2 del art\u00edculo 335 procesal \u00a0comport\u00f3 afectaci\u00f3n del principio de legalidad del \u00a0art\u00edculo 29 constitucional, \u201ctanto \u00a0en la estricta \u00a0legalidad de que \u00a0trata el art\u00edculo 6 de la ley 599 de 2000, como en la estricta \u00a0jurisdiccionalidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 906, por cuanto no se aplic\u00f3 \u00a0esta norma y por ello, se vulner\u00f3 en su esencia tambi\u00e9n, \u00a0el art\u00edculo 5 de la misma ley, por falta \u00a0de imparcialidad del \u00a0juez, y el articulo 7 al condenarse a JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA, \u00a0sin que se desvirtuara la presunci\u00f3n de inocencia en un juicio \u00a0imparcial\u201d, \u00a0con incidencia, igualmente, en el principio de justicia material, \u00a0ante la probabilidad de que el mencionado hubiera podido ser absuelto \u00a0del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de \u00c9RIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANGELI TORRES OVALLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprodujo los \u00a0argumentos plasmados en los dos cargos que propuso contra la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Noveno Delegado ante la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al \u00fanico reparo formulado en la demanda presentada a \u00a0nombre de JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA, \u00a0afirma estar de acuerdo con la posici\u00f3n asumida por el \u00a0tribunal en la sentencia impugnada en el sentido de que para que se \u00a0configure una causal de impedimento es preciso advertir una postura \u00a0anticipada sobre la ejecuci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0investigadas y el compromiso penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0que en este caso ello no se satisfizo dado que las apreciaciones del \u00a0juzgador de primer nivel a las que se alude en la demanda, no \u00a0reflejan ninguna postura anticipada, ni posiciones concluyentes sobre \u00a0la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, porque la causal invocada fue la del numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 332 adjetivo, por la inexistencia del hecho \u00a0investigado, \u201clo \u00a0que implica que no se propon\u00eda una discusi\u00f3n sobre la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta y, menos a\u00fan, sobre su \u00a0tipicidad\u201d. \u00a0En segundo lugar, por cuanto no es cierto que se hayan desconocido \u00a0subreglas que fundamentan el principio de imparcialidad, ya que la \u00a0definici\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver no anticipa \u00a0un juicio sobre la materialidad de los delitos, sino que el objeto de \u00a0la decisi\u00f3n lo constituy\u00f3 el marco del juicio a \u00a0adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, dado que la referencia enunciativa a los \u00a0elementos probatorios en que la defensa sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0para indicar que corresponde a los mismos que fundamentaron la \u00a0acusaci\u00f3n, no constituye un juicio valorativo al respecto. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a lo expuesto por la demandante, la cita que \u00a0el juzgador hizo de las entrevistas de Edith Naranjo Sierra, \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo, Neidu Isney Ruiz Rojas y Doris Castro \u00a0Neira solo se refiere a la existencia o no de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la expresi\u00f3n relacionada con la probabilidad de \u00a0presentarse una conducta t\u00edpica, tuvo que ver con la necesidad \u00a0de adelantar el debate en el marco del juicio oral, por cuanto los \u00a0elementos probatorios no satisfac\u00edan la solicitud fundada en \u00a0la inexistencia de la conducta. Adem\u00e1s, si ese era el motivo \u00a0de debate, ninguna consideraci\u00f3n trascend\u00eda a lo que no \u00a0le compet\u00eda, como la atipicidad del hecho investigado (causal \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, como as\u00ed lo indic\u00f3 el tribunal, \u00a0que durante el juicio la defensa no aleg\u00f3 tal impedimento y \u00a0solo lo adujo un d\u00eda antes de la fecha en que el a \u00a0quo \u00a0program\u00f3 audiencia de lectura de sentencia, cuando ha debido \u00a0hacerlo desde la audiencia preparatoria en el momento en que el \u00a0juzgado retom\u00f3 el curso del proceso, mostr\u00e1ndose \u00a0conforme con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no observa vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, \u201craz\u00f3n \u00a0por la que considera que no existe fundamento para declarar la \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d\u00b8 \u00a0menos \u00a0a\u00fan para acceder a su pretensi\u00f3n de que se case el \u00a0fallo para absolver a JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA, \u201cpues \u00a0desde ning\u00fan punto de vista, esa podr\u00eda ser la soluci\u00f3n \u00a0procedente ante el error propuesto como motivo de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al primer cargo de la demanda presentada a nombre de \u00a0\u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, \u00a0soportado en la causal de nulidad por vicios de motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia, empieza por recordar que, en este \u00a0caso, las sentencias de instancia conforman una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, encuentra que en lo relacionado con la falta \u00a0de consideraciones sobre la entrevista de Candelaria Sierra, el \u00a0sentenciador de primera instancia fue amplio en precisar que a partir \u00a0de las declaraciones de la mencionada y su hija Edith, se tuvo \u00a0probado que se recibieron el 31 de agosto de 2008, esto es, al d\u00eda \u00a0siguiente del deceso de su c\u00f3nyuge y padre, respectivamente, y \u00a0que el ocultamiento de la primera est\u00e1 acreditado con la \u00a0declaraci\u00f3n de la fiscal Doris Castro Neira, con la inspecci\u00f3n \u00a0practicada al proceso de homicidio en la que nunca se encontr\u00f3 \u00a0dicha entrevista, y por el hecho de que en su desarrollo los \u00a0investigadores siempre manifestaron a la fiscal que no era necesaria \u00a0porque dir\u00eda lo mismo que su hija, a lo que se suma lo \u00a0advertido por Candelaria Sierra \u00a0en \u00a0el sentido de que la declaraci\u00f3n qued\u00f3 por escrito y le \u00a0puso su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo juzgador valor\u00f3, de manera positiva, algunas \u00a0imprecisiones de la declaraci\u00f3n de Candelaria originadas en su \u00a0edad para esa \u00e9poca, pues ten\u00eda m\u00e1s de 80 a\u00f1os, \u00a0el amplio tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que se \u00a0recibi\u00f3 y el impacto que padeci\u00f3 derivado de la muerte \u00a0de un ser querido, no obstante lo cual fue precisa en relatar que al \u00a0d\u00eda siguiente del deceso de su c\u00f3nyuge la citaron para \u00a0declarar de manera formal. Con fundamento en esa declaraci\u00f3n, \u00a0se infiere el ocultamiento de la entrevista en cuesti\u00f3n por el \u00a0hecho de no haber sido incorporada a la carpeta de investigaci\u00f3n \u00a0pese a haber sido recibida, seg\u00fan la testigo, por la entonces \u00a0investigadora \u00c9RIKA TORRES. Se valor\u00f3, igualmente, en \u00a0contra de la acusada, el hecho de que ella misma acept\u00f3 ese \u00a0hecho, reconociendo que no la mencion\u00f3 en el informe por \u00a0considerar que carec\u00eda de relevancia, a sabiendas de que en su \u00a0actividad estaba obligada a reportarla en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, a su turno, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis similar, \u00a0agregando que el acusado BERNATE acept\u00f3 que Candelaria s\u00ed \u00a0estuvo en la estaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de los hechos y \u00a0que, sin embargo, en el informe de polic\u00eda judicial no se \u00a0refiri\u00f3 ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la omisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de dar respuesta a \u00a0la alegaci\u00f3n del recurrente acerca de la prueba que sustenta \u00a0la hora de muerte del se\u00f1or Naranjo, aduce que no es cierto \u00a0porque el tribunal consider\u00f3 que la defensa no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 basar su alegaci\u00f3n en evidencias que no fueron \u00a0incorporadas al juicio oral y que el asunto a resolver no corresponde \u00a0a definir la hora de ocurrencia del homicidio, sino la existencia de \u00a0una conducta penal por parte de los investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno a la raz\u00f3n que tuvo la fiscal Ni\u00f1o por no \u00a0haber ordenado escuchar en declaraci\u00f3n jurada a Candelaria, \u00a0sostiene que en la sentencia se hizo referencia a lo dicho por esta \u00a0funcionaria en juicio al advertir que socializ\u00f3 con sus \u00a0investigadores la necesidad de recibirla, sobre lo cual no se puede \u00a0soslayar que el programa metodol\u00f3gico es una actividad \u00a0conjunta de fiscal y Polic\u00eda Judicial, por lo que la \u00a0consideraci\u00f3n de los investigadores acerca de la \u00a0inconveniencia de recibirla, se constituy\u00f3 en un elemento m\u00e1s \u00a0de valoraci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, le permite colegir que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0libelista para pretender una nulidad por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante con la causal subsidiaria por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, \u00a0originada en error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo, sobre la base de que reconoci\u00f3 a \u00a0la procesada como la investigadora que le recibi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n, que esa diligencia existi\u00f3, que fue \u00a0juramentada y que \u00c9RIKA TORRES la ocult\u00f3, advierte que \u00a0no est\u00e1 demostrada en el proceso, pues la transcripci\u00f3n \u00a0del testimonio incluye las manifestaciones de la deponente relativas \u00a0a haber rendido dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al \u00fanico cargo del libelo allegado por la defensora de JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA \u00a0se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 335 del estatuto \u00a0procesal no hace ninguna distinci\u00f3n, se podr\u00eda \u00a0interpretar que siempre que el juez se pronuncie respecto de una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n quedar\u00eda impedido para conocer \u00a0del asunto en las fases que en adelante puedan surgir, pero ello, tal \u00a0como lo ha precisado la jurisprudencia, no opera de manera autom\u00e1tica \u00a0con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, y a la vez, \u00a0que no se convierta en una herramienta para separar al juez del \u00a0asunto o para evadir su tarea esencial (sentencia C-881 de Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aun \u00a0cuando tanto el juez como el tribunal conocieron de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que fuera negada en ambas sedes, el segundo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan al momento de la decisi\u00f3n elementos que \u00a0sirvieran para desvirtuar la existencia de la conducta penal, pues la \u00a0defensa fund\u00f3 su solicitud en las mismas pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, pero no trajo a colaci\u00f3n nuevos elementos \u00a0materiales probatorios. Adem\u00e1s, estim\u00f3 con acierto que \u00a0en el sistema penal acusatorio solo se considera prueba la llevada a \u00a0cabo con inmediaci\u00f3n del juez y con observancia de los \u00a0principios de contradicci\u00f3n en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la censura no se precis\u00f3, ni tampoco es \u00a0 cierto, que la base \u00a0probatoria con la cual se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n sea la \u00a0misma que se tuvo en cuenta para emitir el fallo de condena. Adem\u00e1s, \u00a0la primera de tales determinaciones se adopt\u00f3 al afirmarse la \u00a0inexistencia del hecho investigado, sin que se formulara juicio de \u00a0responsabilidad frente a los procesados. As\u00ed tampoco se \u00a0determinan en la cesura los juicios que se hayan realizado por las \u00a0dos autoridades para comprometer su criterio con la negativa de \u00a0preclusi\u00f3n, al punto de que no pod\u00edan adelantar de \u00a0manera imparcial y objetiva el juicio que sobrevino a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n, se hizo referencia a que \u00a0no estaba acreditada la inexistencia del presunto delito, conforme lo \u00a0enuncia el numeral 3 del art\u00edculo 332 del estatuto procesal, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose que no estaba probada la causal, pero no se \u00a0hizo juicio de responsabilidad alguno con respecto a los procesados, \u00a0lo que permite concluir que el juez no vici\u00f3 su imparcialidad \u00a0frente a la valoraci\u00f3n del compromiso que pudiesen haber \u00a0tenido los procesados en los hechos que motivaron la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco \u00a0es cierta la afirmaci\u00f3n de la censora de que juzgado y \u00a0tribunal, en la negativa de la preclusi\u00f3n, valoraron algunos \u00a0elementos materiales probatorios, pues lo que se observa es que se \u00a0aludi\u00f3 a las entrevistas de Candelaria Sierra y Edith Naranjo \u00a0Sierra como existentes en el proceso, pero sin que se mencionara su \u00a0contenido y qu\u00e9 responsabilidad o c\u00f3mo ello compromet\u00eda \u00a0la de los procesados. Por otro lado, es claro que el juez, para negar \u00a0una preclusi\u00f3n, puede hacer manifestaciones que las partes \u00a0valoran como si se estuviese asumiendo alguna postura, no obstante, \u00a0para que configuren un impedimento ha de acreditarse que tales \u00a0expresiones o afirmaciones tienen la potencialidad de afectar la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n de quien administra Justicia, pero \u00a0lo que aqu\u00ed se evidencia es que se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se allegaron elementos probatorios que permitieran afirmar que se \u00a0daban los requisitos de atipicidad del hecho, lo cual no implicaba \u00a0una valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estima que no se debe casar la sentencia por raz\u00f3n del cargo, \u00a0pero antes pone de presente \u201cel \u00a0ins\u00f3lito planteamiento de que, de prosperar, deber\u00eda \u00a0conducir a la absoluci\u00f3n del procesado BERNATE PRADA, siendo \u00a0que a la \u00fanica decisi\u00f3n a la que abocar\u00eda, es a \u00a0la de la invalidaci\u00f3n del proceso a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, que fue el acto en el que se plante\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, y que al ser negada por los mismos \u00a0funcionarios judiciales que emitieron los fallos atacados, \u00a0comprometieron su criterio, conforme a la infundada causal de \u00a0casaci\u00f3n planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cargo principal contenido en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, \u00a0por defectos de motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida, indica \u00a0que tambi\u00e9n debe desestimarse porque aun cuando plantea una \u00a0causal de nulidad que afectar\u00eda a las sentencias de primer y \u00a0segundo grado, consideradas como unidad, en su desarrollo lo que \u00a0encierra es una controversia relacionada con pruebas que fueron \u00a0desatendidas en las instancias, estando m\u00e1s que decantado que \u00a0esa clase de yerros corresponden a propuestas de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho identificables, \u00a0bien como falsos juicios de existencia, ora como de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun \u00a0cuando no se corresponde con la realidad la afirmaci\u00f3n de que \u00a0las sentencias carecen de motivaci\u00f3n o exhiben una motivaci\u00f3n \u00a0confusa, pues, por el contrario, contienen una valoraci\u00f3n \u00a0ponderable de las pruebas practicadas en el juicio, de manera \u00a0individual y conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0segundo cargo formulado en la misma demanda, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0acota que no est\u00e1 llamado a prosperar por carencia absoluta de \u00a0raz\u00f3n, tanto en punto de su afirmaci\u00f3n acerca de los \u00a0yerros en el proceso intelectivo de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0en los que dice incurri\u00f3 el sentenciador, como en el fondo de \u00a0la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, porque surge clara \u00a0la confusi\u00f3n conceptual de la demandante al resaltar un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n en la declaraci\u00f3n \u00a0de la testigo Candelaria Sierra, pues esta circunstancia fue una de \u00a0las que precisamente motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0constituy\u00e9ndose en el tema de prueba a abordar durante el \u00a0juicio. Por tanto, no es tal documento el que se supuso para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n de responsabilidad, sino su ocultamiento o \u00a0supresi\u00f3n dolosa, que se acredit\u00f3 probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el otro tema abordado tiene que ver con la declaraci\u00f3n \u00a0distinta que Edith Naranjo Sierra rindi\u00f3 por raz\u00f3n de \u00a0la misma muerte violenta de su padre Dar\u00edo Naranjo, pero es \u00a0evidente que el ataque deb\u00eda abordarse no a trav\u00e9s de \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia, sino por la v\u00eda \u00a0de un falso juicio de identidad o de raciocinio, por cualquiera de \u00a0las formas que dar\u00edan lugar a los mismos, mas lo que advierte \u00a0es un desarrollo parcial del cargo con fundamentos que no se \u00a0compadecen con la naturaleza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, depreca no casar el fallo en virtud de los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0presenta, en ac\u00e1pite independiente, \u201cuna \u00a0proposici\u00f3n al margen de la demanda\u201d, \u00a0en la que llama la atenci\u00f3n sobre un aspecto que, a su juicio, \u00a0podr\u00eda constituir vulneraci\u00f3n del debido proceso, y a \u00a0la vez, del derecho de defensa, \u201cpor \u00a0desconocimiento de lo normado en el art\u00edculo 339 inciso 2\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que redund\u00f3 en una indebida formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n en sus aspectos f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda que la acusaci\u00f3n es un acto procesal complejo que se \u00a0inicia desde la presentaci\u00f3n del escrito que la contiene (Art \u00a0336 C.P.P.) y se materializa con la formulaci\u00f3n efectiva de la \u00a0misma. En este caso, destaca, se advierten \u00a0dos actas de \u201cformulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0una del 12 de noviembre de 2015, en la que la defensa impugn\u00f3 \u00a0competencia, llegando hasta ah\u00ed el desarrollo de la \u00a0diligencia, y otra, del 4 de abril de 2016, en la que se procedi\u00f3 \u00a0directamente por parte de la fiscal\u00eda a efectuar o adicionar \u00a0nombres de testigos de los que ten\u00eda previsto traer al juicio \u00a0para sustentar la acusaci\u00f3n. Empero, a\u00f1ade, no se \u00a0observa que se haya dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0norma referida, pues no se asign\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica \u00a0correcta a los hechos materia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advera que la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y \u00a0el fallo condenatorio demarcaron dos situaciones f\u00e1cticas \u00a0n\u00edtidamente diferenciables: \u201ci) \u00a0el ocultamiento o desaparici\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante funcionarios de polic\u00eda judicial, en la fecha de \u00a031 de agosto de 2008, por la se\u00f1ora Candelaria Sierra; y ii) \u00a0la alteraci\u00f3n de diligencia de similar naturaleza, surtida con \u00a0la hija de la anterior, Edith Naranjo Sierra, pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que la rindiera, en la misma fecha antes anotada, \u00a0por raz\u00f3n de la muerte violenta de quien fue, respectivamente, \u00a0esposo y padre de las mencionadas\u201d. \u00a0 La consecuencia que en el plano jur\u00eddico correspond\u00eda \u00a0a esas dos situaciones ontol\u00f3gicamente diferenciables, \u201cno \u00a0pod\u00eda ser otra que la de un concurso material de la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 454B del C\u00f3digo Penal, una por \u00a0ocultamiento, y la otra por alteraci\u00f3n de elementos materiales \u00a0diversos que pod\u00edan servir de prueba en una investigaci\u00f3n \u00a0o en un juicio de car\u00e1cter penal. No pod\u00eda ser, la de \u00a0valorar las dos conductas como si fueran un solo delito como el \u00a0descrito en la norma atr\u00e1s citada, puesto que estamos frente a \u00a0un concurso efectivo y material de hechos punibles, no de lo que la \u00a0doctrina denomina un delito complejo, que eventualmente podr\u00eda \u00a0configurarse a partir de dos situaciones f\u00e1cticas \u00a0natural\u00edsticamente diferenciables, como tampoco frente a un \u00a0concurso ideal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, a su modo de ver, \u201cha \u00a0conducido a un grave entuerto procesal que se ha traducido a la vez \u00a0en un debate referido a dos hechos identificables solo en cuanto a su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, mas no frente a la forma en que se \u00a0materializaron en el plano ontol\u00f3gico, especialmente en lo que \u00a0toca con el marco temporal y la participaci\u00f3n que \u00a0necesariamente tuvo que concurrir para la conclusi\u00f3n de \u00a0coautor\u00eda contenida en los fallos confutados\u201d. \u00a0Desde esa perspectiva, se \u00a0atent\u00f3 \u00a0\u201ccontra un elemental sentido de justicia material, al quedar \u00a0sin juzgarse uno de los mismos\u201d, \u00a0el cual qued\u00f3 en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reducci\u00f3n, \u00a0adicionalmente, pudo haber incidido en confusiones como la que deja \u00a0entrever la defensora de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, \u201cquien \u00a0de manera equivocada dirige su ataque contra una sola expresi\u00f3n \u00a0delictiva jur\u00eddicamente considerada (\u2026). \u00a0El resultado, una clara dificultad en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa por refundir en una sola conducta punible dos manifestaciones \u00a0que en el plano f\u00e1ctico no resultaban ni resultan \u00a0identificables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como el vicio se \u00a0evidencia desde el momento procesal en que se abre paso a la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, luego de agotada una \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que no se verbalizaron \u00a0ni aspectos f\u00e1cticos, ni consecuencias jur\u00eddicas \u00a0correctas, ni las formas de participaci\u00f3n criminal que \u00a0correspond\u00eda asignar, estima que es a partir de all\u00ed \u00a0que corresponde decretar la nulidad de lo actuado, \u201cpara \u00a0que se materialice una acusaci\u00f3n ajustada a las exigencias \u00a0tanto del debido proceso, como del derecho de defensa\u201d, \u00a0cuyo decreto resulta imperioso por concurrir los principios que \u00a0regentan su declaratoria, toda vez que \u201cno \u00a0se aprecia otra manera menos lesiva para el tejido procesal de \u00a0corregir el entuerto, el de instrumentalidad de las formas, as\u00ed \u00a0como el de no convalidaci\u00f3n, al no poder entenderse que con su \u00a0silencio las partes hayan prohijado la intangibilidad del \u00a0procedimiento, menos cuando, como ya se dijo, una de las garant\u00edas \u00a0comprometidas es la del derecho de defensa en su fase material y \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con lo \u00a0expuesto en las demandas presentadas, pero casarlo de acuerdo a las \u00a0razones expuestas en el \u00faltimo ac\u00e1pite de su concepto, \u00a0decret\u00e1ndose la nulidad de lo actuado a partir de la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 formalmente acusados a JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE \u00a0PRADA y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por las defensoras de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE \u00a0imponen \u00a0el estudio de fondo de sus planteamientos, como se dej\u00f3 en \u00a0claro desde el mismo auto que as\u00ed lo dispuso, luego no es \u00a0viable desestimar las pretensiones con fundamento en sus falencias \u00a0t\u00e9cnicas, de l\u00f3gica, o de debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, atendiendo al orden de su s\u00edntesis en el \u00a0ac\u00e1pite que precede, se pronunciar\u00e1 sobre los aspectos \u00a0propuestos en las distintas censuras. En primer t\u00e9rmino, \u00a0entonces, respecto del \u00fanico cargo propuesto en el libelo \u00a0presentado a nombre de JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA; \u00a0posteriormente, sobre los dos contenidos en el de \u00c9RIKA ANGELI \u00a0TORRES OVALLE y, finalmente, se ocupar\u00e1 de la petici\u00f3n \u00a0de casaci\u00f3n oficiosa elevada por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico en su escrito de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la demanda presentada a nombre de JOS\u00c9 ALDEMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNATE PRADA. Violaci\u00f3n directa por inaplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 335 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en el \u00a0apartado respectivo, el desconocimiento del citado precepto legal \u00a0condujo a la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad que se \u00a0exige de los funcionarios que administran justicia. En este caso se \u00a0habr\u00eda quebrantado porque el juez cognoscente, y tambi\u00e9n \u00a0el Tribunal, pese a haber conocido durante la actuaci\u00f3n de una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n elevada por la \u00a0defensa de los procesados, prosiguieron con el tr\u00e1mite hasta \u00a0proferir sentencias de primer y segundo grado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imparcialidad e independencia del juez, sin duda, son axiomas \u00a0fundantes del Estado Social de Derecho y del debido proceso, como as\u00ed \u00a0lo asume la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cap\u00edtulo \u00a01 del T\u00edtulo 8 la de la Carta Pol\u00edtica, al advertir que \u00a0tales factores, sumados a su autonom\u00eda y objetividad, son \u00a0presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a \u00a0los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley14, \u00a0postulados que son reproducidos en los art\u00edculos 5 de la Ley \u00a0270 de 1996 e ibidem \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapi\u00e9, \u00a0particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y as\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 en T-701 de 2012 y SU174 \u00a0de 2021, en \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actuaci\u00f3n parcializada de este funcionario dar\u00eda al \u00a0traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi\u00f3n justa, \u00a0y convertir\u00eda al Estado de Derecho en una burla cruel para \u00a0quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones \u00a0judiciales, la legislaci\u00f3n procesal previ\u00f3 una serie de \u00a0situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para \u00a0decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta d\u00f3nde el \u00a0factor previsto en la norma est\u00e1 presente en su fuero interno, \u00a0y cu\u00e1nto puede alterar las decisiones que debe proferir para \u00a0impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido insistente sobre la \u00a0necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados \u00a0a administrar justicia, siempre verific\u00e1ndose que \u201cno \u00a0tengan un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una \u00a0preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren \u00a0involucrados en la controversia.\u00a0El \u00a0juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su \u00a0conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en \u00a0desmedro de la integridad del Tribunal como un \u00f3rgano \u00a0imparcial. En aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo \u00a0prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio \u00a0de las funciones jurisdiccionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A tono con esa \u00a0visi\u00f3n, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las figuras de los impedimentos \u00a0y recusaciones tienen por objeto primordial salvaguardar la \u00a0imparcialidad y ecuanimidad de los funcionarios que tienen a su cargo \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y en particular cuando han \u00a0intervenido o participado previamente en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, porque ello en cierta medida puede afectar su percepci\u00f3n \u00a0objetiva del asunto y constituir un acto de prejuzgamiento. En ese \u00a0orden, el legislador previ\u00f3 algunas hip\u00f3tesis que \u00a0taxativamente se recogieron en las causales de impedimento del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, como las que se encuentran \u00a0al interior de los numerales 6 \u00a0(\u201cQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso\u201d); \u00a012 (\u201cQue \u00a0el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n\u201d); \u00a013 (\u201cQue \u00a0el juez haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido de la \u00a0audiencia preliminar de reconsideraci\u00f3n, caso en el cual \u00a0quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo\u201d) \u00a0y 14 (\u201cQue \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo\u201d), \u00a0este \u00faltimo supuesto reproduce, \u00a0en t\u00e9rminos generales, el contemplado en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 335 ibidem, invocado como transgredido por la \u00a0demandante en casaci\u00f3n, cuyo texto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N.\u00a0En firme el \u00a0auto que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n \u00a0a la Fiscal\u00eda, restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que \u00a0dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0conocer del juicio\u201d \u00a0(subraya \u00a0agregada). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todos \u00a0estos supuestos resulta preciso evaluar si esa intervenci\u00f3n o \u00a0participaci\u00f3n anterior realmente compromete el criterio del \u00a0funcionario judicial, lo cual solo acaece, como lo ha establecido de \u00a0manera pac\u00edfica y retirada esta Sala, si fue sustancial, \u00a0relevante, trascendente o de fondo, en oposici\u00f3n a cuando se \u00a0advierte formal, insustancial, accidental o accesoria. En esa \u00a0direcci\u00f3n, y en concreto respecto del inciso final del aludido \u00a0art\u00edculo 335, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo CSJ \u00a0AP, 25 \u00a0de julio de 2007, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha querido \u00a0preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a \u00a0la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido de que \u00a0por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan previas al \u00a0adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el art\u00edculo \u00a0331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe \u00a0hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en la \u00a0etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la defensa \u00a0o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n \u00a0aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, en la \u00a0generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes \u00a0recopilados por las partes, arriesgando \u00a0una consideraci\u00f3n concreta respecto de sus efectos en punto de \u00a0la materializaci\u00f3n del delito y la participaci\u00f3n en \u00a0este del procesado sobre el cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, \u00a0as\u00ed que mal podr\u00eda entend\u00e9rsele imparcial para \u00a0que adelante la m\u00e1s crucial de las etapas del proceso, que en \u00a0su decurso reclama de intervenci\u00f3n profunda del funcionario en \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y del juicio oral\u201d. (subrayas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0necesario, como ocurre con todos los casos de intervenci\u00f3n \u00a0anterior del funcionario, ponderar el grado de compromiso frente a su \u00a0imparcialidad, como as\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0por la Sala en relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica causal de \u00a0inhabilitaci\u00f3n, entre \u00a0muchas, en CSJ \u00a0AP, 22 ago. 2012, rad. 39687, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio este que \u00a0ha preservado la Sala en m\u00faltiples \u00a0decisiones, entre ellas, \u00a0CSJ AP921, mar. 2 de 2022, rad. 60770; AP4981, oct. 20, rad. 60357; \u00a0AP3006, jul. 21, rad. 59866; AP2781, jul. 7, rad. 59637; AP269, feb. \u00a03., rad. 58892, de 2021, y AP241, ene. 29 de 2020, rad. 56747. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, de cara a resolver el problema jur\u00eddico que se \u00a0formula en la censura, resulta imperativo determinar cu\u00e1les \u00a0fueron los aspectos que abordaron el funcionario judicial de primera \u00a0instancia y el tribunal al negar la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por quien fungiera como defensor conjunto de los \u00a0procesados JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI \u00a0TORRES OVALLE cuando se iba a dar inicio a la audiencia preparatoria \u00a0de noviembre 14 de 2017 dentro de esta actuaci\u00f3n \u2013la \u00a0cual se fundament\u00f3 en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0332 del estatuto procesal por inexistencia del hecho investigado\u2014, \u00a0y si en verdad tuvieron la entidad de socavar su imparcialidad y \u00a0ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0auto de agosto 10 de 2018, el titular del juzgado de conocimiento, \u00a0tras recordar los supuestos que soportaban la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y que la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada pod\u00eda ser planteada en ese momento procesal del \u00a0juicio, bas\u00f3 su determinaci\u00f3n, principalmente, en que \u00a0\u201cel \u00a0abogado defensor para sustentar su teor\u00eda en que el hecho es \u00a0inexistente nada nuevo aporta, es decir, \u00e9l se sigue apoyando \u00a0en lo descubierto por la Fiscal\u00eda, pues salvo esas fotocopias \u00a0del Libro que sirve para RADICAR LA MINUTA DE SERVICIO DE LA UNIDAD \u00a0ninguna otra evidencia tiene el car\u00e1cter exigido en la Ley \u00a0procesal penal para la demostraci\u00f3n de esta causal 3 del \u00a0art\u00edculo 332 como lo es la supuesta inexistencia del hecho \u00a0investigado\u201d16 \u00a0(may\u00fasculas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ah\u00ed el an\u00e1lisis que el funcionario realiz\u00f3 \u00a0se concentr\u00f3 en si ese espec\u00edfico elemento material \u00a0probatorio aducido por el defensor ten\u00eda la entidad de \u00a0corroborar el presupuesto contenido en la causal invocada de \u00a0\u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d, \u00a0pues los dem\u00e1s en los que se fund\u00f3 correspond\u00edan \u00a0a los que tambi\u00e9n soportaron la acusaci\u00f3n, cuyo \u00a0an\u00e1lisis no compet\u00eda en esa oportunidad sino para el de \u00a0la sentencia, luego de su debida incorporaci\u00f3n en el juicio17. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, precis\u00f3 que lo que la defensa \u00a0 \u00a0 pretend\u00eda \u00a0demostrar con dicho libro de minuta de servicio, esto es, que los \u00a0procesados no pudieron recibir las entrevistas por haber estado en \u00a0turno de disponibilidad por cuenta de otras fiscal\u00edas, en \u00a0\u201cnada \u00a0les imped\u00eda recaudar evidencias en la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata, ya que eso formaba parte de sus funciones\u201d18, \u00a0pues \u201c[e]llos \u00a0debieron ejercer actos investigativos en ese asunto por orden de la \u00a0propia Fiscal Doctora Doris Castro Neira, as\u00ed se deriva de lo \u00a0expuesto por ella en entrevista, luego se insiste, por el hecho de \u00a0estar en disponibilidad para alguna de las Fiscal\u00edas no es un \u00a0elemento informador que de por s\u00ed descarte la ocurrencia del \u00a0punible se\u00f1alado en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d19. \u00a0A \u00a0la par indic\u00f3 que, a esa evidencia, el defensor sum\u00f3 \u00a0apreciaciones subjetivas impertinentes para demostrar la inexistencia \u00a0del hecho investigado20. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0advertir, el an\u00e1lisis del juzgador se enfoc\u00f3 en los \u00a0puntos atinentes a la causal de preclusi\u00f3n pretextada, \u00a0restringiendo su estudio a un elemento material probatorio en \u00a0particular aportado por la defensa para ese fin espec\u00edfico \u00a0(libro de minuta), el cual, dicho sea de paso, no fue objeto de \u00a0ponderaci\u00f3n en la sentencia proferida por el mismo \u00a0funcionario, ni tampoco en la de segunda instancia. Ahora, la simple \u00a0menci\u00f3n de otros elementos materiales probatorios en los que \u00a0se apoyaba la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, \u00a0como lo advierten al un\u00edsono las partes no recurrentes, no \u00a0constituy\u00f3 una anticipaci\u00f3n de su criterio que \u00a0permitiera evidenciar un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0juez orient\u00f3 su discernimiento a determinar si esos registros \u00a0contenidos en el libro de minutas seg\u00fan los cuales los \u00a0procesados ten\u00edan turno de disponibilidad en otras fiscal\u00edas, \u00a0valga decir, en lugar distinto a donde se recibieron las entrevistas \u00a0de las se\u00f1oras Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo \u00a0Sierra, desvirtuaban, como lo planteaba la defensa, que hubiera sido \u00a0ocultada la primera y adulterada la segunda, simple y llanamente \u00a0porque nunca fueron recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Devine n\u00edtido \u00a0as\u00ed que el an\u00e1lisis realizado por el funcionario de \u00a0conocimiento vers\u00f3 sobre la existencia fenomenol\u00f3gica \u00a0de tales hechos (ocultamiento y adulteraci\u00f3n de las \u00a0entrevistas), concordante con la causal de preclusi\u00f3n invocada \u00a0y de car\u00e1cter meramente objetivo, sin que para solucionar la \u00a0tem\u00e1tica planteada, a diferencia de lo que sostiene la \u00a0libelista, \u00a0plasmara juicio de fondo alguno en torno a la \u00a0materialidad del delito o sobre la responsabilidad penal de los \u00a0implicados, por consecuencia distante de erigir una afectaci\u00f3n \u00a0de su criterio imparcial para lo que segu\u00eda en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto \u00a0que la mayor parte de las consideraciones de la decisi\u00f3n se \u00a0enmarcan en un ac\u00e1pite denominado \u201can\u00e1lisis \u00a0de tipicidad\u201d21, \u00a0pero en realidad ning\u00fan estudio se hizo sobre esa categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica de la conducta punible, pues, como ya se dijo, a lo \u00a0que se concret\u00f3 fue (i) a reiterar los supuestos de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n y de la \u00a0acusaci\u00f3n consistentes en el ocultamiento de la entrevista \u00a0rendida por la se\u00f1ora Candelaria Sierra de Naranjo y a la \u00a0adulteraci\u00f3n de la de Edith Sierra Naranjo, necesarios para \u00a0verificar su existencia natural\u00edstica; (ii) a precisar que la \u00a0defensa conjunta de los procesados con el fin de sustentar su \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n solo aport\u00f3 un elemento \u00a0probatorio distinto a los que fundaron la acusaci\u00f3n \u2013los \u00a0cuales, de acuerdo con criterio jurisprudencial que trajo a colaci\u00f3n, \u00a0no pueden fundar una solicitud de preclusi\u00f3n, difiri\u00e9ndose, \u00a0por tanto, su ponderaci\u00f3n a la sentencia\u2014, a cuyo \u00a0an\u00e1lisis frente a la causal de preclusi\u00f3n alegada de \u00a0inexistencia del hecho investigado se contrajo, para as\u00ed \u00a0concluir (iii) que dicho motivo no aparec\u00eda acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se colige \u00a0de la decisi\u00f3n del tribunal de septiembre 12 de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 la anterior negativa a precluir la investigaci\u00f3n, \u00a0para lo cual desde un comienzo insisti\u00f3 en la naturaleza \u00a0objetiva del motivo alegado, el cual no implicaba un an\u00e1lisis \u00a0de fondo22. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rasgo \u00a0determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que \u00a0no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la \u00a0responsabilidad del procesado, aunque efectivamente no sean siempre \u00a0de f\u00e1cil constataci\u00f3n emp\u00edrica, y eventualmente \u00a0generen controversia sobre su efectiva estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la causal 3\u00aa de preclusi\u00f3n no comporta un pronunciamiento \u00a0sobre la responsabilidad del acusado, cuando se aduce su \u00a0configuraci\u00f3n, por lo que se reduce a la comprobaci\u00f3n \u00a0de una circunstancia sobreviniente a la acusaci\u00f3n por la \u00a0verificaci\u00f3n de la inexistencia \u00a0f\u00e1ctica del hecho \u00a0investigado\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, adujo, \u00a0bas\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Sala, en que \u201cuna \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos sobre los \u00a0cuales se haga la solicitud de preclusi\u00f3n en estas instancias \u00a0procesales, debe ser nuevos a los que ya fueron enunciados por la \u00a0Fiscal\u00eda en audiencias anteriores\u201d24, \u00a0mas en este caso el defensor se limit\u00f3 a anexar \u00a0\u201cunos elementos probatorios que lo \u00fanico que acreditan \u00a0es que los acusados estaban disponibles para otra fiscal\u00eda, \u00a0para lo cual se anex\u00f3 una minuta de libro radicador donde nada \u00a0se puede denotar, y una declaraci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora \u00a0Candelaria Sierra viuda de Naranjo que se\u00f1ala ser la \u00fanica \u00a0rendida por esta declarante, mientras que la fiscal\u00eda presenta \u00a0una hip\u00f3tesis contraria, situaci\u00f3n que no puede \u00a0desvirtuarse con la sola afirmaci\u00f3n hecha por la defensa \u00a0mediante la entrevista que se anex\u00f3, pues tal documento no ha \u00a0sido presentado para su confrontaci\u00f3n por lo tanto no puede \u00a0tenerse como prueba\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la carpeta de evidencias obraban otros \u00a0elementos materiales probatorios, como las entrevistas de Candelaria \u00a0Sierra de Naranjo, Neidu Isney Ruiz Rojas y la fiscal Doris Castro \u00a0Neira, las cuales respaldaban la existencia material del hecho \u00a0atribuido por el \u201cocultamiento, \u00a0desaparici\u00f3n, destrucci\u00f3n y\/o manipulaci\u00f3n de \u00a0las entrevistas y por ende el mal y negligente, actuar de los \u00a0funcionarlos investigados, razones valederas y suficientes para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso penal y de este modo \u00a0esclarecer los hechos que le dieron inicio\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se puede \u00a0vislumbrar, el tribunal, al igual que el juez cognoscente, tambi\u00e9n \u00a0se bas\u00f3 para sustentar su decisi\u00f3n, en un estudio \u00a0objetivo concerniente a la realidad fenomenol\u00f3gica de los \u00a0hechos atribuidos y no cifrado en el \u00e1mbito subjetivo de la \u00a0responsabilidad penal de los procesados, conforme lo pretende hacer \u00a0ver la libelista. Dicha ponderaci\u00f3n se soport\u00f3 en unos \u00a0elementos materiales contenidos en la carpeta del ente acusador, que, \u00a0a su juicio, no se desdibujaban con los presentados por el defensor \u00a0en la solicitud de preclusi\u00f3n en punto de la existencia del \u00a0hecho, por lo que emerge di\u00e1fano que tampoco comprometi\u00f3 \u00a0su imparcialidad para asumir el estudio del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que m\u00e1s adelante se interpuso contra el fallo condenatorio de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda evidenciado, \u00a0en consecuencia y a diferencia de lo afirmado por la censora, que el \u00a0hecho de que los sentenciadores de primera y segunda instancia \u00a0hubieran conocido previamente de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0aupada por la defensa en nada comprometi\u00f3 su criterio o afect\u00f3 \u00a0su imparcialidad o independencia para proseguir con el tr\u00e1mite \u00a0y fallarlo, ni tampoco configur\u00f3 la causal de impedimento \u00a0referida para que se marginaran de su conocimiento, pues esa \u00a0intervenci\u00f3n anterior result\u00f3, por lo expuesto, del \u00a0todo intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0se verifica la transgresi\u00f3n normativa denunciada en la \u00a0censura, la cual, de haberse confirmado, oportuno resulta destacarlo, \u00a0determinar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0momento de su concreci\u00f3n y no, seg\u00fan se plantea en el \u00a0libelo, la emisi\u00f3n de una sentencia absolutoria de reemplazo, \u00a0como bien lo apuntaron los se\u00f1ores fiscal y procurador \u00a0delegados ante esta Sala. Si ello es as\u00ed, tambi\u00e9n lo es \u00a0que esta propuesta, que en realidad entra\u00f1a una solicitud de \u00a0nulidad, necesariamente se sujeta a los principios que regulan su \u00a0decreto, advirti\u00e9ndose para el caso que no se satisface el de \u00a0convalidaci\u00f3n, en cuanto ha debido postularse desde el \u00a0instante mismo de reinicio de la audiencia preparatoria el 18 de \u00a0enero de 2019, una vez culminado el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. No haber exteriorizado la situaci\u00f3n \u00a0supuestamente \u00a0irregular en esa oportunidad y a cambio haber dejado \u00a0cursar \u00a0todo el juicio, denota su convalidaci\u00f3n por la parte \u00a0que ahora la invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los argumentos expuestos, se desestimar\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la demanda presentada a nombre de \u00c9RIKA ANGELI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRES OVALLE (principal). Nulidad por defectos de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demandante, en s\u00edntesis, propugna por la declaratoria de \u00a0invalidez en virtud de que el tribunal no respondi\u00f3 los \u00a0argumentos planteados por la defensa de \u00c9RIKA ANGELI TORRES \u00a0OVALLE para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra el fallo de primera instancia, en defecto de lo cual acudi\u00f3 \u00a0a argumentos meramente gen\u00e9ricos, lo pertinente es identificar \u00a0los puntos propuestos en la alzada para luego confrontarlos con los \u00a0del ad \u00a0quem y \u00a0as\u00ed determinar si le asiste raz\u00f3n, en la medida tambi\u00e9n \u00a0en que los mismos tocaran puntos relevantes frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consultado el escrito a trav\u00e9s del cual se sustent\u00f3 \u00a0la alzada promovida por la defensa de TORRES OVALLE \u2014en este \u00a0caso por una defensora p\u00fablica diferente a la que representa \u00a0sus intereses en esta sede\u2014, se logra advertir que en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso se limit\u00f3 escuetamente a \u00a0formular los siguientes t\u00f3picos en procura de la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No se \u00a0tuvo en cuenta que los funcionarios de polic\u00eda judicial no \u00a0obtuvieron ning\u00fan resultado que beneficiara a propios o \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La \u00a0prueba m\u00e9dica no es cre\u00edble, ni ajustada a la realidad, \u00a0se utilizan pruebas superfluas, carentes de un verdadero juicio de \u00a0apreciaci\u00f3n y estudio para descubrir la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Se \u00a0presenta nulidad en el evento en el que el Juez conoci\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n solicitada por la Defensa, que fuera \u00a0negada, le imped\u00eda conocer del proceso, ya que logr\u00f3 \u00a0establecer una valoraci\u00f3n probatoria y realiz\u00f3 un \u00a0prejuzgamiento, lo cual quebrant\u00f3 la garant\u00eda judicial \u00a0de los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar el \u00a0fallo objeto del recurso extraordinario, se descarta la incursi\u00f3n \u00a0en el yerro que se le endilga, pues el tribunal ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a todos los puntos anteriores \u2013al menos los que \u00a0resultaban pertinentes al caso\u2014, no obstante la vaguedad de su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con que no se ocup\u00f3 de las inconsistencias en \u00a0lo expuesto por Edith Naranjo Sierra, Candelaria Sierra de Naranjo, \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or EMIRO y su esposa NEYDU ISNEY RUIZ\u201d y \u00a0a pesar de que la parte apelante no refiri\u00f3 a cu\u00e1les en \u00a0concreto refer\u00eda, precis\u00f3, frente a los dos \u00faltimos \u00a0en menci\u00f3n, \u00a0la imposibilidad de someterlos a valoraci\u00f3n cuando quiera que \u00a0no fueron tra\u00eddos al juicio, dado que la defensa renunci\u00f3 \u00a0a su pr\u00e1ctica al no poder ubicarlos27, \u00a0haci\u00e9ndole ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0defensa no puede basar su alegato en evidencias que no fueron \u00a0incorporadas al juicio y que no pudieron ser controvertidas por los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales, pues no obra en el juicio prueba \u00a0alguna de que estos testigos, ya sea del manera oral o de manera \u00a0escrita, es decir, que hayan acudido al juicio o que hayan \u00a0incorporado su declaraci\u00f3n como prueba de referencia\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios de las se\u00f1oras \u00a0Candelaria \u00a0Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra, madre e hija, \u00a0respectivamente, no deja de ser abstracto el argumento si se tiene en \u00a0cuenta que se trata de dos de las principales testigos de \u00a0incriminaci\u00f3n en contra de los procesados \u2013junto con la \u00a0fiscal Doris Castro Neira\u2014 por lo que el tribunal fue bastante \u00a0amplio en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esa \u00a0corporaci\u00f3n abord\u00f3 el t\u00f3pico relacionado con las \u00a0supuestas inconsistencias en que habr\u00edan incurrido a partir de \u00a0lo que la apelante esboz\u00f3 de manera tangencial y entremezclada \u00a0en el punto VI del recuento de los hechos de su escrito, por \u00a0supuestamente haber confundido la hora de salida del occiso, sobre lo \u00a0cual el sentenciador de segunda instancia indic\u00f3 que el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n no concierne a resolver la hora de \u00a0ocurrencia del homicidio de Dar\u00edo Naranjo Rivero, sino la \u00a0verificaci\u00f3n de la conducta punible por raz\u00f3n de \u00a0haberse ocultado \u00a0una declaraci\u00f3n y alterado en otra la hora se\u00f1alada \u00a0inicialmente por la entrevistada y as\u00ed generar coincidencias \u00a0entre los testigos, para de esta manera hacer recaer la investigaci\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad de la muerte de Dar\u00edo Naranjo Rivero \u00a0en una persona, espec\u00edficamente, en Agust\u00edn Osorio \u00a0Qui\u00f1onez29, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando -as\u00ed lo precis\u00f3\u2014 lo \u00a0que se advierte es concordancia total entre las testigos sobre las \u00a0circunstancias que soportan la imputaci\u00f3n en contra de los \u00a0enjuiciados y con lo narrado por la fiscal Doris \u00a0Castro Neira30. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene aclarar que no es cierto el planteamiento de la \u00a0censora de que la inconsistencia puesta de manifiesto en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se centr\u00f3 en que \u00a0las testigos \u00a0\u201cno se\u00f1alaron a \u00c9RIKA de conducta alguna\u201d, \u00a0punto que solo se viene a esgrimir en el siguiente cargo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n, \u00a0por otro lado, la defensora de \u00c9RIKA ANGELI tambi\u00e9n \u00a0adujo no haberse tenido en cuenta que los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial no obtuvieron ning\u00fan resultado que beneficiara a \u00a0propios o terceros, argumento del que igualmente se ocup\u00f3 el \u00a0tribunal, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De \u00a0otra parte, los dos alzadistas coinciden en que la conducta realizada \u00a0por los agentes en nada los benefici\u00f3 o afect\u00f3 ni a \u00a0ellos o a terceros. Sobre esta alegaci\u00f3n, la Sala recuerda que \u00a0este tipo penal es de conducta instant\u00e1nea y el objeto de su \u00a0tipificaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de la prueba en la \u00a0investigaci\u00f3n y juicio, tal resguardo se vio vulnerado con la \u00a0actuaci\u00f3n de los procesados al ocultar y alterar las \u00a0declaraciones referidas, lo que conllev\u00f3 a dificultar y \u00a0obstruir el esclarecimiento del homicidio de Dar\u00edo Naranjo; \u00a0adem\u00e1s, es evidente que como resultado de sus acciones se dio \u00a0la captura de una persona que al momento de presentarse los elementos \u00a0f\u00e1cticos ya se encontraba por fuera de la escena de crimen \u00a0como lo corrobora en \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n solicitada por \u00a0la fiscal Doris Castro Neira, claramente las maniobras exhibidas por \u00a0los agentes tendieron a dar con la captura de una persona, teniendo \u00a0una convicci\u00f3n manipulada por los agentes acusados, con el \u00a0prop\u00f3sito de dar por terminado el caso en el menor tiempo \u00a0posible lo que en \u00faltimas favoreci\u00f3 a los aqu\u00ed \u00a0acusados, al considerarse por lo menos que hab\u00edan cumplido con \u00a0la labor investigativa encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio \u00a0entonces que ERIKA ANGELI TORRES OVALLE y ALDEMAR BERNATE PRADA, s\u00ed \u00a0se beneficiaron de la captura de Agust\u00edn Osorio, como presunto \u00a0autor del homicidio del se\u00f1or Dar\u00edo Naranjo, en tanto \u00a0fueron ellos quienes manipularon y llevaron ante la fiscal la \u00a0evidencia que claramente jugaba en contra de Osorio, dando con esto \u00a0resultados positivos a la investigaci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n de igual manera se hizo alusi\u00f3n \u00a0a \u201cla \u00a0prueba m\u00e9dica\u201d, \u00a0advirtiendo que no resultaba cre\u00edble ni ajustada a la realidad \u00a0y, en verdad que, tras escrutar el contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0no se observa que se hubiera valorado una probanza de esa \u00edndole, \u00a0pero ello encuentra justificaci\u00f3n en que, por una parte, la \u00a0recurrente no individualiz\u00f3 a cu\u00e1l prueba m\u00e9dica \u00a0espec\u00edficamente se refer\u00eda, y, por otra, dado que en la \u00a0actuaci\u00f3n no se advierte un medio de prueba de esa naturaleza \u00a0incidente frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si se articula ese planteamiento con el consignado, \u00a0tambi\u00e9n de manera enrevesada, en el punto VIII de la relaci\u00f3n \u00a0de hechos del escrito de apelaci\u00f3n, en el que se\u00f1ala \u00a0que \u201cse \u00a0dej\u00f3 de valorar el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver\u201d, \u00a0resultar\u00eda \u00a0contradictorio, pues, si se acude a ese presupuesto de no haberse \u00a0valorado el medio de prueba, no tendr\u00eda cabida arg\u00fcir que \u00a0s\u00ed se valor\u00f3 pero que no se le debe otorgar \u00a0credibilidad porque no se ajusta a la realidad, pues ello resulta \u00a0contrario al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. De \u00a0cualquier modo, no se encuentra la relaci\u00f3n, ni tampoco la \u00a0explic\u00f3 la apelante en el escrito de sustentaci\u00f3n, \u00a0entre dicha probanza y las imputaciones concretas que obran en contra \u00a0de los dos procesados, como tambi\u00e9n se destac\u00f3 por el \u00a0tribunal en los apartes atr\u00e1s transcritos referentes a que el \u00a0tema de prueba de este caso no concierne a la hora de muerte de Dar\u00edo \u00a0Naranjo Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo de los temas que se abordan en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada tiene que ver con la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad basada en que el juez de conocimiento ha debido declararse \u00a0impedido por haber conocido y negado previamente la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, pero ese es un tema del cual se ocup\u00f3 \u00a0ampliamente el tribunal antes de adentrarse en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria32. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0all\u00ed dicho sentenciador que, con fundamento en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por esta Sala, esa situaci\u00f3n no genera \u00a0autom\u00e1ticamente la causal de inhabilidad de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 335 del estatuto procesal, y en este asunto la \u00a0preclusi\u00f3n se ciment\u00f3 por la defensa en las mismas \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda, en elementos materiales probatorios \u00a0que no tienen car\u00e1cter probatorio, pues a\u00fan no han sido \u00a0aportados legalmente en el juicio oral, y en que ya hab\u00eda \u00a0precluido la oportunidad para reclamar nulidad, pues ha debido \u00a0promoverse, para el caso concreto, tan pronto el juez dio tr\u00e1mite \u00a0a la audiencia preparatoria de diciembre 13 de 2018, por lo que no se \u00a0satisfizo el requisito de residualidad que gobierna el r\u00e9gimen \u00a0de las nulidades33. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, queda suficientemente establecido que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la casacionista en su pr\u00e9dica orientada a que \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso y, consecuentemente, el derecho \u00a0de defensa porque el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los temas \u00a0ventilados en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0propuesta que se caracteriza por ser eminentemente enunciativa, como \u00a0se dej\u00f3 ver con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo talante resultan sus afirmaciones acerca de que se incurri\u00f3 \u00a0en defectos de motivaci\u00f3n porque se bas\u00f3 en \u00a0afirmaciones gen\u00e9ricas que resultan insuficientes \u00a0para sustentarlo, cuando objetivamente se advierte lo contrario, esto \u00a0es, que se ofrecen los argumentos necesarios en punto de la \u00a0configuraci\u00f3n del delito y la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0para sustentar el juicio de reproche en contra de la procesada \u00c9RIKA \u00a0ANGELI TORRES OVALLE, a lo cual, como bien lo indica el se\u00f1or \u00a0fiscal delegado ante esta Corporaci\u00f3n, se integran, por \u00a0constituir una unidad jur\u00eddica inescindible, los razonamientos \u00a0consignados en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la demanda presentada a nombre de \u00c9RIKA ANGELI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRES OVALLE (subsidiario). \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo \u00a0pone de presente el se\u00f1or Procurador Delegado ante la Corte, \u00a0que en realidad la censura contenida en este cargo sustentado en la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0supuestas suposiciones de la prueba testimonial vertida al juicio por \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra, no se acompasa \u00a0con los lineamientos del invocado error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta \u00a0innegable, y as\u00ed lo reconoce la casacionista, que las pruebas \u00a0en menci\u00f3n s\u00ed fueron apreciadas tanto por el juzgador \u00a0de primera como por el de segunda instancia, con lo cual se descarta \u00a0su suposici\u00f3n o invenci\u00f3n como variante del alegado \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia. Empero, del contenido \u00a0del reparo se logra extraer, aunque ciertamente no con la anhelada \u00a0claridad, que a lo que refiere la libelista es a la agregaci\u00f3n \u00a0de su contenido objetivo, siendo esta una de las alternativas \u00a0admisibles del denominado error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n de su expresi\u00f3n objetiva, \u00a0concretamente en lo relacionado con que Candelaria Sierra de Naranjo \u00a0nunca se\u00f1al\u00f3 a la procesada \u00c9RIKA ANGELI TORRES \u00a0OVALLE como la persona que le recibi\u00f3 su entrevista en las \u00a0instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio \u00a0de El Socorro y que Edith Naranjo Sierra tampoco la refiri\u00f3 \u00a0como la persona que al cabo de unos d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0acto homicida de su padre se dirigi\u00f3 a su residencia para \u00a0solicitarle el cambio de su versi\u00f3n inicial en lo atinente a \u00a0la hora en que el occiso habr\u00eda salido de su vivienda \u00a0acompa\u00f1ado de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos \u00a0aspectos, en la sentencia impugnada se plasmaron las siguientes \u00a0afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0esta Corporaci\u00f3n que con \u00a0el testimonio en juicio de CANDELARIA SIERRA DE NARANJO \u00a0se denota la existencia de su declaraci\u00f3n anterior rendida \u00a0a ERIKA TORRES OVALLE, \u00a0la cual no fue incorporada al proceso por los investigadores\u2026\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, adem\u00e1s de las pruebas testimoniales de EDITH \u00a0NARANJO SIERRA y CANDELARIA SIERRA DE NARANJO, quienes coinciden en \u00a0se\u00f1alar a los aqu\u00ed procesados como las personas que \u00a0recibieron sus iniciales entrevistas, \u00a0tan es as\u00ed que los mismos procesados admitieron la presencia \u00a0de estas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda el d\u00eda \u00a0siguiente de la ocurrencia de los hechos\u2026\u201d35 \u00a0(subrayas \u00a0agregadas, may\u00fasculas tomadas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estas \u00a0expresiones transcritas de la sentencia del tribunal, ciertamente se \u00a0advierte que le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues a lo largo \u00a0de su declaraci\u00f3n en juicio, rendida el 4 de marzo de 2019, \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo nunca se\u00f1al\u00f3 a la \u00a0procesada \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE \u00a0 \u00a0 \u2013ni tampoco al \u00a0procesado ALDEMAR BERNATE PRADA\u2014 \u00a0 \u00a0como las personas que, al \u00a0d\u00eda siguiente del deceso de su c\u00f3nyuge Dar\u00edo \u00a0Naranjo Rivero, esto es, el 31 de agosto de 2008, le recibieron su \u00a0entrevista en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del municipio de El Socorro. La testigo, por el contrario, siempre \u00a0manifest\u00f3 no recordar qui\u00e9n le recibi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n aquel d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0\u00bfUsted recuerda el d\u00eda en que fue a rendir esa \u00a0declaraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Pues doctor, yo me acuerdo que me tomaron esa declaraci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0no recuerdo las personas. Eso ya, yo ya no tengo, no, ya en esta \u00a0altura ya no tengo sentido para recordarlo\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tras \u00a0identificar a los aqu\u00ed procesados como los investigadores que \u00a0asumieron las pesquisas por el homicidio de su esposo, siendo las \u00a0personas que se encontraban en el recinto de la audiencia, el \u00a0representante del acusador le formul\u00f3 el siguiente \u00a0interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0se\u00f1ora Candelaria \u00bflas personas, o la persona, que le \u00a0tomaron su declaraci\u00f3n se encuentran en esta sala? \u00a0<\/p>\n<p>Como la testigo al \u00a0parecer no comprendi\u00f3 la anterior pregunta y por ello \u00a0respondi\u00f3 algo distinto, el director de la audiencia la \u00a0conmin\u00f3 a que lo hiciera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00a0se\u00f1ora Candelaria la pregunta concreta que le est\u00e1n \u00a0haciendo es si la persona que le recibi\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente la declaraci\u00f3n por el fallecimiento de su esposo \u00a0\u00bfest\u00e1 aqu\u00ed presente? \u00bfes uno de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: Pues \u00a0a m\u00ed me parece que no, no fueron ellos. Yo no recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo \u00a0recuerda? \u00a0<\/p>\n<p>No recuerdo, \u00a0no se\u00f1or\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0ver\u00eddico, como se se\u00f1ala en la segunda afirmaci\u00f3n \u00a0transcrita del tribunal, que las dos testigos hayan sido coincidentes \u00a0en se\u00f1alar a \u00c9RIKA TORRES \u2013ni a ALDEMAR BERNATE\u2014 \u00a0de haber recibido la entrevista a la se\u00f1ora Candelaria Sierra, \u00a0porque, por una parte, como se acaba de ver, esta testigo manifiesta \u00a0no recordarlo, y, por otra, su descendiente Edith Naranjo Sierra \u00a0tambi\u00e9n apunta lo mismo, como as\u00ed lo expuso en el \u00a0interrogatorio redirecto por cuenta de la fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0\u00bfsu mam\u00e1 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0se\u00f1or. Ella rindi\u00f3 declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfestuvo usted presente cuando ella rindi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfRecuerda usted qui\u00e9n le tom\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0a su mam\u00e1, que usted haya visto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: no, \u00a0la verdad no recuerdo qui\u00e9n fue\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, \u00a0entonces, encuentra la Sala que el tribunal adicion\u00f3 el \u00a0contenido de estas pruebas en relaci\u00f3n con que las testigos \u00a0se\u00f1alaron a la procesada \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE \u00a0como la investigadora que recibi\u00f3 la entrevista a Candelaria \u00a0Sierra de Naranjo el 31 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por manera alguna ello puede significar, como lo sostiene la censora, \u00a0que a ra\u00edz de lo anterior se supuso la existencia de la \u00a0entrevista recibida a Candelaria Sierra de Naranjo y de ah\u00ed \u00a0que se haya verificado el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0que plantea. Esto justamente porque, de acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a los procesados desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esa entrevista habr\u00eda \u00a0sido objeto de ocultamiento, huelga decir, que pese a haberse \u00a0recibido materialmente, los implicados no la aportaron como medio de \u00a0conocimiento dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por el \u00a0homicidio del se\u00f1or Dar\u00edo Naranjo Rivero y tampoco se \u00a0incorpor\u00f3 al presente proceso, por lo que resulta infundado \u00a0aducir su invenci\u00f3n en esta \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta viable sostener, a partir del dicho de la testigo, que, como \u00a0tambi\u00e9n lo afirma la demandante, por igual \u00a0se supuso el \u00a0ocultamiento del documento, porque, en contraposici\u00f3n a la \u00a0vacilaci\u00f3n que mostr\u00f3 la testigo Candelaria Sierra de \u00a0Naranjo para identificar a la persona que le recibi\u00f3 la \u00a0entrevista, fue enf\u00e1tica e insistente en manifestar que s\u00ed \u00a0la rindi\u00f3 el 31 de agosto de 2008, que fue por escrito y que \u00a0ello tuvo lugar en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del municipio del El Socorro, lo que ratifica en un todo su hija \u00a0Edith Naranjo Sierra, ante lo cual se torna reprochable penalmente, y \u00a0constituye uno de los temas de prueba en esta actuaci\u00f3n, que \u00a0no haya sido aducida dentro de la investigaci\u00f3n a cargo de los \u00a0acusados por el deceso de Dar\u00edo Naranjo Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contrapartida, lo que s\u00ed es cierto es que el tribunal alter\u00f3 \u00a0el contenido material de las declaraciones de Candelaria Sierra de \u00a0Naranjo y de Edith Naranjo Sierra en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, \u00a0lo cual, en principio, configura un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, seg\u00fan se precis\u00f3 al inicio de este \u00a0apartado, yerro de apreciaci\u00f3n probatoria en el que volvi\u00f3 \u00a0a incurrir frente a la declaraci\u00f3n de la \u00faltima en \u00a0menci\u00f3n en cuanto no refiri\u00f3 a la acusada \u00c9RIKA \u00a0ANGELI TORRES OVALLE como la persona que unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del acto homicida de su padre fue quien se dirigi\u00f3 a su \u00a0residencia para solicitarle el cambio de su versi\u00f3n inicial \u00a0respecto a la hora en que el occiso habr\u00eda salido de su \u00a0vivienda acompa\u00f1ado de otra persona. El tribunal impropiamente \u00a0dio por establecido que la sindicaci\u00f3n que hizo esta deponente \u00a0concretamente respecto del otro procesado ALDEMAR BERNATE PRADA, \u00a0tambi\u00e9n se hac\u00eda extensiva a \u00c9RIKA ANGELI TORRES \u00a0OVALLE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que al analizar estas declaraciones para esta Corporaci\u00f3n \u00a0no \u00a0hay raz\u00f3n para que las testigos est\u00e9n mintiendo en su \u00a0relato donde inculpan a los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0del ocultamiento de la declaraci\u00f3n y del cambio del \u00a0contenido\u2026\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces \u00a0no encuentra est\u00e1 Sala una sola raz\u00f3n para pensar que \u00a0estas \u00a0se\u00f1oras puedan estar mintiendo al realizar los se\u00f1alamientos \u00a0contra los acusados\u2026\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0solo una de estas dos testigos, en espec\u00edfico Edith Naranjo \u00a0Sierra, fue quien hizo un se\u00f1alamiento directo en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos atribuidos en contra de alguno de los acusados, pero \u00a0tal sindicaci\u00f3n recay\u00f3 directamente en ALDEMAR BERNATE \u00a0PRADA y no en \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE. Es m\u00e1s, la \u00a0declarante fue recurrente y clara, en manifestar, como bien lo dice \u00a0la casacionista, que el primero en cita en compa\u00f1\u00eda de \u00a0otro hombre \u2013no de una mujer\u2014, unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber rendido su entrevista el 31 de agosto de 2008, la visit\u00f3 \u00a0en su residencia con el objeto de que cambiara la hora en que su \u00a0progenitor hab\u00eda salido de la vivienda donde resid\u00edan. \u00a0As\u00ed lo refiri\u00f3 la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0Dentro de esas comunicaciones \u00bfqu\u00e9 manifestaciones \u00a0verbales le hicieron ellos a usted sobre c\u00f3mo era la \u00a0investigaci\u00f3n y qu\u00e9 curso iba siguiendo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u2026 \u00a0no recuerdo la verdad si fue como a los ocho d\u00edas, diez d\u00edas, \u00a0quince d\u00edas, no, no recuerdo, que \u00a0lleg\u00f3 este se\u00f1or ALDEMAR con otro polic\u00eda, \u00a0que no recuerdo realmente ni la cara de \u00e9l, para decirme que \u00a0cambi\u00e1ramos la hora, porque no coincid\u00eda con las \u00a0declaraciones de los otros testigos que hab\u00edan declarado ah\u00ed \u00a0del barrio, que hab\u00edan visto a mi pap\u00e1 con los que lo \u00a0mataron no, que ellos acusaban a Agust\u00edn, \u00bfc\u00f3mo \u00a0es que se llama, al que capturaron? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0 se\u00f1ora, eh, qui\u00e9n le dijo a usted que cambiara la hora, \u00a0y la hora de qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: pues \u00a0la hora en que supuestamente hab\u00edan asesinado a mi pap\u00e1. \u00a0La hora en que \u00e9l hab\u00eda estado all\u00e1 con el tipo \u00a0que lo asesin\u00f3 all\u00e1 en la casa, donde mi mam\u00e1, \u00a0cuando fueron a verle a la casa a ella, porque yo hab\u00eda dado \u00a0la declaraci\u00f3n que era a las diez y cuarto m\u00e1s o menos, \u00a0diez y 20 que hab\u00eda estado mi pap\u00e1 con ese tipo en la \u00a0casa, y que supuestamente las otras declaraciones de las otras \u00a0personas estaba que era como entre las ocho y media, m\u00e1s o \u00a0menos, ocho de la ma\u00f1ana, y pues yo realmente no pens\u00e9 \u00a0que fuera a haber un problema de estos no. Y pues como est\u00e1bamos \u00a0tan vulnerables por la muerte de mi pap\u00e1 realmente, pues no, \u00a0yo realmente pues s\u00ed le acept\u00e9 que cambiara la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfc\u00f3mo \u00a0es eso de cambiar la declaraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: lo de \u00a0la hora, la hora en que mi pap\u00e1 estuvo all\u00e1 con la hora \u00a0en que hab\u00edan dicho los otros testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfqui\u00e9n \u00a0le dijo a usted que cambiaran esa hora? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: el \u00a0se\u00f1or ALDEMAR. \u00a0Estaba mi mam\u00e1, estaba mi hermano y estaba la esposa de mi \u00a0hermano y est\u00e1n de testigos de que ellos llegaron all\u00e1, \u00a0llegaron por la ma\u00f1ana, con el otro polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfA \u00a0d\u00f3nde llegaron? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: A la \u00a0casa donde yo, donde viv\u00edamos con ah\u00ed con mamita, la \u00a0casa de mamita, ah\u00ed en El Naranjito. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: la \u00a0verdad no, pero eso fue, yo creo que despu\u00e9s de que yo di mi \u00a0declaraci\u00f3n, yo creo que eso fue como a los ocho d\u00edas, \u00a0yo creo, m\u00e1s o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: se\u00f1ora \u00a0Edith, \u00bfla declaraci\u00f3n que usted acaba de decir que se \u00a0pidi\u00f3 que se cambiara fue la que usted rindi\u00f3 en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: S\u00ed \u00a0se\u00f1or, la que di en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: al \u00a0momento de cambiarla se reh\u00edzo esa declaraci\u00f3n o se \u00a0tach\u00f3 en alguna parte, o c\u00f3mo fue ese cambio, cambiar \u00a0esa hora\u2026no? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: ellos \u00a0la cambiaron y, o sea ellos ya la llevaban lista. Yo simplemente les \u00a0firm\u00e9 ah\u00ed mismo en la casa\u2026\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante reconoci\u00f3 el documento suscrito por ella cuya fecha \u00a0se alter\u00f3, e insisti\u00f3 en que fue ALDEMAR BERNATE PRADA \u00a0quien se present\u00f3 a su casa con el objeto de modificar la \u00a0hora, sin involucrar en esa visita a \u00c9RIKA ANGELI TORRES \u00a0OVALLE, pues quien lo acompa\u00f1aba era un polic\u00eda hombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0\u00bfqui\u00e9n fue la persona que dice usted le \u00a0pidi\u00f3 el cambio de hora en la declaraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0El se\u00f1or ALDEMAR, con el otro polic\u00eda con el que \u00e9l \u00a0fue. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfquiere decirme el nombre completo de ALDEMAR? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0ALDEMAR BERNATE. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfalguna otra persona, aparte del otro polic\u00eda que usted \u00a0no tuvo conocimiento, tuvo que ver con el cambio de la hora de estas \u00a0declaraciones? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0La verdad es que yo, yo no recuerdo, eso s\u00ed yo no me acuerdo \u00a0si yo despu\u00e9s habl\u00e9 con la se\u00f1ora ERIKA sobre \u00a0eso. No, no me acuerdo de eso, si ella tuvo conocimiento del cambio \u00a0que hubo ah\u00ed de la hora\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el contrainterrogatorio a cargo del defensor de \u00c9RIKA \u00a0ANGELI TORRES OVALLE, la deponente recab\u00f3 que el acompa\u00f1ante \u00a0de ALDEMAR BERNATE en aquella ocasi\u00f3n fue un hombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensor: \u00a0d\u00edgale usted a esta audiencia, si pudiera recordar \u00bfcu\u00e1l \u00a0fue ese otro polic\u00eda que lleg\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0ALDEMAR seg\u00fan su dicho? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: la \u00a0verdad del otro polic\u00eda no, no recuerdo. No me acuerdo ni del \u00a0f\u00edsico de \u00e9l. Me acuerdo del se\u00f1or ALDEMAR, pero \u00a0del otro polic\u00eda no, la verdad no me acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: una \u00a0\u00faltima pregunta: \u00bfese otro polic\u00eda era hombre o \u00a0mujer? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: era \u00a0un hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: no \u00a0m\u00e1s preguntas se\u00f1or juez\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0tiene que, a diferencia de lo que sostiene el ad \u00a0quem, \u00a0(i) no es verdad que exista un se\u00f1alamiento directo por parte \u00a0de las testigos Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra \u00a0en contra de los dos procesados por la comisi\u00f3n de los dos \u00a0supuestos f\u00e1cticos que estructuran la conducta delictiva \u00a0endilgada (ocultar la entrevista de Candelaria Sierra de Naranjo y \u00a0alterar la de Edith Naranjo Sierra); (ii) el \u00fanico \u00a0se\u00f1alamiento directo obra en la declaraci\u00f3n de Edith \u00a0Naranjo Sierra, pero es en contra del procesado ALDEMAR BERNATE PRADA \u00a0y no de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, el cual tiene que ver con \u00a0haberla convencido de que cambiara una fecha de su entrevista en \u00a0relaci\u00f3n con la hora de salida de su progenitor de su vivienda \u00a0el d\u00eda en que fue ultimado, (iii) no es verdad, entonces, que \u00a0obre una sindicaci\u00f3n directa por parte de las testigos en \u00a0contra de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE frente a los dos \u00a0supuestos aludidos que sustentan la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0como se sostiene en el fallo impugnado, y (iv) esa afirmaci\u00f3n \u00a0erige una tergiversaci\u00f3n, por adici\u00f3n, de su dicho \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente \u00a0que por los aspectos destacados se configur\u00f3 una alteraci\u00f3n \u00a0material de la prueba \u2013por adici\u00f3n\u2014, resulta \u00a0necesario determinar si condujo a un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad que d\u00e9 al traste con el juicio de responsabilidad \u00a0que recay\u00f3 en la acusada \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, \u00a0toda vez que no basta con esa comprobaci\u00f3n, sino, como lo \u00a0tiene decantado pac\u00edficamente la Sala, es preciso que, adem\u00e1s, \u00a0recaiga sobre prueba determinante frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada hasta lograr mutarla, al punto que no se pueda mantener con \u00a0fundamento en las restantes probanzas que lo sustentan, esto es, que \u00a0revista de trascendencia, mediando, adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0bien en la sentencia recurrida es incidente para colegir la \u00a0responsabilidad penal de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE que fue \u00a0quien recibi\u00f3 la desaparecida entrevista de Candelaria Sierra \u00a0de Naranjo y que ella y su hija Edith Naranjo Sierra la sindicaron de \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta, seg\u00fan se precis\u00f3, \u00a0no fue el \u00fanico fundamento probatorio en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0deducir su responsabilidad penal el sentenciador tambi\u00e9n se \u00a0fund\u00f3 en lo afirmado por Doris Castro Neira45, \u00a0quien fungi\u00f3 como fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0por la muerte violenta de Dar\u00edo Naranjo Rivero, cuyo dicho \u00a0ratifica el de las precitadas testigos en el sentido de que, pese a \u00a0haberse tomado la entrevista de Candelaria Sierra, no fue aportada a \u00a0la investigaci\u00f3n que cursaba por el homicidio y que se indujo \u00a0a Edith Naranjo para que modificara la suya, como ellas mismas se lo \u00a0hicieron saber, ante lo cual opt\u00f3 por solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n en favor de Agust\u00edn Osorio Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0a quien se le hab\u00eda procesado y privado de la libertad por la \u00a0comisi\u00f3n del delito aludido, as\u00ed mismo, en los indicios \u00a0de oportunidad46 \u00a0y mentira o mala justificaci\u00f3n47, \u00a0base probatoria que, dicho sea de paso, tambi\u00e9n soport\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0fiscal Castro Neira en su declaraci\u00f3n refiri\u00f3 de manera \u00a0reiterada a la actitud asumida por los dos investigadores cuando los \u00a0requiri\u00f3 por la realizaci\u00f3n de la entrevista de la \u00a0se\u00f1ora Candelaria Sierra de Naranjo, respondi\u00e9ndole que \u00a0no era necesaria por resultar repetitiva frente a lo expuesto por su \u00a0hija Edith Naranjo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTestigo:\u2026adicionalmente, \u00a0el tema de la entrevista de la se\u00f1ora Candelaria que revisada \u00a0la carpeta hasta ese momento nunca apareci\u00f3. Yo \u00a0les dije a ellos \u00a0(se \u00a0refiere a los aqu\u00ed procesados) por \u00a0qu\u00e9 no entrevistaron a la se\u00f1ora Candelaria y ellos me \u00a0dec\u00edan es que no es necesario, porque la se\u00f1ora no sabe \u00a0nada. Lo mismo que ella pod\u00eda decir lo dijo la hija Edith, \u00a0entonces, realmente para la fiscal\u00eda fue claro que \u00c9RIKA \u00a0y BERNATE ocultaron informaci\u00f3n, en primer lugar; en segundo \u00a0lugar, la entrevista o la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Candelaria, que ella lo dijo que lo hab\u00eda hecho, \u00a0que firm\u00f3 eso donde dec\u00eda que el esposo hab\u00eda \u00a0estado con ella hasta las diez y media casi un cuarto para las once \u00a0en la casa, nunca apareci\u00f3 en el expediente, en la carpeta \u00a0nunca apareci\u00f3 cuando la se\u00f1ora dice que lo hizo\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que la fiscal repiti\u00f3 m\u00e1s adelante, en desarrollo del \u00a0contrainterrogatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensor: \u00a0doctora Doris, usted se\u00f1al\u00f3 que era la fiscal que \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en el asunto del homicidio \u00a0del se\u00f1or Dar\u00edo Naranjo Rivero \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0doctor \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: as\u00ed \u00a0mismo usted se\u00f1al\u00f3 que fue la persona quien dio \u00a0directrices para la pr\u00e1ctica de los actos urgentes \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0doctor \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: as\u00ed \u00a0mismo usted manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el informe ejecutivo \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las 36 horas \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: que \u00a0dentro de ese informe ejecutivo no aparec\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Candelaria Sierra de Naranjo \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0doctor \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: as\u00ed \u00a0mismo usted al adelantar la investigaci\u00f3n dentro de las \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda nunca solicit\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0o la entrevista de la se\u00f1ora Candelaria Sierra de Naranjo \u00a0\u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: como \u00a0lo dije, s\u00ed \u00a0les dije a ellos que entrevistaran a la se\u00f1ora Candelaria y \u00a0ellos me manifestaron que no ten\u00eda objeto entrevistarla, pero \u00a0s\u00ed se les dijo a ellos que la entrevistaran\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo \u00a0ratific\u00f3 despu\u00e9s, en el contrainterrogatorio por cuenta \u00a0del otro defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensor: \u00a0igualmente dijo usted que fue la persona que elabor\u00f3 el plan \u00a0metodol\u00f3gico como fiscal del caso para adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: cierto \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0doctora Doris, por qu\u00e9 si usted advert\u00eda que la \u00a0declaraci\u00f3n de Candelaria no exist\u00eda y que era tan \u00a0importante para resolver el caso, \u00bfpor qu\u00e9 no la orden\u00f3 \u00a0en ese plan metodol\u00f3gico? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: yo le \u00a0respond\u00ed eso al doctor Medina. En este momento no podr\u00eda \u00a0decirle s\u00ed, porque no tengo aqu\u00ed el programa y porque \u00a0hace mucho tiempo de eso, pero, yo pienso, infiero que s\u00ed lo \u00a0hice porque es que es lo l\u00f3gico, a quien uno en una \u00a0investigaci\u00f3n le apunta para que informe respecto de \u00a0circunstancias anteriores al hecho, pues a la viuda, o al viudo, al \u00a0n\u00facleo familiar. Yo \u00a0s\u00e9 que yo les dije y me acuerdo mucho que ellos me dijeron no \u00a0hace falta porque la se\u00f1ora Candelaria va a decir lo que ya \u00a0dijo la hija. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0doctora Doris, con todo respeto, en la investigaci\u00f3n y frente \u00a0a \u00f3rdenes \u00bfqui\u00e9n se impone? El investigador con \u00a0su decisi\u00f3n o la fiscal\u00eda con la decisi\u00f3n de que \u00a0se practique o se adelante una prueba? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: doctor \u00a0Joel, ah\u00ed el tema no es qui\u00e9n se impone y m\u00e1s \u00a0con el sistema acusatorio lo que se hace es una reuni\u00f3n para \u00a0elaborar el programa y como que compartir informaci\u00f3n y \u00a0decidir entre el investigador y el fiscal qu\u00e9 vamos a hacer \u00a0\u00bfsi?, aqu\u00ed no es que yo me imponga o el otro no \u00a0imponga. Si \u00a0a m\u00ed me dijeron ellos no hace falta porque, la raz\u00f3n es \u00a0porque lo que la se\u00f1ora Candelaria va a decir lo dijo o lo \u00a0dice la hija, pues yo dije, pues s\u00ed, entonces no insist\u00ed \u00a0en eso\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0afirmaciones de quien tuvo la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0comprometen seriamente a los dos procesados en la conducta por la que \u00a0se les acusa, en cuanto dejan ver el inter\u00e9s, no solo de \u00a0ALDEMAR BERNATE sino por igual de \u00c9RIKA ANGELI, de que la \u00a0fiscal no indagara por lo que pudiera decir la se\u00f1ora \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo bajo el pretexto de que ya hab\u00eda \u00a0sido interrogada informalmente y repetir\u00eda, en una entrevista \u00a0formal, lo dicho por su hija, por lo que su recepci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innecesaria. As\u00ed las cosas, la fiscal Doris Castro Neira fue \u00a0asaltada en su buena fe por los dos \u00fanicos investigadores a \u00a0cargo de las pesquisas iniciales por la muerte de Dar\u00edo \u00a0Naranjo Rivero, cuando lo ver\u00eddico era, tal y como lo comunic\u00f3 \u00a0Candelaria Sierra y est\u00e1 plenamente acreditado en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, que su entrevista formal ya hab\u00eda sido \u00a0tomada en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de El Socorro, pudi\u00e9ndose v\u00e1lidamente presumir que en \u00a0ella refiri\u00f3 que su esposo hab\u00eda salido de su vivienda \u00a0hacia las 11 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 30 de agosto de 2008 \u00a0al sitio donde fue ultimado -no hacia las 8:00 a.m., dato con el cual \u00a0se involucr\u00f3 en el homicidio a Agust\u00edn Osorio \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez\u2014, como as\u00ed lo manifest\u00f3 en \u00a0su declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0\u00bfusted nos puede decir qu\u00e9 ocurri\u00f3 ese d\u00eda \u00a0desde temprano, qu\u00e9 ocurri\u00f3 ese d\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0pues \u00e9l ese d\u00eda se vino de la casa, fue dos veces a la \u00a0casa ese d\u00eda por la ma\u00f1ana, y ya iban a ser las once \u00a0pasadas cuando \u00e9l lleg\u00f3 y le dije yo que si almorzaba \u00a0de una vez y \u00e9l me dijo no, me voy ya, entonces me dijo yo voy \u00a0y no me demoro y fue la hora de que \u00e9l no volvi\u00f3, y ya \u00a0ah\u00ed estaba vendiendo una casita que \u00e9l ten\u00eda en \u00a0el Diamante y \u00e9l lleg\u00f3 a la segunda vez con ese \u00a0muchacho y dijo que \u00e9l le quer\u00eda comprar la casa (\u2026) \u00a0y cuando se llegaron ya iban a ser las doce, nos llamaron que a \u00e9l \u00a0lo hab\u00edan matado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: se\u00f1ora \u00a0Candelaria, cuando su esposo fue a la casa, precise la hora m\u00e1s \u00a0o menos en que, la hora en que ocurri\u00f3 esto, cuando \u00e9l \u00a0lleg\u00f3 a la casa a decir que iba a vender la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0iban a ser por ah\u00ed como las once, ah\u00ed no se demor\u00f3 \u00a0nada el muchacho, con el que \u00e9l lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00bfa \u00a0qu\u00e9 horas salieron de la casa? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0salieron como a las once, las once pasadas, porque la muerte de \u00e9l \u00a0iban a ser las doce cuando lo mataron\u2026\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se \u00a0suman, como ya se dijo, los indicios de oportunidad y mentira o mala \u00a0justificaci\u00f3n construidos en las sentencias de instancia. El \u00a0primero, sustentado en el hecho demostrado de que los procesados \u00a0fueron los investigadores asignados para adelantar las pesquisas \u00a0iniciales por el deceso violento de Dar\u00edo Naranjo Rivero y, \u00a0por ende, quienes realizaron los actos \u00a0iniciales de esa \u00a0investigaci\u00f3n, entre otros, recopilar las entrevistas del \u00a0caso, y quienes, adem\u00e1s, rend\u00edan informaci\u00f3n a \u00a0la fiscal Doris Castro Neira sobre las diligencias efectuadas, \u00a0incidiendo en el desarrollo del plan metodol\u00f3gico, y teniendo \u00a0tambi\u00e9n la posibilidad de acceder, as\u00ed fuera \u00a0moment\u00e1neamente, a la carpeta contentiva de los elementos \u00a0recaudados52. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, \u00a0particularmente respecto de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, al \u00a0estar demostrado que no se ci\u00f1\u00f3 a la verdad cuando \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda de la muerte de Dar\u00edo \u00a0Naranjo Rivero decidi\u00f3 no tomarle ninguna entrevista a la \u00a0se\u00f1ora Candelaria Sierra de Naranjo en consideraci\u00f3n a \u00a0su alto estado de alteraci\u00f3n, cuando est\u00e1 acreditado \u00a0con suficiencia que tal entrevista formal s\u00ed fue recaudada en \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente53, \u00a0con lo cual pretendi\u00f3 justificar la inexistencia de dicho \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, aun cuando se advierte que en la sentencia recurrida se \u00a0adicionaron contenidos a lo declarado en juicio por Candelaria Sierra \u00a0de Naranjo y Edith Naranjo Sierra con incidencia en la \u00a0responsabilidad penal de la procesada \u00c9RIKA ANGELI TORRES \u00a0OVALLE, no se configur\u00f3 un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, dado que tales agregaciones carecen, por s\u00ed solas, \u00a0de dar al traste con la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0el fallo al obrar otros medios de prueba, juiciosamente analizados \u00a0por las instancias, que soportan la condena en su contra por el cargo \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0solicitud de casaci\u00f3n oficiosa presentada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se \u00a0condens\u00f3 en el apartado correspondiente, el representante de \u00a0la sociedad solicita se case oficiosamente el fallo recurrido por \u00a0estar viciado de nulidad, como consecuencia de la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa por no haberse \u00a0estructurado correctamente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0acusaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de dos conductas \u00a0natural\u00edsticamente independientes (el ocultamiento de la \u00a0entrevista rendida por Candelaria Sierra de Naranjo y la adulteraci\u00f3n \u00a0de la de Edith Naranjo Sierra) lo que proced\u00eda era atribuir un \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles y no una sola \u00a0conducta de ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio, sancionada en el art\u00edculo 454 B del C.P., lo cual \u00a0comport\u00f3 impunidad frente a uno de estos comportamientos y, a \u00a0la par, afectaci\u00f3n al ejercicio defensivo por entra\u00f1ar \u00a0confusi\u00f3n, esto al punto que la defensora de \u00c9RIKA \u00a0ANGELI TORRES OVALLE en la demanda de casaci\u00f3n solo se ocup\u00f3 \u00a0de uno de esos supuestos. Reclama, de esa manera, se invalide la \u00a0actuaci\u00f3n desde cuando se formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con la propuesta del Ministerio \u00a0 \u00a0 P\u00fablico. \u00a0Razones de \u00edndole procesal y sustancial confluyen en tal \u00a0sentido. Son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde lo procesal, \u00a0en primer lugar, porque no obstante pregona que el decreto de nulidad \u00a0tendr\u00eda por objeto no solo salvaguardar el debido proceso sino \u00a0tambi\u00e9n el derecho de defensa, lo cierto es que comportar\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa o peor, pues la soluci\u00f3n pretendida resulta \u00a0perjudicial frente a la situaci\u00f3n actual de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0empi\u00e9cese por recordar que el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0se ventila fue promovido exclusivamente por las defensores de los \u00a0procesados JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI \u00a0TORRES OVALLE, luego no es dable, por manera alguna, desmejorar su \u00a0condici\u00f3n actual, como as\u00ed se verificar\u00eda si se \u00a0decreta la nulidad con el fin de redise\u00f1ar la acusaci\u00f3n \u00a0para que se los llame a juicio por un concurso material homog\u00e9neo \u00a0de dos delitos de ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio del art\u00edculo 454 del C.P., en vez de uno por el que \u00a0se los ha acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe olvidar \u00a0que la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n de la reforma en \u00a0perjuicio \u00a0prevista en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 20 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-591 \u00a0de 2005 y \u00a0en varias decisiones de esta Sala54, \u00a0ampli\u00f3 su rango de protecci\u00f3n en el sistema penal \u00a0acusatorio. De ese modo, en la primera decisi\u00f3n aludida se \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0nueva articulaci\u00f3n y estructura constitucionales del sistema \u00a0acusatorio justifica extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la \u00a0reformatio in pejus, a cualquier situaci\u00f3n, es decir, a toda \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un juez de control de garant\u00edas o \u00a0de conocimiento que fuese susceptible de apelaci\u00f3n por alguno \u00a0de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el dise\u00f1o constitucional de la garant\u00eda \u00a0procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que \u00e9sta \u00a0constituya ( i ) un l\u00edmite a la actividad del ad quem en el \u00a0sentido de que le est\u00e1 vedado agravar la pena o sanci\u00f3n \u00a0impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento \u00a0administrativo; ( ii ) evite que este \u00faltimo sea sorprendido \u00a0con una sanci\u00f3n que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( \u00a0iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el \u00a0temor al incremento de aqu\u00e9lla. Nada obsta, sin embargo, para \u00a0que el legislador ampl\u00ede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de dicha garant\u00eda constitucional, a condici\u00f3n de que no \u00a0vulnere alguna disposici\u00f3n constitucional; tanto menos y en \u00a0cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, justifican tal ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar \u00a0los poderes del superior jer\u00e1rquico, a diferencia de lo \u00a0sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como lo sostiene \u00a0Maier, en estos \u00faltimos, el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia se encontraba \u00edntimamente ligado con la idea de \u00a0delegaci\u00f3n del poder jurisdiccional que gobernaba la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de suerte que el poder que se \u00a0hab\u00eda delegado en el inferior deb\u00eda devolverse por \u00a0completo al superior, lo que implicaba acordarle a este \u00faltimo \u00a0amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el \u00a0contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los \u00a0poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo \u00a0decidido por el inferior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, extender la prohibici\u00f3n de la reformatio in \u00a0pejus a cualquier situaci\u00f3n es conforme con un principio \u00a0esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de \u00a0correlaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. En \u00a0efecto, la imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional que se \u00a0pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida \u00a0condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de \u00a0la acusada, es decir, debe existir una correlaci\u00f3n entre el \u00a0acto de acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ampliar la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n de la \u00a0reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida \u00a0los derechos de la v\u00edctima a la justicia, la verdad y la \u00a0reparaci\u00f3n, ya que cuando \u00e9sta se constituya en \u00a0apelante \u00fanico, el superior jer\u00e1rquico no podr\u00e1 \u00a0desmejorar la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el disfrute de \u00a0tales derechos amparados por la Constituci\u00f3n y por los \u00a0tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el principio de la limitaci\u00f3n al superior se potencia \u00a0mucho m\u00e1s en la filosof\u00eda y din\u00e1mica del nuevo \u00a0sistema procesal penal, pues trat\u00e1ndose de un sistema de \u00a0partes adquiere mayor sentido un l\u00edmite para el superior. Por \u00a0lo tanto, la extensi\u00f3n que el legislador oper\u00f3 de la \u00a0garant\u00eda de la no reformatio in pejus es conforme con uno de \u00a0los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio, cual es, \u00a0limitar las facultades del superior jer\u00e1rquico en sede de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u2018El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del \u00a0apelante \u00fanico\u2019, del art\u00edculo 20 de la Ley 906 de \u00a02004, por el cargo analizado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, por su parte, tiene discernido que incluso el decreto de \u00a0nulidad puede llegar a constituir una situaci\u00f3n desventajosa \u00a0para el recurrente \u00fanico, aplicable tanto en sede de apelaci\u00f3n \u00a0como en casaci\u00f3n, y, por ende, edificar transgresi\u00f3n de \u00a0la mentada garant\u00eda. De esa manera se pronunci\u00f3 en \u00a0SP14842, \u00a0oct. 28 de 2015, rad. 4343655: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la garant\u00eda \u00a0fundamental \u00a0consagrada en la parte final del art\u00edculo 31 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n \u00a0puede desconocerse a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad, \u00a0cuando una decisi\u00f3n de esa naturaleza inexorablemente conduce \u00a0a desmejorar la situaci\u00f3n del acusado que tiene la calidad de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0En el \u00faltimo de los fallos en cita56, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0se sent\u00f3 como premisa general que la Corte hoy reitera bajo \u00a0los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que \u00a0propicia la doble instancia est\u00e1 signado por el prop\u00f3sito \u00a0de mejorar la situaci\u00f3n procesal del imputado como \u00fanico \u00a0apelante, carece \u00a0el superior del m\u00e1s m\u00ednimo poder corrector del debido \u00a0proceso o adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, al margen de que \u00a0aduzca advertir flagrantes quebrantos \u00a0o pretexte defectos en el c\u00e1lculo dosim\u00e9trico de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia, a\u00fan bajo el referido supuesto de \u00a0enmienda de la actuaci\u00f3n, en todos los casos en que involucre \u00a0directa o indirectamente una alteraci\u00f3n peyorativa de la \u00a0sanci\u00f3n (esto es una m\u00e1s dr\u00e1stica punici\u00f3n \u00a0o la invalidaci\u00f3n de lo actuado con mediato id\u00e9ntico \u00a0efecto), est\u00e1 prohibida por el art. 31 superior, pues dicha \u00a0restricci\u00f3n constitucional no admite excepci\u00f3n alguna\u2026\u201d \u00a0(subrayas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0cabe duda, se insiste, en que aun si se le concediera raz\u00f3n al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, la variaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n de un delito unitario a un concurso de conductas \u00a0punibles representa obviamente una desmejora para la situaci\u00f3n \u00a0de los aqu\u00ed procesados (SP2660, jul. 15 de 2020, rad. 56194). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, la pretensi\u00f3n tambi\u00e9n resulta \u00a0procesalmente inviable en cuanto implica vulneraci\u00f3n del \u00a0principio acusatorio porque, como ha tenido oportunidad de precisarlo \u00a0la Sala, al juez le est\u00e1 vedado disponer la nulidad de la \u00a0acusaci\u00f3n por tratarse de un acto de parte de la fiscal\u00eda \u00a0en su calidad de titular de la acci\u00f3n penal y en atenci\u00f3n \u00a0al rol que adquiri\u00f3 con el sistema penal acusatorio (cfr., \u00a0entre otras, AP291, feb. 3 de 2021, rad. 58637; SP9343, jun. 28 de \u00a02017, rad. 48875; SP14191, oct. 5 de 2016, rad. 45594 y SP724, feb. 4 \u00a0de 2015, rad. 44345), como lo se\u00f1al\u00f3 en AP1620-2018, \u00a0abr. 25 de 2018, rad. 49668: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0dem\u00e1s, la acusaci\u00f3n en cuanto acto de parte, condici\u00f3n \u00a0esta que en efecto ostenta la Fiscal\u00eda en el sistema \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, seg\u00fan lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un \u00a0acto procesal de parte, como lo es la acusaci\u00f3n, pues tal \u00a0medida extrema s\u00f3lo se viabiliza frente a las actuaciones de \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada \u00a0deviene intrascendente y por ello \u00e9sta resulta inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ratific\u00f3 recientemente en AP1128, mar. 16 de 2022, rad. \u00a061004. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y en \u00a0tercer lugar, es necesario dejar en claro que tampoco le asiste raz\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico en su propuesta sustancial en punto de \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes sobre los que se \u00a0enmarc\u00f3 el juicio de imputaci\u00f3n y el de acusaci\u00f3n \u00a0(el ocultamiento de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la se\u00f1ora Candelaria Sierra y la alteraci\u00f3n de la \u00a0vertida por Edith Naranjo Sierra), por ser dos situaciones \u00a0ontol\u00f3gicamente diferenciables, estructuran un concurso \u00a0material de la conducta descrita en el art\u00edculo 454B del \u00a0C\u00f3digo Penal, esto es, un concurso homog\u00e9neo de estas \u00a0ilicitudes, por lo que no debieron tratarse como un solo delito, lo \u00a0cual determin\u00f3, por dem\u00e1s, la impunidad de una de esa \u00a0conductas, para cuya correcci\u00f3n se impone el decreto de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no discute que se est\u00e1 ante dos conductas ontol\u00f3gicamente \u00a0diferenciales, pero ese solo hecho no significa que jur\u00eddicamente \u00a0constituyan igual n\u00famero de delitos que concursan \u00a0materialmente, pues con esa visi\u00f3n se deja de lado el \u00a0principio de unidad de acci\u00f3n, aplicable en este caso, a \u00a0partir de la unidad de designio y de dolo que tuvieron los procesados \u00a0JOS\u00c9 ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE \u00a0en la comisi\u00f3n de los dos comportamientos. Sobre este concepto \u00a0se ha precisado por la jurisprudencia lo siguiente (SP679, \u00a0mar. 6 de 2019, rad. 51951): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnidad \u00a0de acci\u00f3n o delito unitario \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0considerado que existe una \u00fanica conducta no solamente cuando \u00a0\u00e9sta \u00f3ntica y jur\u00eddicamente es una sola, sino \u00a0tambi\u00e9n cuando se presenta la realizaci\u00f3n de actos que \u00a0constituyen una expresi\u00f3n de aqu\u00e9lla, afectan un mismo \u00a0bien jur\u00eddico no personal\u00edsimo y sus manifestaciones \u00a0por raz\u00f3n del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a \u00a0la consumaci\u00f3n de la misma forma de obrar, en la que \u00a0subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la \u00a0acci\u00f3n o el conjunto de actos se tratan como unidad il\u00edcita \u00a0porque corresponden a una \u00fanica conducta jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de la \u00a0esencia para que se d\u00e9 un \u00fanico delito, la unidad de \u00a0conducta expresada por una acci\u00f3n o actos que re\u00fanen \u00a0las connotaciones de la conducta t\u00edpica y que exista un \u00fanico \u00a0designio o prop\u00f3sito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado corresponde a los de naturaleza \u00a0personal\u00edsima, como la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0sexual, cada agresi\u00f3n a ese inter\u00e9s protegido \u00a0constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales, \u00a0como el patrimonio econ\u00f3mico, o impersonales, como los de \u00a0car\u00e1cter institucional, si el plan o el mismo designio \u00a0criminoso es predicable de las circunstancias espec\u00edficas, se \u00a0gestar\u00e1 una unidad de acci\u00f3n delictiva (si la conducta \u00a0es una sola) o habr\u00e1 delito continuado (si hay pluralidad de \u00a0conductas). \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad \u00a0delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una unidad o \u00a0pluralidad de conductas, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n; en los \u00a0casos de concurso ideal no hay soluci\u00f3n de continuidad (las \u00a0conductas son materialmente inseparables), la situaci\u00f3n \u00a0opuesta se presenta en los casos de concurso real. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados \u00a0jur\u00eddicos son independientes y separables, en la pluralidad de \u00a0adecuaciones t\u00edpicas no opera el principio de aplicaci\u00f3n \u00a0exclusiva de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0criminal y la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico para cada \u00a0ilicitud no son \u00fanicos, son escindibles y reiterados en cada \u00a0una de las conductas realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las \u00a0dos conductas desplegadas afectan el mismo bien jur\u00eddico, es \u00a0decir, la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia, claramente \u00a0de car\u00e1cter impersonal, de suerte que su realizaci\u00f3n no \u00a0estructura un concurso homog\u00e9neo de delitos. En relaci\u00f3n \u00a0con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del reato de ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio del art. 454 B del C.P. endilgado a los aqu\u00ed \u00a0procesados, la Sala precis\u00f3, en un asunto que tambi\u00e9n \u00a0viene oportuno traer a colaci\u00f3n por su pertinencia frente al \u00a0que es objeto de estudio, lo siguiente (SP10741, \u00a0jul. 24 de 2017, rad. 41749): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, t\u00e9ngase en cuenta que a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le corresponde (art. 250 C.P) adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0y la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan caracter\u00edsticas \u00a0de un delito. En esa labor, con prontitud debe recolectar los \u00a0elementos o evidencias que den cuenta de su ejecuci\u00f3n. En ese \u00a0orden, la ley faculta (art. 205 C.P.P.) a los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial a realizar de inmediato todos los actos urgentes \u00a0consecuentes con ese prop\u00f3sito, como la inspecci\u00f3n en \u00a0el lugar de los hechos, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, \u00a0entrevistas e interrogatorios. De igual modo, identificar, recoger, \u00a0embalar t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios, la \u00a0evidencia f\u00edsica, registrar las entrevistas e interrogatorios, \u00a0y someter todo lo anterior a cadena de custodia. Para afectos del \u00a0examen m\u00e9dico forense del cad\u00e1ver, deben, adem\u00e1s, \u00a0trasladarlo a las dependencias del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal o, en su defecto, a un centro m\u00e9dico oficial con el fin \u00a0de que se le realice la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento introducido con el \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, \u00a0 requiere que el material probatorio conserve su autenticidad con el \u00a0fin de garantizar su aptitud demostrativa. Debe blind\u00e1rselo \u00a0frente a eventuales riesgos de destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0antes \u00a0de ser presentado ante el funcionario judicial respectivo. De ah\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga: \u00abcada \u00a0elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica recogidos en \u00a0algunas de las inspecciones reguladas en los art\u00edculos \u00a0anteriores, ser\u00e1 asegurado, embalado y custodiado para evitar \u00a0la suplantaci\u00f3n o la alteraci\u00f3n del mismo. Ello se har\u00e1 \u00a0observando las reglas de cadena de custodia\u00bb. En la misma \u00a0direcci\u00f3n, el art\u00edculo 254 precisa que la cadena de \u00a0custodia tiene como finalidad \u00abdemostrar la autenticidad de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para garantizar la autenticidad de la evidencia no es suficiente \u00a0crear un sistema de cadena de custodia, que asegure que el objeto \u00a0recogido en la escena del delito sea el mismo que se presente al juez \u00a0en la audiencia para su posterior valoraci\u00f3n probatoria, en \u00a0cumplimiento del principio de inmediaci\u00f3n probatoria. Es \u00a0necesario, adem\u00e1s, sancionar las conductas que destruyen, \u00a0ocultan o alteran el material probatorio, pues por esa v\u00eda se \u00a0afectan la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, entendido, \u00a0como se dijo en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con \u00a0la Ley 599 del 2000, que \u00abno se trata de proteger s\u00f3lo \u00a0los atentados contra la justicia en t\u00e9rminos de organizaci\u00f3n \u00a0formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio \u00a0de los cuales se discierne y reconoce el derecho\u00bb. Protecci\u00f3n \u00a0que se extiende al concepto estructural de justicia, en tanto se \u00a0quiso amparar toda actuaci\u00f3n destinada a prodigarla. La \u00a0justicia que se protege es la material, no la formal, pues \u00a0corresponde a uno de los fines esenciales del Estado, conforme con el \u00a0pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y sobre ella opera el \u00a0inter\u00e9s general de la sociedad y el individual. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0tras la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en orden a garantizar el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, bajo el t\u00edtulo de \u201cDelitos \u00a0contra los medios de prueba y otras infracciones\u201d, en la Ley \u00a0890 de 2004, el legislador penaliz\u00f3 varias conductas \u00a0encaminadas a salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal a \u00a0trav\u00e9s de la integridad del material probatorio susceptible de \u00a0recaudar y llevar a la actuaci\u00f3n, dentro de las cuales figura \u00a0la referida al ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de elemento material probatorio57\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1ticamente correcta que se debe adoptar para el caso de la \u00a0especie, por consiguiente, no es la sugerida por el se\u00f1or \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico \u2013con los inconvenientes \u00a0procesales ya referidos que ello contrae\u2014, sino la de entender \u00a0que se est\u00e1 ante una \u00fanica conducta, porque JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE, de acuerdo \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se les atribuyen, \u00a0lo que pretend\u00edan, a trav\u00e9s del ocultamiento de la \u00a0entrevista que se le tom\u00f3 a la se\u00f1ora Candelaria Sierra \u00a0de Naranjo y la alteraci\u00f3n de la de Edith Naranjo Sierra, era \u00a0la de mostrar resultados positivos en la investigaci\u00f3n que en \u00a0sus albores tuvieron a su cargo por la muerte violenta de Dar\u00edo \u00a0Sierra Naranjo, incriminando para ello a Agust\u00edn Osorio \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez, quien por cuenta de las evidencias \u00a0recolectadas fue imputado y acusado de ese homicidio, por lo cual \u00a0tambi\u00e9n estuvo privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello era \u00a0necesario, de manera complementaria, \u00a0desaparecer la primera pieza \u00a0probatoria referida y alterar la segunda, con el objeto de que no \u00a0saliera a flote la verdadera hora de salida del occiso de la \u00a0residencia que compart\u00eda con las testigos. Se trata de dos \u00a0conductas guiadas por ese mismo prop\u00f3sito y que, por lo mismo, \u00a0configuran una sola conducta, como lo ha hecho ver la jurisprudencia, \u00a0particularmente al abordar el fen\u00f3meno en el delito de \u00a0prevaricato, fijando algunas reglas que resultan aplicables a este \u00a0caso, como as\u00ed se desarroll\u00f3 en SP641, \u00a0mar. 3 de 2021, rad. 49197, teniendo como referente SP049, ene. 27 de \u00a02021, rad. 54646: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0asunto, la Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00fanica \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n respecto de la sentencia y \u00a0el auto que la aclar\u00f3 &#8211; ambas decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la Ley-, en tanto que ambas decisiones realizan \u00a0el mismo tipo penal, corresponden a una misma finalidad y \u00a0guardan una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0por raz\u00f3n de la materia de que tratan y de la situaci\u00f3n \u00a0que deciden contra la ley, hasta el punto que la posterior no se \u00a0explica sin el necesario v\u00ednculo con la precedente. Estos \u00a0fueron los argumentos de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0lo anterior, para determinar si se est\u00e1 ante una conducta o \u00a0ante un concurso de conductas punibles, un \u00a0elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o \u00a0resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se \u00a0presentan en un mismo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0ese giro se ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOnticamente \u00a0siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan \u00a0como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro \u00a0Durkheniano), m\u00e1s ese m\u00e9todo es inadmisible trat\u00e1ndose \u00a0de conductas que tienen como base un mismo supuesto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0que no porque los actos sean separables \u00a0natural\u00edsticamente, \u00a0esa sola circunstancia implica que se est\u00e9 ante un concurso de \u00a0conductas punibles, puesto que se trata de temas valorativos y no de \u00a0meras constataciones emp\u00edricas. Lo \u00a0esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias \u00a0citadas, es que una y otra decisi\u00f3n -como actos, no como \u00a0conductas aut\u00f3nomas\u2014 realicen el mismo tipo penal, \u00a0correspondan a la misma finalidad y tengan una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia por raz\u00f3n de la materia de que tratan y de la \u00a0situaci\u00f3n que deciden contra la ley, hasta el punto que la \u00a0posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo con la \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos se puede observar que los casos resueltos por la Sala \u00a0en dichas decisiones, la autonom\u00eda de las conductas se \u00a0cifraron en el hecho de que los \u201cautos\u201d fueron proferidos \u00a0para resolver temas conexos e incluso ejecutados con la misma \u00a0finalidad, pero independientes en su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica\u201d \u00a0(subraya \u00a0agregada. Negrillas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esa constataci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n de dependencia entre los diversos actos \u00a0denotada en la postura jurisprudencial, que ayuda a determinar si \u00a0desde lo valorativo \u2013que no desde lo meramente fenomenol\u00f3gico\u2014 \u00a0se est\u00e1 ante una acci\u00f3n o ante un concurso real o \u00a0material de conductas punibles, es lo que permite, para el caso sub \u00a0examine, \u00a0corroborar la primera opci\u00f3n, pues, como ya se dijo, los dos \u00a0comportamientos individualmente considerados eran necesarios para que \u00a0los investigadores consiguieran el prop\u00f3sito perseguido de \u00a0mostrar resultados en la investigaci\u00f3n por la muerte de Dar\u00edo \u00a0Naranjo Rivero. No era suficiente con ocultar la entrevista de \u00a0Candelaria Sierra de Naranjo si no se adulteraba la de Edith Naranjo, \u00a0y viceversa, para as\u00ed evitar que quedara en el expediente \u00a0cualquier dato que diera cuenta de la verdadera hora en que el occiso \u00a0sali\u00f3 de su vivienda y con ello dar muestras de una \u00a0investigaci\u00f3n consistente que compromet\u00eda a Agust\u00edn \u00a0Osorio Qui\u00f1\u00f3nez en el susodicho homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, fue del todo atinada la adecuaci\u00f3n de la conducta desde \u00a0la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y en las sentencias de \u00a0instancia, como una sola acci\u00f3n y no como una pluralidad de \u00a0acciones concursales, a la luz de los derroteros se\u00f1alados, \u00a0totalmente coherente con su imputaci\u00f3n, para los dos \u00a0procesados, a t\u00edtulo de coautores, como fue necesario \u00a0precisarlo en la audiencia de acusaci\u00f3n. De seguirse la \u00a0postura del representante de la sociedad en el sentido de que \u00a0configuran un concurso homog\u00e9neo de conductas punibles de \u00a0ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento \u00a0material probatorio del art. 454 B del C.P., por dem\u00e1s, se \u00a0incursionar\u00eda en abierto desconocimiento del principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0como as\u00ed lo indic\u00f3 la Sala en SP2339, \u00a0jul. 1\u00b0 de 2020, rad. 51444: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0cuando se tiene la percepci\u00f3n equivocada de que se ha \u00a0incurrido en un concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir \u00a0por igual un comportamiento criminal, en la medida que bajo el \u00a0presupuesto de unidad de acci\u00f3n, la conducta, en realidad, se \u00a0ajusta, formal y materialmente al desvalor de un solo injusto, se \u00a0desciende al \u00e1mbito del concurso aparente o impropio de tipos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa disyuntiva, se ofrece oportuno acudir a unos principios de \u00a0soluci\u00f3n, concretamente, a los de especialidad, consunci\u00f3n \u00a0\u2013o absorci\u00f3n- y subsidiaridad, ampliamente difundidos \u00a0por la doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma \u00a0que verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la \u00a0persona sea sancionada varias veces por un solo comportamiento \u00a0penalmente relevante (garant\u00eda del non bis in idem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or representante \u00a0de la sociedad es que el caso objeto de estudio no se relaciona con \u00a0el denominado delito complejo, que ocurre cuando el legislador \u00a0fusiona dos o m\u00e1s \u00a0conductas punibles en una sola de mayor gravedad a si se las tomara \u00a0de forma independiente (SP, \u00a0dic. 5 de 2007, rad. 25931 y SP. jul. 25 del mismo a\u00f1o, rad. \u00a027383), bien como \u00a0elemento integrante de este o como circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva59, \u00a0lo que puede diferenciarse de que se conciba la conducta punible del \u00a0art. 454 B del C.P. como compleja, como as\u00ed lo ha referido la \u00a0Sala al abordar el delito de violencia intrafamiliar, al se\u00f1alar \u00a0que se puede estructurar mediante \u00a0un solo acto o la suma de varios actos, \u00a0(entre muchas, SP3274, \u00a0sep. 2 de 2020, rad. 50587), \u00a0siempre y cuando contemplen el mismo desvalor de acci\u00f3n y \u00a0resultado y se quebrante un \u00fanico bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, no es cierto el argumento del no recurrente de acuerdo con \u00a0el cual el supuesto error de adecuaci\u00f3n de reducir a una sola \u00a0conducta punible el accionar de los procesados afect\u00f3 el \u00a0derecho de defensa por generar confusi\u00f3n, como, seg\u00fan \u00a0dice, se pone de manifest\u00f3 en el libelo de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensora de \u00c9RIKA ANGELI TORRES OVALLE al \u00a0dirigir su ataque contra una sola expresi\u00f3n delictiva \u00a0jur\u00eddicamente considerada y dejando de lado la otra \u2013sin \u00a0que especifique cu\u00e1l\u2014, cuando lo que se advierte de los \u00a0dos cargos formulados, que ya fueron objeto de an\u00e1lisis, es \u00a0que la censora \u00a0siempre tuvo en claro que la imputaci\u00f3n se \u00a0construy\u00f3 a partir de los dos supuestos f\u00e1cticos \u00a0reprochados, consistentes, se reitera, en el ocultamiento de la \u00a0entrevista de Candelaria Sierra de Naranjo y la alteraci\u00f3n de \u00a0la de Edith Naranjo Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, deviene inane la solicitud de casaci\u00f3n \u00a0oficiosa elevada por el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss. del c. de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss. c.o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y 56 ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y 93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y ss. c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paramana Iribarne vs. Chile (2005). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de marzo 4 de 2019, r\u00e9cord 14\u201905\u2019.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021\u201905\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de marzo 4 de 2019, r\u00e9cord 1h45\u201924\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1h 09\u201955\u2019, sesi\u00f3n juicio oral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 4 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1h 30\u2019 51\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1h42\u201946\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss. del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral marzo 5 de 2019, r\u00e9cord 30\u201915\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 50\u201900\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1h17\u201903\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n juicio oral de marzo 4 de 2019, r\u00e9cord 9\u201950\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, 29 y 30 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 21 julio 2010, rad. 30460; SP 21 de marzo de 2012, rad. 33101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2528 14 mayo 2014, rad. 42763. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en SP3714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 30 de 2016, rad. 46785. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2012, rad. 35487. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto cons\u00faltese la Gaceta del Congreso 642 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate proyecto de ley 01-03. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCSJ SP4125-2020, Rad. 50048\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 15 de septiembre de 1983, radicaci\u00f3n 22415. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP467-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58335 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.209) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las defensoras de JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR BERNATE PRADA y \u00c9RIKA ANGELI 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