{"id":75101,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp462-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp462-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp462-2023\/","title":{"rendered":"SP462-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP462-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55491 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por la defensa de GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO y \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra \u00a0la sentencia que el 28 de febrero de 2019 dict\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n que el 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Malambo (Atl\u00e1ntico) y en su lugar lo \u00a0conden\u00f3, \u00a0por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, los \u00a0traer\u00e1 a colaci\u00f3n de la manera en que los consign\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y que replican en casi id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0los que plasm\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la \u00a0carpeta que, siendo aproximadamente las 14:55 horas del 28 de Agosto \u00a0de 2013, en el departamento del Atl\u00e1ntico, v\u00eda \u00a0principal, en el km 73 m\u00e1s 300 metros aproximado del municipio \u00a0de Malambo en una v\u00eda curva, plana, con aceras, en un sentido, \u00a0de tres carriles de asfalto, colisionaron los veh\u00edculos: (i) \u00a0STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, servicio p\u00fablico, \u00a0modelo 2013, conducido por el se\u00f1or GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0MONTOYA PALACIO, de tipo tracto cami\u00f3n y (i) la motocicleta \u00a0placas SRA-66 A, marca honda, modelo 2007, conducida por el se\u00f1or \u00a0LUIS MIGUEL V\u00c1SQUEZ JULIO y en la que iba como pasajera o \u00a0parrillera la se\u00f1ora SINDI ESTHER P\u00c9REZ MORENO; \u00a0resultando lesionados \u00e9stos dos \u00faltimos mencionados, en \u00a0especial la se\u00f1ora, a quien medicina forense le encontr\u00f3, \u00a0entre otras lesiones: mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n, \u00a0contundente, incapacidad definitiva de 150 d\u00edas, secuela \u00a0m\u00e9dico legales de deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente, deformidad f\u00edsica que \u00a0afecta el rostro de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por los hechos descritos la v\u00edctima formul\u00f3 querella. \u00a0 Tras el fracaso de la conciliaci\u00f3n preprocesal adelantada el \u00a011 de julio de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda cit\u00f3 a GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO \u00a0con el prop\u00f3sito de formular imputaci\u00f3n en su contra, \u00a0pero ante la imposibilidad de que compareciera, en audiencia del 11 \u00a0de noviembre de 2015 lo declar\u00f3 contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con posterioridad a aquel acto el procesado design\u00f3 defensora \u00a0de confianza. \u00a0As\u00ed, concurri\u00f3, el \u00a02 \u00a0de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Malambo. \u00a0 En aquella fecha la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como \u00a0posible autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente1. \u00a0 No se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0Tampoco se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La acusaci\u00f3n se present\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agotado el rito procesal correspondiente, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dict\u00f3 \u00a0sentencia, \u00a0el \u00a022 de febrero de 2019, mediante la cual absolvi\u00f3 a MONTOYA \u00a0PALACIO, por duda, del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0en decisi\u00f3n del 28 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla revoc\u00f3 la providencia de primer grado para \u00a0condenar a GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO como autor del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente2. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Le impuso las penas de prisi\u00f3n por un plazo de 38,4 meses y \u00a0multa de 27,72 S.M.M.L.V. \u00a0Fij\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la intramuros y le endilg\u00f3, como principal, \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores, que determin\u00f3 en 12,8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Le concedi\u00f3, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la condena por el mismo plazo de la \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de segundo grado la defensa de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N MONTOYA PALACIO present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0especial; por su parte, el Procurador 43 Judicial II Penal de \u00a0Barranquilla interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Sin embargo, en auto del 1\u00ba de marzo de 2019, el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla decidi\u00f3 \u00abdenegar \u00a0por improcedente la impugnaci\u00f3n o apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0impetrada por la defensa. \u00a0Prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que fue sustentado oportunamente por el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Sometidas a reparto las diligencias en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, con auto del 12 de agosto de 2021 se \u00a0admiti\u00f3 la correspondiente demanda y, al no haberse podido \u00a0celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso, en \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 020 emitido por la Sala, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado por un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas \u00a0al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus \u00a0alegaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Adem\u00e1s, tras constatar que la defensa interpuso \u00a0y sustent\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n especial contra la primera condena emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de salvaguardar el derecho \u00a0a la doble \u00a0conformidad \u00a0as\u00ed como los principios \u00a0de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las \u00a0formas procesales, se admiti\u00f3 \u00a0que, dentro del mismo t\u00e9rmino com\u00fan de traslado \u00a0previsto para \u00a0los no \u00a0recurrentes, \u00a0el \u00a0procesado y su defensa adicionaran, sin \u00a0circunscribirse a las causales de casaci\u00f3n, \u00a0los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el delegado del Ministerio P\u00fablico en dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En el primero, \u00a0ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del \u00a0art. 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Afirma, en desarrollo de la censura, que la pena de prisi\u00f3n \u00a0prevista en el art. 114-2 ejusdem aplicada por el fallador en el \u00a0proceso dosim\u00e9trico de la sanci\u00f3n contempla extremos de \u00a048 a 144 meses. \u00a0\u00c9stos, disminuidos \u00abde \u00a0las cuatro quintas a las tres cuartas partes\u00bb seg\u00fan \u00a0lo expone el canon 120 por la modalidad culposa del delito, deb\u00edan \u00a0fijarse, en concordancia con el art. 60 del C\u00f3digo Penal, en \u00a09.6 meses el m\u00ednimo y 36 meses el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Pero el Tribunal delimit\u00f3 el extremo m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto en 38.4 meses, mismo en el que finalmente fij\u00f3 la pena \u00a0definitiva. \u00a0Aplic\u00f3 en realidad una rebaja de 1\/5 parte, \u00a0cuando la intenci\u00f3n de la norma es \u00abque \u00a0la pena a irrogar es la correspondiente a la diferencia de restarle a \u00a048 meses sus 4\/5 partes (menos -38,4)\u00bb \u00a0con lo cual equivocadamente aument\u00f3 la sanci\u00f3n en 28,8 \u00a0meses e infringi\u00f3 el principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En igual yerro incurri\u00f3 el Juez Colegiado al dosificar la \u00a0sanci\u00f3n de multa, que tambi\u00e9n disminuy\u00f3 en 1\/5 \u00a0parte para fijarla en 27,728 s.m.m.l.v., cuando realmente ha debido \u00a0imponerla en cuant\u00eda de 6.92 s.m.m.l.v. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia en el aspecto \u00a0objeto de discusi\u00f3n para ajustar la condena a tales par\u00e1metros \u00a0y, por esa v\u00eda, modificar (i) \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena a \u00a0un plazo de dos (2) a\u00f1os y (ii) \u00a0la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas al mismo t\u00e9rmino de la intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, \u00a0bajo la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, afirma el \u00a0casacionista que la sentencia aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la \u00a0rebaja prevista en el inc. 1\u00ba del art. 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal a la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0automotores que contempla el inc. 2\u00ba de ese mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Advierte que la sanci\u00f3n contenida en la norma opera como \u00a0principal y trae unos extremos m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a \u00a054 meses) que no han de ser disminuidos, pues lo previsto en el inc. \u00a01\u00ba del art. 120 solo aplica cuando se trata de variar la \u00a0conducta, en general, de la modalidad dolosa a la culposa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Por esa senda, infringi\u00f3 la sentencia el principio de \u00a0legalidad de la pena, por reducir la sanci\u00f3n \u00absin \u00a0sustento legal para dicha modalidad culposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Pide a la Corte que case parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0para que se readec\u00fae la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores, determin\u00e1ndola \u00a0en 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ante el Tribunal, la defensa del procesado GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0MONTOYA PALACIO impugn\u00f3 la primera condena emitida contra su \u00a0representado3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Afirma, en primer lugar, que su prohijado no fue \u00abcitado \u00a0para imputaci\u00f3n\u00bb aun \u00a0cuando qued\u00f3 constancia en el expediente de su direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones; tampoco aport\u00f3 el delegado Fiscal \u00a0\u00abconstancias \u00a0de env\u00edo y recibo\u00bb \u00a0de las comunicaciones respectivas, pero, a pesar de ello, fue \u00a0declarado en contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la sentencia condenatoria se limit\u00f3 \u00a0a \u00abespecular \u00a0sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente\u00bb, \u00a0pero no tuvo en cuenta, ni la forma en que ocurrieron los hechos, ni \u00a0las pruebas que fundaron su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Reprocha que el ad \u00a0quem, \u00a0simplemente, \u00abdesvirtu\u00f3\u00bb \u00a0las pruebas con las que el juez a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 a su representado, pero sin sustentar la \u00a0responsabilidad penal que declar\u00f3 en su contra y sin que esa \u00a0\u00aborfandad \u00a0probatoria\u00bb se \u00a0pueda suplir con la refutaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0y, principalmente, el testimonio del agente de tr\u00e1nsito que \u00a0conoci\u00f3 los hechos y elabor\u00f3 el croquis, as\u00ed \u00a0como la experticia pericial aducida por la defensa, cuando con \u00a0aquellos medios de convicci\u00f3n se acredita que MONTOYA PALACIO \u00a0es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Califica como \u00abpobres \u00a0argumentos\u00bb \u00a0los del Tribunal en cuanto desacredit\u00f3 las pruebas de descargo \u00a0solo porque \u00abfueron \u00a0realizadas para la defensa y pagadas por esta\u00bb, \u00a0pues abordaron un aspecto relevante, esto es, la velocidad a la que \u00a0transitaba el cami\u00f3n, que en el dictamen se plante\u00f3 en \u00a076 km\/h pero que el fallo increment\u00f3 a \u00abcasi \u00a0100 km\/h\u00bb \u00a0sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, la sentencia tampoco mostr\u00f3, a partir de \u00a0\u00abrazones \u00a0f\u00edsicas y cient\u00edficas\u00bb, \u00a0los motivos por los que el dictamen pericial de la defensa resultaba \u00a0equivocado, y mal hizo al criticar su contenido solo porque proven\u00eda \u00a0de esa parte. \u00a0Mucho menos pod\u00eda calificarlo de \u00abama\u00f1ado\u00bb, \u00a0pues de aceptarse tales argumentos, ninguna experticia ser\u00eda \u00a0v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Iguales criticas formula a la apreciaci\u00f3n que hizo el ad \u00a0quem del \u00a0croquis elaborado por el agente de tr\u00e1nsito. \u00a0Recuerda que el \u00a0policial no estuvo presente al momento de los hechos, pero s\u00ed \u00a0lo confeccion\u00f3 con base en distintos hallazgos, como las \u00a0esquirlas producto de la colisi\u00f3n y el lugar donde estaba el \u00a0lago hem\u00e1tico, que se observaron, todos, en el centro de la \u00a0v\u00eda de tres carriles y que permit\u00edan inferir que all\u00ed \u00a0se produjo el choque. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En su criterio, no fue \u00abcaprichoso\u00bb \u00a0que el uniformado anotara como conductora de la motocicleta a Sindi \u00a0Esther P\u00e9rez Moreno, pues lo hizo con base en (i) \u00a0el \u00a0informe del primer respondiente; (ii) \u00a0los \u00a0testimonios de \u00ablas \u00a0personas que se encontraban en el sitio\u00bb, \u00a0quienes afirmaron que ella estaba recibiendo instrucciones de manejo; \u00a0(iii) \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas tomadas tras el accidente, que muestran al cami\u00f3n \u00a0en el carril central y (iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de huellas de frenado o de arrastre que ense\u00f1en \u00a0que el cami\u00f3n transitaba a exceso de velocidad o que los \u00a0ocupantes de la moto fueron arrastrados al carril central. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0A\u00f1ade, que no se demostr\u00f3 que el tractocami\u00f3n, \u00a0que circulaba por el centro, en una v\u00eda nacional, amplia y de \u00a0tres (3) carriles en un mismo sentido, invadiera el derecho para \u00a0colisionar la moto y luego \u00abarrastrarla \u00a0hasta el carril central\u00bb. \u00a0 \u00a0Si \u00a0en gracia a discusi\u00f3n se aceptara tal hip\u00f3tesis, \u00a0tampoco consider\u00f3 la sentencia que seg\u00fan el art. 94 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, la motocicleta \u00a0ha debido circular a no m\u00e1s de un metro de la orilla de la \u00a0v\u00eda, con lo cual, de resultar plausible la hip\u00f3tesis de \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00abel \u00a0cami\u00f3n tuvo que meterse casi en la berma \u2013 1 metro, para \u00a0atropellar la moto y volver a su carril central\u00bb, \u00a0donde finalmente fueron hallados los veh\u00edculos, seg\u00fan \u00a0las fotograf\u00edas aducidas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Califica como \u00abmentiroso\u00bb \u00a0al testigo de cargo Francisco Jos\u00e9 V\u00e1squez, quien dijo \u00a0haber observado \u00abel \u00a0cami\u00f3n circular a 100 km\/hora y a su conductor hablando por \u00a0celular\u00bb. \u00a0 No resulta l\u00f3gico, (i) \u00a0que un cami\u00f3n cargado y que transitaba \u00aben \u00a0una curva\u00bb \u00a0a esa velocidad no \u00abhubiese \u00a0lanzado lejos a la moto y sus ocupantes\u00bb \u00a0tras golpearlos y (ii) \u00a0de \u00a0movilizarse a esa velocidad, no hab\u00eda manera de que el \u00a0deponente observara al conductor del cami\u00f3n hablando por \u00a0tel\u00e9fono, a menos que le hiciera \u00abseguimiento \u00a0antes de la colisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Tambi\u00e9n escapa a las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0ciencia que el cami\u00f3n, a la velocidad a la que, seg\u00fan \u00a0el testigo V\u00e1squez Rosario transitaba, volviera al carril \u00a0central sin dejar alguna clase de huellas de frenado que demuestren \u00a0que la colisi\u00f3n sucedi\u00f3 de la manera en que \u00e9l \u00a0la narr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Adem\u00e1s, la observaci\u00f3n adecuada de las fotograf\u00edas \u00a0ense\u00f1a que fue la motocicleta la que impact\u00f3 al cami\u00f3n \u00a0en movimiento y se incrust\u00f3 contra las dos llantas traseras, \u00a0pues si hubiese sido por \u00abarrastre\u00bb, \u00a0aquella habr\u00eda sido aplastada por el cami\u00f3n. \u00a0Con todo, \u00a0su defendido acepta que existi\u00f3 la colisi\u00f3n, pero no \u00a0fue ocasionada por un actuar imprudente o negligente de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Pide por esos motivos que se revoque la sentencia condenatoria \u00a0emitida en segunda instancia y que la Corte confirme la absoluci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0Subsidiariamente, reclama que se avale el yerro en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO al que se \u00a0refiri\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Traslado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El \u00a0Fiscal 8\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifiesta, \u00a0en cuanto a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0que la sentencia de segunda instancia satisface el est\u00e1ndar \u00a0previsto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, por lo cual comparte \u00a0tanto la apreciaci\u00f3n probatoria, como los razonamientos \u00a0jur\u00eddicos que llevaron al Tribunal a emitir condena contra \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0de otra parte, que tienen vocaci\u00f3n de prosperar los cargos de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, pues en verdad el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el \u00a0contenido del art. 120 del C\u00f3digo Penal y tal yerro incidi\u00f3 \u00a0directamente en el quantum \u00a0de las sanciones impuestas. \u00a0Ha debido fijar el fallador, tanto el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto como la sanci\u00f3n definitiva en \u00a09.6 meses de prisi\u00f3n y 6.92 salarios de multa, con la \u00a0consecuente disminuci\u00f3n del per\u00edodo de prueba que se \u00a0fij\u00f3 al otorgarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 Inobserv\u00f3 el juez colegiado que la rebaja prevista en el inc. \u00a01\u00ba del art. 120 de la Ley 599 de 2000 no opera para la sanci\u00f3n \u00a0principal de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores establecida en el inc. 2\u00ba ejusdem, lo cual, en su \u00a0criterio, implica que aquella deba quedar en 16 meses y no en el \u00a0plazo de 12,8 determinado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima no se pronunci\u00f3 dentro del \u00a0traslado4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 32-1 y 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, dictar fallo de casaci\u00f3n en el \u00a0proceso seguido contra GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO por el \u00a0delito de lesiones \u00a0personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n (modif. \u00a0A.L. 01\/2018), tambi\u00e9n debe resolver las impugnaciones de las \u00a0primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En estricta \u00a0sujeci\u00f3n del principio de prioridad, \u00a0abordar\u00e1 la Corte, en primer lugar, los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial postulada \u00a0por la defensa de GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO y, de no \u00a0prosperar aquel mecanismo, analizar\u00e1 los dos cargos formulados \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n que instaur\u00f3 el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, que se dirigen a controvertir, \u00a0exclusivamente, la tasaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para abordar \u00a0los contenidos de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0la Sala traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n los siguientes temas: (i) \u00a0los \u00a0referentes jurisprudenciales que delimitar\u00e1n el debate; (ii) \u00a0los \u00a0fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (iii) \u00a0examinar\u00e1 \u00a0si los medios de convicci\u00f3n que soportaron la primera condena \u00a0dictada por el Tribunal son suficientes para \u00a0alcanzar el est\u00e1ndar de conocimiento para condenar fijado en \u00a0el art\u00edculo 381 del C.P.P., \u00a0y as\u00ed, garantizar la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La \u00a0reglamentaci\u00f3n de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La ley 906 \u00a0de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial. \u00a0Dentro de \u00a0ellos, el \u00a0art\u00edculo 402 ense\u00f1a que \u00abel \u00a0testigo \u00fanicamente podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en \u00a0forma directa y personal hubiere tenido la ocasi\u00f3n de observar \u00a0o percibir\u00bb. \u00a0Dijo \u00a0la Sala al respecto en CSJ SP3221 \u2013 2021: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para la regulaci\u00f3n de la prueba de referencia, pues se orienta \u00a0a que los testigos se refieran \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas \u00a0les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas \u00a0otras); (ii) ello, acent\u00faa la obligaci\u00f3n de que el \u00a0testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique \u00a0las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los \u00a0hechos incluidos en su declaraci\u00f3n; (iii) esto \u00faltimo, \u00a0no solo es trascendente para la valoraci\u00f3n de la prueba, sino \u00a0que, adem\u00e1s, constituye un requisito para que una persona \u00a0pueda declarar, pues solo as\u00ed puede cumplirse lo dispuesto \u00a0expresamente por el legislador en el art\u00edculo 402, que, valga \u00a0reiterarlo, est\u00e1 estrechamente ligado a la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho a la confrontaci\u00f3n, que ha sido objeto de un \u00a0copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950; \u00a0CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es \u00a0responsabilidad de la parte que solicit\u00f3 el testimonio, \u00a0formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo \u201ctuvo \u00a0la ocasi\u00f3n de observar o percibir directa y personalmente\u201d \u00a0los hechos\u201d, lo que ser\u00e1 m\u00e1s o menos complejo, \u00a0seg\u00fan las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Otro \u00a0aspecto trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, \u00a0impone \u00a0a la \u00a0parte que solicita el testimonio la carga de formular las preguntas \u00a0necesarias para que el testigo le transmita la informaci\u00f3n al \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Aquella \u00a0exigencia, de conformidad con la citada decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP3221 \u2013 2021 no \u00a0solo se desprende de lo expuesto en el art\u00edculo 391 de la Ley \u00a0906 de 2004 acerca de los fines y la din\u00e1mica del \u00a0\u00abinterrogatorio \u00a0directo\u00bb, \u00a0y de lo establecido en el art\u00edculo 397 ejusdem, \u00a0esto es, que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino \u00a0que, adem\u00e1s, es inherente a un sistema de corte adversativo, \u00a0como el regulado en la Ley 906 de 2004 (Como \u00a0puede consultarse en CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct \u00a02013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo \u00a02017, Rad. 43665; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En \u00a0s\u00edntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable \u00a0de que el declarante, de un lado, explique las circunstancias bajo \u00a0las cuales pudo observar o percibir los hechos; y de otra, que haga \u00a0una narraci\u00f3n clara y completa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La \u00a0incorporaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales o conceptos \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Ampliamente \u00a0se ha referido la Sala a la regulaci\u00f3n de la prueba pericial \u00a0en la Ley 906 de 2004. \u00a0En la decisi\u00f3n CSJ SP2232 \u2013 \u00a02021, hizo el siguiente resumen de esa reglamentaci\u00f3n, que por \u00a0su relevancia para la soluci\u00f3n del caso se trae a \u00a0consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, el art\u00edculo 405 establece que \u201cla prueba \u00a0pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que \u00a0requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0art\u00edsticos o especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta norma, la intervenci\u00f3n del perito se justifica por los \u00a0aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo \u00a0que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al \u00a0juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que \u00a0podr\u00eda emitir un lego basado en su intuici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo \u00a0ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, \u00a0incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su \u00a0opini\u00f3n, lo que en buena medida depende del interrogatorio que \u00a0debe realizar la parte que solicita la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 417 consagra las \u201cinstrucciones\u201d para \u00a0interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, \u00a0que abarca el conocimiento: (i) \u201cte\u00f3rico sobre la \u00a0ciencia, t\u00e9cnica o arte en que es experto\u201d; (ii) en el \u00a0uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) pr\u00e1ctico \u201cen \u00a0la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n \u00a0aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n \u00a0del experto es un paso necesario, pero no suficiente para que el \u00a0dictamen cumpla los est\u00e1ndares legales, claramente orientados \u00a0a su confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en \u00a0menci\u00f3n consagra el deber de indagar sobre los fundamentos \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos, de tal suerte que al perito se le \u00a0debe preguntar por: (i) \u201clos principios cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que fundamenta sus \u00a0verificaciones o an\u00e1lisis y grado de aceptaci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) \u201clos m\u00e9todos empleados en las investigaciones y \u00a0an\u00e1lisis relativos al caso\u201d; (iii) \u201csi en sus \u00a0ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de \u00a0orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u201d; y (iv) \u201cla \u00a0corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0pericial por otros expertos que declaran tambi\u00e9n en el mismo \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su \u00a0propia l\u00ednea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero \u00a0sentido y alcance del deber de expresar el fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico del dictamen. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0aunque no es exigible que toda opini\u00f3n experta est\u00e9 \u00a0basada en principios cient\u00edficos ampliamente consolidados, s\u00ed \u00a0es indispensable que se exprese el fundamento de la opini\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u201cconfiabilidad\u201d o \u201caceptabilidad\u201d \u00a0de \u201clos principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o \u00a0art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o \u00a0an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el \u00a0dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar \u00a0la opini\u00f3n experta en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos \u00a0indicados en los p\u00e1rrafos precedentes deben ser considerados \u00a0al momento de la valoraci\u00f3n del dictamen, seg\u00fan lo \u00a0dispone expresamente el art\u00edculo 420 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0entonces que el legislador regul\u00f3 expresamente los siguientes \u00a0aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditaci\u00f3n de la \u00a0formaci\u00f3n, conocimientos y experiencia del perito, de lo que \u00a0depende su aceptaci\u00f3n como tal, bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 408; (ii) la \u201ccalidad\u201d \u00a0o \u201cconfiabilidad\u201d de los referentes t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos del dictamen, bien que se trate de teor\u00edas \u00a0consolidadas o de \u201cprueba novel\u201d; (iii) el deber de \u00a0explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico; (iv) la aclaraci\u00f3n de si las \u00a0t\u00e9cnicas utilizadas son de orientaci\u00f3n, probabilidad o \u00a0certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la \u00a0opini\u00f3n; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento \u00a0de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica \u00a0ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul \u00a02018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en menci\u00f3n se hizo \u00a0hincapi\u00e9 en las diferencias entre los componentes f\u00e1ctico \u00a0y t\u00e9cnico cient\u00edfico del dictamen, para precisar que el \u00a0primero debe acreditarse con apego al debido proceso, mientras que el \u00a0segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0se dej\u00f3 sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de \u00a0los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede \u00a0con el m\u00e9dico legista que inspecciona el cad\u00e1ver y \u00a0concept\u00faa sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el an\u00e1lisis \u00a0se realiza sobre una declaraci\u00f3n, y la parte pretende \u00a0incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva \u00a0reglamentaci\u00f3n, especialmente la atinente a la prueba de \u00a0referencia; (iii) si el perito no presenci\u00f3 los aspectos \u00a0f\u00e1cticos sobre los que emite la opini\u00f3n (por ejemplo, \u00a0la extensi\u00f3n de la huella de frenada, la ubicaci\u00f3n \u00a0final de los veh\u00edculos, etc\u00e9tera), los mismos deben \u00a0acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, \u00a0documental, etc\u00e9tera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo \u00a0el ropaje de la prueba pericial se incorpore informaci\u00f3n \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso, sin que se respete el \u00a0proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Las \u00a0hip\u00f3tesis alternativas plausibles y su incidencia en la \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u201cm\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. En \u00a0decisiones CSJ SP5462 \u2013 2021; CSJ SP3221 \u2013 2021 y CSJ SP, \u00a04 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado comparece al juicio oral amparado por la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la que debe ser desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable. Sin ning\u00fan \u00e1nimo reduccionista, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que existe \u00a0duda razonable cuando la defensa presenta una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa, que \u00a0si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la \u00a0acusaci\u00f3n, s\u00ed debe \u00a0encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser \u00a0catalogada como \u201cverdaderamente plausible\u201d \u00a0(CSJSP, \u00a012 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. \u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0La adecuada delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0La Corte ha consolidado una pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, \u00a0de manera adecuada y concreta los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que definir\u00e1n la estructura del proceso y, \u00a0particularmente, porque a partir de aquellos se habr\u00e1 de \u00a0determinar el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Aquellos, \u00a0como recientemente explic\u00f3 la Sala, son presupuestos f\u00e1cticos \u00a0que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jur\u00eddico \u00a0previsto por el legislador en el C\u00f3digo Penal. \u00a0En otras \u00a0palabras, la relevancia jur\u00eddica del hecho se supedita a su \u00a0correspondencia con la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte, entre otras, en CSJ SP372 \u2013 2021 y \u00a0CSJ SP2042 \u2013 2019 al reiterar lo dicho en CSJ SP5660\u20132018 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0penal, la relevancia jur\u00eddica de un hecho depende de su \u00a0correspondencia con los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. \u00a044599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: \u00a0(i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, lo que se traduce en la determinaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador para la \u00a0procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) el \u00a0fiscal debe verificar que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n \u00a0o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios \u00a0de prueba, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013entendida en sentido amplio\u2013, lo \u00a0que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (\u00eddem)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0anterior se dej\u00f3 sentado que la relevancia jur\u00eddica de \u00a0los hechos objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento depende de su correspondencia \u00a0con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no \u00a0implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n (el primero) y de la \u00a0sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, \u00a0pues ello conducir\u00eda al absurdo de que estas decisiones se \u00a0tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitar\u00eda \u00a0sustancialmente el derecho de defensa, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que resulta dif\u00edcil, sino imposible, defenderse de una \u00a0abstracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, \u00a0la labor del fiscal, al realizar el \u201cjuicio de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0y la del juez, al establecer la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los \u00a0siguientes: (i) la debida interpretaci\u00f3n de la norma penal, \u00a0que, finalmente, se traduce en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos del caso objeto de an\u00e1lisis; \u00a0(iii) la determinaci\u00f3n acerca de si esos hechos, ocurridos \u00a0bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o \u00a0no en la respectiva descripci\u00f3n normativa; y (iv) la \u00a0constataci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento que hace \u00a0procedente cada una de esas decisiones \u2013\u201cprobabilidad de \u00a0verdad\u201d, \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable\u201d, etc\u00e9tera\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fundamentos de las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El \u00a0fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Trajo a \u00a0colaci\u00f3n el contenido de los testimonios recibidos en el marco \u00a0del juicio oral y las pruebas documentales incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Luego \u00a0advirti\u00f3, que estaba probado con tales medios de convicci\u00f3n \u00a0que Sindy Esther P\u00e9rez Moreno sufri\u00f3 lesiones que le \u00a0generaron incapacidad m\u00e9dico legal de 150 d\u00edas con \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el rostro y el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n, tambi\u00e9n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que las pruebas arrimadas por la Fiscal\u00eda permit\u00edan \u00a0\u00abinferir \u00a0que existe responsabilidad\u00bb \u00a0de MONTOYA PALACIO en el accidente de tr\u00e1nsito, pero aquellas \u00a0resultaban desvirtuadas por las que arrim\u00f3 la defensa, en \u00a0especial, la experticia introducida con el perito forense. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Destac\u00f3 \u00a0que todos los medios de convicci\u00f3n \u00absirven \u00a0para impugnar la credibilidad de la contraparte\u00bb, \u00a0lo cual genera \u00abm\u00e1s \u00a0dudas que certeza de la responsabilidad o no del imputado\u00bb \u00a0como sucede, particularmente, \u00a0con \u00a0el \u00a0informe policial de accidente de tr\u00e1nsito que no pudo \u00a0desvirtuar la Fiscal\u00eda y \u00a0los \u00a0testimonios aducidos, los cuales no ense\u00f1an en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0endilgada a MONTOYA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pruebas examinadas no entregan ese alto grado de convicci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u00bb, \u00a0y, por consiguiente, absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el fallador de primera instancia \u00a0al hallar satisfecho el est\u00e1ndar para condenar establecido en \u00a0el art. 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0particularmente, por las deficiencias probatorias (i) \u00a0del \u00a0croquis del accidente elaborado por el agente de tr\u00e1nsito y \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0dictamen pericial que la defensa introdujo a trav\u00e9s de un \u00a0experto en el que se daba cuenta de la eventual velocidad de los \u00a0veh\u00edculos involucrados y la causa del accidente, entre otros \u00a0aspectos que, para evitar repeticiones innecesarias, ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n en p\u00e1ginas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO \u00a0por la conducta objeto de acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0previamente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis \u00a0del caso sometido a estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La \u00a0doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Ha de \u00a0establecerse en el caso, si el implicado infringi\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado o si, \u00a0desde la perspectiva de la imputaci\u00f3n objetiva, cre\u00f3 un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y si ese riesgo se concret\u00f3 \u00a0en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. En materia \u00a0de delitos imprudentes, compete a la Fiscal\u00eda, desde el acto \u00a0de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, concretar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que increment\u00f3 \u00a0el riesgo jur\u00eddicamente permitido. \u00a0No significa aquello \u00a0enunciar de forma detallada \u00ablas \u00a0normas de tr\u00e1nsito que se consideran infringidas por parte del \u00a0implicado, m\u00e1xime porque no toda infracci\u00f3n \u00a0del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de \u00a0esa naturaleza\u00bb, \u00a0pero \u00a0s\u00ed, por lo menos, que precise con claridad \u00abc\u00f3mo \u00a0se pas\u00f3 por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, \u00a0cu\u00e1l fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, \u00a0impericia o violaci\u00f3n de normas que condujo al resultado \u00a0da\u00f1oso\u00bb (CSJ \u00a0SP3790 \u2013 2022). \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abadvertido \u00a0el acusador de que el resultado da\u00f1oso debe derivar de esa \u00a0espec\u00edfica acci\u00f3n u omisi\u00f3n que incrementa el \u00a0riesgo jur\u00eddicamente permitido, el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural \u00a0del delito, sino en atenci\u00f3n a que del mismo es, precisamente, \u00a0que debe defenderse el imputado o acusado\u00bb (CSJ \u00a0SP4792-2018). \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. De entrada \u00a0y sin que ello incida en la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la \u00a0Corte, ha de destacarse, en primer lugar, que la alegaci\u00f3n de \u00a0la defensa encaminada a criticar la contumacia \u00a0del \u00a0acusado carece de trascendencia \u00a0para \u00a0invalidar la decisi\u00f3n. \u00a0Basta decir al respecto, que, aunque \u00a0as\u00ed se declar\u00f3 a MONTOYA PALACIO en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2015, el 2 de marzo de \u00a02016 concurri\u00f3, con su defensa, a la vista de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y a partir de esa fecha ejercit\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. De otra \u00a0parte, observa la Corte que la Fiscal\u00eda no especific\u00f3, \u00a0en este caso, cu\u00e1l fue la acci\u00f3n \u2013 o la omisi\u00f3n \u00a0\u2013 a trav\u00e9s de la cual GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA \u00a0PALACIO increment\u00f3 el riesgo. \u00a0En otras palabras, la \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0no abarc\u00f3 todos los ingredientes de la norma penal, como se \u00a0pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5.1. As\u00ed, \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, delimit\u00f3 \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desde \u00a0este momento adquiere la calidad de imputado toda vez que existen \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica de las \u00a0cuales se puede inferir razonablemente que es autor material de la \u00a0conducta punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales esta fiscal\u00eda \u00a0hace imputaci\u00f3n contra el mencionado sr. Tienen que ver con el \u00a0informe de fecha agosto 29 de 2013 suscrito por el sr. Arnaldo \u00a0Ram\u00edrez Mu\u00f1oz en el cual da cuenta del accidente \u00a0ocurrido el 28 de agosto a las 14 horas donde colisionaron el \u00a0veh\u00edculo cami\u00f3n \u2026 conducido por el se\u00f1or \u00a0MONTOYA PALACIO y el veh\u00edculo motocicleta conducido por el sr. \u00a0Luis Miguel V\u00e1squez Julio. \u00a0Igualmente, la presente indagaci\u00f3n \u00a0se inici\u00f3 con base a la denuncia impetrada por Sindy Esther \u00a0P\u00e9rez Moreno en la cual manifiesta que ese d\u00eda 28 de \u00a0agosto siendo aproximadamente las 2 pm ella \u00a0iba de parrillera en una motocicleta de placas SRA66 donde iba en su \u00a0v\u00eda normal. Un cami\u00f3n de placas STJ-086 conducido por \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO, le pito duro, le (inaudible) \u00a0el carril donde la moto perdi\u00f3 el equilibrio y ellos cayeron \u00a0al suelo \u00a0quedando ella totalmente inconsciente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta los anteriores elementos, la fiscal\u00eda como consecuencia \u00a0del desarrollo del programa metodol\u00f3gico adelant\u00f3 la \u00a0presente indagaci\u00f3n y obtuvo elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica la cual acreditan la existencia del hecho y \u00a0la responsabilidad del indiciado\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5.2. A \u00a0rengl\u00f3n seguido, dio lectura casi integral de la entrevista \u00a0recaudada \u00a0a Francisco Jos\u00e9 V\u00e1squez Rosario y le atribuy\u00f3 a \u00a0MONTOYA PALACIO la conducta de lesiones personales culposas, en los \u00a0t\u00e9rminos previamente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el Fiscal \u00a0procedi\u00f3 a dar lectura al escrito de cargos, cuyo contenido en \u00a0cuanto a las circunstancias f\u00e1cticas delimit\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0investigaci\u00f3n se inici\u00f3 con base al informe de fecha \u00a0agosto 29 de 2013, que presentara el agente de tr\u00e1nsito, se\u00f1or \u00a0ARNALDO RAMIREZ, quien se\u00f1ala que siendo aproximadamente las \u00a014.55 horas del 28 de agosto 2013, tuvo conocimiento del accidente \u00a0ocurrido en la v\u00eda, Km 73 m\u00e1s 300 metros aproximado de \u00a0Malambo, en la cual colisionaron los veh\u00edculos de placa \u00a0STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, conducido por el \u00a0se\u00f1or GUILLERMO LEON MONTOYA PALACIO y residente en la calle \u00a0283 # 29a.13 de Santa Rosa de Osos, resultando lesionado la se\u00f1ora \u00a0CINDY PEREZ MONO (sic), \u00a0residente en la calle 6 # 39-04, B. Mesolandia de Malambo y el se\u00f1or \u00a0LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO residenciado en la carrera 37a # 4-45 de \u00a0Mesolandia, quedando hospitalizados ambos, la muchacha en la cl\u00ednica \u00a0Campbell y el joven en la clinica Jaller. Igualmente, la joven CINDY \u00a0PEREZ, tambi\u00e9n present\u00f3 su querella respecto a los \u00a0hechos en la cual result\u00f3 victima indicando, que el 28 de \u00a0agosto del a\u00f1o 2013, siendo las dos de la tarde, iba \u00a0de parrillera en la motocicleta de placa SRA-66a, marca Honda, modelo \u00a02007, conducida por el se\u00f1or LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO, donde \u00a0iban en su v\u00eda normal, luego un se\u00f1or de un cami\u00f3n \u00a0de placa STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, de \u00a0servicio p\u00fablico, modelo 2013 y conducido por el se\u00f1or \u00a0GUILLEMO LEON MONTOYA PALACIO, les pit\u00f3 duro y el se\u00f1or \u00a0de la moto perdi\u00f3 el equilibrio, la cual se cayeron, que ella \u00a0qued\u00f3 inconsciente en la v\u00eda, \u00a0que no se hab\u00eda acercado a colocar la denuncia ya que estuvo \u00a0interna e incapacitada por el embarazo, una pierna inmovible, y \u00a0adem\u00e1s ten\u00eda embarazo de alto riesgo, que al momento de \u00a0los hechos ten\u00eda cuatro meses de embarazo, que adem\u00e1s \u00a0por el accidente perdi\u00f3 unos dientes, tuvo lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.7. Como bien \u00a0se ve, en ambos actos procesales, con principal sustento en el \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito elaborado por el agente \u00a0Arnaldo Ram\u00edrez, la Fiscal\u00eda da cuenta de la colisi\u00f3n, \u00a0pero no explica qu\u00e9 especifica infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado materializ\u00f3 MONTOYA PALACIO y por esa v\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en significativos errores en la estructuraci\u00f3n \u00a0de las hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0 Le bast\u00f3 expresar en aquellos actos que el cami\u00f3n \u00ables \u00a0pit\u00f3 duro y el se\u00f1or de la moto perdi\u00f3 el \u00a0equilibrio, la cual se cayeron\u00bb \u00a0pero adem\u00e1s de esa acci\u00f3n, per \u00a0se, \u00a0la delegada Fiscal no delimit\u00f3, ni acredit\u00f3 qu\u00e9 \u00a0hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante fue \u00a0el constitutivo de la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado o \u00a0cu\u00e1l fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, \u00a0impericia o violaci\u00f3n de normas atribuida al acusado y que \u00a0produjo el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.8. Solo en \u00a0los alegatos de apertura y conclusi\u00f3n expuso que el accidente \u00a0ocurri\u00f3 por cuenta de que el conductor del cami\u00f3n tom\u00f3 \u00a0la v\u00eda semicurva a alta velocidad, \u00abmuy \u00a0cerrada\u00bb \u00a0y, por esa raz\u00f3n, \u00abinvadi\u00f3 \u00a0el carril derecho por donde se movilizaban las v\u00edctimas de los \u00a0hechos y los embisti\u00f3\u00bb \u00a0lanz\u00e1ndolos \u00abhacia \u00a0el carril derecho por donde ellos ven\u00edan\u00bb, \u00a0lo que se produjo, seg\u00fan dijo, porque el acusado ven\u00eda \u00a0\u00abhablando \u00a0por tel\u00e9fono y a alta velocidad en el momento de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.9. Incluso, \u00a0el Tribunal, en la s\u00edntesis f\u00e1ctica de los sucesos \u00a0tampoco especific\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido el deber \u00a0infringido. \u00a0Solo en los considerandos de su decisi\u00f3n hizo eco \u00a0de la hip\u00f3tesis postulada por la delegada Fiscal en las \u00a0alegaciones y, a partir de aquellos planteamientos, afirm\u00f3 que \u00a0el procesado afect\u00f3 los deberes previstos en los arts. 556 \u00a0y 60 par\u00e1grafo 2\u00ba7 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.10. As\u00ed, \u00a0lo expuesto en l\u00edneas precedentes ense\u00f1a que (i) \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda incurri\u00f3 en significativos errores en la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; (ii) \u00a0esa \u00a0falencia signific\u00f3 que, desde el momento de la imputaci\u00f3n \u00a0\u2013 con un yerro refrendado en la acusaci\u00f3n \u2013, no se \u00a0especificara qu\u00e9 hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0configur\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por \u00a0hechos que no constan en la acusaci\u00f3n, al punto que, obrar en \u00a0sentido contrario significar\u00eda la evidente lesi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia; (iv) \u00a0tampoco \u00a0es posible variar lo ocurrido y probado, como intent\u00f3 el \u00a0Tribunal, en atenci\u00f3n a que no solo se viola el citado axioma, \u00a0sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos; y (v) \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del asunto pasa, entonces, por la absoluci\u00f3n \u00a0del enjuiciado (as\u00ed como tambi\u00e9n procedi\u00f3 la \u00a0Sala en CSJ SP372 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>10.1.11. Aunado a \u00a0aquel error, las incidencias del proceso muestran que la \u00a0determinaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica del fallo de \u00a0segundo nivel estuvo incidida por m\u00faltiples errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, mismas que lo llevaron a emitir \u00a0condena con fundamento en que el procesado conduc\u00eda de manera \u00a0imprudente y con exceso de velocidad cuando ocasion\u00f3 el \u00a0resultado lesivo, aunque de ninguna manera plante\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0ese supuesto en la acusaci\u00f3n. Aquellos aspectos, como se ver\u00e1, \u00a0resultan determinantes para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.12. Por ende, \u00a0se hace necesario, a continuaci\u00f3n, analizar si los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados son o no suficientes \u00a0para \u00a0ratificar la primera condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.13. En este \u00a0caso no se discute: (i) \u00a0que sobre \u00a0las 2:55 p.m. del 28 de agosto de 2013, a la altura del km 73+300m de \u00a0la v\u00eda nacional que conduce de Barranquilla a Santo Tom\u00e1s, \u00a0en cercan\u00edas al municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0colisionaron el tractocami\u00f3n de placas STJ-086, marca \u00a0international, conducido por GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO y \u00a0la motocicleta de placas SRA-66, en la que se transportaban Luis \u00a0Miguel V\u00e1squez Julio y Sindi Esther P\u00e9rez Moreno \u00a0(v\u00edctima); \u00a0y (ii) \u00a0que a ra\u00edz de ese incidente, P\u00e9rez Moreno sufri\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 150 d\u00edas y como secuelas, \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter \u00a0permanente y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n, tambi\u00e9n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.14. Sobre \u00a0estos aspectos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.15. A lo \u00a0largo del proceso el debate se ha reducido a la causa del accidente. \u00a0 Frente a este tema se han tejido las siguientes versiones: (i) \u00a0la Fiscal\u00eda sostuvo en un primer momento que el conductor del \u00a0cami\u00f3n \u00abpit\u00f3 \u00a0duro\u00bb y \u00a0que por tal raz\u00f3n se produjo el accidente y, en un segundo \u00a0escenario, que el procesado, al parecer por conducir a velocidad \u00a0excesiva, en una semicurva invadi\u00f3 el carril derecho por el \u00a0que transitaba la motocicleta y la arroll\u00f3 con sus llantas \u00a0traseras; (ii) \u00a0la defensa plantea, por su parte, que la v\u00edctima recib\u00eda \u00a0clases de conducci\u00f3n en esa v\u00eda, perdi\u00f3 el \u00a0control de la motocicleta, invadi\u00f3 el carril central por donde \u00a0transitaba el cami\u00f3n y lo golpe\u00f3, justamente, en las \u00a0llantas traseras sin que el conductor de este \u00faltimo notara en \u00a0el momento aquel suceso, pues por el carril izquierdo una furgoneta \u00a0de estacas hab\u00eda golpeado su espejo retrovisor, lo que lo \u00a0oblig\u00f3 a detenerse 100 metros m\u00e1s adelante, ante el \u00a0estallido de los neum\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.16. La \u00a0hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n se sustenta en los \u00a0testimonios de (i) \u00a0Sindi \u00a0Esther P\u00e9rez Moreno, (ii) \u00a0Luis \u00a0Miguel V\u00e1squez Julio, ocupantes de la motocicleta, as\u00ed \u00a0como en la de (iii) \u00a0Francisco \u00a0V\u00e1squez Rosario, testigo presencial del suceso y (iv) \u00a0parcialmente, \u00a0la ofrecida por el agente de tr\u00e1nsito Arnaldo Ram\u00edrez, \u00a0quien adem\u00e1s elabor\u00f3 el croquis del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.17. Por su \u00a0parte, la tesis exculpatoria tiene como respaldo (iv) \u00a0la \u00a0versi\u00f3n del acusado; (v) \u00a0la \u00a0del mencionado agente de tr\u00e1nsito y (vi) \u00a0la \u00a0del testigo experto, Diego Manuel L\u00f3pez, por cuyo conducto se \u00a0incorpor\u00f3 el informe t\u00e9cnico pericial de reconstrucci\u00f3n \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.18. Si se \u00a0considera de manera aislada cada una de las tesis ofrecidas, no \u00a0existen razones para otorgarle mayor cr\u00e9dito a alguna de \u00a0ellas, pues ambas son compatibles con la ocurrencia del suceso. \u00a0En \u00a0efecto, ante el dato irrefutable de la colisi\u00f3n, es igualmente \u00a0probable, bien que la misma haya ocurrido porque la motocicleta \u00a0invadi\u00f3 el carril central por el que, en la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva, circulaba el cami\u00f3n, o que haya sido el conductor \u00a0del rodante quien ingres\u00f3 a la v\u00eda que le correspond\u00eda \u00a0a la moto ocupada por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.19. \u00a0Ello \u00a0hace necesario, ahora, traer a colaci\u00f3n el material probatorio \u00a0que se recaud\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Las \u00a0pruebas recaudadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. El \u00a0testimonio de la v\u00edctima, Sindy Esther P\u00e9rez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.1. \u00a0Manifest\u00f3 que sobre la 1:30 p.m. llam\u00f3 a Luis Miguel \u00a0V\u00e1squez Julio, mototaxista, para buscar una orden m\u00e9dica \u00a0que requer\u00eda, \u00abque \u00a0era hasta las 2 de la tarde que lo entregaban\u2026 sali\u00f3 el \u00a0muchacho y nos llev\u00f3, cuando iba cogiendo de la curva, o sea, \u00a0vemos \u00a0que el que el cami\u00f3n nos invade el carril \u00a0por donde nosotros \u00edbamos. \u00a0\u00cdbamos nosotros por la v\u00eda, \u00a0por el carril derecho, cuando \u00edbamos cogiendo ya la v\u00eda, \u00a0un cami\u00f3n pita, yo lo miro y ya lo ten\u00eda encima\u2026 \u00a0ya de ah\u00ed no me acuerdo de m\u00e1s nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.2. Recalc\u00f3 \u00a0que era V\u00e1squez Julio quien conduc\u00eda la motocicleta y \u00a0que la colisi\u00f3n se produjo en una semicurva por la que \u00a0transitaban, en el carril derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.3. Adem\u00e1s, \u00a0a pregunta de la Fiscal\u00eda sobre la presencia en la v\u00eda \u00a0de otros automotores, afirm\u00f3 que \u00aben \u00a0ese momento no hab\u00eda nadie\u00bb y \u00a0ratific\u00f3 que solo circulaban el cami\u00f3n y la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.4. Al ser \u00a0contrainterrogada por la defensa, explica que no pudo observar desde \u00a0qu\u00e9 distancia el cami\u00f3n hab\u00eda invadido el \u00a0carril, solo \u00abque \u00a0cuando lo observo, ya lo observo muy cerca, en el momento del pito; \u00a0porque el pita, pero no ya lo ten\u00eda encima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El \u00a0conductor de la motocicleta, Luis Miguel V\u00e1squez Julio. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.1. Refrenda \u00a0que es mototaxista de profesi\u00f3n y que siempre condujo \u00e9l \u00a0la moto. \u00a0Sobre el suceso explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [Sindy \u00a0Esther P\u00e9rez] \u00a0me llam\u00f3 para que la recogiera all\u00e1 en el barrio \u00a0Mesolandia y cuando ven\u00edamos por aqu\u00ed por la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, por ah\u00ed por la Fuerza A\u00e9rea, de Fruit \u00a0Costa, por la curva, yo iba en mi carril derecho y cuando sent\u00ed \u00a0fue el pito del cami\u00f3n y hasta ah\u00ed no se m\u00e1s \u00a0nada, me llev\u00f3 por delante. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.2. A \u00a0pregunta de la Fiscal\u00eda, inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0responder por qu\u00e9 carril se desplazaba el cami\u00f3n antes \u00a0del choque, \u00abpues \u00a0yo no lo vi, yo \u00a0lo que sent\u00ed fue en la parte de atr\u00e1s \u00a0y me llev\u00f3\u00bb, \u00a0tampoco conoci\u00f3 a qu\u00e9 velocidad iba, \u00abporque \u00a0yo ven\u00eda delante de \u00e9l\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no sufri\u00f3 ninguna lesi\u00f3n \u00a0y que circulaba en la motocicleta a 30 kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.3. Sobre la \u00a0causa del accidente, afirm\u00f3 que \u00abyo \u00a0ven\u00eda por ah\u00ed por Fruit Costa y como all\u00ed hay \u00a0una curva, no s\u00e9, de pronto el muchacho no me vio y me pudo \u00a0llevar por ah\u00ed\u00bb, \u00a0pero recalca que en ning\u00fan momento dej\u00f3 de circular por \u00a0el carril derecho. \u00a0Adem\u00e1s, desconoce en qu\u00e9 sector de \u00a0la v\u00eda cay\u00f3, \u00absi \u00a0fue para el centro o fue para la derecha\u00bb. \u00a0 Ratifica que la colisi\u00f3n se dio \u00aben \u00a0el carril derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.4. Dijo \u00a0tambi\u00e9n, a pregunta del Fiscal, que no observ\u00f3 otros \u00a0veh\u00edculos en la v\u00eda distintos al cami\u00f3n y que \u00a0solo choc\u00f3 con la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. \u00a0Francisco Jos\u00e9 V\u00e1squez Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.1. Afirm\u00f3 \u00a0haber observado el accidente. \u00a0Relat\u00f3 que es vendedor de \u00a0helados y conoce a la v\u00edctima, Sindy Esther P\u00e9rez \u00a0Moreno. \u00a0Acerca de la colisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo ven\u00eda del Esfuerzo \u00a0para el Concord, \u00a0tipo 1:45 para 2 de la tarde, cuando ocurri\u00f3 el accidente \u00a0frente a Fruit Costa. Ya, yo \u00a0ven\u00eda a unos 20 &#8211; 30 metros cuando ocurri\u00f3 el \u00a0accidente: yo me acerqu\u00e9, porque eso estaba solo en ese \u00a0momento. \u00a0Yo me acerqu\u00e9 a darle primeros auxilios los que estaban \u00a0accidentados, en ese momento me di cuenta que era una vecina de por \u00a0all\u00e1\u2026 el \u00a0cami\u00f3n ven\u00eda manejando, a alta velocidad, se distrajo, \u00a0ven\u00eda bueno hablando por celular, \u00a0como esa es una curva la cogi\u00f3 muy cerrada, cuando quiso \u00a0reaccionar ya le hab\u00eda pegado a la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, d\u00edganos \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 carril iba la motocicleta \u00a0al momento de los hechos, si iba centrada o muy pegada al carril del \u00a0centro? (sic) contest\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Iba \u00a0pegada al carril derecho, ya, cuando eso coletea \u00a0es que la llanta trasera les pega y los echa para el centro a la \u00a0moto, \u00a0que ellos salen volando en el momento del impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Diga el declarante \u00bfA \u00a0qu\u00e9 velocidad aproximada se desplazaba el cami\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Ven\u00eda \u00a0como a unos 100 km ese cami\u00f3n, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, d\u00edganos si usted observ\u00f3 qui\u00e9n ven\u00eda \u00a0conduciendo la motocicleta al momento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Ven\u00eda \u00a0el se\u00f1or mototaxista, venia, era el que ven\u00eda \u00a0conduciendo la moto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfY la se\u00f1ora Cindy en qu\u00e9 puesto de la moto se \u00a0encontraba?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Ven\u00eda \u00a0de parrillera. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, seg\u00fan lo que usted observ\u00f3 \u00bfa qu\u00e9 \u00a0se debi\u00f3\u2026? \u00bfcu\u00e1les \u00a0fueron las causas de los hechos? \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 se produjo la colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo \u00a0cami\u00f3n y la motocicleta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Eso \u00a0fue descuido del chofer porque ven\u00eda hablando por el celular, \u00a0se descuid\u00f3 y perdi\u00f3 el equilibrio, cuando se sinti\u00f3, \u00a0sinti\u00f3 fue el coletazo ya a la moto, se peg\u00f3 mucho al \u00a0and\u00e9n, \u00a0porque eso es una curva, una S ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, d\u00edganos si usted observ\u00f3 si en alg\u00fan \u00a0momento de los hechos la motocicleta invade el carril por donde ven\u00eda \u00a0el cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En \u00a0ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, seg\u00fan su criterio, en el supuesto caso que la moto \u00a0invadiera el carril del cami\u00f3n \u00bfqu\u00e9 cree usted \u00a0que hubiera pasado? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Se \u00a0hubieran matado autom\u00e1ticamente porque si los coge de frente \u00a0los mata de una un cami\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, diga el declarante, si usted observ\u00f3 d\u00f3nde \u00a0se produjo el punto de impacto o colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Eso \u00a0fue la curva, frente a Fruit Costa, esa es una curva que est\u00e1s \u00a0cerrada y la cogi\u00f3 muy cerrada la curva y\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Se \u00a0da por el carril derecho donde se desplazaba la motocicleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, expl\u00edquenos, una vez que se produce la colisi\u00f3n \u00a0\u00bfQu\u00e9 pasa con la motocicleta por donde se transportaba \u00a0la v\u00edctima de los hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0La \u00a0motocicleta qued\u00f3 toda partida porque la llanta del cami\u00f3n \u00a0le pas\u00f3 por encima y el cami\u00f3n par\u00f3 a unos 100 \u00a0metros aproximadamente, porque se le explot\u00f3 una llanta al \u00a0cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, expl\u00edcanos si aparte de los hechos observados por \u00a0usted, en el entorno del cami\u00f3n, usted observ\u00f3 otro \u00a0veh\u00edculo, como una camioneta en el carril izquierdo\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En ning\u00fan momento hay otra camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0O sea, esta pregunta no la he hecho yo; d\u00edganos cuando el \u00a0cami\u00f3n impacta la moto con la llanta de atr\u00e1s, \u00bfd\u00f3nde \u00a0cayeron los ocupantes? O cuando el cami\u00f3n impacta la moto \u00a0\u00bfd\u00f3nde cayeron los ocupantes de la motocicleta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0De \u00a02 mts a 3 mts cayeron ellos con el impacto, donde no sea as\u00ed \u00a0lo hubiera matado \u00a0la\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Pero en \u00bfen \u00a0qu\u00e9 parte cayeron \u00a0en el carril central o?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En \u00a0el carril derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, diga el declarante, si usted observ\u00f3 -despu\u00e9s \u00a0de la colisi\u00f3n- \u00bfd\u00f3nde \u00a0qued\u00f3 la motocicleta \u00a0donde se movilizaban las v\u00edctimas de los hechos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Qued\u00f3 \u00a0en el centro la motocicleta, porque el cami\u00f3n con las llantas \u00a0de atr\u00e1s la arrastr\u00f3 hacia el centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Preguntado, diga el declarante s\u00ed cerca de donde cay\u00f3 \u00a0la motocicleta observ\u00f3 \u00a0alg\u00fan lago hem\u00e1tico \u00a0o sangre. Contest\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0La \u00a0sangre qued\u00f3 ah\u00ed en la orilla, \u00a0cuando el impacto, ah\u00ed donde qued\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Sindy8. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.2. Al ser \u00a0contrainterrogado por la defensa, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Gracias se\u00f1or\u00eda. Don Francisco V\u00e1zquez, diga \u00a0usted \u00bfpor d\u00f3nde\u2026 si\u2026 usted tiene un \u00a0veh\u00edculo para vender los helados \u00bfverdad? es un \u00a0triciclo \u00bfsu triciclo por donde circulaba en la v\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Por el and\u00e9n de la v\u00eda yo me subo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 sentido Barranquilla-malambo, \u00a0malambo-Barranquilla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Del Esfuerzo al Concorde, o sea de Barranquilla pa\u00b4 \u00a0Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfUsted vio la trayectoria anterior al accidente del cami\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0S\u00ed la vi. (\u2026) Circulaba por la 30, avenida del batall\u00f3n \u00a0para ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Disculpe \u00bfEl cami\u00f3n ven\u00eda por el carril \u00a0derecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0El cami\u00f3n se cerr\u00f3, es una curva ah\u00ed, \u00e9l \u00a0se cerr\u00f3 ah\u00ed, cogi\u00f3 la curva muy cerrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Mi \u00a0pregunta anterior era si usted alcanz\u00f3 a ver el cami\u00f3n \u00a0por d\u00f3nde ven\u00eda antes del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0O sea, yo la alcanzo a ver cuando \u00e9l me pasa al lado. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfUsted \u00a0el alcanz\u00f3 a ver en qu\u00e9 carril?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores de la moto dentro de su carril \u00bfpor d\u00f3nde \u00a0circulaban? \u00bfpegado la berma, al centro del carril, a la \u00a0izquierda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Iban \u00a0pegados a la Berma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Diga \u00a0usted \u00bfCon qu\u00e9 parte del veh\u00edculo colisiona a la \u00a0moto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Colisiona \u00a0la moto con la parte trasera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Y \u00a0\u00bfhacia d\u00f3nde sale despedida la moto exactamente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0La \u00a0moto se la lleva abajo el carro le pasa por encima y la deja por el \u00a0centro del carril, en el centro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0A \u00a0cu\u00e1ntos metros despu\u00e9s del accidente quedaron los \u00a0lesionados y la moto \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Los \u00a0lesionados quedaron como a dos metros, tres metros y la \u00a0moto qued\u00f3 en el centro porque el cami\u00f3n la arrastr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0cu\u00e1ntos metros alcanza a arrastrar el cami\u00f3n la moto, \u00a0seg\u00fan su decir no? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Como unos tres metros, dos \u00a0metros, porque el cami\u00f3n para como a 100 porque a el cami\u00f3n \u00a0se le explota la llanta, como a 100 metros par\u00f3, como vi c\u00f3mo \u00a0se explot\u00f3 la llanta tuvo que parar porque como iba a cargo \u00a0del cami\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Y \u00a0la se\u00f1ora Cindy, despu\u00e9s del impacto \u00bfhac\u00eda \u00a0donde la lanza?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Ella \u00a0qued\u00f3 en la orilla \u00a0(\u2026) \u00a0del \u00a0carril derecho (\u2026) \u00a0Pega, \u00a0pegada no qued\u00f3, pegadita en la berma ah\u00ed qued\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfcu\u00e1ndo \u00a0fij\u00f3 usted su vista al, a los carriles digamos, que estaban a \u00a0su izquierda? \u00bfEn qu\u00e9 momento usted mira para all\u00e1?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo \u00a0miro que vengo pendiente, \u00a0por el and\u00e9n vengo pendiente ya, cuando el cami\u00f3n va en \u00a0el centro \u00e9l coge la curva y se pega, yo me di de cuenta \u00a0porque el pasa frente a m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfAntes \u00a0del accidente usted ya ten\u00eda puesta su atenci\u00f3n sobre \u00a0lo que pasaba en la v\u00eda los carros de adelante, de atr\u00e1s, \u00a0todo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0S\u00ed, \u00a0porque yo vengo manejando de frente y voy pendiente a lo que va \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.3. Con ese \u00a0testigo, el fiscal introdujo, adem\u00e1s, dos fotograf\u00edas \u00a0que \u00e9l tom\u00f3 del suceso. \u00a0Seg\u00fan lo describi\u00f3 \u00a0el declarante y lo corrobora la Sala, en una se observa a Sindy \u00a0Esther P\u00e9rez Moreno en el suelo, con lesiones en el rostro y \u00a0sin casco; en la otra, la motocicleta luego del accidente. \u00a0Ambas \u00a0fueron tomadas en primer plano, lo que impide establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0en la v\u00eda de la v\u00edctima o del veloc\u00edpedo9. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.4. En \u00a0punto del testigo, ha de reprocharse que la Fiscal\u00eda, al \u00a0practicar el interrogatorio, no haya tenido en cuenta los aspectos \u00a0medulares de la prueba testimonial, a saber: (i) \u00a0la explicaci\u00f3n de las circunstancias bajo las cuales el \u00a0testigo pudo percibir los hechos; (ii) \u00a0la aclaraci\u00f3n sobre cu\u00e1les aspectos fueron percibidos y \u00a0cu\u00e1les corresponden a sus inferencias; y (iii) \u00a0la necesidad de que hiciera un relato claro de los sucesos, en orden \u00a0a que los juzgadores pudieran acceder a la informaci\u00f3n y, a \u00a0partir de ello, realizaran la respectiva valoraci\u00f3n, bajo los \u00a0par\u00e1metros expuestos en el numeral 8.3. de esta providencia y \u00a0en \u00a0el entendido de que este testigo eventualmente resultar\u00eda \u00fatil \u00a0para demostrar un hecho indicador, consistente en que (iv) \u00a0el \u00a0procesado le imprim\u00eda alta velocidad al tractocami\u00f3n \u00a0antes de ocurrido el choque y (v) \u00a0iba \u00a0distra\u00eddo hablando por celular, de lo que podr\u00eda \u00a0inferirse que manten\u00eda esa conducta imprudente para cuando \u00a0colision\u00f3 con el motociclista. \u00a0A aquellos supuestos, a pesar \u00a0de sus deficiencias el Tribunal les confiri\u00f3 absoluta validez \u00a0por sobre la experticia t\u00e9cnica que pretendi\u00f3 \u00a0determinar la velocidad, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.5. Incluso, \u00a0resulta reprochable que ninguno de los sujetos procesales ahondara \u00a0sobre dos puntos relevantes, esto es, establecer (i) \u00a0si \u00a0la v\u00edctima, al momento del accidente, portaba o no el casco \u00a0como elemento de protecci\u00f3n, no solo por cuenta de \u00a0la \u00a0gravedad de sus lesiones sino porque el conductor de la motocicleta \u00a0no sufri\u00f3 alguna afectaci\u00f3n, como lo explic\u00f3 en \u00a0el juicio y (ii) \u00a0si \u00a0el conductor del cami\u00f3n en realidad conversaba o no por \u00a0celular cuando ocurri\u00f3 el accidente, pues V\u00e1squez \u00a0Rosario solo mencion\u00f3 que lo vio \u00a0en \u00a0esa acci\u00f3n, cuando manejaba a \u00ab100 \u00a0km\/h\u00bb y \u00a0nada se indag\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Arnaldo \u00a0Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, agente de tr\u00e1nsito que elabor\u00f3 \u00a0el croquis del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.1. El \u00a0delegado Fiscal le indag\u00f3 por los elementos incluidos en el \u00a0croquis. \u00a0Dentro de ellos, la inclusi\u00f3n de un lago hem\u00e1tico \u00a0que, seg\u00fan su directa percepci\u00f3n, observ\u00f3 \u00aben \u00a0el carril del centro, entre el carril del centro y el carril de la \u00a0derecha, en la l\u00ednea blanca, casi cerca de la l\u00ednea \u00a0blanca, pero del lado del carril del centro. Tal y cual como est\u00e1 \u00a0plasmado en el croquis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.2. Acto \u00a0seguido, le puso de presente una de las fotograf\u00edas tomadas \u00a0por el testigo V\u00e1squez Rosario en torno a la visibilidad de la \u00a0huella hem\u00e1tica. \u00a0Dijo el testigo que \u00abs\u00ed \u00a0es observada la lesionada y la huella tem\u00e1tica. Pero la \u00a0fotograf\u00eda est\u00e1 muy corta \u00a0para, y la l\u00ednea amarilla, no se sabe si est\u00e1 del lado \u00a0derecho o el lado izquierdo. Yo \u00a0la plasm\u00e9 del lado donde la encontr\u00e9 del \u00a0lado del carril del centro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.3. \u00a0Insistentemente le pregunt\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00absi \u00a0hubo alteraci\u00f3n de la escena de los hechos\u00bb, \u00a0pero expres\u00f3 que aquello pod\u00eda conocerlo solo el primer \u00a0respondiente, pues \u00abellos \u00a0son los que me entregan a m\u00ed y cuando ellos me entregaron ah\u00ed \u00a0no hubo acordonamiento ni nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.4. Indagado \u00a0como testigo com\u00fan \u00a0por \u00a0la defensa, explic\u00f3 pormenores adicionales del informe de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0Narr\u00f3 que all\u00ed consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ven\u00eda \u00a0la motocicleta por toda la v\u00eda y el parrillero se intercambi\u00f3 \u00a0con el conductor y quien empez\u00f3 a manejar. Es que no entiendo \u00a0casi la letra, a manejar fue la muchacha del accidente, ya que la \u00a0moto se empez\u00f3 a ir hacia la izquierda. Cuando llegamos se los \u00a0llev\u00f3 la ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.5. Explic\u00f3 \u00a0que no le constaba esa hip\u00f3tesis. La consign\u00f3 en \u00a0aquellos t\u00e9rminos porque as\u00ed se lo manifest\u00f3 \u00abel \u00a0primer respondiente, ya que fue \u00e9l la primera autoridad de \u00a0llegar al lugar de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.6. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el experticio hecho al cami\u00f3n no encontr\u00f3 golpes \u00a0en su parte frontal. \u00a0Solo \u00aben \u00a0la parte lateral derecha, las llantas traseras ah\u00ed fueron \u00a0donde encontr\u00e9 los da\u00f1os\u00bb. \u00a0 Explic\u00f3, en concreto, que \u00abese \u00a0da\u00f1o consisti\u00f3 en que impact\u00f3, los dos veh\u00edculos \u00a0impactaron en esa parte en la llanta trasera de la motocicleta, en la \u00a0parte trasera del veh\u00edculo en la llanta exactamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.7. Refiri\u00f3 \u00a0el testigo, que los \u00abarrastres \u00a0y \u00a0huellas \u00a0de frenado\u00bb generalmente \u00a0quedan en la v\u00eda y que \u00e9l, como croquista, pod\u00eda \u00a0observarlos, pero en el caso concreto no evidenci\u00f3 alguna de \u00a0esas se\u00f1ales, porque de ser as\u00ed \u00ablo \u00a0hubiera plasmado y se hubiera evidenciado en la fotograf\u00eda que \u00a0est\u00e1n como prueba\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.8. A \u00a0pesar de la lac\u00f3nica descripci\u00f3n de lo sucedido, la \u00a0Fiscal\u00eda no le formul\u00f3 preguntas orientadas a \u00a0establecer (i) \u00a0la \u00a0raz\u00f3n por la que ubic\u00f3 el lago hem\u00e1tico en el \u00a0carril central, (ii) \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas del tr\u00e1fico vehicular en la zona; y \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0par\u00e1metro por el que ubic\u00f3 a la motocicleta, en su \u00a0posici\u00f3n final, en el carril central, a 4,40 metros del and\u00e9n, \u00a0ni (iv) \u00a0las \u00a0razones de ausencia de huellas de arrastre o frenado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.9. Por \u00a0dem\u00e1s, el servidor p\u00fablico explic\u00f3 que plasm\u00f3 \u00a0en el croquis, a partir de la informaci\u00f3n allegada por el \u00a0primer respondiente, que la causa probable del accidente fue la de \u00a0\u00abimpartir \u00a0ense\u00f1anza automovil\u00edstica sin autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Sin embargo, la Fiscal\u00eda no convoc\u00f3 al primer \u00a0respondiente al \u00a0proceso para que verificara aquellos datos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.10. Desde \u00a0esa perspectiva, la conclusi\u00f3n que plasm\u00f3 el uniformado \u00a0como causa \u00a0del \u00a0accidente no encuentra respaldo en los medios de convicci\u00f3n \u00a0debidamente aducidos al tr\u00e1mite. \u00a0Como el testigo reconoci\u00f3, \u00a0solo percibi\u00f3 directamente, \u00a0al arribar al lugar de los hechos (i) \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n del lago hem\u00e1tico; (ii) \u00a0la \u00a0inexistencia de huellas de arrastre o frenado en cercan\u00edas al \u00a0accidente; (iii) \u00a0la \u00a0posici\u00f3n final de los veh\u00edculos involucrados y (iv) \u00a0el \u00a0estado de los mismos y las zonas de impacto en cada uno de ellos. \u00a0No \u00a0le consta (v) \u00a0quien \u00a0conduc\u00eda la motocicleta, ni (vi) \u00a0una \u00a0supuesta alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la escena de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.11. Resulta \u00a0entonces especulativa su conclusi\u00f3n en cuanto a que el \u00a0accidente se ocasion\u00f3 porque Sindy Esther P\u00e9rez Moreno \u00a0recib\u00eda clases de manejo en la v\u00eda, en esencia porque \u00a0es de \u00a0o\u00eddas, \u00a0pues se fund\u00f3 en lo que le dijo el primer respondiente, quien, \u00a0a su vez, se la transmiti\u00f3 con base en lo que a \u00e9l le \u00a0dijo el acusado, y que, en todo caso, fue carente por completo de \u00a0explicaciones t\u00e9cnicas sobre la forma en que pudo producirse \u00a0la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N MONTOYA PALACIO se refiri\u00f3, de manera breve, a lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.1. Explic\u00f3 \u00a0que la motocicleta impact\u00f3 \u00aben \u00a0la mitad\u00bb \u00a0de los dos ejes traseros del cami\u00f3n, al punto que se \u00a0\u00abincrust\u00f3\u00bb \u00a0entre las dos llantas de la zona trasera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.2. Afirma \u00a0que vio la moto, unos \u00ab10 \u00a0o 15 metros\u00bb \u00a0antes, cuando arranc\u00f3 \u00abbruscamente\u00bb \u00a0e interpret\u00f3 que la mujer que la conduc\u00eda \u00abestaba \u00a0aprendiendo a manejar\u00bb. \u00a0 En ese instante, otro veh\u00edculo que transitaba por el carril \u00a0derecho se le cruz\u00f3, intempestivamente, al carril del medio, \u00a0lo oblig\u00f3 a maniobrar a la izquierda y colision\u00f3 su \u00a0retrovisor con una camioneta de estacas que iba por ese carril. \u00a0 Cuando se detiene para observar lo sucedido con el espejo es que el \u00a0conductor del carro particular que lo \u00abcerr\u00f3\u00bb \u00a0le manifiesta que \u00abhab\u00eda \u00a0matado\u00bb \u00a0a los de la moto y, sorprendido, observ\u00f3 las llantas \u00a0estalladas y a los accidentados, algunos metros atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.3. Agreg\u00f3 \u00a0que no pudo golpearlos con la zona delantera del cami\u00f3n por la \u00a0naturaleza de los da\u00f1os ocasionados y que el accidente pudo \u00a0producirse m\u00e1s bien porque la moto, al arrancar bruscamente, \u00a0esquiv\u00f3 al auto particular y, sucesivamente, invadi\u00f3 el \u00a0carril central colisionando de \u00a0frente contra \u00a0las llantas traseras del cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. Por \u00a0conducto del testigo Diego Manuel L\u00f3pez, f\u00edsico \u00a0forense, la defensa introdujo el informe t\u00e9cnico pericial de \u00a0reconstrucci\u00f3n del accidente que ese experto elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.1. En \u00a0t\u00e9rminos generales y luego de acreditar su experiencia y \u00a0conocimientos en la materia, se refiri\u00f3 a los m\u00e9todos \u00a0utilizados en la elaboraci\u00f3n de aquella experticia e hizo una \u00a0explicaci\u00f3n sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.2. Al \u00a0respecto manifest\u00f3, a pregunta de la defensa, que seg\u00fan \u00a0el croquis del accidente que utiliz\u00f3 como insumo para elaborar \u00a0su concepto, el cami\u00f3n contaba con una trayectoria pre-impacto \u00a0ubicado en el carril central, mientras que la motocicleta mostr\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0trayectoria diagonal, del carril derecho al carril central\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.3. A \u00a0rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3 qu\u00e9 modelos f\u00edsicos \u00a0emple\u00f3 para determinar la velocidad de los veh\u00edculos \u00a0involucrados. Adujo que, a partir de aquellas f\u00f3rmulas, \u00abpudo \u00a0determinar la velocidad del cami\u00f3n, no se pudo determinar la \u00a0velocidad de la moto, la \u00a0velocidad de la moto no era muy alta, \u00a0el rango de velocidad del cami\u00f3n est\u00e1 entre 54 y 67 \u00a0km\/h\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.4. Fue \u00a0contrainterrogado por la Fiscal\u00eda, en punto de que explicara \u00a0la raz\u00f3n por la que plasm\u00f3 que la causa del accidente \u00a0hab\u00eda obedecido a que la motocicleta perdi\u00f3 el control \u00a0al encontrarse lado a lado con el cami\u00f3n, cuando esa versi\u00f3n, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el Fiscal, se extrajo de lo dicho por Guillermo \u00a0Gonz\u00e1lez, supuesto testigo del suceso que no concurri\u00f3 \u00a0al juicio oral. \u00a0Afirm\u00f3 el delegado, que as\u00ed \u00absu \u00a0informe pierde objetividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.5. El \u00a0testigo contest\u00f3 que \u00abla \u00a0secuencia, la din\u00e1mica del accidente y las causas que aqu\u00ed \u00a0indicamos, son resultado de la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico, de las leyes de la f\u00edsica, de la evidencia \u00a0t\u00e9cnica y objetiva\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que las versiones sobre el suceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 hacen \u00a0parte del proceso investigativo y de la contextualizaci\u00f3n del \u00a0mismo, pero no se constituye como elemento objetivo de juicio ni \u00a0herramienta para la realizaci\u00f3n de c\u00e1lculos num\u00e9ricos \u00a0o planteamiento de la din\u00e1mica del accidente, lo que quiere \u00a0decir ac\u00e1 es que nosotros los reconstructores utilizamos \u00a0t\u00e9cnicas con rigor cient\u00edfico, no utilizamos las \u00a0versiones para hacer nuestras secuencias, nuestras din\u00e1micas o \u00a0conclusiones, por lo que anot\u00e9 anteriormente, nosotros no \u00a0podemos, nuestros cinco sentidos no nos permite plasmar realmente lo \u00a0que ocurre en menos de dos segundos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.6. Nada m\u00e1s \u00a0indag\u00f3 la Fiscal\u00eda sobre aquellos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. As\u00ed \u00a0pues, el an\u00e1lisis en contexto de los medios de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al proceso muestra, como l\u00edneas atr\u00e1s se \u00a0indic\u00f3, que las dos hip\u00f3tesis factuales ventiladas a lo \u00a0largo de la investigaci\u00f3n son igualmente plausibles, raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de duda \u00a0razonable, \u00a0seg\u00fan lo explicado en el numeral 8.4. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Los \u00a0errores en que incurri\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Desde la \u00a0rese\u00f1a f\u00e1ctica, el fallo del Tribunal relat\u00f3 lo \u00a0sucedido en los mismos t\u00e9rminos planteados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0No obstante, tal y \u00a0como se reproch\u00f3 de aquellos actos, el juez de segundo nivel \u00a0tampoco delimit\u00f3 adecuadamente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0se deb\u00edan adecuar al tipo penal y, por esa v\u00eda, no \u00a0especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado endilgada a MONTOYA PALACIO y de qu\u00e9 \u00a0manera increment\u00f3 el riesgo jur\u00eddicamente permitido \u00a0para la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0el fallo que la informaci\u00f3n recaudada resulta \u00abaparentemente \u00a0confusa\u00bb y \u00a0precis\u00f3 que lo documentado en el croquis no se observaba \u00a0\u00abrevestido \u00a0de la mejor buena fe posible\u00bb \u00a0en aras de esclarecer \u00a0la \u00a0causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Sin \u00a0embargo, le atribuy\u00f3 mayor credibilidad a la tesis del \u00a0delegado Fiscal, a partir de argumentos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3.1. En torno \u00a0a la causa \u00a0del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0policial no se preocup\u00f3 por aclarar en forma fehaciente con \u00a0los presuntos testigos en el lugar del hecho, sino que procedi\u00f3 \u00a0evidentemente a colocar en forma arbitraria a la joven como \u00a0conductora de la motocicleta a la v\u00edctima principal, porque \u00a0fue la primera informaci\u00f3n que obtuvo, dejando entrever como \u00a0causa probable del accidente y atribuy\u00e9ndosele al veh\u00edculo \u00a0que anota como No 2, en una atribuci\u00f3n audaz y arbitraria \u00a0dice: impartir ense\u00f1anza automovil\u00edstica sin \u00a0autorizaci\u00f3n; es decir, en una versi\u00f3n, para ese \u00a0momento, tra\u00edda de los cabellos, porque como lo sostuvo la \u00a0Fiscal\u00eda se trata de una carretera del de orden nacional o \u00a0departamental, de doble calzada, y de tres carriles, en cada una de \u00a0ellas, v\u00e9ase esa \u00a0es la v\u00eda amplia del departamento, incluso es una de las m\u00e1s \u00a0congestionadas, \u00a0es decir, est\u00e1 constituida dentro de las rutas nacionales como \u00a0una de las de dise\u00f1o m\u00e1s amplio en su categor\u00eda, \u00a0lo anterior como hecho notorio y las fotograf\u00edas visibles a \u00a0folios 152 y siguientes de la carpeta principal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0conductor del cami\u00f3n se trasladaba en forma descuidada o \u00a0r\u00e1pida, es decir, luchando por posesionarse lo m\u00e1s a \u00a0sus anchas posible en la carretera, y en esa lucha por el espacio, \u00a0que suele suceder en los veh\u00edculos y los carriles y la \u00a0velocidad, tropieza intempestivamente con el lugar de este veh\u00edculo \u00a0que el mismo se permiti\u00f3 precisar como la liviana motocicleta \u00a0proyect\u00e1ndola metros adelante para finalmente dispar\u00e1ndola \u00a0producir los golpes que generaron las lesiones personales de la \u00a0v\u00edctima principal, \u00a0ya sabemos y lo reconoce el conductor que el cami\u00f3n arroll\u00f3 \u00a0la motocicleta, claro ya hab\u00edan salido disparados sus \u00a0ocupantes, afortunadamente para ellos, pero fue en ese percance. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ning\u00fan \u00a0debate o duda podr\u00eda surgir en torno a la participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or MONTOYA PALACIO en la conducta punible pues su \u00a0actuar fue peligroso para con la se\u00f1ora que estaba embarazada \u00a0pues el \u00a0del cami\u00f3n se sale del carril y golpea la moto, \u00a0y catalogado como estereotipado riesgoso, de suerte que, la no \u00a0observaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito y el chocar al \u00a0motociclista, tenia entidad suficiente para lesionar a la se\u00f1ora \u00a0SINDI, e incluso al otro ocupante de la motocicleta, que no demand\u00f3, \u00a0ni denunci\u00f3, raz\u00f3n por la que no existe favorecimiento \u00a0o incitaci\u00f3n a un comportamiento delictivo o a una conducta \u00a0arriesgada frente a un sujeto que conoc\u00eda los riesgos a los \u00a0que se enfrentaba, ello adem\u00e1s pues la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0fue desplegada \u00fanicamente por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3.2. \u00a0En \u00a0cuanto a la velocidad \u00a0de los automotores, dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0trata de una v\u00eda amplia sin lugar a dudas, dentro de la que es \u00a0probable que, los veh\u00edculos automotores de carga pesada y de \u00a0importante cilindraje o tama\u00f1o, generan tambi\u00e9n por su \u00a0inercia alta velocidad, tanto as\u00ed que el \u00a0informe t\u00e9cnico de accidente, que tambi\u00e9n se discuti\u00f3 \u00a0en las audiencias, elaborado por una firma privada contratada por la \u00a0defensa reconoce que el veh\u00edculo tipo cami\u00f3n se \u00a0trasladaba por lo menos a una velocidad entre 54 y 67 km\/h, sobre la \u00a0velocidad de la motocicleta no se atreve a especular \u00a0y dice que no se puede calcular\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0el perito privado, contratado por la defensa, con un prop\u00f3sito \u00a0y para producir un efecto procesal deliberado reconoce y admite una \u00a0velocidad probable hasta de 67 km\/h en el veh\u00edculo tipo \u00a0cami\u00f3n, que es el de su inter\u00e9s, bien podemos aproximar \u00a0que la velocidad pod\u00eda ser de 20 a 30 km\/h m\u00e1s, esto \u00a0es, alcanzando los 100 km\/h, claro porque este tipo de peritos le \u00a0interesa producir efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de \u00a0su cliente\u2026 \u00a0pero no es el caso especular con velocidades, iba r\u00e1pido, esa \u00a0es la conclusi\u00f3n y eso es lo que dicen los testigos y es usual \u00a0y es normal en un cami\u00f3n absolutamente nuevo\u2026 del a\u00f1o \u00a02013 (\u2026) No \u00a0explica por qu\u00e9 la velocidad de la motocicleta deb\u00eda \u00a0ser muy baja. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Sin \u00a0perjuicio de las premisas que de modo contradictorio fueron \u00a0planteadas en la sentencia sobre esas tem\u00e1ticas, el Tribunal \u00a0parece dar a entender que el cami\u00f3n era conducido por \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO a casi 100 km\/h, y en su \u00a0trayectoria, desde el carril central invadi\u00f3 el carril \u00a0derecho, golpe\u00f3 a la motocicleta y la proyect\u00f3 \u00abmetros \u00a0adelante\u00bb pero, \u00a0al mismo tiempo, la aplast\u00f3 con sus llantas. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.5. Desde \u00a0esa perspectiva, se observa que la sentencia de segundo nivel \u00a0incurri\u00f3 en los siguientes yerros: (i) \u00a0no explic\u00f3, con base en los medios de convicci\u00f3n \u00a0debidamente incorporados, c\u00f3mo pudo el cami\u00f3n golpear \u00a0con su costado derecho a la motocicleta, proyectarla \u00a0metros adelante y, a la vez, aplastarla \u00a0sin considerar que en el croquis fue posicionada finalmente en el \u00a0carril central; (ii) \u00a0aunque \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3, pericialmente, a qu\u00e9 \u00a0velocidad transitaba el cami\u00f3n, supuso, \u00a0quiz\u00e1s a partir de lo dicho por el testigo Francisco V\u00e1squez \u00a0Rosario, \u00a0que ese veh\u00edculo circulaba a 100 km\/h; (iii) \u00a0desacredit\u00f3 \u00a0el contenido de la experticia de la defensa que fij\u00f3 la \u00a0velocidad del automotor entre 54 y 67 km\/h, a partir de una falacia \u00a0ad \u00a0hominem11 \u00a0y, por esa v\u00eda, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso \u00a0raciocinio ante \u00a0la infracci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6. Ello \u00a0es as\u00ed, porque el ad \u00a0quem parti\u00f3 \u00a0de suponer que, en su ejercicio probatorio, la defensa no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de aducir al proceso medios de convicci\u00f3n que \u00a0sean favorables a sus intereses. Esa, sin embargo, no es una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para desacreditar las pruebas de descargo o desvirtuar \u00a0su credibilidad. \u00a0De avalar esa premisa, la defensa solo podr\u00eda \u00a0aportar al debate pruebas que le favorezcan a la contraparte \u00a0(Fiscal\u00eda), lo que va en contrav\u00eda no solo del \u00a0postulado l\u00f3gico enunciado, sino de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.7. En \u00a0adici\u00f3n, la credibilidad de la prueba pericial no estriba en \u00a0qu\u00e9 sujeto procesal la aporta (Fiscal\u00eda o defensa), \u00a0sino en la \u201ccalidad\u201d \u00a0o \u201cconfiabilidad\u201d \u00a0de los referentes t\u00e9cnico-cient\u00edficos que la \u00a0fundamentaron y, principalmente, en el m\u00e9todo y la \u00a0confiabilidad de la t\u00e9cnica que se utiliz\u00f3 en su \u00a0elaboraci\u00f3n y resultados. \u00a0Ello, seg\u00fan lo expuesto por \u00a0la Sala en el numeral 8.3. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.8. Pero la \u00a0Fiscal\u00eda, en ejercicio del contradictorio, no controvirti\u00f3, \u00a0ni mostr\u00f3 yerros en la elaboraci\u00f3n del dictamen y el \u00a0Tribunal, por su parte, tampoco ense\u00f1\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0valedera para desmontar los fundamentos de la experticia en aras de \u00a0justificar con suficiencia qu\u00e9 le imped\u00eda otorgar \u00a0cr\u00e9dito a ese medio de convicci\u00f3n. Simplemente le bast\u00f3 \u00a0afirmar que con \u00e9l se buscaba \u00abproducir \u00a0efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de su cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.9. De igual \u00a0manera, el ad \u00a0quem (iii) \u00a0especul\u00f3 \u00a0sobre la capacidad del cami\u00f3n para circular por la v\u00eda \u00a0a la velocidad que estim\u00f3 \u00a0(100 \u00a0km\/h). \u00a0Para tal efecto asever\u00f3 que se trataba de un rodante \u00a0de modelo reciente, pero la Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 un \u00a0concepto t\u00e9cnico que diera cuenta de las caracter\u00edsticas \u00a0y el estado de funcionamiento mec\u00e1nico de dicho veh\u00edculo \u00a0y tampoco determin\u00f3 si para el momento de la colisi\u00f3n \u00a0contaba o no con carga adicional que le permitiera circular a esa \u00a0velocidad. \u00a0Incurri\u00f3 entonces el Tribunal en un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n en \u00a0ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.10. Sobre el \u00a0estado final de la motocicleta dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 seg\u00fan \u00a0estos peritos, el cami\u00f3n no toc\u00f3 la motocicleta, se \u00a0pregunta la Sala si es que acaso estos peritos no observaron las \u00a0fotograf\u00edas visibles a folios 157 que hacen parte del informe \u00a0de tr\u00e1nsito, en donde se observa la chatarra absoluta en que \u00a0qued\u00f3 convertida, en una masa retorcida de hierro y pl\u00e1stico, \u00a0con abolladuras que muestran que fue pisoteada, arrollada y estripada \u00a0por las llantas del pesado tractocami\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.10.1. En \u00a0este aspecto el Tribunal plasma conclusiones en un campo t\u00e9cnico \u00a0que son inentendibles y ajenas al material probatorio debidamente \u00a0aducido al proceso, pues afirma que la moto quedo, en sus t\u00e9rminos, \u00a0estripada \u00a0por \u00a0las llantas del cami\u00f3n, lo que expone a partir de los \u00a0registros fotogr\u00e1ficos tomados por el agente de tr\u00e1nsito \u00a0que llev\u00f3 a cabo la experticia correspondiente, pero no \u00a0considera el concepto t\u00e9cnico elaborado, justamente, a partir \u00a0de esas fotograf\u00edas, en el que ese uniformado si bien plasm\u00f3 \u00a0como \u00abda\u00f1os \u00a0ocasionados: p\u00e9rdida total\u00bb, \u00a0refiri\u00f3, en cuanto al \u00abfuncionamiento \u00a0el\u00e9ctrico y mec\u00e1nico: llantas en buen estado, el \u00a0sistema el\u00e9ctrico y el funcionamiento mec\u00e1nico est\u00e1 \u00a0en buen estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.10.2. Ello, \u00a0al margen de que, verificadas las fotograf\u00edas a las que se \u00a0refiri\u00f3 el ad \u00a0quem, que \u00a0fueron debidamente aducidas al proceso, \u00a0no observa la Corte que la motocicleta quedara convertida en una \u00a0\u00abmasa \u00a0retorcida de hierro y pl\u00e1stico\u00bb ni \u00a0mucho menos que hubiese sido \u00abpisoteada, \u00a0arrollada y estripada\u00bb por \u00a0el cami\u00f3n. \u00a0 La Fiscal\u00eda, por su parte, tampoco aclar\u00f3 ese aspecto \u00a0en aras de determinar si, efectivamente, el cami\u00f3n aplast\u00f3 \u00a0a \u00a0la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.10.3. El \u00a0punto bajo an\u00e1lisis muestra igualmente plausible la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva seg\u00fan la cual la motocicleta qued\u00f3 incrustado \u00a0entre \u00a0las dos llantas traseras derechas del eje posterior del cami\u00f3n. \u00a0Basta contrastar el mencionado registro fotogr\u00e1fico con el \u00a0concepto t\u00e9cnico practicado al tractocami\u00f3n e \u00a0igualmente aducido al debate con el agente de tr\u00e1nsito, quien \u00a0registr\u00f3 como \u00fanicos da\u00f1os de ese automotor los \u00a0ubicados en las \u00abvig\u00edas \u00a0de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras\u00bb \u00a0(tema \u00a0sobre el cual, no sobra a\u00f1adir, nada dijo el Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>10.3.11. Del mismo \u00a0nivel es lo que plantea la sentencia sobre el desarrollo del \u00a0accidente, pues si bien afirma que el cami\u00f3n estaba \u00abluchando \u00a0por posesionarse lo m\u00e1s a sus anchas posible en la carretera\u00bb \u00a0y \u00a0por ende invadi\u00f3 \u00a0el carril derecho para tropezar \u00a0con \u00a0la motocicleta, \u00abproyect\u00e1ndola \u00a0metros adelante para finalmente dispar\u00e1ndola producir los \u00a0golpes que generaron las lesiones personales de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0no considera (i) \u00a0que \u00a0los testigos de cargo afirmaron que no vieron otros veh\u00edculos \u00a0distintos al cami\u00f3n y a la motocicleta en la v\u00eda; (ii) \u00a0que \u00a0no se acredit\u00f3 la presencia de huellas de frenado en alguno de \u00a0los carriles; (iii) \u00a0aunque \u00a0la motocicleta fue supuestamente arrastrada \u00a0del \u00a0carril derecho al central, no se acreditaron documental o \u00a0pericialmente se\u00f1ales de arrastre en esa o alguna otra \u00a0trayectoria; (iv) \u00a0a \u00a0pesar de ello, se registr\u00f3 \u2013 \u00a0con el croquis y en base a las fotograf\u00edas tomadas por el \u00a0agente de tr\u00e1nsito \u2013 \u00a0como posici\u00f3n final de la motocicleta y del cami\u00f3n el \u00a0carril central; (v) \u00a0el \u00a0lago hem\u00e1tico fue hallado y registrado en el carril central, \u00a0muy cerca a la motocicleta; y (vi) \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n del lago hem\u00e1tico y de los veh\u00edculos \u00a0involucrados de la manera en que se reflejaron en el croquis no se \u00a0aviene a lo expuesto por la tesis de la Fiscal\u00eda, en cuanto \u00a0asegur\u00f3 en el juicio, a partir de lo dicho por los testigos de \u00a0cargo, que la motocicleta circulaba por el carril derecho, casi a la \u00a0orilla, a 30 kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.12. De otro \u00a0lado, el Tribunal les otorg\u00f3 credibilidad a los testigos de \u00a0cargo sin tener en cuenta la vaguedad de sus relatos, propiciada por \u00a0los deficientes interrogatorios realizados por la Fiscal\u00eda. \u00a0 En ese sentido, Sindy Esther P\u00e9rez Moreno record\u00f3 que \u00a0cuando observ\u00f3 al cami\u00f3n \u00abya \u00a0lo ten\u00eda encima\u00bb y \u00a0Luis Miguel V\u00e1squez Julio expres\u00f3 que \u00abyo \u00a0lo que sent\u00ed fue en la parte de atr\u00e1s\u00bb, \u00a0lo que bien podr\u00eda acompasarse a \u00a0un \u00a0golpe frontal. \u00a0Sin embargo, una colisi\u00f3n as\u00ed, seg\u00fan \u00a0las experticias mec\u00e1nicas resultaba improbable porque, se \u00a0insiste, los da\u00f1os del cami\u00f3n quedaron registrados, \u00a0\u00fanicamente, en las \u00abvig\u00edas \u00a0de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras\u00bb, \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 en el juicio el agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.13. De igual \u00a0manera es lo que se extrae del dicho del testigo Francisco Jos\u00e9 \u00a0V\u00e1squez Rosario. No logr\u00f3 demostrar el Fiscal si en \u00a0verdad el declarante presenci\u00f3 el momento exacto del accidente \u00a0o se limit\u00f3 a expresar sus conjeturas al respecto a partir de \u00a0lo que realmente pudo observar. \u00a0Recu\u00e9rdese que el testigo \u00a0afirm\u00f3 que antes del choque hab\u00eda observado al cami\u00f3n \u00a0avanzando \u00aba \u00a0unos 100 km\u00bb y \u00a0a su conductor hablando por celular pero no se esclareci\u00f3 si \u00a0era o no posible que, a esa velocidad, percibiera aquella acci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la v\u00edctima cay\u00f3 en \u00a0la orilla, cuando el lago hem\u00e1tico fue hallado en el centro, \u00a0junto a la moto, y destac\u00f3 que esta \u00faltima fue \u00a0arrastrada \u00a0al \u00a0carril central, cuando no existe evidencia que permita verificar que \u00a0as\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.14. En \u00a0contraste, si bien GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO asever\u00f3 \u00a0que otro veh\u00edculo lo cerr\u00f3 \u00a0y \u00a0por ello debi\u00f3 maniobrar en acci\u00f3n con la que golpe\u00f3 \u00a0a una furgoneta de estacas, los testigos de cargo desacreditaron su \u00a0dicho en cuanto aseveraron, casi al un\u00edsono, que en la v\u00eda \u00a0solo circulaban para el momento de la colisi\u00f3n el cami\u00f3n \u00a0y la motocicleta. \u00a0Ello, al margen de que el Tribunal, sin respaldo \u00a0probatorio y sin considerar la prueba recaudada como si de un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n se \u00a0tratara, afirm\u00f3 que todo se trat\u00f3 de \u00a0la \u00abcompetencia \u00a0por el espacio de la v\u00eda\u00bb, \u00a0en una de las zonas \u00abuna \u00a0de las m\u00e1s congestionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.15. Igual \u00a0comentario merece la tesis, indemostrada, \u00a0de \u00a0la alteraci\u00f3n \u00a0de la escena de los hechos que la Fiscal\u00eda, t\u00edmidamente \u00a0y para desacreditar lo dicho por su propio testigo en el juicio \u2013 \u00a0el agente de tr\u00e1nsito Arnaldo Ram\u00edrez \u2013 \u00a0intent\u00f3 esbozar en el debate, pero a la que el Tribunal acudi\u00f3 \u00a0para debilitar la credibilidad, tanto del declarante como del croquis \u00a0del accidente que con \u00e9l se introdujo. \u00a0Al margen de que no se \u00a0comprob\u00f3 probatoriamente una situaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza y de que, por el contrario, en el proceso existen \u00a0elementos que corroboran lo dicho por el agente de tr\u00e1nsito \u2013 \u00a0principalmente, el registro fotogr\u00e1fico del lago hem\u00e1tico \u00a0en el centro del carril y la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0involucrados \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.16. Tampoco \u00a0especific\u00f3 la Fiscal\u00eda, pericialmente, cu\u00e1les \u00a0eran las caracter\u00edsticas de la v\u00eda. Los testigos \u00a0afirmaron que todo sucedi\u00f3 en una curva, \u00a0y as\u00ed lo adujo el Tribunal, pero en ocasiones tambi\u00e9n \u00a0expuso, de manera consonante con la experticia defensiva, que se \u00a0trataba de una semicurva. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.17. Y si bien \u00a0la Corte, a partir del material fotogr\u00e1fico recaudado observa \u00a0que podr\u00eda tratarse de una semicurva \u00a0con ligera desviaci\u00f3n de derecha a izquierda, tampoco explic\u00f3 \u00a0pericialmente la Fiscal\u00eda si, bajo las leyes de la f\u00edsica, \u00a0las caracter\u00edsticas de la v\u00eda hac\u00edan plausible \u00a0que, a partir de la colisi\u00f3n del cami\u00f3n invadiendo el \u00a0carril derecho en trayectoria de izquierda a derecha, lanzara a la \u00a0motocicleta hacia la izquierda, esto, es, al carril central donde \u00a0finalmente qued\u00f3 ubicada, junto al lago hem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. La \u00a0Fiscal\u00eda no especific\u00f3 en los juicios de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes constitutivos \u00a0de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0Asever\u00f3, \u00a0en principio, que todo se produjo porque el conductor del cami\u00f3n \u00a0\u00abpit\u00f3 \u00a0duro\u00bb \u00a0pero aquel supuesto no fue acreditado, como tampoco que el cami\u00f3n \u00a0se hubiese atravesado \u00a0para \u00a0ocasionar la colisi\u00f3n y, por esa v\u00eda, cu\u00e1l fue \u00a0la regla de tr\u00e1nsito que infringi\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Las \u00a0pruebas practicadas durante el juicio, con las falencias ya \u00a0indicadas, les brindan id\u00e9ntico respaldo a las dos hip\u00f3tesis \u00a0factuales ventiladas a lo largo de la actuaci\u00f3n por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Esa raz\u00f3n \u00a0es suficiente para predicar la existencia de duda razonable en el \u00a0caso. \u00a0Sin embargo, todo indica que esto no fue advertido por el \u00a0Tribunal, por los errores de hecho en que incurri\u00f3, en las \u00a0modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia \u00a0y falso raciocinio, tal y como se acaba de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Por los \u00a0motivos plasmados en esta providencia, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida en \u00a0primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De otro \u00a0lado, por sustracci\u00f3n de materia no se emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento sobre la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, pues discute exclusivamente \u00a0el proceso dosim\u00e9trico de la pena. \u00a0Ello al margen de que con \u00a0facilidad se advierte que el Tribunal, en efecto, cometi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples yerros al tasar las penas impuestas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0atendiendo \u00a0el principio de doble conformidad judicial, la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de \u00a0febrero de 2019, \u00a0en orden a que recobre vigencia la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0que ABSOLVI\u00d3 \u00a0a \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo y el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente, \u00a0con \u00a0las aclaraciones hechas a lo largo de este prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al juzgado de primera instancia la cancelaci\u00f3n de cualquier \u00a0anotaci\u00f3n o medida que afecte los derechos del procesado por \u00a0cuenta de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, 112, 113 y 114 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de acusaci\u00f3n no concursaban entre s\u00ed, emitir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena por el comportamiento que contemplaba la pena m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, al admitir la demanda de casaci\u00f3n, permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acusado y a su defensora que adicionaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n especial los cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos contra el fallo de segundo grado sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscribirse a las causales de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio dentro del correspondiente t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, aun cuando fueron debidamente notificados del auto e, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso, la defensora de GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO acus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia secretarial del 22 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005\u201938\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes del registro de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEAT\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasajero o peat\u00f3n, debe comportarse en forma que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les den las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de las luces direccionales y se\u00f1ales \u00f3pticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito, ni ponga en peligro a los dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o peatones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h24\u201925\u201d a 1:40:50 de la sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral adelantada el 27 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 del C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere el testigo a las fotograf\u00edas que el mismo tom\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como respaldo del croquis y que por su conducto se introdujeron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio (ver fl. 152 C. O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas o pertinentes contra una opini\u00f3n determinada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende refutar tal opini\u00f3n censurando a la persona que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP462-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55491 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0209 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por la defensa de GUILLERMO LE\u00d3N MONTOYA PALACIO y \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}